REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Mayo de 2023
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242.
ABOGADO ASISTENTE: THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.723, inscrita en el Inpreabogado Nº 58.221.
ACCIONADO: abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 2023-1876.
II
ANTECEDENTES
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26,27, 49, 137, 257 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales; por el abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.723, inscrita en el Inpreabogado Nº 58.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242, contra la Violación del Derecho de Petición, retardo Procesal y Violación a la Tutela Judicial Efectiva.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2023, del presente año se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenando la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo, este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
“ocurro en sede Constitucional a los fines de interponer, como formalmente lo hago, ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN, RETARDO PROCESAL Y VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en la que se encuentra incurso el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contenido en el expediente con la nomenclatura particular de ese tribunal de primera instancia agraria, expediente de causa 5506-16, por considerar, que la omisión al legítimo derecho de petición incurrido por el tribunal recurrido, vulnera flagrantemente los principios constitucionales contemplados en los Artículos 2, 26, 49, 137, 257 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que procedo en nombre de mi representada a interponer como en efecto lo hago, el presente recurso extraordinario de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
ASPECTOS PREVIOS A LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO Y REFERIDO A LA PROCEDENCIA PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MISMO.
La jurisprudencia patria ha sometido la procedencia de un Recurso Autónomo de Amparo Constitucional contra decisiones u omisiones judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos, conforme lo instituido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a saber:
1.- Todo acto administrativo.
2.- Actuaciones materiales que lesione derechos constitucionales.
3.- Vías de hecho.
4.- Abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional. (Negritas y subrayado es mío).
5.- Cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Que no exista otras vías procésales ordinarias idóneas y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que, existiendo, sean insuficientes para el restablecimiento del derecho.
La antigua Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) ha aseverado, que la expresión “fuera de su competencia” empleada por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe interpretarse como “El abuso de poder” o “Extra limitación de atribuciones” que se produce cuando el Juez con su decisión viola un derecho constitucional, por lo que se concluye que en definitiva la acción de amparo contra resoluciones o sentencias judiciales procederían cuando el Tribunal usurpa funciones, ejerciendo unas que no le son conferidas o hace un uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales; En consecuencia, cualquier resolución o sentencia dictada por un Tribunal de la República que lesiona un derecho constitucional, puede ser objeto de una acción de amparo, así mismo, el artículo 5 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales asevera que su procedencia va contra todo acto administrativo y actuaciones materiales que lesione derechos constitucionales, vías de hecho, y contra las abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional al no existir otro un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, o qué, existiendo, sean insuficientes para el restablecimiento del derecho, es decir, que no exista otras vías procésales ordinarias idóneas y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como lo es por ejemplo, el recurso de apelación, pues el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del actual juzgador ciudadano LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO, con motivo de la omisión de pronunciamiento a los diversos escritos y diligencias que consta suficientemente en la causa del folio 242 y siguientes, niega al no permitir, el derecho de recurrir a los recursos procesales inmediatos como sería apelar a una decisión no acorde o no ajustada a derecho de lo peticionado, en este sentido, no cabe dudas que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la avenida Cuatricentenaria, edificio Circuito Judicial Civil, Tercer Piso, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, actúa en abuso de su competencia al omitir el pronunciamiento con lo cual trasgrede la Tutela Judicial Efectiva, el principio de legalidad, al acceso a una justicia idónea, transparente, expedita, responsable y equitativa, así como de la garantía al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, el retardo procesal y el derecho de petición que consta de manera fehaciente en la causa ut supra mencionada. Por otra parte, conforme pacífico criterio, es éste Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que el autor de la omisión que vulnera los derechos constitucionales es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado y Municipio Barinas.
Consta en las actuaciones procésales de la causa 5506-16, la inexistencia de recurso alguno en contra de las omisiones y del retardo procesal, es decir, que contra las omisiones y retardo procesal que da génesis al quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales no se ha incoado recurso alguno con motivo de que el Juez se niega a estampar auto alguno, negando o acordando lo tantas veces solicitado referido a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia emanada por su mismo tribunal, motivo por el cual, la violación al derecho de petición al no haber respuesta oportuna, se encuentra configurado en mi pedimento, se me niega el derecho de hacer uso de los procedimientos procesales pertinentes como es el recurso de apelación, teniendo que ocurrir, de manera imperiosa, a la vía del amparo para que éste Tribunal ordene al tribunal agrario primero de primera instancia que cese su contumaz posición de no pronunciamiento a lo peticionado y la continua violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva tantas veces mencionada, ordenando el a quo cumplir la sentencia existente de administración de la unidad educativa tal como se insta a hacerlo en la misma dispositiva. Y es importante y necesario conforme a la ley, agregar que de la fecha del agravio y la interposición del presente recurso no han transcurrido seis (6) meses.
