REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023.)
Años 212º y 164º
CAUDERNO DE INHIBICIÒN: EP21-X-2023-000008
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por la abogada Nieves Carmona Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de desalojo de local comercial intentado por el ciudadano Humberto de Jesús Lo Nardo Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 5.630.868, representado por el profesional del derecho Omar de Jesús Osuna Dávila inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.986 intentada contra la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería El Páramo, C.A. en la persona del ciudadano José de las Mercedes Paredes González, titular de la cédula de identidad Nro. 3.712.106, que se encuentra por ante el referido Tribunal Superior con ocasión del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas en fecha 09/03/2023, por cuanto en fecha 29/09/2022 fue declarada con lugar la inhibición formulada en el asunto principal que se tramitaba por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, encontrándose para aquel entonces encargada de dicho órgano jurisdiccional como Juez Temporal, que le correspondió a este Tribunal luego del sorteo de distribución de causas., luego del sorteo de distribución de causas automatizado del sistema juris 2000.
I
ANTECEDENTES.

Aduce la Juez inhibida mediante diligencia suscrita en fecha 20 de abril de 2023, cursante al folio dos (02) del cuaderno de inhibición recibido, que:

“En horas de despacho del día de hoy veinte (20) de abril del año 2023, presente en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada Nieves Carmona, titular de la cedula de identidad Nº V-8059288, en su condición de Juez Temporal, del Tribunal Superior Segundo de éste Circuito Judicial expuso: Por cuanto en fecha 10 de abril de 2023 fui convocada vía llamada telefónica, realizada por el Juez Rector de ésta Circunscripción Judicial Dr. José Luis Cárdenas Quintero, a los fines de cubrir las vacaciones judiciales aprobada por la Comisión Judicial según oficio Nº CJ-22-1618 de fecha 08/08/22 y coordinada el disfrute a través de la Rectoría del Estado Barinas según oficio Nº 25/2023 de fecha 30/03/2023 a la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, Jueza Superior de éste Despacho y por cuanto en fecha 08 de agosto del 2022, me Inhibí en la causa signada con el Nº 2022-1260, nomenclatura correspondiente a la causa llevada por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la cual soy Jueza Temporal, contentiva de la demanda de “Desalojo de Inmueble de Local Comercial”, interpuesta por el ciudadano Humberto de Jesús Lo Nardo Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 5.630.868, representado por el profesional del derecho Omar de Jesús Osuna Dávila inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.986, intentada contra la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería El Páramo, C.A. en la persona del ciudadano José de las Mercedes Paredes González, titular de la cédula de identidad Nro. 3.712.106, inhibición ésta que fue tramitada y declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 29 de septiembre del 2023, a cargo de la Jueza Karleneth Juana Rodríguez Castilla, siendo la misma causa en donde realice la INHIBICIÓN, y por cuanto la misma, se encuentra relacionada con el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en Inpreabogado con el Nº 25.986, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano. Humberto De Jesús Lo Nardo Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-5.630.868, son los motivos por la cual ME INHIBO de seguir conociendo el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 el Código de Procedimiento Civil, el impedimento obra contra la parte demandante. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 85 de la ley adjetiva, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento. Se acompaña a dicha acta copia certificada de la sentencia signada con el Nº EP21-X-2022-000006. Es Todo. Terminó, Se Leyó y conforme firman.-

Por auto de fecha 04 de los corrientes el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto estableciendo que procederá a dictar la respectiva sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales se encuentra consagrado en el artículo 82 lo siguiente:
Artículo 82.— Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarádose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima , con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación.”
La inhibición y la recusación son instituciones destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial, que viene garantizado por el artículo 26 Constitucional, que se encuentra relacionada a la imparcialidad del Juez, separado de las influencias de las partes, que le puedan crear inclinaciones inconscientes.
Marcano Rodríguez en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señala: Llámese inhibición la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley (…) tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso, es el de la Inhibición el segundo caso el de la recusación.”.

