REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, a los cinco (05) del mes mayo de del año dos mil veintitrés (2023)
Años 212º y 164º

ASUNTO: EP21-R-2023-000020.

ACCIONANTE: Ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 4.911.071.

APODERADO JUIDICIAL DEL ACCIONANTE: representado por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.876.

DOMICILIO PROCESAL: Señalo la Sede del Tribunal.

ACCIONADA: Seguros Constitución C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27/11/1989, bajo el Nro. 20, Tomo 60-A y por efecto de cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27/11/1989, bajo el Nro. 20 Tomo 60-A y que por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 09/09/2005, bajo el Nro. 33, Tomo 19-A y posteriormente inserto en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07/11/2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo su última modificación que se evidencia en Acata de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la mencionada oficina de Registro en fecha 09 de julio de 2019, bajo el Nro. 47, Tomo 63-A e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 96.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: Abogados Grelimar Montoya Gallardo, Raiza Alejandra Betancourt Rojas, y Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.422, 104.694 y 49.422 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: NO acreditó expresamente domicilio procesal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (ACLARATORIA )

UNICO

En fecha 02 de mayo de 2023 se dictó sentencia definitiva, ordenándose notificar a las partes intervinientes, según consta de nota de Secretaría estampada por la Secretaria en fecha 03 de mayo de 2023, inserta la folio ciento setenta y ocho (178), habiéndose dictado dentro del lapso respectivo.

En fecha 03/05/2023, el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.422 en su carácter de autos, solicitó mediante diligencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aclaratoria del fallo publicado el 02/05/2023 que recae sobre los siguientes puntos dudosos a saber:

“El dispositivo del fallo a pesar de declarar parcialmente con lugar, no realiza ninguna modificación al dispositivo de la sentencia del Tribunal de Instancia recurrida por el contrario lo reafirma cuando declara con lugar la acción de amparo constitucional.

Prosiguiendo el co-apoderado judicial de la accionada en plantearse las siguientes preguntas:
¿Qué significa entonces la declaratoria parcial de la sentencia apelada, sino modificó su dispositivo en parte?
¿Debemos entender que la declaratoria parcial es de la argumentación?
¿O bien, la declaratoria es parcial del recurso –textualmente lo indica- y no de la sentencia?

Solicitando la aclaratoria con el objeto únicamente de lograr la concreción del derecho a la tutela judicial efectiva de su representada.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

Se constata que el pedimento en comento en cuanto a la aclaratoria de los puntos dudosos, se encuentra dentro del lapso establecido en el contenido del citado artículo, a saber el día 03 de mayo del año en curso, que se corresponde al día siguiente de la sentencia, por ende tal pedimento fue formulado tempestivamente; Y así se decide.

El único aparte del citado artículo en relación a las correcciones de la sentencia se delimitan en : i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones; constituyendo un medio otorgado por el mencionado artículo otorgado por la ley procesal a las partes en juicio cuyo fin es lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones


Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio de 2013, Nro. 885 en cuanto establece:
En tal sentido, esta Sala, en anteriores oportunidades, ha establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito el de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero, con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
De allí, que la eventual aclaratoria o ampliación de una decisión judicial esté limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto de la misma que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria), o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, vale decir: errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
En idéntico sentido en sentencia de la referida Sala dictada en fecha en fecha 13/12/2005, expediente Nro. Exp 04-0089 refirió en cuanto a aclarar o ampliar la sentencia, que tiene como propósito rectificar los errores materiales, suda u omisiones: lo siguiente::
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Ahora bien, procediendo a analizar los argumentos en que sustenta la aclaratoria peticionada, que recaen sobre los puntos antes señalados, se observa que lo alegado por el abogado Eliseo Gramcko Contreras en su carácter de co-apoderado judicial de la accionada en el contenido de la diligencia de fecha 03 de mayo de 2023, establece una premisa con la que apuntala un cuestionamiento, generando la hipótesis de premisa al establecer:

“El dispositivo del fallo, a pesar de declarar parcialmente con lugar, no realiza ninguna modificación al dispositivo de la sentencia del Tribunal de Instancia recurrida, por el contrario lo reafirma cuando declara con lugar la acción de amparo constitucional”

De tal premisa se desprende el cuestionamiento hacia lo decidido, por cuanto el particular segundo del fallo de esta Alzada declara modificada la sentencia de Primera Instancia, en armonía con la motiva de la misma, observando que manifiesta inconformidad con los argumentos, y el resultado de lo decidido y no puntos dudosos que requieran de aclaratoria; y siendo que la aclaratoria no es un medio mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto que se relacione con los argumentos y consideraciones no es objeto de aclaratoria, puesto que el dispositivo del fallo se encuentra claro, por lo que lo solicitado como puntos dudosos se traduce en la inconformidad como jurista con lo decidido; y en atención al contenido del criterio jurisprudencial que precede, se declara improcedente la aclaratoria formulada; Y así se decide.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Barinas; actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ampliación solicitada por el co-apoderado judicial de la sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A, abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.422.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria (T),


María Chacón Araque.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Conste.
La Secretaria (T),


María Chacón Araque.