REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de Mayo de 2023.
213° y 164°
I
DE LA PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Recusante: ALBERTO MARIN VERTEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.384,
Abogado Asistente: ALEJANDRA SARAY VERTEL UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.092,
Recusado: Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
Motivo: RECUSACION.
Expediente: Nº 2023-1874
II
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Mayo de 2023, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, anexa a oficio Nº 111-2023, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 27 de Abril del 2023, por ante el Juzgado a-quo, por el ciudadano ALBERTO MARIN VERTEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.384, asistida por la abogada ALEJANDRA SARAY VERTEL UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.092, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, quien presentó informe relacionado a su descargo en fecha 28 de Abril de 2023.
En fecha 02 de Mayo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual este fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procederá dictar la sentencia sobre el mérito de la causa.
En fecha 08/05/2023, el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.384, solicitó mediante diligencia copias simples y certificadas. Folio 09 y 10.
En fecha 11/05/2023, este Tribunal acordó las copias solicitadas por el ciudadano Alberto Marín Vertel. Folio 11
En fecha 15/05/2023, el ciudadano Alberto Marín, asistido de la Abogada Alejandra Vertel, promovió pruebas. Folios 12-24.
En fecha 15/05/2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el recusante ciudadano Alberto Marín. Folio 26.
III
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) Ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Solicito la recusación del ciudadano juez el abogado Luis Ernesto, según lo establecido en el artículo 82 en los ordinales número 4, 12, 13, del Código de Procedimiento Civil, ya que usted me manifestó en su despacho el día 01 de Diciembre del año 2022 que lo unía un vínculo de amistad y agradecimiento con el ciudadano Rubén Alexis Avendaño titular de la cedula de identidad numero V- 8.145.757. Por cuanto él le había conseguido el cargo de Síndico Procurador Municipal a su Legítima Madre ciudadana Aura Mercedes Santiago, además es del conocimiento Público y Notorio que el ciudadano Rubén Alexis Avendaño es Concejal del Municipio Obispo y también fue alcalde de dicho Municipio, ciudadano Juez el demandado amigo de su legitima madre se vale junto a ellay emite una constancia de Catastro Municipal y está prohibida como prueba en este Expediente Nº JA1B-5850-2023, Otorgándole de manera fraudulenta, ya que ella es el Síndico del Municipio y se Presta para ayudar al demandante.(…)”
(Cursivas de este Tribunal)
IV
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 28/04/2023, hizo las siguientes declaraciones:
“…Por cuanto fui informado por la ciudadana Secretaria del despacho Abogada Arbelis Torres, que en el expediente N° JA1B-5850-2023, de la nomenclatura interna de este Juzgado Agrario, fui recusado por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.554.384, asistido por la abogada Alejandra Saray Vertel Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.487.475, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.092, el cual manifestó:
En horas de despacho de día de hoy 27 de abril del año 2023 se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano Alberto Marin Vertel Sanchez titular de la cédula de identidad 12.554.384 asistido por la abg. Alejandra Saray Vertel Uzcategui Titular de la cedula de identidad número V- 28.487.475. inscrita por el Inpreabogado N° 301.092 ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Solicito la recusación del ciudadano Juez el abogado Luis Ernesto Díaz Santiago según lo establecido en el artículo 82 en los ordénales numero 4, 12, 13, del Código de Procedimiento Civil, ya que usted me manifestó en su despacho el día 01 de diciembre del año 2022 que lo unía un vincula de amistad y agradecimiento con el ciudadano Ruben Alexis Avendaño titular de la cédula de identidad numero V- 8.145.757. por cuanto el había conseguido el cargo de Sindico Procurador Municipal a su legitima madre la ciudadana Aura Mercedes Santiago, a demás es del conocimiento Publico y Notorio que el ciudadano Ruben Alexis Avendaño es Concejal del Municipio Obispos y también fue Alcalde de dicho Municipio, Ciudadano Juez el demandado amigo de su legitima madre se vale junto a ella y emite una constancia de Catastro Municipal y esta promovida como prueba en este Expediente N° JA1B-5850-2023, Otorgándole de manera fraudulenta, ya que ella es la Sindico del Municipio y se presta para ayudar al demandante es todo.
Razón por la cual, hallándome en la oportunidad legal, procedo en este acto a rendir el respectivo informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
La recusación una vez propuesta en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación mediante la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia; las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso. En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel quieran presentar en la articulación probatoria.
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señala que la recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
De la interpretación del artículo se infiere, que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos (02) requisitos formales para su validez, a saber, que la misma debe ser presentada por diligencia, y que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, de que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia que implica una justicia breve y expedita.
En estas razones, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos entre los cuales encontramos por ejemplo la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante la Secretaría del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 2038 del 24/10/2001, expediente N° 00-2451, en establecer:
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
De la Recusación.
Debe dejarse claro que la abogada Arbelis Torres, Secretaria de este despacho, fue quien suscribió como recibido el día 27/04/2023, tal como consta al folio dos (02) del cuaderno de recusación presentado por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.554.384, asistido por la abogada Alejandra Saray Vertel Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.487.475, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.092, por tanto, la recusación está hecha en forma legal, ya que la obligación de presentar la recusación ante el Juez recusado y/o Secretario del Tribunal es una formalidad esencial a la validez de la misma.
