REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de mayo de 2023.
Años 212º y 164º

ASUNTO: EP21-R-2023-000002

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Luis Gerardo Pineda Torres, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.678. Sin domicilio Procesal acreditado
PARTE DEMANDADA EN EL EXPEDIENTE SOLICITADO AL ARCHIVO JJUDICIAL INACTIVO: Ciudadana Miriam de la Coromoto Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-8.050.128, sin domicilio procesal acreditado en autos.
APODERADO JUDICIALE DELA CIUDADANA MIRIAM DE LA COROMOTO TORRES: Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.256.
MOTIVO: SOLICITUD EXPEDIENTE ARCHIVO (Apelación contra auto.)

ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Primero, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo el Nº. 75.256, quien presentó escrito en fecha 19/10/2022, invocando representación legal sin poder en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana Mirian de la Coromoto Torres, en la solicitud de expediente al archivo judicial inactivo peticionado por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.678 identificado con el Nro. 9165, inserto en el legajo 882 del año 19885, contentivo del juicio de divorcio que llevó el ciudadano Luis Gerardo Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.647.723 en contra de la ciudadana Mirian de la Coromoto Torres, antes identificada, quien apeló del auto de fecha 03/11/2022 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE lo peticionado en escrito de fecha 19 de octubre de 2022.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2023 el Tribunal Superior Segundo en la Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibió por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud Expediente al Archivo Judicial Regional Inactivo, con motivo de Apelación Interpuesta por el abogado Jesús Alberto Páez, inscrito bajo el Nº. 75.256, Contra Auto Dictado en fecha 03/11/2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
En fecha 30 de enero de 2023 mediante auto la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil se INHIBE de conocer la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2023 vista la inhibición formulada por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos en su condición de Juez provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código Procedimiento Civil, acuerda abrir cuaderno separado de inhibición a los fines de su tramitación y expide copia fotostáticas certificadas del acta de inhibición y de la sentencia dictada en primera instancia , remitido con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser distribuido al tribunal Superior Primero.
En fecha 13 de febrero de 2023 mediante oficio Nº 009/2023 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remite expediente Nº EP21-R-2023-000002, (numeración interna del Tribunal) a objeto de Distribución directa al Tribunal Superior Primero de este Circuito judicial civil según lo acordado en fecha 02 de febrero de 2023, con motivo de la solicitud de expediente a Archivo Judicial Regional Inactivo (Apelación). En fecha 17 de febrero de 2023 este Despacho declara con lugar la inhibición formulada por la Juez del Tribunal Superior antes mencionada.
En fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto mediante el cual la abogada Karleneth J Rodríguez Castilla, en su condición de Juez Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa.

El 02 de marzo de 2023, este Tribunal Superior Primero mediante auto y vistas las actuaciones contentivas del Recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 03/11/2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Recurso ejercido contra de sentencia interlocutoria, y se ordenó darle entrada y curso de ley, según lo previsto en los artículos 517,519 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Por auto del 11 de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo difiere la decisión.
DEL ESCRITO DE INFORME POR ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 23 de marzo de 2023, el abogado JESUS ALBERTO PAÉZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.256, quien aduce actuar en representación legal sustentada en el último aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana MIRIAN DE LA COROMOTO TORRES, suficientemente identificada en autos, presentó escrito de informes, fundamentación formal para ejercer recurso de apelación, en contra del pronunciamiento apelado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en esta ciudad de Barinas, en fecha 03/11/2022, obrante en el folio 27.