Es bien sabido igualmente por esta representación Judicial el carácter extraordinario y especial de las acciones de amparo constitucional el cual ha sido suficientemente desarrollado por la doctrina novedosa de la honorable Sala del máximo Tribunal de la República, estas sentencias hacen referencia a la vía idónea para admitir amparos constitucionales como lo es la sentencia número 2369, de fecha 23 noviembre 2001, caso Mario Téllez García y Marcos José Beltrán Tovar representantes de la empresa Parabólicas Services Maracay C.A, expediente 00-1174; y sentencia de fecha 08 de marzo 2002; Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt, sentencia 411, expediente 02-0192; de allí que toda persona que pretenda ser amparada en sede constitucional debe agotar todas las vías judiciales ordinarias -de existir alguna- para la interposición de su recurso o al menos explicar porque no las agota -supuesto de insuficiencia o impertinencia de la vía ordinaria- y es precisamente en este sentido, que debe esta representación judicial indicarle expresamente al ciudadano Juez Primero de Primera instancia Agraria, que con motivo de la abstención por parte del Juez al omitir pronunciamiento sobre la insistentes solicitudes de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 13 de marzo 2018 que consta del folio 101 al 105, escritos y diligencias presentados por esta parte actora para tal fin, hoy recurro al amparo constitucional cómo única vía o recurso para que ordene al Juzgado Primero de Primera instancia Agraria a emitir el pronunciamiento referido a la petición de ejecución forzosa, ordenado su cumplimiento, en la misma dispositiva de la sentencia, el tribunal a quo únicamente debe ordenar un auto mediante el cual de cumplimiento de la sentencia emanada de ese mismo tribunal agrario en fecha trece (13) de marzo del año 2018, su omisión y abstención a ordenar lo solicitado en escritos y diligencia para tal fin es contrariando incluso criterios vinculantes de la honorable Sala Constitucional, violentando a todas luces la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa al subvertirlo, vulnerando la igualdad procesal de las partes, el principio de celeridad procesal, por cuanto con el silencio del tribunal, violenta la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, pues consta en los anexos que ocurrí oportunamente en fecha tres (03) de abril 2023 ante la Inspectoría General de Tribunales para formalizar reclamo (anexo prueba marcado ¨B¨). Debo acotar, que existe una denuncia de fecha 21 de julio 2022 contra el anterior juez agrario ante la inspectoría general de tribunales, y que al momento de ser increpado por la ciudadana inspectora, declaró el denunciado Juez infractor Joan José Salas Rico que él recibía órdenes de la Sala Social de mantener ese expediente paralizado acompaño prueba marcada “C”, situación irregular que lleva a la convicción por la manera de abstenerse a responder los escritos presentados que efectivamente existen violaciones de normas constitucionales referidas al derecho de petición, debido proceso, retardo procesal y tutela judicial efectiva en éste cuaderno separado de medidas que forma parte de la causa 5506-16, respecto al cumplimiento forzoso de la sentencia de administración.
De una simple revisión de la causa 5506-16 y de los señalamientos aportados, debe este Tribunal de alzada en sede constitucional ordenar el cese de las violaciones con carácter constitucional señaladas para la procedencia del amparo constitucional, por cuanto la omisión del pronunciamiento violenta mi acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al imposibilitar el ejercicio del recurso ordinario lo cual queda probado, insisto, la omisión de justicia por parte del juez provisorio agrario de primera instancia, todo lo cual será probado de seguidas por quién suscribe, es motivo por el cual resulta evidente que no existe una vía idónea ordinaria para evitar que se continúe subvirtiendo el debido proceso, lo cual seguirá sucediendo, de no ser restablecida tal infracción por usted, honorable juez Superior Agrario, actuando en sede constitucional. Ya existe certeza en la existencia de sentencia de fecha 13 de marzo 2018 donde el tribunal de la causa otorga o decreta que la demandante Carmen Cecilia Padilla sea administradora Ad Hoc, sano es indicar, que a mi representada le corresponde de pleno derecho la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A por todas las razones de hecho y de derecho explanadas suficientemente en la causa 5506-16, razones éstas, más que suficientes que indican que es únicamente la procedencia de la presente acción de amparo constitucional la forma real y expedita de garantizar la tutela judicial efectiva en el expediente 5506-16 (nomenclatura del juzgado a quo) la cual se ha visto conculcada y se continuará trasgrediendo por las omisiones y abstenciones en otorgar respuesta oportuna a los escritos y diligencias solicitando se ordene el cumplimiento de una sentencia existente y vigente que declaró que es mi mandante es quién debe administrar dicha institución suficientemente mencionada desde marzo del 2018 y que ha sido imposible su cumplimiento, lo que conlleva de manera imperiosa, a ocurrir a la vía de Amparo Constitucional a los fines de que ordene este honorable Tribunal Superior al Tribunal de la causa de primera instancia agraria a que restablezca la tutela judicial efectiva infringida permitiendo nuestro acceso a la justicia emitiendo el pronunciamiento respectivo a la petición del cumplimiento del contenido de la sentencia de fecha 13 de marzo 2018 la cual riela del folio 101 al folio 105, a tal efecto, fije oportunidad para la ejecución forzosa. Así pido sea declarado por usted honorable Juez Superior Agrario.
ASPECTOS PRELIMINARES Y DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
El artículo 2 de la Constitución moldea la nueva estructura del Estado Contemporáneo Venezolano como un Estado democrático y social de DERECHO Y DE JUSTICIA, cuya actuación está dirigida por valores superiores tales como la justicia, igualdad y la responsabilidad social, entre otros. Estos valores están representados por ciertos derechos, y asegura su decantación en la vida en sociedad mediante el establecimiento y respetos de ciertas garantías constitucionales.
Podemos observar la Constitución, principios y normas generales que permiten el desarrollo de este Estado de Derecho y Justicia. En su artículo 26 consagra el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Derecho, al que, de seguidas en el mismo articulado, el Constituyente le otorga ciertas garantías como la de una “Justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo 49 constitucional, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
