REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO: EP21-R-2023-000026.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA MANZANILLA ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.317.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Cuatricentenaria, edifico Orchan, piso 1, oficina 01 de la ciudad de Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NICANOR HUMBERTO SÁNCHEZ RANGEL, Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, Alexis Gil y Félix Simón Alfaro Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 65.464, 65.434, 129.333 y 112.095, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.005.789, domiciliado en la Urbanización La Haciendita, Casa Nº 117, calle Nº 1, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Sin acreditación de representación judicial en autos.

MOTIVO: Reivindicación

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.

ANTECEDENTES

En el marco de reivindicación intentado por la ciudadana Miriam Josefina Manzanilla Rossi, asistida por el abogado Nicanor Humberto Sánchez Rangel contra el ciudadano José Luis García Sánchez, up supra identificados, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, mediante la cual se declaró incompetente por la materia declinando la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución, apelando de dicha decisión la accionante abogada Miriam Josefina Manzanilla Rossi, por ser contraria a la Constitución y demás normas legales. Siendo que por auto de fecha 03/04/2023 el Tribunal de la causa si bien la accionante manifestó apelar a tenor de lo dispuesto en el artículo n71 del Código Adjetivo y bajo el Principio Iura Novit Curia ordeno remitir copias certificadas de la totalidad del expediente, dado el planteamiento de la solicitud de la regulación de la competencia.

En fecha 24 de abril de 2023, se recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, luego del sorteo de distribución de causas, y se le dio entrada en la misma oportunidad y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
UNICO

El caso bajo estudio versa sobre la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación que se corresponde a la solicitud de regulación de competencia en atención a los principios y postulados constitucionales, que denota la inconformidad del demandante en relación al pronunciamiento contenido en la sentencia proferida en el juicio de reivindicación en fecha 22/03/2023 en la que se declaró la incompetencia del Tribunal en razón de la materia para seguir conociendo declinando la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que a continuación se transcribe parcialmente:

…omissis…
Ahora bien, en fecha 08/03/2023, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el accionado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO SALINAS ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 180.563, presentó escrito mediante el cual planteó que en su particular primero que la vivienda mencionada en el presente asunto, es una vivienda que adquirieron cuando eran pareja y tenían una vida en común porque esa casa la pagó con su dinero y en esa oportunidad se colocaron los papeles a nombre de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MANZANILLA ROSSI, precisamente porque ella era su esposa. Posteriormente, luego de que la relación culminó y procedieron a hacer el trámite de divorcio, ella por decisión propia abandonó el hogar y se fue de la casa.

En su particular segundo indicó que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MANZANILLA ROSSI, ya identificada, y su persona convivieron juntos desde el año 2003, conforme lo establece la constancia de Concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Barinas, en fecha 24 de enero de 2006, donde se evidencia que ya tenían 3 años de unión estable de hecho, el cual anexa con el escrito de contestación, marcado con la letra “A”.

En su particular tercero, expuso que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MANZANILLA ROSSI, ya identificada, y su persona, producto de su relación, procrearon un hijo en común, cuyo nombre se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad N° 33.105.832, el cual tiene actualmente la edad de 13 años, según Boleta de Nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad marcadas con las letras “B” y “C”.

Asimismo, en su particular cuarto, manifestó que mediante Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Barinas, en fecha 12 de junio de 2019, se declaró extinto el vínculo conyugal de matrimonio, número de expediente EP41-J-2019-000124, por concepto de solicitud de mutuo acuerdo. Se puede evidenciar que en la sustanciación del expediente y el escrito que consignaron de manera conjunta en su oportunidad, en el numeral QUINTO, donde hacen mención de la vivienda que adquirieron para construir su hogar y como es evidente, la vivienda pertenece a la comunidad conyugal…. (Sic)
… Omissis… La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, en caso de observar una incompetencia ésta puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del juez natural, indicando expresamente lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Aunado a lo anteriormente expresado, en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, se establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Por su parte el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de comunidad ordinaria o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 03/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2012000424, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, cuyos razonamientos resultan aplicables al presente caso señaló: … (Sic)…
… Omissis… En el caso de autos, esta juzgadora observa que cursa al folio 48 original de la Boleta de Nacimiento emitida por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, bajo el Nº 1009 en fecha 11/12/2009, correspondiente al niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se colige que el referido infante es hijo del demandando, ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y de la demandante, ciudadana MIRIAM JOSEFINA MANZANILLA ROSSI, vale decir de ambas partes aquí en conflicto, y visto que por su condición necesita de protección especial por parte de los órganos del Estado competentes para ello; es decir, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, integrados por jueces especiales e idóneos para garantizar su protección.