Alegó el mencionado abogado a quien posteriormente la ciudadana Mirian de la Coromoto Torres, confirió poder apud acta al abogado Jesús Alberto Páez, en la presente solicitud de expediente al archivo judicial peticionado por el abogado, con el ánimo de obtener copias certificadas de la totalidad del expediente terminado, aduciendo en aquella oportunidad que se constituyó cosa juzgada anómala, en escrito de informes presentado por ante esta instancia que considerando conveniente prefijar en cuanto a los fundamentos de hecho, estableciendo un recuento objetico de la actuación relevante ocurrida por ante el Tribunal Recurrido, cursante en las copias certificadas consignadas, antes de centrar la situación problemática que se generó en el juicio de divorcio, contenido en el expediente peticionado al archivo judicial inactivo por el abogado Gerardo Pineda Torres, que se planteó en la solicitud que aquí ocupa el objeto de la apelación la nulidad procesal, entre otras cosas sustentó en fuentes doctrinales y jurisprudenciales, peticionando por ante esta Alzada a la hora de sentenciar: el abocamiento previo, la nulidad procesal y la reposición de la causa ale estado de la notificación de todos los herederos, por cuanto se realizaron actuaciones por una sola heredera, sin ser llamados a todos los herederos del actor, además de no haber sido notificada su representada, así como a os demás herederos, aduciendo dejar en estado de indefensión en fase de ejecución de sentencia de divorcio que se llevó a inscribir en el Registro respectivo de una sentencia ejecutoria que estaba evidentemente prescrita, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional y como consecuencia se opuso la prescripción a todo evento, prevista en los artículo 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 532, 1º del Código de Procedimiento Civil.
Señaló el vicio que incurre la juez del Tribunal recurrido el contenido del auto de fecha 03 e noviembre de 2022, que el pedimento realizado en un juicio contencioso de divorcio, es de mero trámite, ya que al verificarlo este Tribunal ninguno es de mero trámite, que todos son de orden público, por estar involucrado el debido proceso y el derecho a la defensa en fase de ejecución de sentencia, pues su representada nunca fue parte del juicio de divorcio fraudulento como se denunció en la demanda de invalidación se sentencia en el asunto Nro. EP21-R-2023-34 ante la Alzada Homónima de su notoriedad judicial, que yace pendiente decisión en la Sala de Casación Civil por regulación de la competencia.
Que luego de la firmeza aparente o no de un fallo, no significa que para su debida ejecución debe hacerse a espalda del ejecutado, inaudita parte como si se tratare de una cautelar, luego de estar paralizada la causa en demasía por más de 30 años, que esto así es violatorio totalmente del debido proceso, que así como se le atendieron la solicitud de ejecución a la coheredera del actor, cuando s ele entregaron los oficios para el registro, estando la sentencia de divorcio firme y no se le respondió aquello, también ha debido atendérsela a las peticiones de manera razonada y congruente, ya que se hizo por una co-heredera a espaldas de los demás co-herederos, y muchos menos la ciudadana Mirian de la Coromoto Torres, que vino a saber del fraude y enterarse divorciada luego de que fue la misma coheredera María Alejandra Pineda Arguello, junto con otros dos en el juicio de partición, es decir, la Juez de la recurrida deja en abierta indefensión al serle ejecutada a sus espaldas, en el acta de matrimonio que se encontraba inmaculada para el deceso del difunto, teniendo plena cualidad de viuda,, que son este tipo de actuaciones las que por vía de nulidad y reposición de la causa, las que deben ser controladas para evitar perjuicios nugatorios como los delatados, pues no existe otra manera más inmediata de atacar una ejecución a espalda de otras parte que no sea por vía de nulidad procesal de los actos que violaron el derecho a la defensa del ejecutado como en todo caso el derecho a oponer la prescripción de la ejecutoria, pues al notificar para poner a derecho a la ciudadana Mirian de la Coromoto Torres, sobre aquella pretensión de registro de un fallo fráudenlo de divorcio en su contra en fase de ejecución paralizada como se encontraba la casa era inexorable la notificaciones de todas las partes por mandato constitucional, ya que otro hubiese sido el escenario ante la juez recurrida.
