REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24231-23
DECISIÓN N° 162-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO J. ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 57.120, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY EDUARDO SANCHEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.763.669, contra la decisión N° 231-23, dictada en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY EDUARDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.753.669, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, 237 numerales 2° y 3°, ambos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 04 de mayo de 2022, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO J. ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05 de mayo de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El abogado en ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el N° 57.120, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY EDUARDO SANCHEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.763.669, contra la decisión N° 231-2023, dictada en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Adujo el apelante en su escrito recursivo, que el Juzgado de Control en su decisión incurrió en inmotivación, por cuanto solo se limitó a calificar la flagrancia y a enumerar las actas que presentó el Ministerio Público y que fueron elaboradas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ocasión a los hechos suscitados en el presente asunto penal, así mismo esgrime la defensa, que la Juez a quo, no analizó los hechos ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solo existe en las actas un mero silogismo judicial según la imputación de la Vindicta Pública y las normas aplicables en el presente caso, todo esto acarrea que el auto sea infundado y la consecuencia lógica, tal y como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar su nulidad absoluta y como consecuencia restituyan el estado de libertad a su defendido, por cuanto el decreto de privación de libertad, pierde su eficacia y eficiencia jurídica.

Aunado a lo anteriormente expuesto, quien recurre expone en el segundo motivo de apelación, que existe Nulidad absoluta, tal como lo preceptúa el artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto expresó el recurrente que se contaminó con relación a dos de las evidencias que fueron peritadas al momento de la manipulación de la misma, argumentando su denuncia con diversos hechos ocurridos en actas, esgrimiendo que lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta y como consecuencia se otorgue la libertad inmediata a su defendido o en su defecto, por cuanto han variado las circunstancias otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad que ha bien tenga por imponer.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho REYNER RÚBEN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas Extorsión y Secuestro, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, estima oportuno destacar el representante del Ministerio Público, que de acuerdo a lo argumentado por la defensa, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 218 del Código Penal, los cuales contemplan los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el imputado plenamente identificado, verificando la Juez de control si el presente asunto penal cumple con los extremos de ley, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados para posteriormente decretar la medida acordada.

Asimismo, quien contesta, esgrime que con respecto a lo alegado por la defensa, no le asiste la razón por cuanto la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, en fecha 24 de marzo de 2023, bajo el Nro. 231-2023, emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control, al momento de celebrarse la audiencia de presentación, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal debido a que existen suficiente elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado, asimismo destacó que de otorgarse una medida menos gravosa, existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Expone la Vindicta Pública, que si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a la sociedad, existiendo en el ordenamiento jurídico procesal medidas de coerción personal para asegurar las resultas y finalidad del proceso.

Ahora bien, continúa alegando quien contesta que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no trasgrede el derecho a la presunción de inocencia , siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad.

Dentro de este mismo contexto, esgrime el representante fiscal, que el Ministerio Público al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que considera que en la presente investigación si existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que se encuentra en una etapa incipiente del proceso, correspondiéndole al titular de la acción penal, en la fase de investigación determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados; basando sus argumentos en diversos criterios y doctrinas jurisprudenciales.

Por último considera la Vindicta Pública, que el Juez a quo, para el momento de la audiencia de presentación de imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos de forma oral, asistió y representó en todos y cada uno de los derechos de los imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo imposible declarar con lugar la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley, sin embargo en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Finalmente, expone que el recurso de apelación interpuesto por la defensa es improcedente, por cuanto considera que la decisión recurrida dictada por el Juzgado primero, se encuentra en estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal, y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley; asimismo para sustentar lo alegado, ofrece como medio de prueba, por considerarlo pertinente y necesario, el expediente 2C-24231-23/ MP-64571-2023.

