REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023.)
Años 213º y 164º
ASUNTO PRINICIPAL: EP21-V-2023-000035
CAUDERNO DE INHIBICIÒN: EP21-X-2023-000004
Conoce esta Alzada con motivo de la Inhibición planteada por la abogada Nelly Patricia Meza, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Barinas, por encontrarse incursa en la causal 18º, 19º y 20º del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio: DAÑOS Y PERJUCIOS, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PALENCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.549.393, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.323, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AURELIO LEAL PEREZ, JUAN JOSE VALERO GALLARDO Y LEONARDO HUMBERTO HERRERA PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 15.073.211, 9.989.399 y 9.262.869, en su orden, en contra del ciudadano EUDOCIO SALAS ESQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.141.157, correspondiendo la misma a este Tribunal Superior Primero.

I
ANTECEDENTES.

Aduce la Juez inhibida mediante acta suscrita en fecha 20 de abril de 20323, cursante al folio veintisiete (27) de las actuaciones recibidas en copias certificadas, en la cual expresa lo siguiente:

En horas de despacho de hoy, veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), presentes en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada Nelly Patricia Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº - 11.240.417, en su condición de Jueza del Mencionado Tribunal expuso: procediendo a la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto EP21-V-2023-000035, nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PALENCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.549.393, en contra del ciudadano EUDOCIO SALAS ESQUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.157; es por lo que en esta oportunidad como Jueza de este Tribunal de acuerdo a criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140, proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, referidas a las causales de recusación e inhibición, aún las no establecidas taxativamente en nuestro Código Adjetivo, sin que ello signifique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo; me INHIBO de continuar conociendo de la presente causa, por cuanto la abogada en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, a quien el ciudadano EUDOCIO SALAS ESQUERRA, supra identificado, parte demandada, le confirió poder APUD-ACTA, en fecha 18-04-2023, y por cuanto en fecha el día 09 de marzo de 2023, fue interpuesta en mi contra por el ciudadano: LIONEL JOSÉ KOCH MANN CAMACHO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.991.468, asistido por la abogada BLANCA CECILIA DUARTE, supra identificada, en su condición de Co-demandada en la causa Nº EP21-V-2022-000097, además de reiteradas denuncias por ante la Inspectoría de Tribunales, las cuales han sido públicas y notorias, existiendo enemistad manifiesta entre la referida profesional del derecho hacia mi persona, es por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 82 ordinales 18º, 19º, 20º y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer en la presente demanda. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo, Se leyó y conforme firman…. Omissis…
Se realizó el sorteo de distribución a través del sistema automatizado de causas llevados por el Juris 2000, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa; por auto del 27 de abril del dos mil veintitrés (2023), se dio por recibidas las actuaciones, ordenándose formar expediente, dársele entrada en los libros respectivos.
En fecha veinticinco (28) de abril del año en curso se le dio cuenta a la Juez, y por auto del 02 de los corrientes se le dio entrada estableciéndose el lapso contenido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la jueza, en relación con la inhibición planteada, la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que quedaron expuestos, y no evidenciándose de autos la existencia de alguna causa de las previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que haga inadmisible la inhibición propuesta, esta Alzada pasa a decidir el mérito del asunto, previas las consideraciones siguientes:

La jurisprudencia patria se ha encargado de definir la noción y características del juez natural, en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el n° 144 del 24/3/00. Exp. N° 00-0056, en la que señaló:

“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”

Esta garantía del juez natural, se encuentra prevista incluso como derecho humano, en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 4° del artículo 49. Otorgando el referido derecho en definitiva a los ciudadanos, la seguridad jurídica de ser juzgado por un juez idóneo. Idoneidad esta que está conformada a su vez, por la independencia, la imparcialidad, identificabilidad, la preexistencia, y la aptitud para juzgar, del jurisdicente.

Al efecto, el constituyente estableció en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En idéntico sentido, el legislador patrio estableció los medios y mecanismos procesales, a los fines de lograr efectivamente la imparcialidad judicial, que permiten al juzgador excusarse o abstenerse de conocer las causas en las que tenga motivo de impedimento, como consecuencia de sus relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; mecanismos estos que facultan a su vez al litigante afectado, para obtener la exclusión forzosa del conocimiento de la causa, cuando el juez no haya cumplido voluntariamente con el deber de apartarse del conocimiento del juicio, y que se encuentran previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene las causales de la recusación e inhibición.