Que el pronunciamiento al ser absolutorio de la instancia comporta un vicio de incongruencia omisiva previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil sancionado conforme al artículo 244, que es una violación además del contenido del artículo 51 de la Constitucional, que mal puede la Juez de la recurrida eludir su obligación de responder al deber de abocarse al conocimiento de la causa, a examinar luego como fue que se actúa a espaldas del resto de los herederos, que se hallan en Litis consorcio activo en sustitución por sustitución del difunto actor, que se ejecuta una decisión en contra de sus intereses sin aviso previo estando totalmente paralizada la causa en franca violación del debido proceso aplicable en todo estado y grado del proceso, incluso en fase de ejecución para evitar quebrantamientos al orden publico procesa, amén de la prescripción de la ejecutoria que se opuso a favor de la mencionada ciudadana. Que por tales motivaciones solicita por ante este Tribunal declare con lugar el recurso de apelación, anulando el pronunciamiento y ordene a la recurrida emitir pronunciamiento sobre los planteamientos formulados.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante correo electrónico de fecha 21 de junio de 2022, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de préstamo de expediente que se encuentra en ARCHIVO JUDICIAL INACTIVO presentado por el abogado Luis Pineda torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inscrito bajo el Nº. 110.678, mediante el cual solicito al Tribunal se remita el expediente antiguo Nº 9-165 y el cual reposa bajo el Nº 882; del año 1985.
En fecha 15 de julio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia mediante auto da entrada a la solicitud de préstamo de expediente que se encuentra en ARCHIVO JUDICIAL INACTIVO presentado por el abogado Luis Pineda torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inscrito bajo el Nº. 110.678, ordenando oficiar a la oficina de ARCHIVO JUDICIAL, a los fines que remita el expediente anteriormente identificado, librando el respectivo oficio en la misma oportunidad, siendo entregado por el Alguacil en dicha ofician el 29/07/2022
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2022 el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, solicito remitir oficio ex novo del expediente incorporando en el oficio los datos de las partes LUIS GERARDO PINEDA Y MIRIAM DE LA COROMOTO TORRES, a los fines de iniciar las acciones judiciales, lo cual fue acordado por auto del 11/10/2022.
El 17/10/2022, el Tribunal da por recibido el asunto proveniente del Archivo Judicial Inactivo del Estado Barinas, ordenando agregar el oficio con el que fue remitido, y el asunto terminado por separado, para ser devuelto al archivo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de acuerdo a los lineamientos para las Direcciones Administrativas Regionales Adscritas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el tiempo de devolución del expediente en préstamos Se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente al abogado Luis Gerardo Pineda Torres, el 19/10/2022, el mencionado abogado consignó los fotostatos para su debida certificación.
En fecha 19 de octubre el abogado Jesús Alberto Páez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Mirian de la Coromoto Torres, representación que se abriga de acuerdo al primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito en la solicitud de expediente al archivo judicial solicitando que conforme al artículo 206 del Código Adjetivo, la nulidad procesal de todas y cada una de las actuaciones libradas por el Tribunal recurrido desde qe se acudió de manera precipitada la co-heredera María Alejandra Pineda Arguello, donde en fase de ejecución de sentencia definitivamente de sentencia de divorcio de la Alzada, realizó petición de libramiento del oficio al Registro Civil del Estado Portuguesa con sede en Guanare, sin que el Tribunal haya ordenado de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la notificación del resto de los co-herederos, cuya existencia se evidencia en el asunto Eh21-V-2021-0000320, en el que aparecen sus datos y direcciones, de su notoriedad judicial, que no están a derecho antes de continuar con la ejecución del fallo como debió ocurrido que actuando a espalda de los coherederos y de la ciudadana cuya representación aduce, con la subsecuente reposición de la causa al estado de notificarlos a todos para la prosecución de la causa en fase de ejecución de sentencia, toda vez que estando procesalmente paralizada la causa, antes del fallecimiento del actor, bastaba que el Tribunal tuviera conocimiento del fallecimiento del actor, que la ciudadana María Alejandra Pineda Arguello, no es la única heredera para que exigiéndole el acta de defunción y constatada la existencia de otros co-herederos se debía suspender ope legis la causa ordenándose la notificación del resto de los herederos para la reanudación de la causa.