El artículo 257 Constitucional configura al proceso como el instrumento fundamental para la realización de aquellas garantías del Debido Proceso, que por su propia naturaleza está estructurado en forma compleja configurándose como un conjunto de garantías de dimensiones menores que constituyen a su vez sus componentes o elementos integrados. En su ámbito de aplicación material dentro del proceso, la garantía a un proceso regular está diseñada para asegurar a las partes la defensa determinación de sus derechos u obligaciones y la efectividad en su tramitación. Esta requiere de la satisfacción de ciertas condiciones: 1. Las características del Tribunal, previas al proceso mismo (Un Tribunal Competente, Independiente e Imparcial); 2. En lo referente al proceso mismo, esta garantía debe estar basada en ciertos principios básicos, y en algunas normas generales que permitan determinar su contenido y alcance, junto con la naturaleza y características de las garantías específicas que va a derivar de los principios antes indicados (igualdad ante la ley, presunción de inocencia, la carga de la prueba, la calidad de la prueba y su valoración, derecho de ser oído e igualdad de armas o defensas y la tutela judicial efectiva); 3. Las garantías relativas al proceso mismo (La tutela cautelar, la publicidad, celeridad y economía procesal, ejecutabilidad de las decisiones).
El derecho a acceder a los órganos de administración de justicia o no, implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la norma vigente aquello que haga justicia en un evento determinado. Exige la debida y correcta administración mediante un procedimiento idóneo y expedito que logre la concreta, real y oportuna decisión judicial y el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Su núcleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, el debido proceso y con la objetividad y suficiencia probatoria y recursiva que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador y de una segunda instancia. El derecho de petición tantas veces nombrado y señalado como norma expresa de la Constitución que ha sido negado por la omisión del pronunciamiento a diligencias y escritos para tal fin sin lograr el acceso a la justicia, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es el caso honorable Juez Superior Agrario, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -juzgado a quo- demanda agraria de Partición de Bienes pertenecientes a la Comunidad Concubinaria incoada por mi poderdante contra la Sucesión Raúl Ramón Quero Silva, signada con el N° 5506-16 (nomenclatura interna del Juzgado a quo) de la cual me permito señalar lo siguiente:
En el Cuaderno Separado de Medida Cautelar de Administración
Consta suficientemente en el cuaderno separado desde el folio uno (1) y siguientes, la solicitud de inspección a la sede de la unidad educativa; así mismo, se acompañó demanda de rendición de cuentas por ante el tribunal segundo civil (folios del 08 al 31) la cual en fecha 18 de mayo 2017 ordenó rendir cuentas a mi poderdante, apelada como fue por apoderado de los codemandados, consta del folio 32 al 43 sentencia de fecha 13 octubre 2017 del Tribunal Superior Primero Civil donde declara Sin Lugar el recurso de apelación y confirma que le tienen que rendir cuentas a mi poderdante, lo cual fue desacatado por los usurpadores herederos negándose a la sentencia de la autoridad judicial.
Consta suficientemente, las diligencia y escritos solicitando el cumplimento de la sentencia de administración debidamente fundamentados.
Una vez abocado el ciudadano juez de primera instancia Dr. Luis Ernesto Díaz Santiago a conocer la causa, solicité en fecha 02 de noviembre 2022 ordenara la ejecución de la sentencia folios 214 al 217.
En fecha 10 de noviembre 2022, Folio 219 diligencia ratificando lo peticionado.
En fecha 14 de noviembre folio 220, auto del tribunal mediante el cual señala que: “Vista la diligencia de fecha 10/11/22 presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, suficientemente acreditado en autos…” En ese sentido para aquí decide previo a cualquier pronunciamiento, dará estricto cumplimiento a lo ordenado en sentencia No.-19-0455 de fecha 20 de agosto de 2021 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… cita lo ordenado. De seguidas señala qué cursa en el folio 19 del cuaderno de medidas No.-3 auto de fecha 02 de junio 2022, mediante el cual el otrora juzgador ordenó lo allí señalado, como consecuencia de ello, ratifica lo expresado en el auto mencionado.
Una vez encontrándonos a derecho todas las partes y cumplido como fue lo ordenado por la Sala Constitucional y expresado por auto del 14/11/2023, quien manifestó que debían estar a derecho para pronunciarse, consta en el folio 242 y 243 vto qué, presenté escrito en fecha 09 de marzo 2023 solicitando al tribunal, nuevamente, el cumplimiento forzoso de la sentencia tan mencionada.
En fecha 21 de marzo 2023, va al folio 245, presenté diligencia ratificando el escrito y su contenido de fecha 09 de marzo 2023, haciendo mención ciudadana Juez Superior que la sentencia en el particular Cuarto ORDENA lo siguiente: “SE INSTA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE DECISIÓN TANTO A AUTORIDADES PÚBLICAS COMO PRIVADAS” y como observa ciudadana juez, el mismo tribunal se niega y desacata la decisión en franca denegación de la tutela judicial efectiva violando mi derecho de petición generando inseguridad jurídica.
En fecha 28 de marzo 2023, riela al folio 246, presenté nueva diligencia ratificando el cumplimiento forzoso haciendo mención al principio de celeridad procesal como norma constitucional haciendo caso omiso el tribunal de la causa continuando con su silencio procesal violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, violentando el derecho de petición tantas veces reclamado por lo que pido en sede constitucional se ordene el pronunciamiento a los fines de que cese tal irregular situación.
En fecha 12 de abril 2023 (sin foliatura), introduje nuevamente escrito al tribunal señalando el artículo 51 constitucional referido al derecho de petición, ratificando por cuarta ocasión su pronunciamiento.
A la fecha de presentar el amparo constitucional, el tribunal primero de primera instancia agraria mantiene la actitud contumaz y no se pronuncia a lo peticionado, contraviniendo el procedimiento ordinario agrario, el cual no sólo garantiza la materialización de una justicia realmente expedita y sin formalismos, garantizando la igualdad de las partes y el debido proceso, fin del derecho, la justicia, el tribunal de primera instancia debe mantener el mismo criterio en todos los juicios agrarios, otorgando certeza y seguridad jurídica a los sujetos procesales.