No obstante lo dispuesto en el aparte anterior, cabe destacar que la enumeración taxativa de las causales de recusación, fue moderada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se estableció la posibilidad para que el funcionario judicial se inhibiese, y el justiciable pudiere recusarle, por causas distintas a las establecidas al efecto, en el artículo 82 de la ley adjetiva civil.

Abundando sobre el tema, en cuanto al estudio sometido a la consideración de esta Alzada tenemos que la doctrina ha establecido que las cualidades necesarias de todo Juez o Magistrado, se encuentra la imparcialidad, serenidad, idoneidad, independencia, competencia y aptitud. La imparcialidad y serenidad se refieren a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto del juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.

Así pues, la imparcialidad no sólo representa un atributo del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose sólo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones, amenazas o intromisiones indebidas, separable de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le reputen inclinaciones inconscientes. La imparcialidad es subjetiva, la ley lo que hace es objetivarla y crea una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad

La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114.

Por ende la recusación e inhibición, requieren ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.

Ahora bien, analizando la cuestión incidental sometido al conocimiento de esta Juzgadora, en el presente caso, la juez inhibida manifiesta como causal de su delación, las contenidas en los ordinales 18º, 19º y 20º con motivo de la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, posterior a la recusación presentada en fecha el día 09 de marzo de 2023, interpuesta en su contra por el ciudadano: LIONEL JOSÉ KOCHMANN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.991.468, asistido por la mencionada profesional del derecho en la causa Nº EP21-V-2022-000097, además de las reiteradas denuncias presentadas por ante la Inspectoría de Tribunales, las cuales han sido públicas y notorias, hechos estos que encuadró en las citadas causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:

Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 Ordinales 18º, 19º y 20º lo siguiente:

Artículo 82.— Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18º). Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

19º). Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

20º). Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito

Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación.”

La inhibición y la recusación son instituciones destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial, que viene asegurado por el artículo 26 Constitucional, que se encuentra relacionada a la imparcialidad del Juez, separado de las influencias de las partes, que le puedan crear inclinaciones inconscientes.

Marcano Rodríguez en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señala: Llámese inhibición la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley (…) tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso, es el de la Inhibición el segundo caso el de la recusación.”.

Independientemente a lo expresado en el párrafo que precede, se debe enunciar con respecto a la causal de enemistad que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la misma debe entenderse, para la declaratoria de su procedencia, que sea el juez o la jueza que evidencie signos inequívocos de resentimiento en contra de las partes o de sus apoderados judiciales; así, que no puede considerarse como signo de enemistad, las alegaciones o comentarios genéricos, no concretos, que formulen las partes contra el juez o jueza en el curso de un juicio, o la burla o ironía momentáneas que se expresen en el mismo sentido; así como tampoco genera enemistad, la omisión o retardo del funcionario en proveer a reiterativas y constantes solicitudes de las partes; y menos aún, las decisiones judiciales en base a razonamientos lógicos jurídicos vertidos en el ejercicio del raciocinio jurídico, que genere el resentimiento que manifiesten las partes detentar contra el juzgador o juzgadora, con motivo del dictamen de una decisión adversa a los intereses pretendidos.

Por el contrario cuando la burla o ironía manifestada, así como las frases hirientes o despectivas pronunciadas en forma oral o escrita, provengan del propio Magistrado o Magistrada, y se hayan dirigidos hacia las partes, o sus apoderados judiciales en diversas ocasiones, tal circunstancia sí constituye la enemistad prevista en el numeral 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues a través de dichos actos, quien tiene el deber -encomendado por el Estado- de resolver la controversia surgida entre los particulares, denota abiertamente, una animadversión en contra de aquéllos a los cuales debe impartir justicia. Se observa que el supuesto para invocar la causal de inhibición reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.

