REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Mayo de 2023.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Damaris Margarita Lozano Cubillán, Alba Marina Lozano Cubillán y Cecilia Lozano Cubillán, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.182.003, V-9.182.004 y V-10.875.166, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Héctor Manuel Márquez y José Luís Duarte Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.226.448 y 13.638.939, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.531 y 151.798.
DEMANDADO: Soveida Lozano de Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.165.
APODERADO JUDICIAL: Ben Alexander Sánchez Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.375, inscrito en el Inpreabogado N° 52.871.
PARTE RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17 de mayo de 2022.
MOTIVO: Nulidad Relativa de Documento Público.
EXPEDIENTE: 2022-1814.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente juicio de Nulidad Relativa de Documento Público, interpuesto en fecha 05/02/2020 por las ciudadanas Damaris Margarita Lozano Cubillán, Perla Noreida Lozano Cubillán, Alba Marina Lozano Cubillán y Cecilia Cubillán, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.182.003, V-12.823.729, V-9.182.004 y V-10.875.166 respectivamente, asistidas por los abogados Héctor Manuel Márquez y José Luis Araque Pernía, inscrito en el Inpreabogado N° 62.531 y 151.798, contra la ciudadana Soveida Lozano Cubillán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.875.165, (folios 1 al 10), en la que se expresó:
“CIUDADANO.
JUEZ DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Su Despacho.-
Quienes suscribimos, DAMARIS MARGARITA, PERLA NOREIDA, ALBA MARINA y CECILIA LOZANO CUBILLAN, venezolanas, mayores de edad de profesión u oficio productoras agropecuarias y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.182.003, V-12.823.729, V-9.182.004 y V-10.875.166, domiciliadas en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidas en este acto por los abogados en ejercicio Héctor Manuel Márquez y José Luis Araque Pernia, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.226.448 y V-13.638.939, respectivamente, de este mismo domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 62.531 y 151.798, en su orden, con la venia de estilo, acatamiento y respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los efectos de demandar formalmente a la ciudadana Soveida Lozano Cubillan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.875.165, domiciliada en el sector el Uno, Finca Los Medios, en la población de Socopó Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, por el procedimiento de NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTO PÚBLICO, registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 25 de abril del año 2019, inscrito bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo Uno (01), Folios del 336 al 338, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del mismo año 2019, el cual consignamos en copia simple marcado con la letra “A”, contentivo de la supuesta venta realizada por nuestro padre (fallecido) CELSO LOZANO BARON a solo una (1) de sus hijos, es decir, a la que demandamos en los términos que exponemos a continuación:
DE LOS HECHOS
El 09 de julio de 2019, falleció ab intestato, en Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Celso Lozano Baron, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 9.264.978, dejando once (11) hijos mayores de edad, de nombres. Celso, Soveida, Cecilia, Elio Francisco, Perla Noreida, Willians Jerson, Damaris Margarita, Alba Marina, Andrés, Ludis Coromoto y Alestony Lozano Cubillan, según se comprueba del acta de defunción de fecha 23 de agosto de 2019, identificada con el Nº 145, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia, Municipio Sucre del estado Barinas; y de nuestras actas de nacimiento insertas en copias certificadas y copias simples de nuestras cedulas de identidad, que producimos signadas con las letras “B y C”.
Nuestro causante, dejó bienes de fortuna, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron debidamente declarados y pagado el impuesto correspondiente al Fisco Nacional, a través del SENIAT; según se evidencia de las planillas correspondientes de declaración sucesoral definitivas, emanadas de ese Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, de fechas 12 de noviembre de 2019, identificadas con el número. 1990037616, rielantes al expediente N° 2019-065, nomenclatura de esa dependencia pública nacional, donde entre otros inmuebles aparece declarado el inmueble objeto de litigio, las cuales insertamos en conjunto marcadas con la letra “D”.
Pues bien, una vez realizadas las exequias de nuestro padre y hecha la declaración respectiva de los bienes hereditarios, sin ningún inconveniente aparente, fuimos sorprendidos en nuestra buena y buen sentimiento de hermandad como nos enseñó nuestro padre, por nuestra hermana Soveida Lozano, quien después de unos cinco (5) meses de la muerte de nuestro progenitor, esgrimió y exhibió un documento público registrado cuyos datos ya fueron descrito supra, según el cual nuestro padre Celso Lozano, le cedió todos los derechos de propiedad y acciones que le correspondían sobre el fundo denominado. Finca Los Medios, con una extensión aproximada de SETENTA Y OCHO HECTAREAS (78. HAS), ubicado en el sector El Uno de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el Crucero I. SUR: Con mejoras que son o fueron de Manuel Cárdenas. ESTE: Con mejoras que son o fueron del Fundo La Esperanza, y. OESTE: Con mejoras que son o fueron de Rufino García, incluida la casa donde tuvo su domicilio y residencia nuestro fallecido padre el ciudadano. Celso Lozano Barón, el cual igualmente fue el hogar común de toda la familia, donde nos criamos y formamos hasta que cada uno de sus hijos hizo vida independiente, pero siempre pendientes de su estado de salud y atención, hasta sus últimos días de vida, ya que desde hacía aproximadamente dos años padecía y le fue diagnosticado entre otras anomalías, Trastorno cognitivo Moderado a Severo, lo cual se evidencia del médico suscrito por la doctora LOURDES Z. COLMENAREZ CH. Neuróloga, adscrita a la Unidad de Neurofisiología del Centro Clínico San Cristóbal”, con sede en San Cristóbal estado Táchira, quien fue la que lo trató durante todo el tiempo que estuvo convaleciente, y que ya anexamos a este escrito en copia simple marcado con la letra “E”, informe ese donde se describe que en virtud del padecimiento ya aludido (Trastorno Cognitivo Moderado a Severo); presentaba además nuestro padre: T.A.C Cerebral que evidenciaba área de Isquemia Frontal Izquierda; R.M.N Cerebral, que evidenciaba Enfermedad Vascular Cerebral), razón por la cual nuestro progenitor Celso Lozano Barón, no tenía la coordinación espontánea o voluntaria de sus actos físicos ni mentales, por lo que no estaba en capacidad para disponer libremente de sus bienes por ese mismo padecimiento y por su avanzada edad, (88) años; siendo por ello que presumimos que nuestra hermana lo traslado a la Oficina del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, para que le firmara el sedicente documento de cesión de la mencionada finca, engañado y con mucha dificultada, por cuanto su deprimente o desgastado estado físico no le permitía desenvolverse libremente, no pronunciaba palabra alguna y convulsionaba, razón por la cual, ratificamos la nulidad del amañado documento, toda vez que nuestro padre para la ejecución de ese acto de disposición del bien inmueble donde procreó, crió y nos formó a todos sus hijos, no estaba en sus plenas facultades físicas ni mentales, en virtud de los diferentes padecimiento que venía soportando, lo cual lo hacía incapaz para disponer libremente de sus bienes (especialmente ese bien tan importante y especial para él) en detrimento del resto de su familia, de lo cual damos fe porque siempre fue un excelente y responsable padre de familia, tal como lo conocieron sus familiares, amigos, vecinos y los productores rurales de toda la Zona de la Reserva Forestal de Ticoporo.
Señor Juez, por lo tempestivo de la supuesta cesión del fundo Los Medios por parte de nuestro padre a nuestra hermana Sobeida Lozano, a tan solo dos meses y medio (2, ½) antes de su muerte, cuando los insoportables síntomas de la grave enfermedad que lo aquejaba eran más agudos, nos causó mucha suspicacia, ya que, aun teniendo ella en sus manos el documento de marras, según el cual pretende trasquilar nuestro comunes derechos, autorizó todo lo correspondiente a la declaración del referido fundo agrícola por ante el SENIAT, Oficina Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas, y durante ese trámite no exhibió ni hizo oposición a mismo, sino que espero la culminación de todo ese trámite administrativo para desenmascarar su mala fe, mala intensión y ventajismo e informarnos descaradamente que nuestro padre le cedió todas las acciones y derechos de propiedad sobre el fundo Los Medios a ella, mediante el mencionado documento; patrimonio este que al igual que los demás dejado por nuestro difunto padre, nos pertenece a todos sus hijos en partes iguales, por imperativa disposición legal, en virtud de la LEGITIMA, institución jurídica del derecho civil soportada en el artículo 883 del Código Civil Venezolano, derecho este que no se pierde por la simple voluntad del de cujus, la cual es una de sus características fundamentales, según la doctrina patria, ya que no la podía comprometer ni aún por testamento, ni por acto entre vivos, y en el caso nuestro, sabiendo las condiciones físicas y mentales que padecía nuestro padre para el momento en que suscribió el documento de cesión del bien inmueble en cuestión, es evidente la lesión a nuestro derecho a la Legitima, por la mala fe de nuestra hermana Sobeida Lozano, quien se aprovechó de esa penosa situación de nuestro fallecido padre, y le arrancó el consentimiento de manera dolosa, sabiendo de su incapacidad producto de su grave convalecencia, donde a todas luces no expreso su voluntad verdadera, real, ni querida, sino una voluntad forzada, valiéndose nuestra hermana de la confianza que él tenía en ella por su condición de hija, lo que habría pasado igualmente, si ese acto de mala fe, lo hubiésemos hecho cualquiera de sus otros hijos en virtud de grave estado de salud física y mental, dada su enfermedad, perturbada más aún por su avanzada edad 89 años; sin embargo advertimos que al autorizar de su puño y letra la declaración del referido fundo Los Medios, como bien de la comunidad hereditaria, reconoció de manera tácita que el tantas veces mencionado fundo, pertenece a la comunidad hereditaria, y así habrá de ser declarado por el Tribunal.
Nos oponemos de manera absoluta a esa vergonzosa actitud que patentiza lo fraudulento que es el aludido documento de cesión de derechos y acciones que tenía nuestro padre sobre el susodicho predio, para ello, es preciso señalar que en el documento de cesión del referido inmueble en cuestión, aparece una supuesta firma de nuestro fallecido padre ciudadano Celso Lozano Barón, cuyos rasgos demuestran a simple vista la dificultad que presentó el suscribiente cedente para estamparla, y ello es lógico en virtud de la ya tantas veces alegada dificultad física y mental por el grave estado de salud que presentaba para ese momento y que fue la causa presunta de su muerte dos meses y medio (2, ½) después según lo presume el acta de defunción anexada; la cual no se corresponde o coincide con la forma autentica y firme de estampar su firma en otros documento que suscribió como persona natural capaz y consciente, es decir, como aquella que se encuentra en su cédula de identidad, la plasmada en el título de adjudicación agrario por la cual le fue adjudicado por el INTI, la ocupación del referido fundo Los Medios, como único beneficiario, a título definitivo gratuito y no oneroso, por lo que rechazamos que la condición jurídica del lote de terreno sea privada, como lo asentaron en la declaración sucesoral, con oscuros alegatos para confundir a los funcionarios; documentos éstos que producimos en copia simple signados con las letras “F” y “G”, en su orden, siendo este otro motivo por el que ratificamos la nulidad del sedicente documento de cesión de bien inmueble, declarado como parte del caudal hereditario de nuestro causante Celso Lozano Barón.