Es por ello que tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, la cual tiene por objeto la demanda de Acción Reivindicatoria de una casa de habitación familiar, lo cual en principio recaería sobre el inmueble que sirve de vivienda y hogar a aquel niño, se intuye entonces que pueden verse directa e indirectamente afectados sus derechos e intereses, razón por la cual resulta forzoso considerar que por mandato del interés superior del niño y del adolescente este Tribunal no puede seguir conociendo de la presente causa; en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declinar la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENCIA POR LA MATERIA con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior INCOMPETECIA POR LA MATERIA se declina la misma en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución. … (Sic…) (Cursiva de este Despacho)

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La decisión del Tribunal de la causa para declarar su incompetencia por la materia, se enfoca en los argumentos esgrimidos por el demandado ciudadano José Luis García Sánchez, en el escrito de contestación a la demanda, que cursa en el asunto a los folios cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46), alegando que mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas en fecha 12 de junio de 2019 se declaró extinto el vínculo conyugal de matrimonio en el expediente Nro. Ep41-J-2019-000124, siendo solicitado de mutuo acuerdo, refiriendo además la la vivienda que adquirieron para construir su hogar, que dicha vivienda pertenece a la comunidad conyugal, cuya copia certificada de la sentencia en comento cursa a los autos desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53), así como, de cuyo contenido se colige las partes aquí en conflicto procrearon un hijo actualmente de trece (13) años de edad, por haber nacido en fecha 11 de diciembre de 2009, cuya copia simple de la cédula de identidad cursa a los autos al folio cuarenta y nueve (49), así como boleta de nacimiento del acta Nº 1003 de la prefectura de la Parroquia El Carmen en la que se menciona que los padres son los ciudadanos José Luis García Sánchez y Miriam Josefina Manzanilla Rossi.

Del escrito de contestación antes referido el demandado alego ademàs:

Omissis…SEGUNDO: La ciudadana MIRIAM JOSEFINA MANZANILLA ROSSI, ya identificada y mi persona, convivíamos juntos desde el año 2003, antes incluso de adquirir la vivienda en cuestión…
…Producto de nuestra relación tenemos un hijo en común de nombre…. El cual tiene actualmente la edad de 13 años. Anexo Boleta de Nacimiento…(Sic.)

… Omissis… Es preciso acotarle, que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MANZANILLA Rossi, ya me ha citado en diversas oportunidades hasta por la oficina de secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en donde se pretendió alegar que yo era un invasor de la vivienda, cosa que dista mucho de la realidad y donde pues obviamente no prospero nada de lo que ella alegaba, ya que mencionado y es evidente teníamos una relación, éramos esposos y esa casa la compre con mi dinero, solo que en su oportunidad la colocamos a nombre de ella, ya que bueno precisamente éramos pareja. Posteriormente la ciudadana ha acudido a diversas instancias de defensa de la mujer, en vano, ya que las acusaciones que ella profiere son infundadas y sin racionamiento, me denunció por la Fiscalía Décimo Séptimo del Estado Barinas, la cual fue sobreseída en fecha 31 de agosto del año 2017… sobreseída en fecha 19 de agosto del mismo año 2019….que acudió a la Fiscalía Séptima del Estado Barinas …donde alegó que yo había secuestrado a nuestro hijo, cosa que jamás y nunca fue cierta, ya que el da de la cita de esa fiscalía la propia Doctora que nos atendió pudo constatar que ella MRIAMJOSEFINA MANZANILLA ROSSI, llegó acompañada de nuestro hijo, habiendo ella dicho que yo lo había secuestrado y en donde establecimos un régimen de convivencia familiar…
Omissis…que a pesar de que fue ella la que, por decisión propia y unipersonal y bajo engaño se llevó al niño, para supuestamente inscribirlo en la escuela de formación militar de Barinitas, precisamente para octubre del año 2021 abandonó nuestro hogar y en virtud de que ya soy una persona de avanzada de edad, le he propuesta de manera amistosa liquidar la vivienda que pertenece a la comunidad conyugal y a partir dicho bien en partes iguales; hasta la presente no obteniendo respuesta por parte de ella…. (Sic)