Ahora bien, ciudadana Jueza Superior, el recusante señaló en su diligencia trascrita up supra, que el recusado se encuentra inmerso en las causales 4, 12 y 13, según los dichos del ciudadano recusante me une un vínculo de amistad y agradecimiento con el demandante del juicio de Entrega Material, ciudadano Rubén Alexis Avendaño.
En este sentido, ciudadana Jueza Superior Agrario me permito indicar que los argumentos expresados por la parte recusante son totalmente falsos, para lo cual considero pertinente señalar lo siguiente:
El recusante expresa como argumento de la recusación referente a las tres (03) causales 04, 12 y 13, lo siguiente: “ya que usted me manifestó en su despacho el día 01 de diciembre del año 2022 que lo unía un vincula de amistad y agradecimiento con el ciudadano Rubén Alexis Avendaño titular de la cédula de identidad numero V- 8.145.757. por cuanto el había conseguido el cargo de Síndico Procurador Municipal a su legitima madre”; ahora bien, ciudadana Jueza Superior Agraria tal argumento se destruye por sí solo, debido a que el referido numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°…
2°…
Omississ...
4 . Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
Ante tales argumentos manifiesto que es totalmente falso que me encuentro incurso en alguna de las mencionadas causales, es decir, no tengo, ni he tenido sociedad de intereses ni en este, ni en ningún juicio con el ciudadano Rubén Alexis Avendaño, que se me pretende vincular con una amistad o agradecimiento, por cuanto de manera responsable desde que estoy a cargo de este tribunal, he procurado que las decisiones en cualquier causa tiendan a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y ajustada a lo alegado y probado en autos, sin preferencias de ningún tipo.
En este sentido, ciudadana Jueza Superior Agraria, la parte recusante pretende hacer creer que el ciudadano demandante (Rubén Alexis Avendaño) tiene una amistad con mi persona, por cuanto a su decir gracias a él fue designada la actual Sindico Procuradora del Municipio Obispos; conforme a ello es importante señalar ciudadana Jueza Superior que tales argumentos que sustentan la temeraria recusación son falsos de toda falsedad, por cuanto no tengo ninguna amistad íntima que me relacione con el demandante, ni menos aún tengo que agradecerle algo al ciudadano antes mencionado, Por ende, NIEGO categóricamente tener amistad íntima con el ciudadano Ruben Alexis Avendaño. Por otro lado, cabe observar que quienes ejercemos funciones públicas en diversos destinos y etapas de nuestra trayectoria profesional, no podemos sustraernos de la realidad que nos circunda con seres integrados a una vida de relación, en la que se conjugan actividades gremiales y sociales que no siempre desembocan en el concepto de amistad íntima y mucho menos en el de sociedad de intereses, jurídicamente hablando.
En fuerza de lo aquí expuesto sostengo y adhiero la convicción de mi más absoluta imparcialidad frente a la disputa relacionada en las presentes actas, habida cuenta de la inexistencia de las causales alegadas. En consecuencia pido a la ciudadana Jueza que la presente incidencia se declare SIN LUGAR la recusación propuesta y la declare criminosa
De igual forma señala el abogado recusante que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con referencia a la causal antes enunciada, debo señalar ad initio que resulta ininteligible lo expresado por el ciudadano recusante conforme a la cita antes efectuada, ya que alude un supuesto agradecimiento, considera este Juzgador solo señalar que es ininteligible tal argumento debido a que en el expediente no se está ventilando acción alguna que relacione a la sindicatura del referido municipio, razón por la cual, reitera este Juzgador que la recusación planteada es incoherente y sin fundamento legal real, razón por lo que la rechazo categórica y enérgicamente, por cuanto la misma carece de sustento legal, infundada, temeraria, que rechazo los hechos alegados como sustento de la misma por cuanto no son ciertos, no se corresponden o no encuadran en las causales alegadas, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, rechazo formal y categóricamente la recusación propuesta en mi contra por cuanto no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni menos en la invocada por el recusante que se refiere a que le he agradecido algún acto por parte del ciudadano demandante Rubén Alexis Avendaño, situación totalmente falsa de toda falsedad, tal como lo exprese en el descargo del ordinal anterior, situación que reitero es totalmente falsa más aun la etapa procesal en que se encuentra la causa, para que considere el ciudadano recusante que estoy incurso en causal alguna de recusación.
Por todo lo expuesto anteriormente, y en acatamiento a las normas adjetivas precitadas, someto el asunto planteado a la consideración de la Jueza Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, aclarando que siempre he tenido como norte de mis actuaciones buscar la verdad para consolidar la justicia, plataforma del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, plasmado en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución, a sabiendas que no se le puede permitir que las partes o sus respectivos apoderados, hagan uso de manera temeraria e infundada de la figura de la recusación con el sólo hecho de obligar a un juez a separase del conocimiento de una causa, pues esta conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Dejo de esta manera presentado el informe referente a la recusación y por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, solicito a la ciudadana Jueza Superior Agrario, declare sin lugar por infundada y temeraria la recusación hecha por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.554.384, asistido por la abogada Alejandra Saray Vertel Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.487.475, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.092, para quienes tengo gran respeto, por sus aras de mantener nuestro sistema Jurídico en total actividad…”
(Cursivas de este Tribunal)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de competencia subjetiva. (ASÍ SE DECLARA).
Una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, procede a verificar prima facie lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
(Cursivas y subrayado ajenos al texto)