Así visto es comprobable que nuestro fallecido padre, no estaba apto para suscribir actos de disposición de esta magnitud que excedieran a la simple administración y menos de la cesión hasta de la casa, sus enseres domésticos y de soporte agrícola, y hasta del mismo lecho donde se le atendería hasta los últimos días de su vida, mediante el amañado documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, cuyos datos ya están descritos supra, a donde fue trasladado bajo engaño valiéndose de su grave estado de inconsciencia, bajo riesgo de empeoramiento, por cuando esa dependencia registral está en un lugar bien apartado de su domicilio, y precisamente en el día de su cumpleaños, lo cual fue muy triste para la familia, ya que cuando pretendimos acompañarlo para celebrar un año más de existencia aun en esas lamentables condiciones, la cesionaria fraudulenta lo mantuvo aislado y fuera de su casa cometiendo el acto más triste que haya ocurrido en nuestra vida familiar, como fue el de aprovecharse de su deprimente condición física y mental, diagnosticada por la profesional que siempre lo trato, y de su avanzada edad, para inducirlo de manera involuntaria a tan bochornosa acto.
Ahora bien, no está demás ratificar que nuestro padre, por su buen carácter, responsable y consciente, como un buen padre de familia, exactamente a dos meses y medio (2, 1/2) antes de fallecer, haya querido favorecer solamente a una de sus hijas con la entrega del bien inmueble más apreciado por él y por todos, es decir el que fuera el hogar común de la familia por más de cincuenta (50) años, esto solo pudo haber ocurrido gracias al lamentable estado de gravidez en que se encontraba y por su avanzada edad, más de 88 años, que no le permitió oponerse a la malsana intención de nuestra hermana Sobeida Lozano, de arrancarle de manera dolosa el consentimiento, y apropiarse de manera temeraria e inmoral del bien inmueble donde todos nacimos y nos criamos bajo la dirección de un padre responsable y honesto como lo fue Celso Lozano Barón; para quien en su larga vida no hubo hijos favorecidos o desfavorecidos pues solo éramos hijos.
Otro señalamiento, más que para el juez, es para nuestra hermana, es el hecho que no puede explicar, por qué nuestro padre aceptara tan fácilmente en el estado en que se encontraba, su traslado lejos de su residencia y sin conocimiento de sus demás hijos, para desprenderse de la propiedad que siempre quiso conservar para todos; (…?), es sencillamente claro, ninguna persona bajo los síntomas de gravidez (Convulsiones producto de su grave enfermedad y avanzada enfermedad), podría oponerse, ya que no tiene el control de sus actuaciones, y así lo demuestra el informe médico anexo a este escrito, suscrito por la doctora especialista en Neurofisiología. Lourdes Colmenares, matriculada ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el N° 40.223, y ante el Colegio de Médicos de Venezuela con el N° 2.200, cuyo testimonio será promovido a efectos probatorios más adelante en el capítulo de las pruebas. Por lo tanto, es muy evidente para nosotros que estando él, nuestro fallecido padre en su sano juicio y sin enfermedad terminal alguna; jamás o nunca pudo haberse apartado tanto de su finca y de vivienda, y sin comentárnoslo, para asistir a la firma del referido instrumentó, ya que de él haberlo querido así, lo habría hecho directamente como en otros casos anteriores, ante organismos público y/o privados, y bajo el conocimiento de su familia, no a escondidas.
Por otra parte algo más extraño resulta, que la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, haya autorizado la firma y el otorgamiento del sedicente documento en las pésimas condiciones en que se encontraba nuestro padre, lo cual fue público y notorio entre los usuarios y funcionarios de dicha dependencia, ya que al momento de ingresar estaba convulsionando, no hablaba y expulsaba fluidos salivales (baba) por la boca son control; situación ésta que siempre debería causar desconfianza y suspicacia entre los funcionarios, lo cual extrañamente no fue, o no quiso ser advertido por el registrador ni por los demás funcionarios de la Oficina de Registro Público tantas veces mencionada, como si ha sido advertido y tratado preventivamente en otras dependencias del SAREN.
Otro hecho sospechoso señoría lo resulta que no haya sido tramitada legalmente por el Instituto Nacional de Tierras (Inti) Oficina Regional Barinas, la debida autorización para la protocolización del referido documento, ya que, aunque en el texto del auto respectivo aparece que se incorporó al cuaderno de comprobantes la referida autorización; se presume que la misma no fue tramitada legalmente, ya que de una copia simple de la misma a la cual tuvimos acceso y que consignamos marcada con la letra “H”, se evidencia la inconsistencia del texto, ya que al final determina y certifica que la condición jurídica del lote de terreno sobre el cual está fomentada la finca Los Medios, es privado o de dominio privado; lo cual es falso, ya que en los documentos anexados está descrita la condición de propiedad pública del susodicho lote, y así se desprende del contenido del mismo documento N° 50 ya descrito, en cuyo texto está escrita tal condición; por lo que se presume fraudulenta la tramitación de la referida autorización, que debe reposar en el archivo de la Oficina Regional de Tierras Región Barinas, y en razón de ello, en el capítulo respectivo solicitaremos como prueba de informes, que dicho instituto informe al Tribunal la certeza y legalidad de su tramitación, por cuanto es necesario ese documento administrativo para que proceda la protocolización de documentos de traspaso o cesión de bienhechurías fomentadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras, salvo que sean de naturaleza privado, lo cual hacemos negatorio de forma absoluta, ya que en el Municipio Sucre, el Instituto Nacional de Tierras, ni el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, que son los propietarios de la mayor extensión de terreno del mismo, al lado de Inparques, en ningún momento o época se ha desprendido de lote de terreno alguno a favor de un particular, de allí, que es evidente el carácter fraudulento de la susodicha autorización.
De la misma manera resulta sumamente sospechoso también, y constituye un grave indicio que presume nulo el contrato de cesión del fundo Los Medios, el irrito precio señalado disque para efectos fiscales, pues tratándose del traspaso mediante cesión del derecho de propiedad del mismo, debió señalarse su valor real, ya que presuntamente el traspaso de la propiedad fue total; es decir, a puerta cerrada o con todo adentro, lo cual es totalmente extraño dado que en el interior del mismo existe semovientes, equipos agrícolas, un tractor con todos su implementos (Rolo, Rastra, Pala, Fumigadora…), que fueron propiedad de nuestro fallecido padre, y por derecho nuestros, y que estando en su sano juicio y sin coacción y maquinaciones no habría firmado, y menos cuando todo eso se calculó por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), solapando el valor real del inmueble agrícola, por ese valor ficticio para efectos y obligaciones fiscales, por lo cual igualmente pediremos al SENIAT, oficina Socopó, que se investigue, por cuanto presumimos la comisión del delito de evasión fiscal y falsa testación, siendo todo ello hilvanado para materializar la cesión de derechos de propiedad que aquí se cuestiona, mediante el presunto fraude en todos los trámites administrativos y el valimiento de la incapacidad notoria de nuestro padre para suscribir y autorizar ese acto por encontrarse en un pésimo estado de salud, que no le permitió estar consciente del mismo, es decir no tener el control de sus actos por la situación la expuesta ampliamente.
Finalmente señalamos que con el irrito y de hecho nulo documento se le atribuyó a nuestra hermana Soveida Lozano Cubillan, por sus artimañas el bien inmueble denominado finca Los Medios, dejando supuestamente por fuera nuestro padre a sus restantes 10 hijos, entre ellos nosotros los demandantes. Damaris Margarita, Alba Marina, Perla Noreida, y Cecilia Lozano Cubillan, valiéndose ella de su precaria salud, aunado a su avanzada edad, conminándolo bajo engaño a que de manera involuntaria cometiera el ya delatado hecho de firma forzada, ocultando así mismo el valor real de la finca, solapándolo con el precio irrisorio ya descrito, disque para fines fiscales, hecho ese para el cual nuestro premuerto padre jamás se habría prestado estando en su sano juicio, y mucho menos en detrimento del derecho de sus demás hijos, razón por la cual aseguramos y reclamamos que ella se burló de nuestro padre, y soslayó la cuota parte de la herencia que nos correspondía como legitima sobre dicho bien; incurriendo en un fraude que no solo afecto nuestro patrimonio sino incluso al mismo Estado Venezolano, en total detrimento de los derechos e intereses hereditarios, en su propio nombre.
Señor Juez en uso de ese derecho que hoy nos legitima como actoras, acudimos ante su impoluta autoridad a los fines de obtener la correspondiente tutela judicial efectiva, revirtiendo los efectos de un acto viciado de nulidad puesto que el mismo distó de la voluntad de nuestro padre, ya que su consentimiento fue arrancado con dolo (maquinaciones engañosas) y mediante la subversión de normas legales que incluso son impuestas por las autoridades administrativas para el otorgamiento de los precitados documentos, siendo por todo lo ampliamente expuesto que demandamos como formalmente lo hacemos en conjunto a nuestra hermana, ciudadana. Soveida Lozano Cubillan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.875.165, para que convenga en la Nulidad del precitado documento, o en su defecto sea condenada por este ilustre Tribunal.
II
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentamos la presente acción de Nulidad de Documento Público Registrado, en lo previsto en el artículo 1.142 del Código Civil de Venezuela, el cual dispone. Que el contrato puede ser anulado por:
1.- INCAPACIDAD LEGAL DE LAS PARTES O DE UNA DE ELLAS.
2.- POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
Así escrito, nos permitimos traer una breve reseña de LA TEORÍA DE LAS NULIDADES. En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1.- Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2.- Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
3.- La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
4.- El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:
“Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’ (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil”.
En ese sentido el artículo 1.146 de nuestro Código Civil dispone. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Y en mismo orden de ideas, el Dr. Eloy Maduro Luyando, enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la: “(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)’. (Ob. cit. pág. 93). Continuando el autor explicando.
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es: (...) la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (...). (Ob. cit. pág. 146)
Definen este mismo autor. E.M.L. y E.P.S. en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).”