Así mismo, siguiendo la orientación del anterior autor, el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso pág. 262, manifiesta que con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico”

Dada la vieja data de nuestros textos legales, es inobjetable que es necesario ajustarse a las situaciones jurídicas actuales, pero sabemos que no se produce en los tiempos idóneos, tal cual como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 2140 proferida en fecha 07 de septiembre de 2003, expediente 02-2403, que dejó sentado el criterio Jurisprudencial y que asumió la Sala de Casación Civil en decisión Nº 761 de fecha de fecha 13 de noviembre de 2008, en la que dispuso que de acuerdo a dicho criterio Jurisprudencial, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualquier por las causales distintas, aunque no estén contempladas en la Ley, que pudieren comprometer la parcialidad objetiva. En el caso de autos, se observa que la Juez Inhibida del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Nieves Carmona, no fundamenta la inhibición en ninguna de las señaladas en el artículo 82, más sin embargo, adujo que en la causa que se encuentra en la Alzada con motivo del recurso de apelación ut supra señalado, ya se había inhibido con anterioridad y la cual fue declarada con lugar por este mismo Tribunal, según se desprende de sentencia en copia certificada cursa en el cuaderno separado de inhibición y de la cual tiene conocimiento quien aquí decide por notoriedad judicial..

Del análisis del acta de inhibición se verifica que de acuerdo con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fue levantada de conformidad a lo establecido en el artículo 84 ejusdem que establece los requisitos de forma que ha de contener el acta de inhibición, entre ellos la condición de tiempo, lugar y demás hechos que motiven el impedimento, así como expresar la parte contra quien obre tal impedimento, Y así se decide.

Abundando sobre el tema, en cuanto al estudio sometido a la consideración de esta Alzada tenemos que la doctrina ha establecido que las cualidades necesarias de todo Juez o Magistrado, se encuentra la imparcialidad, serenidad, idoneidad, independencia, competencia y aptitud. La imparcialidad y serenidad se refieren a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto del juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.

Así pues, la imparcialidad no sólo representa un atributo del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose sólo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones, amenazas o intromisiones indebidas, separable de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le reputen inclinaciones inconscientes. La imparcialidad es subjetiva, la ley lo que hace es objetivarla y crea una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad

La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114.

Por ende la recusación e inhibición, requieren ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.

Así pues, el fundamento de la competencia subjetiva como garantía constitucional al debido proceso en relación a la intervención jurisdiccional, se encuentra en los artículos 49, ordinal 4º, artículo 26 y 2, referidos a la garantía de ser juzgado por un Juez Natural, la garantía que debe dar el estado de una justicia, idónea e imparcial, y el deber del Estado dentro de la noción del poder público en todas sus manifestaciones, como un deber ético en la base de su ordenamiento y de su actuación.

Ahora analizando la cuestión incidental, resulta oportuno acotar que la enumeración taxativa de las causales de recusación, fue moderada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se estableció la posibilidad para que el funcionario judicial se inhibiese, y el justiciable pudiere recusarle, por causas distintas a las establecidas al efecto, en el artículo 82 de la ley adjetiva civil.

Se colige del contenido del acta de inhibición de la Juez inhibida abogada Nieves Carmona que la misma no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales del articulo 82 citado, a la cual acompañó copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29/09/2022, en la que se declaró con lugar la inhibición formulada en el asunto alusivo al juico de desalojo de local comercial, ut supra referido, que se tramitaba por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas, encontrándose para aquel entonces como Juez en dicho Tribunal.

En atención al anterior criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y encontrándose probado el motivo de la inhibición con la copia certificada de la sentencia y dada la notoriedad judicial de quien suscribe, por ser la Juez que decidió; es innegable que la confesión, que emana de la propia Juez en el sentido de expresar de manera clara e indubitable su situación de orden subjetivo respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, establece que se encuentra impedida para conocer el asunto por haber sido declarada con anterioridad la inhibición formulada en aquella oportunidad con fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003, expediente Nro. 02-2403, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 13/11/2008, en la manifestó encontrarse afectado su ánimo e imparcialidad para conocer por las razones allí expuestas, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que la inhibición formulada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión sólo a la jueza inhibida,. Líbrese oficio. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada, Nieves Carmona, Jueza del Suplente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer el asunto Ep21-R-2023-000017 que se tramita con motivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado barinas en fecha 09/03/2023 en la demanda incoada por el ciudadano Humberto de Jesús Lo Nardo Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 5.630.868, representado por el profesional del derecho Omar de Jesús Osuna Dávila inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.986 intentada contra la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería El Páramo, C.A. en la persona del ciudadano José de las Mercedes Paredes González, titular de la cédula de identidad Nro. 3.712.106.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO

Karleneth Juana Rodríguez Castilla
LA SECRETARIA

María Chacón Araque.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;
María Chacón Araque.