De la norma antes citada se colige que es una obligación del Juez recusado explanar el informe correspondiente a la recusación planteada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de recusación de observa que la recusación fue presentada en fecha 27/04/2023, y el informe de descargo por parte del Juez recusado data del 28/04/2023, observándose con ello el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2023, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente incidencia, tomará en cuenta los argumentos planteados por el recusante ciudadano ALBERTO MARIN VERTEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.384, asistido por la abogada ALEJANDRA SARAY VERTEL UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.092, en su escrito de recusación, inserto al folio dos (02) del presente expediente; el informe suscrito por el ciudadano Abg. LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, en su carácter de Juez Provisorio recusado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto a los folios Tres (03) al cinco (05) del presente expediente así como las pruebas aportadas una vez hecha su respectiva valoración.
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).

Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Sobre la base de los anteriores señalamientos, este Tribunal Superior considera pertinente analizar en esta etapa las pruebas presentadas, a saber:
Pruebas aportadas por la parte Recusante:
En fecha 15/05/2023, el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, asistido por la abogada Alejandra Vertel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.092, presentó los siguientes medios probatorios:
.- Marcado con la letra “A”, documento original de citación al ciudadano Alberto Verdel, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Obispo. Folio 14.
.- Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple emitida de la página web del Consejo Nacional Electoral, adjudicando como Concejal al Concejo Municipal del Estado Barinas- Municipio Obispo al Ciudadano Rubén Alexis Avendaño. Folio 15.
.- Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de plano emanado por la Alcaldía del Municipio Obispos Oficina Municipal de Catastro. Folio 16.
Este Tribunal aprecia que lo contentivo en las documentales marcadas con las letras A, B y C, ciertamente pretenden demostrar el cargo que ostenta la ciudadana Aura Mercedes Santiago como Síndico Procuradora del Municipio Obispo del Estado Barinas, observándose que de las mismas no se desprende lo alegado por la parte recusante en cuanto a que exista un interés directo por parte de un consanguíneo del recusado (Madre del Juez Luis Díaz) en las resultas del pleito, quedando claro que dichas pruebas nada aportan al proceso que por acá se ventila, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple del auto de admisión de la solicitud de homologación de partición hereditaria amistosa, en el Exp N° JA1B-5828-2022, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folio 17
.- Marcado con la letra “E1”, original de solicitud realizada por el ciudadano Alberto Marín Vertel ante el departamento de Seguridad Externa del Palacio de Justicia del Estado Barinas de fecha 03/05/2023. Folio 18.
.- Marcado con la letra “E2”, original de solicitud realizada por el ciudadano Alberto Marín Vertel ante el departamento de Seguridad Externa del Palacio de Justicia del Estado Barinas de fecha 10/05/2023. Folio 19.
.- Marcado con las letras “F1, F2 y F3”, fotografía del auto emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se pronuncian sobre los límites de la controversia de fecha 28/04/2023. Folios 20-21.
.- Marcado con la letra “G”, CD de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13/04/2023. Folio 22.
.- Marcado con la letra “H”, Copia certificada de escrito presentado por el ciudadano Alberto Marín Vertel ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25/04/2023. Folio 23.
.- Marcado con la letra “I”, Copia certificada de auto emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se pronuncian sobre los límites de la controversia. Folio 24.
En relación a estas pruebas, quien aquí Juzga hace la misma observación que en la anterior, aseverando que lo contentivo en las mismas ciertamente se refiere a lo acontecido en relación al juicio de Entrega Material cursante por ante Primera instancia, la solicitud de homologación de partición amistosa, donde evidentemente actúa el ciudadano Juez Luis Ernesto Díaz, así como las solicitudes efectuadas ante el departamento de seguridad externa del Palacio de Justicia del Estado Barinas, observándose de igual manera que de las mismas no se desprende lo alegado por la parte recusante en cuanto a que exista una sociedad de interés ni mucho menos una amistad íntima con alguno de los litigantes o por haber recibido de alguno de ellos servicios de importancia, tampoco se evidencia un adelanto de opinión, quedando claro que dichas pruebas nada aportan al proceso que por acá se ventila, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio, así se establece.
Una vez valorado los medios de prueba ofrecidos por la parte Recurrente, considera oportuno esta Superioridad transcribir las causales alegadas por el recusante contenidas en los numerales 4, 12, 13 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…”