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en este libelo, persigue dejar sin efecto el contrato de cesión de derechos de propiedad, con visos de simulación, ya que, obviamente no pudo encontrar nuestra hermana Soveida Lozano Cubillan, otra forma de traspaso del bien en el cual nos asiste el derecho a la legitima, porque hubiese quedado inmediatamente al descubierto, como por ejemplo una compra venta, donde obligatoriamente hubiera plasmado el precio real del inmueble, y que escondió malintencionadamente a través del sedicente contrato de cesión del bien inmueble, para hacerlo ver como un regalo o concesión graciosa de nuestro difunto padre, quien si hubiese estado en su sano juicio, nunca lo hubiera hecho, por cuanto perjudicaba a sus demás hijos; tomando como base la presunción, siguiendo el hilo del comentario del autor, de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de cesión de derechos de propiedad, como la de este caso, de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de a.d.m.d. 2.005, efectuó un estudio cuidadoso con relación a la institución de la nulidad en materia civil, la aplica analógicamente a este asunto; a este respecto señaló lo siguiente:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. … Omissis…
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil’.
De lo anterior se desprende que los vicios del consentimiento son. El error, la violencia y el dolo, en este último caso nos encontramos con que la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, porque dicha manifestación de voluntad no traduce la voluntad querida, como ya explicamos supra, debido a que no se formó correctamente, sino bajo el influjo de motivos perturbadores dolosos (maquinaciones engañosas), como igualmente lo expusimos en el capítulo de los hechos, por lo tanto esta acción que hoy incoamos, cumple con los requisitos de procedibilidad para solicitar la NULIDAD del susodicho documento, en razón de que este tipo de nulidad, se da únicamente por causa de invalidez, es decir, por la incapacidad legal de una de las partes y por vicios del consentimiento (error, violencia y dolo), afectando en consecuencia el orden público e intereses colectivos de quienes somos parte integrante de hecho de una comunidad presente y futura; por tal razón, estando en el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, para solicitarla, lo hacemos, esperando de este Tribunal el efecto natural de esta acción, que es la anulación del sedicente contrato de cesión de los derechos de propiedad que sobre el fundo “Los Medios” ostentaba nuestro padre; ya que por las circunstancias que rodean este hecho bochornoso que nos afecta a toda la familia, nos asiste la duda razonable sobre la validez del referido contrato y así lo hemos expresado durante iter de los hechos; toda vez que el Consentimiento. De una manera general puede definirse, como una manifestación de voluntad pensada, consciente y libre, dado entonces de manera clara por los contratantes al momento de efectuarse el negocio, o cual no se cumplió en este caso donde nuestro padre fue víctima no solo de padecimientos físicos; sino de las argucias y maquinaciones de nuestra hermana Soveida Lozano, que determinan el Dolo Malo puesto de manifiesto, mediante el cual le fue obtenido e consentimiento, cual es despreciable por amoral e ilegal.
Así como invocamos la nulidad del referido documento por la incapacidad ya denunciada que presentaba nuestro padre Celso Lozano Barón, dada sus notorios y certificados graves padecimiento físicos y mentales y demás actos que viciaron su consentimiento, entre estos la forma engañosa en que fue trasladado a la Oficina del Registro, sin tomar en cuenta su estado físico; invocamos igualmente la Nulidad del mismo por simulación de la forzada Cesión, motivada y fundamentada en una constancia de autorización del Inti, presuntamente forjada, ya que el texto de la misma se contradice, tanto en la ubicación espacial del fundo, de su condición jurídica, como de su objeto, ya que señala que la misma es para la protocolización del lote de terreno, y no las bienhechurías fomentadas sobre el mismo, el cual es parte de la mayor extensión de terrenos de dominio público de la Nación Venezolana; otra elemento que supone la simulación lo constituye el precio dado al fundo, dizque para efectos fiscales, solapando de esta manera su valor real, con la verdadera intención de evadir el impuesto correspondiente y perjudicar al Estado Venezolano y nuestro propios intereses, especialmente La Legitima, sucumbiendo toda esta falacia, al autorizar la declaración del mencionado fundo como un bien activo de la sucesión Lozano Barón por ante la oficina del SENIAT Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas, acto este aparentemente inconsciente, que dejó al descubierto la denunciada Simulación del Contrato de Cesión del Bien Inmueble “Los Medios”, toda vez que el cumplimiento de ese deber obligación impositiva, no realizó oposición alguna, por cuanto su intención era mantenerlo oculto por un determinado tiempo, y pasarlo desapercibido, lo que supuso un acto irreal que disto como ya inferimos de la voluntad interna del cedente, y que pretendió y pretende un deseo de causar un daño presente y futuro a quienes accionamos, al pretender vulnerar normas de orden público que afectan nuestros intereses legítimos como hijos del mismo autor común y del mismo núcleo familiar.
En virtud de los hechos y del derecho invocado se determina que es éste el Tribunal competente a tenor de lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en la mencionada Ley, que señalan textualmente.
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …Omissis…
1°. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y.
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
III
CONCLUSIONES
Por todo lo expuesto en la presente demanda y por ser el documento identificado de naturaleza pública, a los fines de enervar los efectos del documento viciado de nulidad relativa, es que se procede a instaurar la presente demanda de Nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 1.142, en concordancia con el artículo 1.146 del mismo Código Sustantivo Civil
(…omissis…)”
IX
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden solicitamos se declare Nulo el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, inscrito bajo el N° 45 Protocolo Primero, Tomo 1, Folios del 336 al 338, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 25 de abril del 2019, mediante el cual supuestamente nuestro difunto padre Celso Lozano Barón, ya plenamente identificado supuestamente cedió a Soveida Lozano Cubillan, y se participe lo conducente a la mencionada Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, para que estampen la correspondiente nota marginal de cancelación del documento declarado Nulo y la inscripción de la sentencia que así lo establezca.
Así mismo solicitamos que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la pretensión se ordene la cancelación de aquellos asientos registrales que se deriven de ventas u otros negocios jurídicos efectuados con posterioridad a la fecha de la anotación preventiva de la presente demanda.
Por último, solicitamos se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(Centrado y cursiva de este Tribunal Superior)
La anterior demanda fue reformada en fecha 04/03/2020 por las ciudadanas Damaris Margarita Lozano Cubillán, Alba Marina Lozano Cubillán y Cecilia Cubillán, ya identificadas, asistidas por los abogados Héctor Manuel Márquez y José Luis Araque Pernía, antes identificados, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (folios 96 al 105); en dicha reforma se señaló:
“CIUDADANO:
JUEZ DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Su Despacho.-
Quienes suscribimos, DAMARIS MARGARITA, ALBA MARINA y CECILIA LOZANO CUBILLAN, venezolanas, mayores de edad de profesión u oficio productoras agropecuarias y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.182.003, V-9.182.004 y V-10.875.166, domiciliadas en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidas en este acto por los abogados en ejercicio Héctor Manuel Márquez y José Luis Araque Pernia, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.226.448 y V-13.638.939, respectivamente, de este mismo domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 62.531 y 151.798, en su orden, con la venia de estilo, acatamiento y respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los efectos de reformar la presente demanda en los siguientes términos de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia procedemos a demandar formalmente a la ciudadana Soveida Lozano Cubillan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.875.165, domiciliada en el sector el Uno, Finca Los Medios, en la población de Socopó Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, por el procedimiento de NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTO PÚBLICO, registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 25 de abril del año 2019, inscrito bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo Uno (01), Folios del 336 al 338, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del mismo año 2019, el cual consignamos en copia simple marcado con la letra “A”, contentivo de la supuesta venta realizada por nuestro padre (fallecido) CELSO LOZANO BARON a solo una (1) de sus hijos, es decir, a la que demandamos en los términos que exponemos a continuación:
CAPITULO I.
DE LOS HECHOS
El 09 de julio de 2019, falleció ab intestato, en Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Celso Lozano Barón, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 9.264.978, dejando once (11) hijos mayores de edad, de nombres. Celso, Soveida, Cecilia, Elio Francisco, Perla Noreida, Willians Jerson, Damaris Margarita, Alba Marina, Andrés, Ludis Coromoto y Alestony Lozano Cubillan, según se comprueba del acta de defunción de fecha 23 de agosto de 2019, identificada con el Nº 145, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia, Municipio Sucre del estado Barinas; y de nuestras actas de nacimiento insertas en copias certificadas y copias simples de nuestras cedulas de identidad, que producimos signadas con las letras “B y C”.
Nuestro causante, dejó bienes de fortuna, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron debidamente declarados y pagado el impuesto correspondiente al Fisco Nacional, a través del SENIAT; según se evidencia de las planillas correspondientes de declaración sucesoral definitivas, emanadas de ese Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, de fechas 12 de noviembre de 2019, identificadas con el número. 1990037616, rielantes al expediente N° 2019-065, nomenclatura de esa dependencia pública nacional, donde entre otros inmuebles aparece declarado el inmueble objeto de litigio, las cuales insertamos en conjunto marcadas con la letra “D”.
Pues bien, una vez realizadas las exequias de nuestro padre y hecha la declaración respectiva de los bienes hereditarios, sin ningún inconveniente aparente, fuimos sorprendidos en nuestra buena y buen sentimiento de hermandad como nos enseñó nuestro padre, por nuestra hermana Soveida Lozano, quien después de unos cinco (5) meses de la muerte de nuestro progenitor, esgrimió y exhibió un documento público registrado cuyos datos ya fueron descrito supra, según el cual nuestro padre Celso Lozano, le cedió todos los derechos de propiedad y acciones que le correspondían sobre el fundo denominado. Finca Los Medios, con una extensión aproximada de SETENTA Y OCHO HECTAREAS (78. HAS), ubicado en el sector El Uno de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el Crucero I. SUR: Con mejoras que son o fueron de Manuel Cárdenas. ESTE: Con mejoras que son o fueron del Fundo La Esperanza, y. OESTE: Con mejoras que son o fueron de Rufino García, incluida la casa donde tuvo su domicilio y residencia nuestro fallecido padre el ciudadano. Celso Lozano Barón, el cual igualmente fue el hogar común de toda la familia, donde nos criamos y formamos hasta que cada uno de sus hijos hizo vida independiente, pero siempre pendientes de su estado de salud y atención, hasta sus últimos días de vida, ya que desde hacía aproximadamente diez (10) años padecía y le fue diagnosticado entre otras anomalías, Trastorno cognitivo Moderado a Severo, Hematoma Subdural Fronto-parietal izquierdo, Aneurisma Ao Abdomina, y permanente control de consultas por:
1.- Síndrome DEMENCIAL desde 2011.
2.- Fx Cabeza Fémur Derecha-Prótesis Cadera-Abril 2011.
3.- Anemia Crónica desde 2016, y.
4.- INSUFICIENCIA Venosa en Extremidades inferiores.