Procede esta Alzada a analizar la pretensión intentada:

Versa la presente controversia sobre la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Miriam Josefina Manzanilla Rossi, quien adujo que el ciudadano José Luis García Sánchez domiciliado en la Urbanización La Haciendita, casa Nro. 117, calle Nº 1 de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, ha estando ocupando el respectivo bien inmueble sin su autorización ni consentimiento desde el mes de octubre del año 2021, que procedió a ingresar y colocar cadenas y candados en el inmueble de su propiedad, con la intención de impedirle el ingreso al mismo, aun cuando sabe y le consta que es la única y exclusiva titular y propietaria del inmueble tal como se demuestra de documento de propiedad, que ha intentado en múltiples ocasiones conversar y razonar con el demandado pero han sido infructuosas, que manifiesta a los vecinos que el inmueble es de su propiedad, que hasta la fecha no ha podido recuperar su casa, la cual la coloca en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de su salud física y mental tanto suya como la de su menor hijo y vista esa circunstancia no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial. Que demanda al ciudadano José Luis García Sánchez, por reivindicación citando los artículos 115 Constitucional y 548 del Código Civil

Ante los hechos expuestos constitutivo de la pretensión intentada, que subsume en la acción de reivindicación, se observa del documento que acompañó que acredita la propiedad, se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 30/08/2004, asentado bajo el Nro. 17, folios 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 2, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, que la cual representa.

La fecha de la inscripción del inmueble objeto de la controversia es del 30/08/2004, que precede a la fecha en que contrajo matrimonio, a saber el 12/07/2011, el cual fue disuelto el 12 de junio de 2019, según consta de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declarada definitivamente firme en fecha 20 de junio de 2019.

Por su parte, aduce el demandado que desde el año 2003, antes de adquirir la vivienda convivían juntos según constancia de concubinato librada por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 24/014/2006, que establece que ya tenían tres años de unión estable de hecho, produciendo los mismo efectos del matrimonio a su decir.

Establecido lo anterior, tenemos que el bien, si bien afirma el demandado haber convivido con anterioridad con la demandante, no consta en autos sentencia judicial que declare la unión estable de hecho, atendiendo a criterio jurisprudencia de interpretación del artículo 77 constitucional según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1682/05 o la respectiva acta de registro civil de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Como se desprende del iter procesal que precede, quienes se encuentran en controversia en relación al bien inmueble, son los padres del adolescente cuyo nombre se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, quien no ocupa el bien en cuestión, sin embargo, como lo afirma la madre en su escrito del libelo de demanda, manifiesta encontrarse en situación vulnerable ocasionando deterioro de su salud mental y física, así como la de su menor hijo.

Determinado así los hechos, tenemos que a fin de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4°señala:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

En cuanto a la “Jurisdicción”, tenemos que señalar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

Por otro lado, la “competencia”, es una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

En sintonía con la anterior afirmación, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, de en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, en el expediente Nro. 03.103, refirió en cuanto al presupuesto de la competencia lo siguiente:
Ahora bien, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por lo tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos.
Ello, por cuanto, como sucede en el presente caso, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
Así, lo dejó expuesto esta Sala:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público” ( Ver Sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2001, Exp. n° 00-0543)
La competencia es un elemento a fin de ser juzgado por un Juez Natural, que se manifiesta como la garantía constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución, que es aquel funcionario revestido por la potestad del estado con las atribuciones conferidas por la ley y demás normas vigentes para su conocimiento. Por ello la competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia, bajo las reglas de orden público que son inderogables, debiendo entenderse el orden público, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 9-03-200, expediente Nº 00-0126, en la acción de Amparo Constitucional, como “‘...el conjunto de condiciones fundamentales de la vida Social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden Ser alterados por voluntad de los individuos’.-(Diccionario Jurídico, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos Social...”.;. De lo que se concluye, que es un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; debiendo resaltarse que la competencia por la materia es de orden público.