Alegó que existe una ejecución gravísima a espalda de todos aquellos que sin enterar de la misma con la anuencia del Tribunal, omitiendo el trámite procesal correcto antes de proseguir con la ejecución del fallo, lo cual nunca debió haber sucedido.
Que dada la violación al orden público procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Mirian de la Coromoto Torres, y del resto de los herederos del actor en el juicio de divorcio, que se anule por ser de nulidad absoluta las referidas actuaciones procesales realizadas a espalda del resto de las partes y reponga la causa, solicitando a la Juez del Tribunal recurrido que se aboque al conocimiento de la causa, que se ordene la notificación (no citación ) urgente de todos los referidos coherederos que conoce suficientemente por notoriedad judicial del asunto Nº EH21-V-2021-000020.
Que dejando a salvo toda demanda de invalidación de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 532, ordinal 1º del Código Adjetivo, oponen la prescripción de la ejecutoria, ya que dada la forma anómala de la co-heredera que a su voluntad trasladó los oficios al Registro respectivo había prescrito la ejecutoria del fallo del divorcio para reclamar el cumplimento del mismo, que había prescrito con anterioridad al fallecimiento de la parte actora, por cuanto habían transcurrido más de veinte años, la cual oponen como excepción. Que la co-heredera señala en el asunto EH21-V-2021-000020 que en fecha 02/10/1986, quedó definitivamente firme la ejecutoria, donde por primera vez obtuvieron conocimiento de la existencia de dicho fallo, que pasaron más de veinte años, hasta que la mencionada ciudadana fue a registrar unilateralmente mediante oficio librado la ejecutoria, ya que se llevó los oficios, obviando todos los trámites relativos a la notificación y la opuesta a derecho de los herederos del difunto Luis Gerardo Pineda, ante de continuar con el fallo, , que es ilegal e inconstitucionalmente no estaba a derecho la ejecutada ciudadana Miran de la Coromoto Torres, que frustra el derecho a la defensa en fase de ejecución de sentencia, como lo es la prescripción puesta por la indefensión, solicitando así sea declarada.

EL AUTO RECURRIDO DE FECHA 03/11/2022

En fecha 03 de noviembre de 2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto, en relación al contenido del escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2022 por la ciudadana Mirian de la Coromoto Torres el cual es del siguiente tenor, cuya apelación ocupa a este Tribunal Superior:
Vista la solicitud formulada mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2022, por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.256, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mirian de la Coromoto Torres, mediante la cual solicita a este Tribunal emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso en torno al escrito presentado en fecha19 de octubre del presente año.
Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, de la revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se colige de la lectura del folio 02 Consta escrito de solicitud del expediente número antiguo 9.165 a la Oficina del Archivo Regional inactivo, con motivo del juicio de divorcio, el cual fue remitido en el legajo N° 882 del año 1.985, a los fines de obtener copias certificadas de la totalidad del referido expediente antiguo.
Por otra parte, inserto a los folios 16, 17, 18, 19, 20 y 21 en la presente solicitud consta escrito suscrito por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, supra identificado, mediante la cual solicita la nulidad procesal de todas y cada una de las actuaciones libradas por este Tribunal, con la subsecuente reposición de la causa al estado de notificación; En tal sentido resulta pertinente señalar al solicitante que el presente asunto se trata de una solicitud de mero trámite, mal podría realizar este tribunal pronunciamiento alguno sobre el expediente número antiguo 9.165, por cuanto se encuentra debidamente sentenciado y declarada firme su sentencia en fecha 02 de octubre del año 1.986.
Como consecuencia de lo expresado en el aparte que precede, se declara IMPROCEDENTE pronunciamiento alguno sobre el escrito presentado en fecha 19 de octubre del presente año. Y así se declara.

CONDIERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas observa que el objeto de la apelación en el trámite de una solicitud de expediente al archivo judicial, en el que surge la apelación contra la decisión del Tribunal recurrido como resulta del pedimento formulado de en escrito de fecha 19 de octubre de 2022, por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, quien aduce representación de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana Mirian de la Coromoto Torres, quien es parte demandada en el expediente solicitado al Archivo Judicial Inactivo por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, peticionando entre otros aspectos de importancia y relevancia la reposición de la causa, dado el trámite que se aduce por una de las co-herederas de la parte demandante en el asunto que se sustanció por ante el Tribunal recurrido, contentivo del juicio de divorcio del expediente Nro. 9165-1985, intentado para aquel entonces por el ciudadano Luis Gerardo Pineda, titular de la cédula de identidad Nro. 5.647.723.
Resulta necesario, a los fines de analizar la situación jurídica que envuelve el objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, establecer el iter de las actuaciones que dan lugar a lo peticionado en esta solicitud de expediente al archivo judicial; en relación al abocamiento de la Juez, reposición de la causa, nulidad de actuaciones procesales, notificación de los co-herederos del demandante del juicio de divorcio dado la paralización de la ejecutoria por más de veinte (20) años, así como la oposición de la prescripción de la misma, relacionado además con el juicio que se lleva por ante el Tribunal recurrido en el asunto EH21-V-2021-000020 que de una consulta en el sistema juris 2000 que rige en este Circuito Civil, versa sobre la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, y es donde obtiene conocimiento la ciudadana Mirian de la Coromoto Torres, de la existencia de dicho fallo. En tal sentido tenemos:
En fecha 21/06/2022 se dicta auto mediante el cual se deja constancia de haber recibido correo electrónico luego del sorteo de distribución de causas de asunto contentivo de la solicitud de expediente al archivo judicial peticionada por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, a quien se le fijo oportunidad para la consignación.
El 12/07/2022, el abogado antes mencionado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.678, consigna escrito mediante el cual solicita se oficie al Archivo Judicial Inactivo, a fin de que remitan el expediente Nro. 9165, que se encuentra en el legajo 882 del año 1985 que se encuentra terminado en el depósito del archivo judicial, contentivo del juicio de divorcio que se llevó por el ciudadano Luis Gerardo Pineda titular de la cedula de identidad Nro. 5.647.723 contra la ciudadana Mirian de la Coromoto Torres titular de la cedula de identidad Nro. 8.050.128, quien es su madre, que fue sustanciado y decidido por el Tribunal recurrido. Refirió jurar la urgencia del caso por cuanto allí se constituyó cosa juzgada anómala en fraude a la ley, digna de eliminación por juicio de invalidación de sentencia. Solicitó copia certificada de la totalidad del expediente judicial terminado como se encuentra y habilitado de acuerdo al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil , ya que es heredero directo (hijo) del ciudadano Luis Gerardo Pineda, indicando que se evidencia del expediente Nro. V-2021-000058, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 15/07/2022 da por recibido el asunto ordenándose dar curso de ley y oficiar a la Oficina del Archivo Judicial a fin de remitir el expediente, librándose oficio en la misma oportunidad, cuyo oficio fue recibido por dicha oficina el 27/07/2022, tal como se desprende de los folios siete (07) y ocho (08) del expediente.
El 10/10/2022 el abogado solicitante suscribe dirigencia mediante la cual expone que se ha dirigido al archivo judicial, y se les informo haber solicitado al Tribunal la remisión de nuevo oficio, en el que se indiquen las partes de la causa, solicitando se insista en la remisión del expediente, incorporando en el oficio los datos de las partes.

Por auto del 11/10/2022 el Tribunal recurrido acuerda librar nuevo oficio con el requerimiento solicitado, el cual fue entregado por los funcionarios de la unidad de Actos de Comunicación en fecha 14/10/2022, tal como consta de las actuaciones cursantes a los folios catorce (14) y quince (15).
En fecha 17/10/2022 se da por recibido el expediente remitido el 14/10/2022 por el Archivo Judicial Regional Inactivo, ordenando agregar por separado el asunto, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas en el escrito presentado en fecha 12/07/2022.