Lo cual se evidencia del médico suscrito por los médicos. LOURDES Z. COLMENAREZ CH. Neuróloga, adscrita a la Unidad de Neurofisiología del Centro Clínico San Cristóbal”, con sede en San Cristóbal estado Táchira, y ALEIFE DURAN, Neurólogo Internista adscrito a la Unidad de Neurofisiología, electroencefalografía, neuroconducciòn de la “Policlínica Táchira”, con sede en San Cristóbal estado Táchira; quienes fueron los que lo trataron durante todo el tiempo que estuvo convaleciente, y que ya anexamos a este escrito en copia simple y original marcados con la letra “E y E-1”, informes esos donde se describe que en virtud de los padecimientos ya aludidos y además (Trastorno Cognitivo Moderado a Severo); presentaba además nuestro padre: T.A.C Cerebral que evidenciaba área de Isquemia Frontal Izquierda; R.M.N Cerebral, que evidenciaba Enfermedad Vascular Cerebral), nuestro progenitor Celso Lozano Barón, no tenía la coordinación espontánea o voluntaria de sus actos físicos ni mentales, por lo que no estaba en capacidad para disponer libremente de sus bienes por ese mismo padecimiento y por su avanzada edad, (88) años; siendo por ello que presumimos que nuestra hermana lo traslado a la Oficina del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, para que le firmara el sedicente documento de cesión de la mencionada finca, engañado y con mucha dificultada, por cuanto su deprimente o desgastado estado físico no le permitía desenvolverse libremente, no pronunciaba palabra alguna y convulsionaba, razón por la cual, ratificamos la nulidad del amañado documento, toda vez que nuestro padre para la ejecución de ese acto de disposición del bien inmueble donde procreó, crió y nos formó a todos sus hijos, no estaba en sus plenas facultades físicas ni mentales, en virtud de los diferentes padecimiento que venía soportando, lo cual lo hacía incapaz para disponer libremente de sus bienes (especialmente ese bien tan importante y especial para él) en detrimento del resto de su familia, de lo cual damos fe porque siempre fue un excelente y responsable padre de familia, tal como lo conocieron sus familiares, amigos, vecinos y los productores rurales de toda la Zona de la Reserva Forestal de Ticoporo.
Señor Juez, por lo tempestivo de la supuesta cesión del fundo Los Medios por parte de nuestro padre a nuestra hermana Sobeida Lozano, a tan solo dos meses y medio (2, ½) antes de su muerte, cuando los insoportables síntomas de la grave enfermedad que lo aquejaba eran más agudos, nos causó mucha suspicacia, ya que, aun teniendo ella en sus manos el documento de marras, según el cual pretende trasquilar nuestro comunes derechos, autorizó todo lo correspondiente a la declaración del referido fundo agrícola por ante el SENIAT, Oficina Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas, y durante ese trámite no exhibió ni hizo oposición a mismo, sino que espero la culminación de todo ese trámite administrativo para desenmascarar su mala fe, mala intensión y ventajismo e informarnos descaradamente que nuestro padre le cedió todas las acciones y derechos de propiedad sobre el fundo Los Medios a ella, mediante el mencionado documento; patrimonio este que al igual que los demás dejado por nuestro difunto padre, nos pertenece a todos sus hijos en partes iguales, por imperativa disposición legal, en virtud de la LEGITIMA, institución jurídica del derecho civil soportada en el artículo 883 del Código Civil Venezolano, derecho este que no se pierde por la simple voluntad del de cujus, la cual es una de sus características fundamentales, según la doctrina patria, ya que no la podía comprometer ni aún por testamento, ni por acto entre vivos, y en el caso nuestro, sabiendo las condiciones físicas y mentales que padecía nuestro padre para el momento en que suscribió el documento de cesión del bien inmueble en cuestión, es evidente la lesión a nuestro derecho a la Legitima, por la mala fe de nuestra hermana Sobeida Lozano, quien se aprovechó de esa penosa situación de nuestro fallecido padre, y le arrancó el consentimiento de manera dolosa, sabiendo de su incapacidad producto de su grave convalecencia, donde a todas luces no expreso su voluntad verdadera, real, ni querida, sino una voluntad forzada, valiéndose nuestra hermana de la confianza que él tenía en ella por su condición de hija, lo que habría pasado igualmente, si ese acto de mala fe, lo hubiésemos hecho cualquiera de sus otros hijos en virtud de grave estado de salud física y mental, dada su enfermedad, perturbada más aún por su avanzada edad 89 años; sin embargo advertimos que al autorizar de su puño y letra la declaración del referido fundo Los Medios, como bien de la comunidad hereditaria, reconoció de manera tácita que el tantas veces mencionado fundo, pertenece a la comunidad hereditaria, y así habrá de ser declarado por el Tribunal.
Nos oponemos de manera absoluta a esa vergonzosa actitud que patentiza lo fraudulento que es el aludido documento de cesión de derechos y acciones que tenía nuestro padre sobre el susodicho predio, para ello, es preciso señalar que en el documento de cesión del referido inmueble en cuestión, aparece una supuesta firma de nuestro fallecido padre ciudadano Celso Lozano Barón, cuyos rasgos demuestran a (2, ½) después según lo presume el acta de defunción anexada; la cual no se corresponde o coincide con la forma autentica y firme de estampar su firma en otros documento que suscribió como persona natural capaz y consciente, es decir, como aquella que se encuentra en su cédula de identidad, la plasmada en el título de adjudicación agrario por la cual le fue adjudicado por el INTI, la ocupación del referido fundo Los Medios, como único beneficiario, a título definitivo gratuito y no oneroso, por lo que rechazamos que la condición jurídica del lote de terreno sea privada, como lo asentaron en la declaración sucesoral, con oscuros alegatos para confundir a los funcionarios; documentos éstos que producimos en copia simple signados con las letras “F” y “G”, en su orden, siendo este otro motivo por el que ratificamos la nulidad del sedicente documento de cesión de bien inmueble, declarado como parte del caudal hereditario de nuestro causante Celso Lozano Barón.
Así visto es comprobable que nuestro fallecido padre, no estaba apto para suscribir actos de disposición de esta magnitud que excedieran a la simple administración y menos de la cesión hasta de la casa, sus enseres domésticos y de soporte agrícola, y hasta del mismo lecho donde se le atendería hasta los últimos días de su vida, mediante el amañado documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, cuyos datos ya están descritos supra, a donde fue trasladado bajo engaño valiéndose de su grave estado de inconsciencia, bajo riesgo de empeoramiento, por cuando esa dependencia registral está en un lugar bien apartado de su domicilio, y precisamente en el día de su cumpleaños, lo cual fue muy triste para la familia, ya que cuando pretendimos acompañarlo para celebrar un año más de existencia aun en esas lamentables condiciones, la cesionaria fraudulenta lo mantuvo aislado y fuera de su casa cometiendo el acto más triste que haya ocurrido en nuestra vida familiar, como fue el de aprovecharse de su deprimente condición física y mental, diagnosticada por la profesional que siempre lo trato, y de su avanzada edad, para inducirlo de manera involuntaria a tan bochornosa acto.
Ahora bien, no está demás ratificar que nuestro padre, por su buen carácter, responsable y consciente, como un buen padre de familia, exactamente a dos meses y medio (2, 1/2) antes de fallecer, haya querido favorecer solamente a una de sus hijas con la entrega del bien inmueble más apreciado por él y por todos, es decir el que fuera el hogar común de la familia por más de cincuenta (50) años, esto solo pudo haber ocurrido gracias al lamentable estado de gravidez en que se encontraba y por su avanzada edad, más de 88 años, que no le permitió oponerse a la malsana intención de nuestra hermana Sobeida Lozano, de arrancarle de manera dolosa el consentimiento, y apropiarse de manera temeraria e inmoral del bien inmueble donde todos nacimos y nos criamos bajo la dirección de un padre responsable y honesto como lo fue Celso Lozano Barón; para quien en su larga vida no hubo hijos favorecidos o desfavorecidos pues solo éramos hijos.
Otro señalamiento, más que para el juez, es para nuestra hermana, es el hecho que no puede explicar, por qué nuestro padre aceptara tan fácilmente en el estado en que se encontraba, su traslado lejos de su residencia y sin conocimiento de sus demás hijos, para desprenderse de la propiedad que siempre quiso conservar para todos; (…?), es sencillamente claro, ninguna persona bajo los síntomas de gravidez (Convulsiones producto de su grave enfermedad y avanzada enfermedad), podría oponerse, ya que no tiene el control de sus actuaciones, y así lo demuestra el informe médico anexo a este escrito, suscrito por la doctora especialista en Neurofisiología. Lourdes Colmenares, matriculada ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el N° 40.223, y ante el Colegio de Médicos de Venezuela con el N° 2.200, cuyo testimonio será promovido a efectos probatorios más adelante en el capítulo de las pruebas. Por lo tanto, es muy evidente para nosotros que estando él, nuestro fallecido padre en su sano juicio y sin enfermedad terminal alguna; jamás o nunca pudo haberse apartado tanto de su finca y de vivienda, y sin comentárnoslo, para asistir a la firma del referido instrumentó, ya que de él haberlo querido así, lo habría hecho directamente como en otros casos anteriores, ante organismos público y/o privados, y bajo el conocimiento de su familia, no a escondidas.
Por otra parte algo más extraño resulta, que la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, haya autorizado la firma y el otorgamiento del sedicente documento en las pésimas condiciones en que se encontraba nuestro padre, lo cual fue público y notorio entre los usuarios y funcionarios de dicha dependencia, ya que al momento de ingresar estaba convulsionando, no hablaba y expulsaba fluidos salivales (baba) por la boca son control; situación ésta que siempre debería causar desconfianza y suspicacia entre los funcionarios, lo cual extrañamente no fue, o no quiso ser advertido por el registrador ni por los demás funcionarios de la Oficina de Registro Público tantas veces mencionada, como si ha sido advertido y tratado preventivamente en otras dependencias del SAREN.