En cuanto a las causales contenidas en los ordinales 19º y 20 del citado artículo, debe destacarse que es la conducta del Juez que conoce el asunto que pone en tela de juicio su imparcialidad, que debe provenir de actuaciones de suficiente entidad y trascendencia, que deben originarse de actuaciones que le sean imputables a dicho funcionario y no de situaciones creadas. La injuria es definida por nuestro Código Penal como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona y la difamación como la imputación de un hecho determinado y capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público ofensivo a su honor o reputación. Dicha acto o conducta ejecutada que lesionen, la dignidad que perjudica su reputación o atenta contra la estima. Así la agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla y ocasionalmente cualquier otro daño. La amenaza se puede definir como el anuncio por el cual una persona causará a otro un mal. Nuestro Código no establece estos tipos de incapacidad a los abogados en ejercicio u otro ciudadano que pueda inferir contra un funcionario en el curso del proceso, pues sería aceptar la violencia contra los mismos.

La causal contenida en el ordinal 20º del ut supra citado artículo, no hace mención a la agresión de funcionario contra las partes, pero tal hecho queda comprendido dentro de la enemistad, porque ya el Legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza.

Siguiendo este orden de ideas tenemos que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma que ha de contener el acta de inhibición, entre ellos la condición de tiempo, lugar y demás hechos que motiven el impedimento, así como expresar la parte contra quien obre tal impedimento.

De la lectura del acta de inhibición, se observa que si bien la Juez del Tribunal abogada Nelly Patricia Meza, invoca las causales antes citadas y analizadas, de modo alguno, señala de manera pormenorizada cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que a su decir se encuentran subsumido en el supuesto fáctico establecido por el Legislador.

Si bien es cierto que dada la vieja data de nuestros textos legales, debe ajustarse a las situaciones jurídicas actuales, pero sabemos que no se produce en los tiempos idóneos, tal cual como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 2140 proferida en fecha 07 de septiembre de 2003, expediente 02-2403, que dejó sentado el criterio Jurisprudencial y que asumió la Sala de Casación Civil en decisión Nº 761 de fecha de fecha 13 de noviembre de 2008, en la que dispuso que de acuerdo al Criterio Jurisprudencial de referida Sala Constitucional, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualquier causal distinta, aunque no estén contempladas en la Ley, que pudieren comprometer la parcialidad objetiva.

En el caso de autos, la Juez Inhibida, fundamentada en la referida sentencia, alegó específicamente las causales contenidas en los ordinales 18º, 19º y 20º, más sin embargo no alegó una causal disímil a las contenidas en el artículo 82 del Código Adjetivo, sólo las denuncias que calificó de reiteradas por ante la Inspectoría General de Tribunales, sin que exista en autos evidencia de tal afirmación. Por otra parte de una consulta en el sistema juris 2000 que gobierna este Circuito Judicial Civil en el asunto EP21-V-2022-000097 que se encuentra relacionado con el asunto EP21-X-2023-000003, se desprende que si bien la Juez fue recusada por la abogada Blanca Duarte ejerciendo la representación judicial ut-supra señalada, la misma fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de abril de 2023.

Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por la Inhibida, quien se fundamenta en las citadas causales, es innegable que al no encontrar descritos los hechos que a su juicio configuran las mismas, alegando por una parte que han sido públicas y notorias tales denuncias ante el órgano supervisor de los Tribunales, y menos aún constar como hecho notorio ya que se se ha definido éste como el conocimiento de buena parte de la colectividad, bien porque pertenezca a su actividad cotidiana, que perdura en la memoria y que se mantenga en el tiempo.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
En consecuencia, en atención al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, y destacándose que en el caso de autos, se colige que del contenido del acta mediante la cual se inhibe la Juez, no describió los hechos que a su decir configuran las causales invocadas por una parte, y por la otra que las denuncias por ante la Inspectoría General de Tribunales calificados como hechos públicos y notorios, no se constatan objetivamente de las actas que cursan en el presente asunto, añadiendo además que tal como se desprende de una lectura del acta de inhibición de fecha 20/04/2023, no indica contra quien obra el impedimento.

En razón de los argumentos expuestos por esta Alzada, es por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la Inhibición propuesta por la abogada NELLY PATRICIA MEZA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, y a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada, Nelly Patricia Meza Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Barinas, en el asunto EP21-V-2023-000035 en la demanda de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano Carlos Alberto Palencia Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.549.393, en contra del ciudadano Eudocio Salas Esquerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.157, anteriormente identificados. Remítase copia certificada de la presente decisión participando lo conducente a la Juez Inhibida.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cuatro (04)) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
La Jueza Provisorio Superior Primero;

Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria;

María Chacón Araque.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria;

María Chacón Araque.