El 19 de octubre suscribe presenta escrito el abogado Jesús Alberto Páez, quien invocando representación de acuerdo al contenido del artículo 1268 el Código Adjetivo de la ciudadana Mirian dela Coromoto Torres, peticiono por las razones ut supra transcritas el abocamiento de la juez, la nulidad procesal de las actuaciones que señaló, reposición de la causa para la prosecución de la fase de la ejecución de sentencia como se encontraba antes del fallecimiento del actor, la reanudación de la causa, se ordene la notificación de los coherederos que conoce por notoriedad judicial contenida en el asunto EH21-V-2021-000020 dada la ejecución gravísima a espaldas, que como se constata lo anterior dada la violación al orden público procesal , al derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada en el juicio de divorcio y el resto de los herederos, se anulen las actuaciones procesales, y a todo evento opusieron la prescripción establecida en el artículo 1977 en concordancia con el artículo 532, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber prescrito la ejecutoria antes del fallecimiento del actor, dejando a salvo toda demanda de invalidación. Que la co-heredera María Alejandra Pineda Arguello registro de manera unilateral mediante oficio librado por el Tribunal obviando los trámites del orden público para frustrar el derecho de la ejecutada ciudadana Mirian de la Coromoto Torres.
El 24/10/2022 el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, recibe las copias certificadas peticionadas y solicita no se devuelva el asunto al archivo judicial inactivo, ante la inminencia del juicio de invalidación por el fraude a la citación del que fue objeto su madre la ciudadana antes mencionada por su padre, parte actora en el juicio de divorcio, del cual adujo se hicieron partícipes las co-demandadas que mencionó en el juicio d partición que se lleva por ante el Tribunal recurrido en el asunto EH21-V-2021-000020, en el que invocaron el fallo, en violación a los derechos constitucionales del cual puso en alerta.
En fecha 25/10/2022 la ciudadana Mirian de la Coromoto Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 8.050.128 asistida del abogado Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.256, quien confiere poder al abogado asistente, teniendo como apoderado de la poderdante por auto del 26/10/2022.
El 218/10/2022 el antes mencionado abogado suscribió diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento, expreso y positivo y preciso en torno al escrito que se interpuso el cual reiteró. El 01/11/2022 estampa diligencia en los mismo términos a la suscrita el 28/10/2022.
En fecha 03/11/2022 el Tribunal dicta el auto objeto del recurso de apelación que aquí os ocupa.
Establecido lo anterior tenemos que, el asunto que contiene el auto contra el cual se recurre se forma a partir de una solicitud dirigida al Tribunal, que se peticiona al Archivo Judicial Inactivo, para que remita expediente que se encuentra resguardado, los cuales reposan en dicha oficina administrativa una vez los expedientes son terminados, o cumplidas todas sus etapas procesales. No existe en consecuencia, contención y pretensión alguna propuesta de manera inicial por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, quien a todo evento, arguye que el fallo proferido en el expediente que se encontraba en el Archivo Judicial Inactivo de este Estado, se corresponde con el trámite del juicio de divorcio intentado por quien señalo ser su padre el ciudadano Luis Gerardo Pineda contra la ciudadana Mirian de la Coromoto Torres, del que tuvieron conocimiento en el juicio que se tramita por ante el Tribunal A quo de partición de la comunidad hereditaria signado con el Nro. EH21-V-2021-000050, en el que evidentemente han de encontrarse intereses contrapuesto dado lo expuesto.
Lo cierto en el caso bajo estudio, es que el alcance de la presente de solicitud es el traslado de un expediente que se encontraba resguardado en el Archivo Judicial Inactivo a la sede del Tribunal de origen, se trata de un trámite administrativo judicial, dado el pedimento formulado de las copias certificadas de todas las actuaciones del mismo, aduciendo el solicitante encontrarse configurada la cosa juzgada en franco fraude a la ley. Es de destacar que la ciudadana Mirian De LA Coromoto Torres, se encuentra sus intereses y derechos, que denuncia violan además el orden público, dado el avistamiento con ocasión del juicio que se lleva por ante el Tribunal A Quo de partición de la comunidad conyugal, que se encuentran relacionadas con actuaciones que se impulsaron quien afirma ser una de las co-herederas de quien era la parte actora en el juicio de divorcio que se encuentra contenido en el expediente solicitado al archivo judicial cuyas copias se acompañaron al escrito de informes.