Otro hecho sospechoso señoría lo resulta que no haya sido tramitada legalmente por el Instituto Nacional de Tierras (Inti) Oficina Regional Barinas, la debida autorización para la protocolización del referido documento, ya que, aunque en el texto del auto respectivo aparece que se incorporó al cuaderno de comprobantes la referida autorización; se presume que la misma no fue tramitada legalmente, ya que de una copia simple de la misma a la cual tuvimos acceso y que consignamos marcada con la letra “H”, se evidencia la inconsistencia del texto, ya que al final determina y certifica que la condición jurídica del lote de terreno sobre el cual está fomentada la finca Los Medios, es privado o de dominio privado; lo cual es falso, ya que en los documentos anexados está descrita la condición de propiedad pública del susodicho lote, y así se desprende del contenido del mismo documento N° 50 ya descrito, en cuyo texto está escrita tal condición; por lo que se presume fraudulenta la tramitación de la referida autorización, que debe reposar en el archivo de la Oficina Regional de Tierras Región Barinas, y en razón de ello, en el capítulo respectivo solicitaremos como prueba de informes, que dicho instituto informe al Tribunal la certeza y legalidad de su tramitación, por cuanto es necesario ese documento administrativo para que proceda la protocolización de documentos de traspaso o cesión de bienhechurías fomentadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras, salvo que sean de naturaleza privado, lo cual hacemos negatorio de forma absoluta, ya que en el Municipio Sucre, el Instituto Nacional de Tierras, ni el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, que son los propietarios de la mayor extensión de terreno del mismo, al lado de Inparques, en ningún momento o época se ha desprendido de lote de terreno alguno a favor de un particular, de allí, que es evidente el carácter fraudulento de la susodicha autorización. De la misma manera resulta sumamente sospechoso también, y constituye un grave indicio que presume nulo el contrato de cesión del fundo Los Medios, el irrito precio señalado disque para efectos fiscales, pues tratándose del traspaso mediante cesión del derecho de propiedad del mismo, debió señalarse su valor real, ya que presuntamente el traspaso de la propiedad fue total; es decir, a puerta cerrada o con todo adentro, lo cual es totalmente extraño dado que en el interior del mismo existe semovientes, equipos agrícolas, un tractor con todos su implementos (Rolo, Rastra, Pala, Fumigadora…), que fueron propiedad de nuestro fallecido padre, y por derecho nuestros, y que estando en su sano juicio y sin coacción y maquinaciones no habría firmado, y menos cuando todo eso se calculó por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), solapando el valor real del inmueble agrícola, por ese valor ficticio para efectos y obligaciones fiscales, por lo cual igualmente pediremos al SENIAT, oficina Socopó, que se investigue, por cuanto presumimos la comisión del delito de evasión fiscal y falsa testación, siendo todo ello hilvanado para materializar la cesión de derechos de propiedad que aquí se cuestiona, mediante el presunto fraude en todos los trámites administrativos y el valimiento de la incapacidad notoria de nuestro padre para suscribir y autorizar ese acto por encontrarse en un pésimo estado de salud, que no le permitió estar consciente del mismo, es decir no tener el control de sus actos por la situación la expuesta ampliamente.
Finalmente señalamos que con el irrito y de hecho nulo documento se le atribuyó a nuestra hermana Soveida Lozano Cubillan, por sus artimañas el bien inmueble denominado finca Los Medios, dejando supuestamente por fuera nuestro padre a sus restantes 10 hijos, entre ellos nosotros los demandantes. Damaris Margarita, Alba Marina, Perla Noreida, y Cecilia Lozano Cubillan, valiéndose ella de su precaria salud, aunado a su avanzada edad, conminándolo bajo engaño a que de manera involuntaria cometiera el ya delatado hecho de firma forzada, ocultando así mismo el valor real de la finca, solapándolo con el precio irrisorio ya descrito, disque para fines fiscales, hecho ese para el cual nuestro premuerto padre jamás se habría prestado estando en su sano juicio, y mucho menos en detrimento del derecho de sus demás hijos, razón por la cual aseguramos y reclamamos que ella se burló de nuestro padre, y soslayó la cuota parte de la herencia que nos correspondía como legitima sobre dicho bien; incurriendo en un fraude que no solo afecto nuestro patrimonio sino incluso al mismo Estado Venezolano, en total detrimento de los derechos e intereses hereditarios, en su propio nombre.
Señor Juez en uso de ese derecho que hoy nos legitima como actoras, acudimos ante su impoluta autoridad a los fines de obtener la correspondiente tutela judicial efectiva, revirtiendo los efectos de un acto viciado de nulidad puesto que el mismo distó de la voluntad de nuestro padre, ya que su consentimiento fue arrancado con dolo (maquinaciones engañosas) y mediante la subversión de normas legales que incluso son impuestas por las autoridades administrativas para el otorgamiento de los precitados documentos, siendo por todo lo ampliamente expuesto que demandamos como formalmente lo hacemos en conjunto a nuestra hermana, ciudadana. Soveida Lozano Cubillan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.875.165, para que convenga en la Nulidad del precitado documento, o en su defecto sea condenada por este ilustre Tribunal.
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentamos la presente acción de Nulidad de Documento Público Registrado, en lo previsto en el artículo 1.142 del Código Civil de Venezuela, el cual dispone. Que el contrato puede ser anulado por:
1.- INCAPACIDAD LEGAL DE LAS PARTES O DE UNA DE ELLAS.
2.- POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
Así escrito, nos permitimos traer una breve reseña de LA TEORÍA DE LAS NULIDADES. En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1.- Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2.- Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
3.- La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
4.- El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:
“Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’ (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil”.
En ese sentido el artículo 1.146 de nuestro Código Civil dispone. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Y en mismo orden de ideas, el Dr. Eloy Maduro Luyando, enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la: “(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)’. (Ob. cit. pág. 93). Continuando el autor explicando.
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es: (...) la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (...). (Ob. cit. pág. 146)
Definen este mismo autor. E.M.L. y E.P.S. en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).”
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en este libelo, persigue dejar sin efecto el contrato de cesión de derechos de propiedad, con visos de simulación, ya que, obviamente no pudo encontrar nuestra hermana Soveida Lozano Cubillan, otra forma de traspaso del bien en el cual nos asiste el derecho a la legitima, porque hubiese quedado inmediatamente al descubierto, como por ejemplo una compra venta, donde obligatoriamente hubiera plasmado el precio real del inmueble, y que escondió malintencionadamente a través del sedicente contrato de cesión del bien inmueble, para hacerlo ver como un regalo o concesión graciosa de nuestro difunto padre, quien si hubiese estado en su sano juicio, nunca lo hubiera hecho, por cuanto perjudicaba a sus demás hijos; tomando como base la presunción, siguiendo el hilo del comentario del autor, de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de cesión de derechos de propiedad, como la de este caso, de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de abril 2.005, efectuó un estudio cuidadoso con relación a la institución de la nulidad en materia civil, la cual aplica analógicamente a este asunto; y a este respecto señaló lo siguiente:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. … Omissis…
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil’.
De lo anterior se desprende que los vicios del consentimiento son. El error, la violencia y el dolo, en este último caso nos encontramos con que la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, porque dicha manifestación de voluntad no traduce la voluntad querida, como ya explicamos supra, debido a que no se formó correctamente, sino bajo el influjo de motivos perturbadores dolosos (maquinaciones engañosas), como igualmente lo expusimos en el capítulo de los hechos, por lo tanto esta acción que hoy incoamos, cumple con los requisitos de procedibilidad para solicitar la NULIDAD del susodicho documento, en razón de que este tipo de nulidad, se da únicamente por causa de invalidez, es decir, por la incapacidad legal de una de las partes y por vicios del consentimiento (error, violencia y dolo), afectando en consecuencia el orden público e intereses colectivos de quienes somos parte integrante de hecho de una comunidad presente y futura; por tal razón, estando en el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, para solicitarla, lo hacemos, esperando de este Tribunal el efecto natural de esta acción, que es la anulación del sedicente contrato de cesión de los derechos de propiedad que sobre el fundo “Los Medios” ostentaba nuestro padre; ya que por las circunstancias que rodean este hecho bochornoso que nos afecta a toda la familia, nos asiste la duda razonable sobre la validez del referido contrato y así lo hemos expresado durante iter de los hechos; toda vez que el Consentimiento. De una manera general puede definirse, como una manifestación de voluntad pensada, consciente y libre, dado entonces de manera clara por los contratantes al momento de efectuarse el negocio, o cual no se cumplió en este caso donde nuestro padre fue víctima no solo de padecimientos físicos; sino de las argucias y maquinaciones de nuestra hermana Soveida Lozano, que determinan el Dolo Malo puesto de manifiesto, mediante el cual fue obtenido el consentimiento, cual es despreciable por amoral e ilegal.
Así como invocamos la nulidad del referido documento por la incapacidad ya denunciada que presentaba nuestro padre Celso Lozano Barón, dado sus notorios y certificados graves padecimiento físicos y mentales y demás actos que viciaron su consentimiento, entre estos la forma engañosa en que fue trasladado a la Oficina del Registro, sin tomar en cuenta su estado físico; invocamos igualmente la Nulidad del mismo por simulación de la forzada Cesión, motivada y fundamentada en una constancia de autorización del Inti, presuntamente forjada, ya que el texto de la misma se contradice, tanto en la ubicación espacial del fundo, de su condición jurídica, como de su objeto, ya que señala que la misma es para la protocolización del lote de terreno, y no las bienhechurías fomentadas sobre el mismo, el cual es parte de la mayor extensión de terrenos de dominio público de la Nación Venezolana; otra elemento que supone la simulación lo constituye el precio dado al fundo, dizque para efectos fiscales, solapando de esta manera su valor real, con la verdadera intención de evadir el impuesto correspondiente y perjudicar al Estado Venezolano y nuestro propios intereses, especialmente La Legitima, sucumbiendo toda esta falacia, al autorizar la declaración del mencionado fundo como un bien activo de la sucesión Lozano Barón por ante la oficina del SENIAT Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas, acto este aparentemente inconsciente, que dejó al descubierto la denunciada Simulación del Contrato de Cesión del Bien Inmueble “Los Medios”, toda vez que el cumplimiento de ese deber obligación impositiva, no realizó oposición alguna, por cuanto su intención era mantenerlo oculto por un determinado tiempo, y pasarlo desapercibido, lo que supuso un acto irreal que disto como ya inferimos de la voluntad interna del cedente, y que pretendió y pretende un deseo de causar un daño presente y futuro a quienes accionamos, al pretender vulnerar normas de orden público que afectan nuestros intereses legítimos como hijos del mismo autor común y del mismo núcleo familiar.
En virtud de los hechos y del derecho invocado se determina que es éste el Tribunal competente a tenor de lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en la mencionada Ley, que señalan textualmente.
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …Omissis…
1°. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y.
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Por todo lo expuesto en la presente demanda y por ser el documento identificado de naturaleza pública, a los fines de enervar los efectos del documento viciado de nulidad relativa, es que se procede a instaurar la presente demanda de Nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 1.142, en concordancia con el artículo 1.146 del mismo Código Sustantivo Civil.
CAPITUO IV
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De las documentales.
1.- Promovemos, ratificamos y así solicitamos sean valoradas nuestras actas de nacimiento, cedulas de identidad y registros de información fiscal (Rif), de quienes aquí nos presentamos como actoras, anexos marcados “C” al escrito libelar, el objeto de la prueba es determinar nuestra condición de descendientes (hijas) del de cujus. CELSO LOZANO BARÓN, quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.264.978, domiciliado en el fundo Los Medios, ubicado en el Crucero el Uno del asentamiento campesino Ticoporo, Parroquia Ticoporo del Municipio Sucre del estado Barinas, cuya pertinencia y conducencia es imprescindible para verificar el derecho que nos asiste y que ha sido vulnerado con el otorgamiento del documento de marras.