Petitorio

Solicita el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano HENRY SANCHEZ, en contra de la decisión, dictada en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado de Control, sea declarado sin lugar y en consecuencia se mantenga la misma.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada que el apelante denunció como primer punto, la inmotivación de la decisión recurrida y como segundo punto, que existe nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 175 del texto adjetivo penal, por contaminación de las evidencias, atacando el procedimiento policial.
Con referencias a las anteriores denuncias esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en razón de que éstos, en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En relación a las denuncias presentadas por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, en base a los siguientes argumentos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL:
… Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos…Omisis…
De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito in comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.-DENUNCIA: de fecha 22-03-2023 suscrita ante funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COODINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, BASE CONTRA EXTORSIÓN ZULIA, la cual riela al folio 02 y su vuelto de la presente causa. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 22-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COODINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, BASE CONTRA EXTORSIÓN ZULIA, la cual riela en el folio 03,04 y su vuelto. 3.-ACTA DE APREHENSIÓN: de fecha 22-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COODINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, BASE CONTRA EXTORSIÓN ZULIA, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del momento de la aprehensión del ciudadano HENRY EDUARDO SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.753.669, la cual riela al folio 05,06 de la presente causa. 4.- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES: de fecha 22-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COODINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, BASE CONTRA EXTORSIÓN ZULIA, debidamente levantada al ciudadano HENRY EDUARDO SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.753.669, la cual riela al folio 07 y su vuelto de la presente causa. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: de fecha 22-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COODINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, BASE CONTRA EXTORSIÓN ZULIA, inserta en el folio 08. 6.- RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 22-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COODINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, BASE CONTRA EXTORSIÓN ZULIA, inserta en el folio 11 de la presente causa. 7.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES Y RECONOCIMIENTO TECNICO: suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, AREA DE EXPERTICIAS INFORMATICAS inserta en el folio 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 y su vuelto. 7.- INFORME MEDICO: de fecha 23-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, la cual riela al folio 09 de la presente causa. 8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COODINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, BASE CONTRA EXTORSIÓN ZULIA, inserta en el folio 22 de la presente causa, elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por parte del ciudadano HENRY EDUARDO SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULAD DE IDENTIDAD N° V-15.753.669 y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de Libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que esta fase incipiente de investigaciones revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación jurídica que se adecue a la misma. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con l objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existen en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto al respeto al derechos de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derechos de asegurar los intereses sociales en la medida que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizados como han sido las actuaciones que conformen la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta sumida por el ciudadano imputado HENRY EDUARDO SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.753.669, encuadra dentro del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal y como queda evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este tribunal considera procedente DECRETAR al ciudadano HENRY EDUARDO SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.753.669, MEDIDA DE PRIVCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede cariar en el devenir de la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis... Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa técnica. ASI SE DECIDE


Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que la aprehensión del ciudadano HENRY EDUARDO SANCHEZ, se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencia una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, así como con fundados elementos de convicción, al considerar la Juez de instancia, luego de la revisión de las actas.
En este sentido, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa en el primer punto la falta de motivación de la decisión recurrida, debido a que el Juez no analizó los hechos que se ventilan en la presente causa, ni los plasmó según la valoración de la sana critica y las máximas de experiencia; esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, considera pertinente resolver este punto, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” .(Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa privada, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano HENRY EDUARDO SANCHEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estos Jurisdicente, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Juez de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa, ni la nulidad solicitada; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto, de impugnación planteado por la defensa, expresa que existe nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 175 del texto adjetivo penal, por manipulación de las evidencias incautadas, lo cual afecta el procedimiento policial.

En nuestro sistema procesal penal, como cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

Los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el acatamiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad del acto.

Así pues, la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, de modo que si los Jueces con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva, no obstante, la nulidad también puede ser solicitada por las partes, y para éstas constituye una solución procesal, sin embargo, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 384, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de diciembre de 2014, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, en la cual se indicó:

“…La Sala Penal indica que las nulidades no constituyen un recurso ordinario, es decir, que las partes no pueden utilizar esta institución jurídica (nulidades) como medios de impugnación de un fallo, ya que cuentan con los recursos ordinarios correspondientes, según la instancia en que se encuentren las causas”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en sentencia N° 064, de fecha 27 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, dejó sentado:

“…La solicitud de nulidad “no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito por conculcar el ordenamiento jurídico positivo”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, asentó lo siguiente:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
La citada Sala en sentencia N° 007, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“…en material de nulidades en el ámbito del proceso penal, tanto las decisiones que declaren con lugar como aquellas que declaren sin lugar la solicitud de nulidad, son recurribles en apelación, con la salvedad que cuando el dispositivo de la sentencia declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto”.(Las negrillas son de esta Sala).


El Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante fallo N° 1251, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:

“…en materia de nulidades rige como principio el de la: “trascendencia aflictiva”, atinente el perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…”.
Finalmente, esta Sala estima oportuno citar la opinión del jurista Arminio Borjas, extraída de su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, quien al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal, señaló lo siguiente:
“…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada….”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Destacan, quienes aquí deciden, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, que el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”, por tanto, son dos figuras jurídicas que no deben confundirse ni homologarse, es decir que las Nulidades no deben ser planteadas como un recurso per se, sino que una vez que sean planteadas ante el Tribunal de Instancia, y el órgano jurisdiccional proceda a dilucidarlas, pueden ser objeto de impugnación en el correspondiente Recurso de Apelación ordinario, por tanto, este particular de apelación resulta improcedente, no obstante, a los fines de no violentar el principio de la doble instancia inherente al procesado de autos, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente precisar lo siguiente:
De acuerdo a la segunda denuncia, relacionada a la nulidad del procedimiento policial por manipulación de la cadena de custodia, de las evidencias incautadas, referidas al celular incautado y a un trozo de papel contentivo de la clave del Facebook, violentándose de esta manera el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tal como lo ha explanado esta Alzada, en reiterados pronunciamientos, la planilla de registro de cadena de custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, siendo ésta controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer la incidencia que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.
De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo lugar, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

De esta manera, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Cadena de custodia
Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia”. (Negrilla de sala)

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas de cadena de custodia de evidencia físicas, que reposan en la causa, evidencia esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, puesto que las aludidas actas están refrendadas por los efectivos policiales entre los cuales está el funcionario ARGELIO BAYUELO, quien suscribe la planilla de registro de cadena de custodia de la evidencia incautada al imputado HENRY SANCHEZ, la cual riela inserta al folio once (11) del presente asunto, contentiva del celular cuya descripción se encuentra en actas, y se corresponde con el acta de aprehensión del mencionado imputado, la cual riela inserta al folio cinco (05) de la causa principal, también se observa de lo expuesto por el testigo Pedro, cuya acta de entrevista corre inserta al folio tres (03) de la presente causa, que todos los soportes tienen la misma fecha 22 de Marzo del año 2023, aunado al cúmulo de actuaciones realizadas por los efectivos policiales comisario ALEJANDRO GUTIERREZ, Detectives ADELIBERTO ESPINETI, ARGENIS BAYUELO, JUAN LOZADA, CARLOS PACHECO, JOSE CAYAMA, MARIA SANJUAN, ARGELIO BAYUELO y EFRAIN FERNANDEZ, adscritos al CICPC, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Base contra Extorsión Zulia, quienes realizaron el procedimiento en el cual resultara aprehendido el imputado de autos, al ser confrontada dichas actuaciones con las demás actas que cursan en autos, no se evidencia la violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además en atención al mencionado artículo, señala como requisito de la cadena de custodia la identificación de los funcionarios que intervinieron en el resguardo, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, almacenaje y custodia de evidencias físicas, requisitos que en presente procedimiento se observa cumplidos; razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que dicha acta cumple con todas las formalidades de ley, por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por el apelante referida a la manipulación de las evidencias incautadas, lo cual afecta el procedimiento policial. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, acotan quienes aquí deciden, que el apelante explana en su acción recursiva una serie de afirmaciones, que no corresponde dilucidar en esta fase incipiente del proceso, y que deben ventilarse en el desarrollo del presente asunto, ya sea en la etapa de investigación o en el eventual contradictorio que pudiera llevarse a cabo en esta causa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 57.120, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY EDUARDO SANCHEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.763.669, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 231-23, dictada en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 57.120, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY EDUARDO SANCHEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.763.669.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 231-23, dictada en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.


LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente



LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 162-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO


ARJT/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24231-2023