Resulta oportuno destacar que tratándose el caso de auto de un trámite de jurisdicción voluntaria, en este caso un trámite administrativo, en el que se pretende con la solicitud de la ciudadana Mirian de la Coromoto Torres, en primer término la reposición y posterior nulidad de una serie de actuaciones, entre otros pedimentos, impulsadas por quien aduce es co-heredera en el expediente peticionado del archivo judicial.
Siendo así, debemos traer a colación que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, por cuanto no es ejercida a través de un proceso en el que queda reservado a la verdadera actividad jurisdiccional que inicia con una demanda, por cuanto no se trata de una actividad contenciosa, ya que si bien la jurisdicción voluntaria de encomienda a los jueces de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una función extra litigiosa o extra jurisdiccional.
En el caso de autos, se denota que existe una serie de situaciones que devienen del juicio que se tramita por ante el Tribunal A quo en el asunto EH21-V-2021-000020 de cuya consulta en el sistema juris 2000 se corresponde al juicio de partición en el que por sentencia de fecha 15 de marzo de 2023 se declina la competencia por la materia a los Tribunales con competencias para Niños, Niñas y Adolescentes; y en el cual afirma la ciudadana Mirian de la Coromoto Torres, así como el abogado solicitante, haberse obtenido conocimiento que existe sentencia de divorcio en el que la mencionada ciudadana funge como parte demandada.
Ahora bien, dado que el presente caso de trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se pretende hacer valer derechos e intereses referentes a el fallo que a su vez, produce consecuencias jurídicas en la esfera de los derechos e intereses de otros ciudadanos que no se encuentran en conocimiento de lo aquí pretendido como lo es los petitorios formulados por quien tiene interés, el aquí solicitante y la ciudadana Mirian dela Coromoto Torres, que se encentran relacionado con las diligencias impulsadas por una de las herederas en el expediente Nro. 9165-85, cuyas copias simples fueron acompañadas con el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, pues si bien fueron certificadas por la funcionaria Nayellys Escalona en su carácter de Secretaria Judicial, se desprende de dicho legajo que no fue se encuentra auto que acuerde su expedición así como la respectiva certificación de la Secretaria de aquel Tribunal, mas sin embargo se consideran copias simples.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
Siendo así dilucidado, lo que es la jurisdicción voluntaria, en este caso de carácter administrativo jurisdiccional que concierne a la solicitud de expediente al archivo judicial, por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, quien adujo, como quedó establecido en el texto de este fallo y lo expuesto por la ciudadana Mirian de la Coromoto Torres, quien con motivo de la demanda de partición de la comunidad intentada por la ciudadana que se tramitaba por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, conoce del juicio de divorcio intentado en su contra, contra la cual, adujo además el solicitante intentar de manera inminente juicio de invalidación, del que se encuentran una serie de pedimentos formulados con motivo del las diligencias suscritas por ante el Tribunal recurrido, del cual solicitan su nulidad bajo las consideraciones planteadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora, dicho pedimento a fin de obtener y entrar en conocimiento de los acontecimientos procesales cuya nulidad se pretenden, deben ser sustanciado en el asunto Nro. 91265 contentivo del juicio de divorcio intentado por el ciudadano Luis Gerardo Pineda contra la ciudadana Mirian de la Coromoto Torres, ello en atención a los pedimentos formulados, pues lo contrario ir contra lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual, el Tribunal deberá cargar el asunto proveniente del Archivo Judicial Inactivo en el sistema Juris 2000 como asunto nuevo antiguo, ante el pedimento formulado, ante las actuaciones procesales cuya nulidad pretenden con ocasión de las diligencias tramitadas por la ciudadana María Alejandra Pineda Arguello, a quien se señala como co-heredera.