2.- Promovemos y ratificamos y solicitamos sea valorado el documento de propiedad que ostentaba nuestro fallecido padre Celso Lozano Barón que acredita la propiedad del fundo Los Medios, que constituyó nuestro hogar principal de la familia Lozano, anexado marcado “A” al presente escrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo II, Folios del 130 al 133, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, de fecha 24 de agosto de 1.983, constante aproximadamente de 78 hectáreas, cuyo lote es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (Inti), ubicado en el Crucero el Uno del asentamiento campesino Ticoporo, Parroquia Ticoporo del Municipio Sucre del estado Barinas, cuyos demás datos constan al referido documento y los damos por reproducidos íntegramente; siendo el objeto, pertinencia y conducencia, el verificar la titularidad del derecho de propiedad de nuestro fallecido padre sobre el mismo por más de cincuenta años, y que constituyó y constituye un patrimonio familiar susceptible de ser gozado por todos sus hijos una vez ocurrida su muerte.
3.- Promovemos, reproducimos y solicitamos sea valorado, el documento público administrativo contentivo del acta de defunción de nuestro padre, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo del Municipio Sucre del estado Barinas, de fecha 09 de julio de 2019, donde se describen los datos de toda su descendencia, su filiación, las causas de su muerte y su data, la cual anexamos supra marcada con la letra “B”, cuyo objeto, pertinencia y conducencia es destacar las causas de su muerte, y la relación de estas con el padecimiento grave de salud física y mental que venía sufriendo por más de dos años, según el informe médico también adminiculado, y que era ya más grave al momento de suscribir el susodicho contrato de cesión de la finca Los Medios, y que a la final (dos meses y medio después) ocasionaron su fallecimiento.
4.- Promovemos, reproducimos y solicitamos sean valorados, los informes médicos Neurofisiológicos anexados al presente escrito marcados con la letra “E y E-1”, respectivamente, siendo su objeto y pertinencia, evidenciar la condición física y mental que presentaba nuestro padre, antes, durante y después de la elaboración y firma del sedicente contrato de cesión de la finca Los Medios a nuestra hermana Soveida Lozano, condición esa que fue aprovechada por ella para arrancar dolosamente con mala fe, el consentimiento a nuestro difunto padre mientras se encontraba convaleciente e inconsciente de sus facultades para tal vergonzoso fin.
5.- Promovemos, reproducimos y pedimos sea valorado el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, inscrito bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo I, Folios del 336 al 338, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de fecha 25 de abril de 2019, que consignamos supra marcado “A”, y que constituye el instrumento fundamental de la pretensión de Nulidad, pues en él está implícito el fraude y violación del orden público, toda vez que socavó normas jurídicas que afectan intereses legítimos protegidos por la legislación civil patria, y con el que se pretende materializar la cesión de derechos de propiedad de nuestro difunto padre, sobre el fundo Los Medios, donde está incurso nuestro derecho a la legítima, debido a la mala fe y la avaricia de nuestra hermana Soveida Lozano, el objeto de la prueba lo constituye la necesidad de probar el referido fraude, materializado en los vicios del consentimiento, por cuanto fue arrancado mediante dolo malo, aprovechándose de las pésimas condiciones de salud física y mental que padecía, sin piedad alguna.
6.- Promovemos, reproducimos y solicitamos sea valorado el documento administrativo, anexado al libelo con la letra “H”, consistente en una supuesta autorización para protocolizar el sedicente documento de cesión de derechos y acciones ya descrito, presuntamente emanada del Instituto Nacional de Tierras (Inti), la cual contiene imprecisiones graves en su texto, que no concuerdan con las disposiciones que debe contener y requisitos de carácter obligatorio, toda vez, que autoriza la autorización del lote de terreno sobre el cual están fomentadas las bienhechurías denominadas Fundo Los Medios, lo cual es ilegal, su ubicación espacial la determinan en el municipio Pedraza, lo cual es inconducente, ya que está fomentado en el asentamiento campesino Ticoporo, Zona de Administración Especial, o “Abrae”, área ésta en la cual el estado no celebra venta alguna por su misma condición jurídica de Dominio Público de la Nación, lo que presume su obtención fraudulenta; el objeto de la prueba es demostrar que la misma fue obtenida ilegalmente bajo presunto forjamiento que se determinará con comparación y relación con las demás pruebas promovidas según los principios de comunidad y exhaustividad de las pruebas.
7.- Promovemos, reproducimos y pedimos sean valorados, los documentos público administrativos consistentes en la planillas correspondientes de declaración sucesoral definitivas, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT, de fechas 12 de noviembre de 2019, identificadas con el número. 1990037616, rielantes al expediente N° 2019-065, nomenclatura de esa dependencia pública nacional, donde entre otros inmuebles aparece declarado el inmueble objeto de litigio, las cuales insertamos en conjunto marcadas con la letra “D”, siendo el objeto de esa documental, demostrar que el bien inmueble cedido involuntariamente por nuestro fallecido padre, dadas las circunstancias de grave salud física y mental ya descritas que padecía; fue declarado como de la comunidad y por ende con su misma autorización manifestada ante el SENIAT, reconoció esa condición y nuestra condición de LEGITIMARIOS, y quedó evidenciada su mala fe y actitud fraudulenta que hace procedente una eventual declaración de indignidad.
PRUEBA DE INFORMES.
1.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de manera respetuosa, se requiera de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (Inti), información relacionada con la certeza de la existencia o no en los archivos de esa institución de una Autorización para Registrar Mejoras y Bienhechurías, presuntamente otorgada al ciudadano Celso Lozano Barón, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.264.978, en su condición de propietario cedente del fundo Los Medios, ubicado en el sector Crucero del Uno de la Parroquia Ticoporo, Asentamiento Campesino Ticoporo, Municipio Sucre del estado Barinas, y sea remitida adjunto a la comunicación que se libre, la copia simple de la referida y cuestionada autorización; y de ser así, sea remitida copia certificada de la misma al Tribunal, a los fines de confirmar su legalidad mediante la prueba de experticia u otros medios válidos, siendo el objeto de la prueba demostrar la presunta ilegalidad puesta de manifiesto para la obtención de la misma por parte de nuestra hermana. Soveida Lozano Cubillan, ya que nuestro padre no estaba en capacidad física ni mental para tramitarla.
2.- Conforme a lo preceptuado en el referido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se requiera de la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, información sobre la certeza sobre si existe en los archivos de esa dependencia pública, especialmente en el cuaderno de comprobantes el documento original contentivo de una autorización emanada del Instituto Nacional de Tierras (Inti), otorgada en vida al ciudadano Celso Lozano Barón, hoy fallecido, presentada por él, con ocasión de la protocolización del documento N° 45 Protocolo Primero, Tomo I, Folios del 336 al 338, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de fecha 25 de abril de 2019, que consignamos supra marcado “A”, y que constituye el instrumento fundamental de la pretensión de Nulidad, de ser así, sea enviada al Tribunal copia certificada de dicha autorización y demás requisitos que exige ley para dicho acto solemnes a los fines de determinar la legalidad de su contenido mediante la prueba de experticia o cualquier otro medio valido; el objeto de la prueba consiste en demostrar el carácter fraudulento de la misma, por cuanto existe una duda razonable respecto de su procedencia, y así mismo demostrar subsidiariamente que no se cumplió con el requisito indispensable y obligatorio impuesto por el Estado Venezolano para la realización de este tipo de trámites solemnes, su necesidad y pertinencia radica en que el acto está viciado desde su inicio.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
1.- Promovemos y así solicitamos sea evacuada la testimonial del médico Neurólogo. Lourdes Z. Colmenares Ch, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.232.455, con domicilio laboral en el Centro Clínico San Cristóbal, con sede en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, registrada en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el N° 40.223; y en el Colegio de Médicos de Venezuela, bajo el N° 2.202, y del médico. ALEIFE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.096.313, Neurólogo Internista, adscrito a la Unidad de Neurofisiología, electroencefalografía y neuroconducciòn de la “Policlínica Táchira”, con sede en San Cristóbal estado Táchira, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el N° 34.903; y en el Colegio de Médicos de Venezuela, bajo el Nº 1.920, médicos tratantes de nuestro fallecido padre durante toda su convalecencia, y quienes emitieron los respectivos informes donde se determina sus distintos síntomas y padecimientos que soportó antes de su muerte, a los fines de que ratifiques dichos informes de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que trata de las pruebas documentales emanadas de terceros.
2.- Promovemos y así solicitamos sea evacuada la testimonial del ciudadano Francisco Antonio Pérez Prada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.575.796, domiciliado en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Sucre del estado Barinas y civilmente hábil, quien fue vecino de casi toda a vida del difunto Celso Lozano Barón, y quien tuvo conocimiento directo de las condiciones de salud que presentaba nuestro padre antes de morir.
3.- Promovemos y así solicitamos sea evacuada la testimonial de la ciudadana Jacqueline del Valle González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.505.100, domiciliada en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Sucre del estado Barinas y civilmente hábil, quien fue durante los últimos años de vida del difunto Celso Lozano Barón, trabajadora del fundo Los Medios, desarrollando labores de cocinera, y otras actividades de servicio domésticas, bajo la dependencia del de cujus Celso Lozano, y quien tuvo conocimiento directo de las condiciones de salud que presentaba nuestro padre antes de morir.
4.- Promovemos y así solicitamos sea evacuada la testimonial del ciudadano José Alexander Márquez Qillon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.335.314, domiciliado en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Sucre del estado Barinas y civilmente hábil, quien fue durante los últimos dos años de vida del difunto Celso Lozano Barón, la persona encargada de labores de pastoreo y cuidado del ganado y de las demás actividades de la finca, bajo la dependencia de nuestro difunto padre; y quien por ese trabajo a tiempo completo al servicio de nuestro padre, tuvo conocimiento directo de las deprimentes condiciones físicas y mentales que presentaba el mismo antes de morir, siendo el objeto de la prueba, demostrar que los alegatos sobre la incapacidad física y mental de nuestro difunto padre, antes, durante y después de suscribir el sedicente contrato de cesión de derechos de propiedad sobre el fundo Los Medios.
CAPITULO V
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2009, estimamos la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), que equivalen a DIECISEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (16.000,00. U.T.), a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por unidad tributaria.
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 340, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Escritorio Jurídico José Luis Araque y Asociados, teléfono Nº. 0426.4769767, ubicado en la calle 9, entre carreras 8 y 10 casa N°-9-3, Planta Baja, Oficina S/N, sector Menca de Leoni de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
CAPITULO VII
DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Solicitamos se admita la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se notifique al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y se cite a la demandada ciudadana Soveida Lozano Cubillan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.875.165, domiciliada en el sector el Uno, Finca Los Medios, en la población de Socopó Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que es la dirección del inmueble que supuestamente le fue cedido por nuestro difunto padre antes de morir; y donde se supone debería ser ubicada.