En este orden de ideas tenemos el artículo 28 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“…La competencia por la materia Se determina por la naturaleza de la cuestión que Se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La competencia ratione materiae, se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia de la controversia que se haya planteado y a las normas procedimentales que califiquen a qué Tribunal le corresponde conocer el asunto de conformidad con la competencia que le ha sido atribuida.

Asi las cosas, ciertamente la demandada alega que su menor hijo se encuentra en situación vulnerable ocasionando el deterioro de su salud física y mental, así como a su persona, y por cuanto, si bien se denota de las declaraciones tanto del libelo de la demanda como del escrito de contestación que el niño, se encuentra con su madre, no es menos cierto, que se encuentra establecido entre ellos un régimen de convivencia, como una de las instituciones familiares, acordadas entre ellos bajo la supervisión del Tribunal Natural.

En este orden de ideas, es indudable que el interés superior del niño es un principio fundamental que orienta todo cuanto concierne a la materia atiente al derecho de la niñez y de la adolescencia en todos los ámbitos, dicho principio se encuentra establecido no sólo en la legislación especial, sino además en nuestra Constitución en su artículo 78, al consagrar la protección especial a los niños, niñas y adolescentes. Dada la importancia que reviste, y su frecuencia y consideración en los procesos judiciales, que aun de manera incidental revisten gran importancia, y que han de considerarse por sentado criterio, que el interés superior del niño, significa que bajo ningún concepto, en el derecho de éstos, prevalezca otro interés que el que la propia ley tutela, sin obviar que el mismo debe aplicarse en forma razonable, con el resto del sistema constitucional, situación ésta a la que están obligados los órganos jurisdiccionales, que deben estar presentes en las actuaciones de todos los demás ciudadanos y demás personas jurídicas y naturales que conforman el sistema de justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2017, en el expediente Nro. Exp. AA20-C-2016-000694 que cita lo relacionado a los derechos e intereses de los niños, al respecto lo siguiente:
En el mismo orden de ideas, la Sala con respecto a las pretensiones en las cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, en decisión de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Lucrecia Margarita Rodríguez de Arriata, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, será de la competencia de la jurisdicción especial, toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Subrayado de la Sala)
Encontrándose involucrados los intereses del hijo habido entre las partes aquí en conflicto a criterio de este Tribunal Superior, al alegar la demandante el estado vulnerable que se encuentra, en relación al bien inmueble objeto de litigio, en dicho contexto, bajo el estudio de la situación fáctica debatida en el caso concreto, en relación al bien inmueble ante los alegatos contenidos en la contestación a la demanda, el libelo a la demanda, se debe garantizar de manera integral los derechos e intereses del hijo habido entre ambos, con la finalidad de con el único fin de un sano y adecuado desarrollo, en relación al conflicto que presenta los padres, y por ello se hace necesario concretar el fuero atrayente y la especialidad de los Tribunales en la materia de Protección, en vinculación directa con el principio constitucional del Interés Superior del Niño, mencionado en sentencia de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia Nro. 994 de fecha 10 de julio de 2012, que señaló“
…esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos.” (Negrillas de la Sala Plena).
Si bien el conocimiento del presente asunto por los tribunales de la jurisdicción civil, no atenta contra el Interés Superior del Niño, es indudable que en el presente asunto debe aplicar el fuero atrayente de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes ya que se manifiesta la situación jurídica especial que afecta en forma directa los intereses del adolescente aunque no haya sido constituido en la relación jurídica procesa como legitimado activo o pasivo, más sin embargo y bajo la consideración de quien aquí decide, al encontrarse en resguardo los intereses y derechos del adolescente de conformidad con lo estableció en el artículo 78 de la Constitución, es por lo que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien le corresponda por distribución Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por la ciudadana Miriam Josefina Manzanilla Rossi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 223.253, parte actora ut supra identificada. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La competencia por la materia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por la demandante. Se confirma la declinatoria de la competencia declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con las motivaciones y términos planteado en el presente fallo por esta Alzada.

TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil particípese lo conducente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: No se ordena notificar de la presente decisión por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisorio;


….Karleneth Rodríguez Castilla.


La Secretaria (T),


María Chacón Araque.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria (T);


María Chacón Araque.