Ordinal 4: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”
Ordinal 12°: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
Ordinal 13º: “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”
Ordinal 15°: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
En este orden, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
A manera pedagógica, quien suscribe indica que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial, por lo que, se trata de un recurso concedido a las partes en el juicio destinado a apartar al Juez que conoce del asunto o “Juez natural”, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicho asunto; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
Así las cosas, debe necesariamente procederse a decidir con los elementos aportados la presente incidencia; siendo que el recusante fundamentó la recusación planteada en las causales señaladas en los ordinales 4°, 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de fecha 27/04/20223, y en fecha 15/05/2023 en su escrito de promoción de pruebas ante esta Instancia Superior alega el ordinal 15°, el cual no pudo ser controvertido por el Juez Recusado por cuanto no tuvo derecho a defenderse toda vez que no fue señalado en el escrito de recusación, no obstante dentro de las pruebas aportadas se anexó Cd contentivo de Audiencia Preliminar donde a decir del recusante el Juez adelantó opinión, a pesar de ello considera quien aquí decide analizarlas de manera detallada.
Estas causales según lo señalado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, se refieren a las que inhabilitan la competencia subjetiva del juez por existir una relación de unión con las partes, las cuales se subdividen, a juicio de Rengel Romberg, tal como lo expresó en su Tratado de Derecho Procesal Civil, en causas de índole jurídica, como por ejemplo el parentesco y de índole social como la gratitud, en el caso de marras nos encontramos frente a causas de índole jurídica en atención a la vinculación objetiva o de interés como lo es el ordinal 4° y 15°, y de índole social 12° y 13°,
Con relación a la amistad y servicios de importancias que empeñen la gratitud, el procesalista Armiño Borjas en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “No solo el afecto por parentesco puede hacer sospechosa la independencia e imparcialidad. La gratuidad y la amistad atan lazos fuertes como los del amor de la familia, y más fuertes aún no pocas veces.”
Por su parte, respecto a la amistad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael J A.G., juicio abogado L.A.L.. Expediente No. 96-0012, S. Nº 0004, citado por Patrick L Baudin L, en su obra Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…La amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: 'como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa', por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen en la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”
Ahora bien, considera quien juzga que lo aducido por el recusante en cuanto a, por ejemplo, la contradicción en la fijación de los hechos controvertidos, evidentemente no es motivo suficiente para intentar el presente recurso, por cuanto para ello nuestra legislación contempla el o los recursos pertinentes para ello, hechos que tampoco prueban la supuesta amistad íntima o de la sociedad de intereses por parte del juez recusado hacia los demandantes, alegada por la parte recusante, así como tampoco se demuestra una relación directa entre estas actuaciones y la existencia de la alegada amistad íntima o de la sociedad de intereses, ya que son actuaciones que realizan los jueces en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso, son resultado de decisiones que pueden ser objeto de los recursos correspondientes.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores y el análisis exhaustivo de los autos, queda más que claro que la recusación formulada, fundamentada en las causales establecidas en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, carecen de fundamentación objetiva para que proceda, por no existir elementos que demuestren la existencia de una sociedad de intereses, o una amistad íntima, con alguno de los litigantes que puedan afectar la competencia subjetiva del juez para decidir, así como tampoco aportaron pruebas que lleven a esta operadora de justicia a la convicción que el juez recusado se encuentre incurso en las causales bajo análisis, puesto que de las actas del expediente no se desprenden elementos que demuestren que el juez haya recibido obsequios, donaciones o favores de ninguna clase de parte de los demandantes, ni que exhiba grado alguno de amistad con alguno de los litigantes.
En lo que se refiere al contenido del ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es preciso dejar establecido que en el caso de autos no existen elementos de convicción que demuestren los dichos afirmados por el recusante, es decir, no se promovió prueba alguna que lograra demostrar los hechos, y que pudieran asegurar que efectivamente exista interés directo en el pleito por parte de la algún familiar del Juez recusado, ya que la argumentación que esgrimió con fundamento a esta causal no configura en modo alguno alegaciones concretas que engendren algún tipo de interés. Considera este Tribunal Superior que en este caso no están presentes los supuestos de hecho para declarar con lugar los ordinales 4°, 12° y 13° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.
