REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de mayo de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 7E-2253-23

DECISION N° 181-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 20.945.245, contra el acta de notificación de cumplimiento de pena por cumplimiento de libertad condicional, de fecha 20 de abril de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ello en el asunto seguido al citado penado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSÉ GALLARDO HERNÁNDEZ.

En fecha 23 de mayo de 2023, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones insertas al asunto:

En fecha 14 de octubre de 2019, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 255-19, mediante la cual otorgó al penado CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MONTIEL, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. (Folios 57-59 de la incidencia de apelación).

En fecha 16 de octubre de 2019, el Juzgado de Ejecución, levantó acta de notificación de otorgamiento de Libertad Condicional, correspondiente al penado CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MONTIEL, la cual fue suscrita por todas las partes. (Folio 72 del cuaderno de apelación).

En fecha 11 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 006-22, mediante la cual declaró la extinción de la pena por cumplimiento de pena principal, a favor del penado CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el penado sujeto a la sujeción a la vigilancia, por una ¼ parte de la pena impuesta, hasta el día 02-10-2022, fecha en la cual cumple la pena accesoria, debiendo informar al Tribunal sobre el lugar de residencia que tenga, y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine la pena accesoria. (Folios 77-78 de la incidencia).

En fecha 20 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo de Ejecución, llevó a cabo acto de notificación de cumplimiento de pena, en virtud del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Libertad Condicional, y en tal sentido levantó acta suscrita por todas las partes intervinientes, en la cual se dejó asentado:

“…Una vez escuchadas las partes se observa que el penado de autos apenas el día de hoy se dio por notificado de la Decisión dictada en fecha 11/01/22 bajo el número 006-22, mediante la cual este Tribunal y (sic) vista la exposición de la de (sic) Defensa Pública Declaro (sic) la Extinción de la Pena por cumplimiento de la Pena Principal (sic), a favor del penado ut supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 471 ordinal 1° en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal quedando el penado sujeto a la sujeción a la vigilancia por una (1/4) (sic), hasta el día 02-10-22; observando esta juzgadora que el penado al no darse por notificado de dicha Decisión (sic) no tenía conocimiento de las obligaciones que debía tener con el Tribunal referente al cumplimiento de la Sujeción, que es un (1) año y seis (06) meses luego de la fecha de cumplimiento de la pena principal, razón por la cual este Tribunal ordena recalcular la fecha de cumplimiento para la sujeción quedando esta (sic) para el día 20/04/2024 el cual (sic) deberá cumplir consignando carta de residencia cada tres meses hasta la fecha señalada…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado). (Folios 84-85 del cuaderno de incidencia).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, consideran propicio realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer una acción recursiva, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados y las consideraciones esbozadas, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no pueden entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto, ya que no existe una decisión sobre la cual pueda desplegar una labor de revisión, a los fines de constatarse la existencia o no de un error judicial en el proceso penal, evidenciando quienes aquí deciden, que la acción recursiva va dirigida contra un acta, suscrita por las partes, la cual recoge los pronunciamientos emitidos en el acto de notificación de cumplimiento de pena, correspondiente al penado CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MONTIEL, y si bien es cierto, la Juzgadora a quo realizó un sucinto pronunciamiento, en relación al recalculo de la pena accesoria, de sujeción a la vigilancia de la autoridad, debe emitir un fallo motivado al respecto, de manera que se apertura la vía recursiva, para que la parte que considere lesionado alguno de sus derechos, pueda incoar los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo expresado, este Cuerpo Colegiado, sostiene que no puede ejercer un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en el acta impugnada, o por el contrario la presencia de los vicios aludidos por la apelante en su escrito recursivo, y así advertir la coexistencia o no de vicios o infracciones en el proceso, por cuanto, tal como se indicó anteriormente, no existe una resolución emitida por el Tribunal de Instancia, que esté sometida a su consideración.

Atendiendo a las premisas planteadas, la Defensora Pública, debe recurrir, si así lo estima pertinente, del texto íntegro de la decisión, que corresponde emitir al Juzgado de Instancia, y no así del acta de notificación, donde se dejaron plasmados algunos pronunciamientos, que el a quo debe explanar en un fallo fundado.

Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, estiman propicio traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 93, de fecha 5 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se determinó lo siguiente:

“…Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.
Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.”.. (El destacado es de la Alzada).


Por lo que este Órgano Colegiado, concluye que no puede resolver el recurso interpuesto, ya que no existe una resolución emitida por el Tribunal de Instancia, que esté sometida a su consideración, ya que la acción recursiva no cumple con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión que se hace valer, pues los puntos de impugnación versan sobre los cuestionamientos que realizó la defensa pública, en relación al recalculo de la pena de sujeción a la vigilancia a la autoridad, planteada por el Juzgado de Ejecución, en el acto de notificación de cumplimiento de pena principal, cuyos fundamentos deben ser desarrollados en la resolución que debe publicar la Juzgadora.
Esta Sala de Alzada estima en base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, que la defensa técnica, debió esperar el texto íntegro del fallo, que debe emitir el Tribunal de Instancia, para ejercer la acción recursiva, pues lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica, así como contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, generándose además, desorden procesal en el presente asunto.

Adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que el acta de notificación de cumplimiento de pena, es un auto de mero trámite, sobre el cual no puede ejercerse una acción recursiva, por cuanto es una providencia interlocutoria dictada por la Jueza en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, pero no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pertenecen al trámite procedimental, por tanto son inapelables, pero pueden ser revocadas, a solicitud de parte o de oficio del Juez o Jueza, por tanto, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado de autos, también resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem.

En consecuencia, lo ajustado a derecho, en este caso, es declarar: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MONTIEL, contra el acta de notificación de cumplimiento de pena por cumplimiento de libertad condicional, de fecha 20 de abril de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozados, pues no es posible apelar de un acta, ya que no existe una decisión sobre la cual se pueda desplegar una labor de revisión. SEGUNDO: Ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicar el texto íntegro de la decisión del recalculo de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MONTIEL, contra el acta de notificación de cumplimiento de pena por cumplimiento de libertad condicional, de fecha 20 de abril de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozados, pues no es posible apelar de un acta, ya que no existe una decisión sobre la cual se pueda desplegar una labor de revisión.

SEGUNDO: Ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicar el texto íntegro de la decisión del recalculo de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 181-23 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

Asunto N° 7E-2253-23
MVP/ecp