Los hechos y actuaciones procedimentales narrados en párrafos anteriores, tienen como único fin, ilustrar a este honorable tribunal superior agrario lo acontecido en el Cuaderno Separado de Medidas de Administración del expediente N° 5506-16 (nomenclatura del juzgado a quo), ahora bien, en cuanto a la relación de la etapa procesal en que nos encontramos, indico a este despacho que en el día viernes 14/4/2023 el tribunal estampó auto fijando fecha para el día martes 18 abril 2023 a las 2:00 pm para que la audiencia preliminar contemplada en el artículo 220 de la Ley Especial Agraria, posteriormente se abrió el lapso de 5 días para promover pruebas, al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio el tribunal publicó la admisión de pruebas, siendo evidente que las partes se encuentran a derecho y el tribunal se niega a pronunciarse en el cuaderno de administración, el derecho de petición ha sido violentado al no responder oportunamente y ordenar ejecutar lo tantas veces mencionado en lo que debería ser un estricto apego al principio de la legalidad de las formas, garantizándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el Derecho a la defensa, sin embargo, tales garantías y Derechos constitucionales se han visto flagrantemente vulnerados por la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es decir, por el Juez de primera instancia Agrario Luis Ernesto Díaz Santiago, quién deja entrever, a juicio de esta representación, una actuación disociada no sólo del principio de la legalidad de las formas y la aplicación de la Ley Posterior y del Debido Proceso, que violenta el Derecho de igualdad que debe ser celosamente procurado por los operadores de justicia en todo juicio, violando así derechos consagrados en el artículo 2, 26, 49, 51, 137, 255 y 257 de la Constitución Nacional, así como el principio de seguridad jurídica, tal y como demostraré en el trascurso de este escrito recursivo.
Por lo anteriormente expuesto, es razón suficiente para solicitar formalmente honorable juez superior se restablezca el debido proceso quebrantado por el juzgado A Quo para no permitir la vulneración de la garantía constitucional de expedita justicia prohibidas por el legislador patrio en los criterios vinculantes establecidos, lo cual, se insiste, genera además de la lesión a la tutela judicial efectiva de mi representada, un antecedente de quebrantamiento legal en el Estado Barinas. Así pido se declare por este honorable Despacho.
Otro aspecto a considerar honorable Juez Superior, es la contradicción que se evidencia de la negativa de pronunciamiento de lo peticionado de la tantas veces mencionada sentencia del 13/03/2018, es el mismo auto del tribunal que manifestó que debía cumplir con la citación de las partes antes de pronunciarse de cualquier petición, ya estando todas a derecho aun así se niega a proveer lo conducente, con lo que considero quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues existe certeza procesal en cuanto a la existencia de la sentencia y de las debidas citaciones de las partes, se contradice entonces al omitir pronunciamiento oportuno tal y como se ha señalado, corroborando el quebrantamiento del debido proceso tantas veces señalado, por lo que se solicita a este Tribunal Superior Agrario el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales vulnerados.
Se ha generado con la omisión del tribunal al pronunciamiento oportuno tantas veces reclamado referido al derecho de petición, una evidente violación del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, es indudable que al no emitir pronunciamiento sobre la ejecución de la sentencia mencionada (13-03-2.018) agravia derechos fundamentales, produce daños al impedir el cumplimiento de la administración pues la actual administración está siendo usurpada por los herederos quienes no declararon la unidad educativa sociedad mercantil con características de Compañía anónima, no siguieron el procedimiento establecido en la ley participando mediante asamblea extraordinaria, la muerte del único propietario ni han realizado ninguna otra acta de asambleas tanto ordinarias como extraordinarias necesarias conforme a la ley, todas estas irregularidades a partir de la muerte en el año 2011, de ahí en adelante usurpan, insisto, la administración, por tal motivo se solicitó la medida de administración a su legítima concubina por pertenecerle de pleno derecho a mi mandante, mi mandante está siendo objeto de retardo procesal por denegación de justicia aquí denunciado prestándose con la omisión a convalidar el fraude procesal y la falta de probidad con que actúan los abogados de la sucesión quienes retardan y obstaculizan el juicio de partición, sin contar y estimar los gastos y pérdida de tipo patrimonial que significa la demora en partir los bienes de los cónyuges.
PETITORIO
Sobre la base de las anteriores consideraciones, solicito que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar en la definitiva.
DE LAS GARANTIAS PROCESALES EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL.
Con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de mi defendida, ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASI, plenamente identificada, solicito ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas, con sede en la avenida Cuatricentenaria, edificio del Circuito Judicial Civil, Tercer Piso de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, agregar a las actuaciones del expediente 5506-16, copia certificada del auto de ADMISIÓN de la presente acción de amparo emitidas a tal efecto, con la mención expresa de que los terceros podrán intervenir al proceso constitucional en la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, pudiendo manifestar sus razones y argumentos respecto a la presente acción. En todo caso, las partes del juicio podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después.
Solicitamos que la CITACIÓN del presente amparo constitucional sea practicada en la persona del ciudadano Dr. LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas, con sede en la avenida Cuatricentenaria, edificio del circuito Judicial Civil, Tercer Piso de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, por medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo (Cuaderno de Medidas de Administración). Solicito, que en caso de que el referido ciudadano no estuviera, por cualquier motivo, en el ejercicio de su cargo, advierta que la notificación efectuada en las personas de sus sustitutos tendrá igual valor a los fines procesales consiguientes. Notifíquese también al Ministro Público. Para dar cumplimiento a la brevedad y falla de formalidad, las notificaciones o citaciones, podrán ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación de sus consecuencias; según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha Dos (02) de Febrero de año Dos Mil.
Por último, solicito que la presente acción autónoma de Amparo Constitucional sea admitida sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y ruego la celeridad del caso, haciendo cesar la omisión al derecho de petición, la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, suficientemente aplicado como prueba de las circunstancias agraviantes de los derechos constitucionales conculcados.
Es Justicia que invocamos en la ciudad de Barinas en la fecha de recibo que corresponda.”