CAPITULO VIII
SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA
A este efecto es preciso señalar que el Registro Público Inmobiliario no se limita a publicar la existencia de un derecho real y a proteger las titularidades o los derechos inscritos, sino que también hace constar mediante el asiento de anotación preventiva otras situaciones que afectan la propiedad o los derechos reales inmobiliarios.
Se procura así, mediante la publicidad registral, dar a conocer a los terceros determinadas situaciones señaladas en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156. Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, que inciden, desde el punto de vista jurídico sobre los bienes inmuebles o sobre los derechos reales inmobiliarios objeto de inscripción o que tienen proyección sobre éstos.
Dicha norma establece ad pendem literae lo siguiente:
Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
En relación con este interesante tema, sostiene el profesor de la Universidad Católica Andrés Bello, Enrique Urdaneta Fontiveros, en su artículo “La anotación preventiva de demanda”, publicado en Estudios de Derecho Público y Procesal, tomo III, cuyo criterio se acogió por el máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, Sentencia N° expediente N° 14-175, (caso: Agropecuaria San José de La Mantilla VS Constructora e Inversora Gaff C.A,), en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014, que en nuestro país no solamente tienen acceso al Registro los derechos reales, sino también las pretensiones o acciones (reales o personales con trascendencia real) que afectan la propiedad inmobiliaria, así como determinados actos (medidas preventivas o ejecutivas) que suponen una prohibición o una limitación al poder de disposición sobre un determinado bien inmueble.
En tal sentido sostiene dicho autor que para poder cumplir cabalmente su cometido, la publicidad registral debe también dar a conocer, en mayor o menor medida, aquellas situaciones que inciden jurídicamente en su contenido y advertir a quien consulta los libros de Registro que la realidad que éstos publican puede verse alterada por existir un procedimiento en curso, por encontrarse un derecho en vía de inscripción o por cualquier otra circunstancia prevista en la ley.
A tales efectos, explica que en los ordenamientos registrales se consagran anotaciones preventivas cuyo objeto es dar a conocer que se ha entablado una demanda que afecta un bien inmueble o un derecho real inmobiliario inscrito. (Subrayado nuestro)
En tal sentido señala que la anotación preventiva impide que el tercer adquirente alegue a su favor la eficacia de la fe pública registral, por cuanto tiene principalmente por objeto prevenir o advertir a quien consulte el Registro acerca de la posible inexactitud de los asientos registrales o de la afectación de un bien inmueble a determinadas responsabilidades.
Su efecto fundamental consiste en evitar que el tercer adquirente alegue ignorancia de lo anotado con lo cual se evita la eficacia protectora de la fe pública registral. Debido a que las situaciones jurídicas que son objeto de anotación preventiva constan explícitamente en el Registro, en virtud del principio de la cognoscibilidad legal del contenido del registro, dichas situaciones se presumen conocidas y, por tanto, el tercer adquirente de la propiedad u otro derecho real inmobiliario inscrito no podrá alegar ignorancia o desconocimiento de lo anotado.
A través de la anotación preventiva de demanda se persigue, por tanto, hacer pública una situación litigiosa que puede afectar a una titularidad real previamente inscrita.
Desde el punto de vista procesal, la anotación preventiva “se asemeja a una medida cautelar dirigida a asegurar las resultas del juicio” y “conecta al Registro Inmobiliario con el proceso y tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia no sólo respecto del actor o demandado, sino además frente a los terceros que hubiesen adquirido o inscrito algún derecho durante el transcurso del juicio, puesto que la anotación de demanda determina que no será necesario un nuevo pronunciamiento judicial para que frente a ellos pueda hacerse valer la sentencia y lograrse su inscripción”.
La anotación preventiva de demanda procura, a juicio del autor en referencia, mantener el statu quo, o sea la situación registral existente al momento de la anotación. Es decir, la anotación de la demanda en el Registro asegura, en beneficio del anotante, la retroacción de los pronunciamientos de la sentencia a la fecha de la respectiva anotación, con lo cual se le asegura al demandante la efectividad de la sentencia.
Por su propia naturaleza y por el objetivo que se persigue mediante la anotación, una vez practicada la misma, los actos de disposición realizados por el demandado no pueden perjudicar los derechos del anotante. Por tanto, quienes adquieren derechos sobre el inmueble a que se refiere la demanda anotada, deben saber que adquieren bienes litigiosos y que, por tanto, su adquisición queda sujeta a las resultas del juicio que publica la anotación.
Así mismo, sostiene dicho autor que en el Derecho venezolano la anotación de la demanda determina que la sentencia que declare con lugar la demanda anotada no solamente afecta las adquisiciones efectuadas por terceros con posterioridad a la fecha de la anotación, sino también aquellas efectuadas con anterioridad pero registradas en fecha posterior, ya que, quien adquiere antes de la demanda, pero no cumple con la carga de registrar su adquisición debe soportar los resultados que puedan derivar de esta falta.
Declarada con lugar la demanda anotada podrá el anotante lograr la inscripción de la sentencia recaída a su favor así como la cancelación de los asientos registrales que deriven de adquisiciones efectuadas con posterioridad a la fecha de la anotación.
Por último, y en cuanto a los requisitos para su procedencia, no son otros que los establecidos en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, a saber, que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble.
Pues bien, en el presente caso, la pretensión deducida lo es por nulidad de un documento contentivo de una supuesta cesión de un bien inmueble cuya declaratoria con lugar implicaría valga la redundancia su nulidad y, por ende, la cancelación del documento de cesión Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 1, Folios del 336 al 338, Fte y Vto, Principal y Duplicado, de fecha 25 de abril del año 2019, correspondiente al inmueble denominado “Los Medios”, con un área aproximada de 78 HECTAREAS, ubicado en el Crucero El Uno del Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el Crucero I. SUR: Con que fueron o son ocupados por Manuel Cárdenas. ESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo La Esperanza, y. OESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Rufino García; y se ordene el estampado de la correspondiente nota marginal al documento contentivo de la supuesta cesión realizada por nuestro difunto padre el de cujus CELSO LOZANO BARÓN, a la ciudadana SOVEIDA LOZANO CUBILLAN DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.875.165, Registrado e inscrito, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 45 Protocolo Primero, Tomo 1, Folios del 336 al 338, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 25 de abril del año 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
A tales fines, solicitamos se abra un cuaderno separado de medidas con copia certificada de la presente demanda, su auto de admisión y el decreto de anotación preventiva que se acuerde.
De igual manera y a los mismos fines solicitamos se oficie a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (Inti), ubicado en la ciudad de Barinas, Parroquia Rómulo Betancourt, en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que se abstenga de darle curso a cualquier trámite relacionado con la enajenación o cualquier otro negocio jurídico de las mejoras y bienhechurías denominadas Fundo Los Medios, con un área aproximada de 78 HECTAREAS, ubicado en el Crucero El Uno del Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el Crucero I. SUR: Con que fueron o son ocupados por Manuel Cárdenas. ESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo La Esperanza, y. OESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Rufino García; y se ordene el estampado de la correspondiente nota marginal al documento contentivo de la supuesta cesión realizada por nuestro difunto padre el de cujus CELSO LOZANO BARÓN, a la ciudadana SOVEIDA LOZANO CUBILLAN DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.875.165, Registrado e inscrito, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 45 Protocolo Primero, Tomo 1, Folios del 336 al 338, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 25 de abril del año 2019, mientras dure el juicio de nulidad que estamos incoando, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica, por cuanto en virtud de los actos alevosos que ha puesto en práctica la demandada para hacerse de la propiedad del bien inmueble que constituye el objeto principal de la acción incoada; el mismo dispone… Artículo 588. …omissis… Parágrafo Primero. … Omissis… “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de la partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, El tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, dicha solicitud la fundamos en el hecho de que si no se le prohíbe a la aquí demandada la ejecución de determinados actos como el ya aludido, de que presente ante la Oficina Regional de Tierras Barinas, cualquier trámite para traspasar a un tercero el fundo Los Medios, la lesión de la que hemos sido víctima y que ha sido planteada en el libelo ampliamente sería mucho más grave y de difícil reparación, en consecuencia, está ampliamente probada la presunción del buen derecho que nos asiste y el peligro de que quede ilusoria del ejecución del fallo, dada la actitud contraria a derecho puesta de manifiesto por nuestra hermana Soveida Lozano Cubillan, para hacerse ella sola propietaria del Fundo Los Medios, mediante la práctica de acciones dolosas, valiéndose de la decadente salud física y mental que padeció nuestro padre antes de morir.
CAPITULO IX
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden solicitamos se declare Nulo el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, inscrito bajo el N° 45 Protocolo Primero, Tomo 1, Folios del 336 al 338, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 25 de abril del 2019, mediante el cual supuestamente nuestro difunto padre Celso Lozano Barón, ya plenamente identificado supuestamente cedió a Soveida Lozano Cubillan, y se participe lo conducente a la mencionada Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, para que estampen la correspondiente nota marginal de cancelación del documento declarado Nulo y la inscripción de la sentencia que así lo establezca.
Así mismo solicitamos que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la pretensión se ordene la cancelación de aquellos asientos registrales que se deriven de ventas u otros negocios jurídicos efectuados con posterioridad a la fecha de la anotación preventiva de la presente demanda.
Por último, solicitamos se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera dejamos reformado el libelo de la presente demanda. Es justicia es imploramos en la Población de Socopó, del estado Barinas, a la fecha de su presentación”.
(Centrado de este Tribunal Superior)

En fecha 24/05/2022, el abogado Ronald Rodríguez García en representación de la ciudadana Soveida Lozano de Escalante, ya identificados, presenta escrito de apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 02/05/2022 y publicada el 17/05/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 290 al 311).
Por auto de fecha 25/05/2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas escucha en ambos efectos la apelación presentada por el abogado Ronald Rodríguez García contra la decisión del 17/05/2022, libró oficio a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 312 al 313).
En fecha 31/05/2022 se recibió en este Tribunal Superior el Expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En esta misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 314).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia versa en la demanda interpuesta por las ciudadanas Damaris Margarita Lozano Cubillán, Perla Noreida Lozano Cubillán, Alba Marina Lozano Cubillán y Cecilia Cubillán, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.182.003, V-12.823.729, V-9.182.004 y V-10.875.166 respectivamente, asistidas por los abogados Héctor Manuel Márquez y José Luis Araque Pernía, inscrito en el Inpreabogado N° 62.531 y 151.798, contra la ciudadana Soveida Lozano Cubillán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.875.165, (folios 1 al 10) la cual fue reformada en fecha 04/03/2020 por las ciudadanas Damaris Margarita Lozano Cubillán, Alba Marina Lozano Cubillán y Cecilia Cubillán, ya identificadas, asistidas por los abogados Héctor Manuel Márquez y José Luis Araque Pernía, antes identificados, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 96 al 105) por nulidad relativa de documento público del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas en fecha 25 de abril de 2019, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo Uno, folios 336 al 338, fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2019.
