REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 10 de mayo de 2023
213º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 16.049
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO
DEMANDANTE: sociedad de comercio MIDAS CARS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1998 bajo el Nº 66, tomo 41-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADO: JUAN CARLOS RINCONES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.024.840
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ALFREDO JOSÉ MANINAT MADURO, EFRAÍN ANTIONIO HERNÁNDEZ ORTEGA y JOSÉ JAVIER OLIVO POLETTI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.925, 55.820 y 49.890 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de marzo de 2023 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El demandado presenta escrito de informes en fecha 24 de marzo de 2023.
.
Por auto del 11 de abril de 2023, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El tribunal de primera instancia dicta la sentencia recurrida, bajo la siguiente premisa:

“Revisadas las actas procesales, se observa que mediante Sentencia de fecha 06 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual modificó la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2007, y declaró inadmisible la querella intentada por el ciudadano José Antonio Velasquez, procediendo como gerente administrativo de la Sociedad de Comercio Midas Cars C.A. remitido a este Despacho en fecha 30 de septiembre de 2008, recibido en fecha 06 de noviembre de 2008, así mismo se observa que ambas sentencias en la dispositiva no ordenan la restitución del inmueble al demandado. En consecuencia, este Juzgado niega lo solicitado por cuanto la dispositiva de ambos fallos no lo ordenó.”


De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 4 de octubre de 2006 el tribunal de primera instancia decreta la restitución de la posesión a la querellante, sociedad de comercio MIDAS CARS C.A., medida que fue ejecutada en fecha 11 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando por comisión.

Asimismo, puede apreciarse que efectivamente este tribunal superior en fecha 6 de agosto de 2008 dicta sentencia declarando inadmisible la querella interdictal intentada por la sociedad de comercio MIDAS CARS C.A. la cual se declara firme por auto de fecha 30 de septiembre de 2008.

El demandado mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2022, solicita la restitución del inmueble objeto de litigio, lo que fue negado en la sentencia recurrida en apelación.

Para decidir se observa:

Ciertamente, como señala la recurrida la sentencia que declara inadmisible la presente acción posesoria no ordena la restitución del inmueble a la parte demandada, sin embargo, no puede olvidarse que la restitución ordenada el 4 de octubre de 2006 constituye una medida precautelativa

Corrobora la anterior afirmación, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2002, expediente Nº 01-1473, reiterada en fecha 15 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-0576, a saber:

“…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente trascrita…” (Resaltado de esta sentencia)

Queda de relieve, que en los interdictos por despojo la restitución preventiva y anticipada tiene un carácter instrumental y accesorio similar al de las medidas cautelares típicas, por consiguiente, desestimada la pretensión en la sentencia definitiva, la medida de restitución preventiva acordada obligatoriamente debe cesar sus efectos, siguiendo el conocido aforismo lo accesorio sigue la suerte de lo principal, habida cuenta que no puede subsistir una medida sin proceso al que pueda garantizarle sus resultas.

Abona lo expuesto, la más acreditada doctrina al afirmar que la restitución decretada porque el querellante constituyó la garantía fijada por el juez, queda confirmada si la querella es declarada con lugar y se extingue tal garantía, por el contrario, si es desestimada cesan los efectos del decreto restitutorio y se dispone la devolución de la cosa al querellado. (Obra citada: Román Duque Corredor, Procesos Sobre LA Propiedad Y La Posesión, tercera edición, página 70).

Una interpretación contraria, nos conduce a concluir que en un juicio posesorio, la parte perdidosa quedaría en posesión del objeto de litigio, lo que en criterio de este tribunal superior luce desacertado.

Como corolario queda, que declarada inadmisible la querella interdictal mediante sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal superior en fecha 6 de agosto de 2008, la medida de restitución anticipada que fue acordada por el tribunal de primera instancia el 4 de octubre de 2006 cesa en sus efectos por no existir proceso cuyas resultas pueda garantizar y por consiguiente, es procedente la restitución del inmueble objeto de litigio al querellado, lo que determina que el recurso procesal de apelación es procedente y la sentencia recurrida debe ser revocada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano JUAN CARLOS RINCONES HERRERA, SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordar la restitución del inmueble objeto de litigio al demandado, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, ubicada en la avenida Bolívar Norte, frente al polideportivo Misael Delgado, alinderada de la siguiente manera: NORTE: terreno y casa que son o fueron de Edil C.A.; SUR: casa y terreno de la sucesión de José Rincones Cedeño; ESTE: terreno de la sucesión de Enrique Cosse; y OESTE: con la avenida Bolívar.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.











ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





























Exp. Nº 16.049
JAM/EC.-