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón, que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que éste tiene., que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
En virtud del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, estadal o municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

En este mismo sentido, el artículo 4 de la referida Ley, dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuer de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva!.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/03/2005, caso: (Asociación Cooperativa Valle Plateado, SASA), Expediente. Nº AA50-T-2005-0299, establecido en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:

“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgadores, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…)” entes agrarios (…) regulado en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorporan a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y centra de este Tribunal)

En virtud de lo pautado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado de forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que este Tribunal en jurisdicción constitucional acoge, por así compartirlo por lo que se declara competente para conocer y decidir la presente acción. (ASI SE DECIDE).
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fuero constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
V
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es ineludible para esta superioridad, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento analizar si la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término, que no presente oscuridad y cumple con los requisitos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo ejusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez verificados los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por cuanto de este análisis se evidenciará si la presente pretensión de amparo sub-examine, no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Observa este Tribunal que no se incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la referid Ley (ASÍ SE DECIDE).
Este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una vez examinadas cada una de las actuaciones que forman la presente acción de amparo constitucional propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que la presunta agraviada intenta la presente acción de amparo contra la Violación del Derecho de Petición, retardo Procesal y Violación a la Tutela Judicial Efectiva, por el Abogado Luis Ernesto Díaz Santiago actuando como Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual incurre en violación de los derechos consagrados en los artículos 2, 26, 27, 49, 137, 257 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, debe indicar quien decide, que el amparo constitucional es hoy en día, según lo ha indicado la doctrina moderna una institución jurídica entre las más notorias de nuestra sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro sistema jurídico se remonta al derecho latinoamericano, el cual tuvo un efecto directo en este lado del continente, es decir, en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, esta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la, aún vigente, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
(Centrado del Tribunal)