Siendo, así no es errado las consideraciones del Tribunal A Quo, establecido en el auto de fecha 03 de noviembre de 20222 al establecer que el asunto EP21-S-2022-000320 versa sobre el trámite de la remisión del expediente en cuestión y la obtención de las copias certificadas, por lo que ha debido advertir en la primera oportunidad de los pedimentos formulado por la demandada en el juicio de divorcio, que las mismas se corresponde al trámite antes dicho, y que se peticionan bajo una serir de consideraciones legales que incumben a su vez a la parte demandada en el juicio de divorcio. Por lo que lo procedente habría sido, ingresar al sistema juris 2000 como se indicó, de haber el Tribunal dictado en su oportunidad el auto de terminado y archivo al Tribunal, reingresarlo y oficiar a la Coordinadora del Archivo Judicial, los motivos por los cuales no será devuelto a dicha ofician a fin de cumplir con los lineamientos que rigen el resguardo de los expediente que reposan en dicha ofician, lo contrario sería violentar los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución, como lo es la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho de igualdad para acceder a la justicia, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Dada las consideraciones que preceden, y al tratarse el presente asunto como quedo establecido de una asunto de jurisdicción voluntaria de carácter administrativo judicial, y dado que lo solicitado va más allá que establecer una simple situación jurídica en la que participa el Juez junto con el interesado para realizar válidamente una actuación para asegurar un derecho, que en el caso de autos es garantizar la observancia del derecho, ante la interposición de los intereses contrapuestos, como lo fue planteado; es por lo que al declarar improcedente el pedimento formulado, por encontrarse sentenciado y declarada firme su sentencia, sin haber examinado las respectivas actuaciones que conciernen a los pedimentos formulados, por cuanto además de ello no se procedió a dar el respectivo trámite de dichas actuaciones en el asunto en cuestión que ha debido orientar como director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil a fin de formar citerior en cuanto al contesto de los hechos que responde a la situación fáctica planteada con ocasión de lo allí descrito; en consecuencia ante el pronunciamiento que precede, resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, por lo que se revoca parcialmente el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2022, sólo en lo que respecta a declarar IMPROCEDENTE pronunciamiento alguno sobre el escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2022, bajo las consideraciones de encontrarse debidamente sentenciado y declarada firme en fecha 02 de octubre de 1986, Y así se decide.
Dado el anterior pronunciamiento, se ordena ingresar al sistema juris 2000 el expediente Nro. 9165, luego de lo cual deberá oficiar a la Coordinadora del Archivo Judicial Inactivo participando el motivo de su no devolución, y en caso de haber devuelto el expediente solicita su reenvío; procediendo en lo subsiguiente en atención los principios procesales, así como a los derechos y garantías constitucionales en atención a los pedimentos formulados en el escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2022, que deberá ser desglosado, resguardado la relación lógica cronológica para ser agregado al expediente una vez cargado al sistema juris 2000, y dar el trámite respectivo de ley; Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara PARCIALMETNE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Alberto Páez., actuando en su propio nombre y en condición de apoderado judicial de la Ciudadana MIRIAN DE LA COROMOTO TORRES. Contra el auto de fecha 03 de noviembre del año 2022, dictado por del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente el auto dictado en fecha 03 de noviembre por el mencionado Tribunal solo en lo que respecta a la declaratoria de IMPROCEDENCIA en relación al pedimento formulado en el escrito de fecha 19 de octubre de 2022.
TERCERO: NO se hace condenatoria en costas del recurso dado la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Si bien la presente decisión se dicta dentro del lapso del diferimiento, se ordena la notificación del recurrente y del solicitante de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/08/2022 Nro. 386, así como la Resolución de la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022
QUINTO: Particípese lo conducente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En el Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez del Tribunal Superior Primero
Karleneth Rodríguez Castilla. La Secretaria;
Rosaura Mendoza Flores.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Conste.
La Secretaria;
Rosaura Mendoza Flores