Con relación a la causal contenida en numeral 15º del ya mencionado artículo 82 de nuestro Código adjetivo que invoca el recusante en esta instancia dentro del escrito de promoción de pruebas debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados ciernen un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado.
Es por ello, que tales hechos mal pueden estar representados por actividades al servicio de intereses contrapuestos, pues admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes han hecho resistencia a sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico.
En este orden, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Al respecto, con relación al prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por la Jueza recusada, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que la admisión de la demanda y la perención breve, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por la recusada haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, con respecto a la causal de recusación basada en el prejuzgamiento, la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18-06-91, ha dejado sentado lo siguiente: “Configura la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que, el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.-
2) Que, respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y
3) Que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente por decidir.-
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia
….(omissis).-
(Cursivas de este Tribunal Superior).
En tal sentido, se evidencia en actas que la recusante alega, que el Juez recusado, emitió opinión adelantada en la realización de la Audiencia Preliminar llevada en el juicio de Entrega Material dentro del cual surgió la presente incidencia, donde emitió una opinión en relación a la productividad del predio, denominado “No Hay como Dios”, acompañando como medio de prueba un CD, donde la opinión emitida no incide en el objeto o la pretensión de la demanda (ENTREGA MATERIAL), careciendo de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente causal de recusación, ya que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses.
En consecuencia, y conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye al juzgador recusado.
Dicho esto, no observa esta Juzgadora elemento de convicción alguno que la lleve a la certeza de que el Juez Recusado se encuentre incurso en las causales invocadas, no evidenciándose en el lapso de pruebas, prueba alguna que me haga verificar lo alegado por el recurrente, razón por la cual debe declarar este Tribunal que no están probadas las causales 4°, 12°, 13° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
En aplicación del principio Iura novi curia, al contrastar las circunstancias fácticas alegadas por el recusante, se observa como ya se indicó anteriormente que las misma no pueden ser subsumidas en los mencionados ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio de quien aquí conoce, deja sin fundamento legal válido la recusación presentada ante este Despacho, que no puede ser subsanada por esta juzgadora, pues ello implicaría, suplir los defectos de una de las partes en conflicto en detrimento de la otra, lo que claramente comprometería la imparcialidad y la objetividad de quien decide, en este sentido el planteamiento por parte del representante legal de la recusante, configura un error significativo, en virtud que pudieran poner en tela de juicio la actividad desarrollada por el juzgador recusado con señalamientos que al final pudieran resultar sin ningún tipo de fundamento jurídico válido. Así se decide.
Así las cosas, quién decide estima que la recusación planteada debe declararse Sin Lugar en virtud que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la Ley de demostrar sus dichos, al no ser suficientes las pruebas promovidas y evacuadas para demostrar los hechos fácticos aducidos y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Se impone una multa de dos mil bolívares (Bs 2.000,00) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se ordena a la parte recurrente deposite la mencionada cantidad a la orden de la Tesoreria Nacional, dentro de los tres (3) días siguientes, a la publicación del presente fallo, advirtiéndoles que, en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado, acarreará la sanción penal prevista. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano ARBERTO MARIN VERTEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.384, asistido por la abogada ALEJANDRA SARAY VERTEL UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.092, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza


Abg. Maryelis D Durán R
El Secretario

Abg. Lenin Andara

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se remitió al Tribunal de origen en esta misma fecha con oficio Nº 116-23. Conste.


El Secretario

Abg. Lenin Andara

Exp. N° 2023-1874
MD/LA/.-