Por otra parte, esta norma Constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aún aquéllos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual como es repetidas oportunidades ha dejado claro este Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto, al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquélla que más se acerca a su concepto, en este sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”. Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rango particular como lo que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que solo sucede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existen las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASÍ SE ESTABLECE).
Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 27 de junio de 2005, que expresó: “…omisssis…. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que esta no se convierte en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. (…omissis…).
En efecto, en el presente caso, esta sentenciadora actuando en sede constitucional observa que si bien la acción de amparo procede contra violación de derechos fundamentales o amenaza de la violación de los mismos, a partir del examen de las actas que conforman el expediente, muy en especial, al escrito libelar, se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea restituida, ya que observa que la presunta agraviada CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242, alega la violación de derechos, principios y garantías constitucionales realizadas por el abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al actuar el presunto agraviante en cuanto a actuaciones procesales en el Expediente JA1B-5506-16 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, violando además normas de orden público. (ASÍ SE DECIDE).
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos arriba plasmados resulta forzoso declarar admisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242, contra el ciudadano abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se admite la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242, debidamente asistida por el abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.723, inscrita en el Inpreabogado Nº 58.221, contra la Violación del Derecho de Petición, retardo Procesal y Violación a la Tutela Judicial Efectiva, efectuada por el abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena la notificación del abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y de la presunta agraviada CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, “concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada” (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nº 7, del 1º de febrero de 2000, caso: José A. Mejía y otros). Las notificaciones se practicarán por medio de boleta, anexándosele a las mismas copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo del amparo constitucional y del presente auto. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: Se admiten para su apreciación en la definitiva las pruebas ofrecidas e indicadas en la solicitud. (ASÍ SE DECIDE).
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diez (10) día del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza

Abg. MARYELIS DURÁN
El Secretario

Abg. LENIN ANDARA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Dos y Diez minutos de la Tarde (02:10 p.m.) se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgador.

El Secretario

Abog. LENIN ANDARA


Exp. 2023-1876
MD/LA/










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Mayo de 2023
212° y 164°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que por ante este Tribunal cursa una demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL en su contra, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242., debidamente asistida por la abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.723, inscrita en el Inpreabogado Nº 58.221, en tal virtud deberá concurrir ante este Juzgado, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, “concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada” (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nº 7, del 1º de febrero de 2000, caso: José A. Mejía y otros).
Se anexa copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido notificado.
La Juez,

Abg. Mayerlis Duran

El Secretario,

Abg. Lenin Andara
EL NOTIFICADO:


HORA: FECHA:


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Mayo de 2023
212° y 164°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, que por ante este Tribunal cursa una demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242., debidamente asistida por la abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.723, inscrita en el Inpreabogado Nº 58.221, en tal virtud deberá concurrir ante este Juzgado en contra del abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en tal virtud deberá concurrir ante este Juzgado, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, “concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada” (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nº 7, del 1º de febrero de 2000, caso: José A. Mejía y otros).
Se le anexa copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido notificado.
La Juez,

Abg. Mayerlis Duran

El Secretario,

Abg. Lenin Andara
EL NOTIFICADO:


HORA: FECHA:



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Mayo de 2023
212° y 164°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242, o su apoderada judicial abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.723, inscrita en el Inpreabogado Nº 58.221, que por ante este Tribunal cursa una demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por usted contra del abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en tal virtud deberá concurrir ante este Juzgado, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, “concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada” (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nº 7, del 1º de febrero de 2000, caso: José A. Mejía y otros).
Se le anexa copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido notificado.