El objeto de la apelación es determinar si se encuentra ajustada a derecho la sentencia dictada en fecha 17/05/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corre a los folios 273 al 286 del expediente, que transcrita parcialmente es del tenor siguiente:
“(…omissis…) por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta referida a la Defensa Perentoria de Fondo, establecida en la parte in fine del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA del contrato propuesta por las ciudadanas DAMARIS MARGARITA, PERLA NOREIDA, ALBA MARINA Y CECILIA LOZANO CUBILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas N° 9.182.003, V-12.823.729, V-9.182004 y V-10.875.166, respectivamente, contra la ciudadana SOVEIDA LOZANO CUBILLÁN DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.165.
TERCERO: En consecuencia, al particular anterior, SE ANULA el contrato de venta celebrado entre el de cujus que en vida se llamó CELSO LOZANO BARÓN, y quien se identificaba como titular de la cédula de identidad N° 9.264.978, fallecido ab intestato el 09 de julio de 2019, y la ciudadana SOVEIDA LOZANO CUBILLÁN DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.875.165, asentado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Pedraza del Estado barinas, de fecha 25 de abril de 2019, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo I, folios 336 al 338 Fte.
CUARTO: Por la naturaleza agraria del fallo no hay condenatoria en costas. (folio 286 y vto)”.
(Centrado y cursiva de este Tribunal Superior)


El abogado Ronald Rodríguez García en representación de la parte demandada ciudadana Soveida Lozano de Escalante presentó escrito de apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 02/05/2022 y publicada el 17/05/2022 (folios 290 al 311), y expuso:
“(…omisssi…) procedo a presentar a favor de mi representada el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 02 de mayo de 2022, y que fuere publicada en fecha 17 de mayo de 2022, en la que se declaró la Nulidad relativa de documento público, intrerpuesta por las ciudadanas DAMARYS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, ALBA MARINA LOZANO CUBILLAN Y CECILIA LOZANO CUBILLAN, en contra de mi representada, ciudadana Soveida Lozano de -Escalante; en virtud de considerar que se encuentra desajustada a derecho, violentando normas de estricto Orden Público, infrigiéndose el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al decidir el tribunal en base a elementos que no se encontraban en autos al momento de interponer la acción, de decir, no fueron alegados y menos aún probados en autos, provocando así un desequilibrio procesal que atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, desconociendo garantías Constitucionales, principios rectores aplicables al Derecho Agrario, criterios jurisprudenciales y doctrinarios, incluso interpretando erróneamente artículo del Código Civil, como por ejemplo el artículo 1.474 el cual lo analizó y aplicó al caso de marras desconociendo que el documento cuya nulidad pretende la parte actora es un contrato de Cesión con reserva de usufructo vitalicio y no de venta.
De igual manera el a quo, yerra al señalar en la decisión aquí apeladas, causándole graves daños a mi representada, a ser comprometido su derecho a la defensa, por lo que procedo a realizar las siguientes consideraciones:
I
El Juzgado de Primera Instancia señaló en la dispositiva dictada el día 2 de mayo de 2022, y así consta en el acta levantada a tal efecto, lo siguiente:
Primero: Se declara sin lugar la cuestión previa propuesta referida a la defensa perentoria de fondo establecida en la parte in fine del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Segundo: Con lugar la demanda de nulidad absoluta del contrato propuesta por DAMARYS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, ALBA MARINA LOZANO CUBILLAN y CECILIA LOZANO CUBILLAN contra la ciudadana Soveida Lozano Cubillan de Escalante.
Tercero: Se anula el contrato de venta celebrado entre el de cujus que en vida se llamó CELSO LOZANO BARON quien se identificada con la cedula de identidad N° V-9.264.978, fallecido ab intestato el 09 de julio de 2019, y la ciudadana Soveida Lozano Cubillan de Escalante, titular de la cédula de identidad Nro. 10.875.165, asentado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre y Pedraza del estado Barinas, de fecha 25 de abril de 2019, bajo el numero 45, Protocolo Primero, Tomo 1, folios 336 al 338. (omisis).
CUARTO: En consideración del particular anterior, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Pedraza del estado Barinas, para que sea colocada a referida nora marginal de nulidad de contrato de venta celebrado entre el ciudadano CELSO LOZANO BARON y Soveida Lozano Cubillan de Escalante anteriormente identificados.
QUINTO: Por la naturaleza agraria del fallo no hay condenatoria en costas.
Es necesario señalar, que en la Sentencia publicada en este expediente el día 17 de mayo de 2022, inexplicablemente no aparecen los ´puntos PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO; y en relación al punto TERCERO se lee que aparecen agregadas las palabras “En consecuencia” y transcribe seguidamente la totalidad de lo señalado en el acta de la audiencia de pruebas, celebrada en este caso, como TERCERO. También se lee en la Sentencia que lo indicado en el último particular referido como CUARTO siendo este lo que decidió el Juez A quo como particular QUINTO, tal y como se puede leer en el acta levantada en la Audiencia Probatoria celebrada en este caso.
Seguidamente, me permito transcribir algunos fragmentos del fallo recurrido con la finalidad de demostrar a esta alzada que la sentencia dictada es incongruente, inmotivada, contradictoria y carece de base legal, causando en consecuencia gravamen irreparable al señalar textualmente los siguiente:
II
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
“El presente juicio versa, sobre una Nulidad relativa de venta que intentan las ciudadanas DAMARYS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, PERLA NOREIDA LOZANO CUBILLA, ALBA MARINA LOZANO CUBILLAN Y CECILIA LOZANO CUBILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.128.003, V-12.823.729, V-9.182.004 y V-10.875.166, respectivamente contra la ciudadana Soveida Lozano Cubillan de Escalante venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.875.165 con la finalidad que fuere anulado el documento de cesión de derechos registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Pedraza del Estado Barinas, de fecha 25 de abril de 2019, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo I, folios 336 al 338 Fte” (omisis)

Sobre lo indicado anteriormente,
se aprecia que el Juzgador q a quo se equivoca cuando afirma que este juicio versa, sobre una Nulidad relativa de venta que intentan las ciudadanas DAMARYS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, PERLA NOREIDA LOZAN O CUBILLA, ALBA MARINA LOZANO CUBILLA Y CECILIA LOZANO CUBILLAN. Porque en realidad se trata de una demanda de nulidad relativa del documento por el cual el ciudadano CELSO LOZANO BARON le cedió reservándose el usufructo a la ciudadana SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE una Finca denominada Los Medios. También se equivoca al señalar que las demandadas son las ciudadanas DAMARYS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, PERLA NOREIDA LOZANO CUBILLAN, ALBA MARINA LOZANO CUBILLAN Y CECILIA LOZANO CUBILLAN, cuando lo cierto es que las demandantes son las ciudadanas DAMARYS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, ALBA MARINA LOZANO CUBILLAN Y CECILIA LOZANO CUBILLAN
- …”Articulo 1474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprado a pagar el precio (omisis).
- Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1474 se colige que la cesión, venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada cesionario transfieres el derecho de que tiene sobre una o varias propiedades sobre una cosa a otra persona llamada cedido.” (omisis).
A lo anteriormente transcrito me permito expresar que el referido artículo 1.474 del Código Civil es aplicable a la venta, por lo tanto el a quo hace una interpretaciones errónea de la norma al pretender aplicarlo al contrato de Cesión, el Juez a quo no distingue lo que es un contrato de Cesión de uno de venta.
Señala textualmente la sentencia:
- “…ahora bien en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir, la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida, y en el caso de marras eso es algo, que fue precisado por la parte actora, al alegar que el de cujus Celso Lozano nunca pudo haber suscrito la cesión toda vez, que condición de padre no le permite afectar los derechos de la legítima al pretender la nulidad del contrato de cesión”. (omisis)
En referencia a este pinto, debo señalar que el ciudadano CELSO LOZANO BARON era el único propietario del inmueble denominado Los Medios, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Pedraza del estado Barinas, bajo el N° 50 Tomo I, Protocolo Primero de fecha 24 de agosto de 1983, tal y consta en autos, y es por un acto inter vivos que lo cedió válidamente reservándose el Usufructo a la ciudadana SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE.
Señala textualmente la sentencia:
- “En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de la algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la ley adjetiva consagra.” (omisis).
En relación al anterior fragmento de la Sentencia debo acotar que el Juez a quo erróneamente indica, por una parte, que lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra.venta de que se trate, cuando lo cierto es que lo pretendido por la parte demandante es que se anulara el documento de Cesión con reserva de usufructo que suscribieron los ciudadanos CELSO LOZANO BARON y SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE, aplicando para decidir este caso normas que son estrictamente indicadas al contrato de Venta; y por otra parte allí no hubo fraude alguno puesto que la cesión hecha por el ciudadana CELSO LOZANO BARON a la ciudadana SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE se realizó cumpliento con los requisitos para que un contrato exista, este es, llenando las condiciones que exige el artículo 1.141 del Código Civil.
Señala textualmente la sentencia:
- “La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole, y como el de cesión o caso de marras…” (omisis).
De lo precedentemente transcrito señalo que la parte demandante no probó que existieran tales razones fácticas y jurídicas que le permitiera al Juez a quo anular el contrato de cesión con reserva de usufructo suscrito por los ciudadanos CELSO LOZANO Y SOVEIDA LOCANO DE ESCALANTE.
En cuanto a la valoración de las pruebas aportadas señala el fallo lo siguiente:
- Documento de propiedad del predio Los Medios, el cual constituyó el hogar de la familia Lozano, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, así se establece…” (omisis)

En relación a lo anteriormente transcrito, señalo que le mismo se trata del documento por el cual el ciudadana CELSO LOZANO BARON adquirió el inmueble denominado Finca Los Medios y prueba el derecho de propiedad exclusivo que tenía sobre el referido inmueble.
Señala textualmente la sentencia:
- Acta de Defunción del de cujus, CELSO LOZANO, mediante el cual se demuestra que el padecimiento de salud física y mental de su padre, le causo la muerte, y que es la misma que se mantenía dos años antes de su muerte, Con la referida documental se da por demostrado la fecha del fallecimiento, y el lugar que fuese su hogar hasta la fecha de su fallecimiento, y de apertura de la sucesión, por cuanto, la presente documental fue promovida y evacuada, y siendo que no fuere tachada solo impugnada, sin contra prueba por la parte contraria este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. “omisis)
Ciudadana Juez, en relación a esta afirmación contenida en el anterior fragmento de la Sentencia, le indico que el acta de defunción prueba la muerte de una persona, cuándo ocurrió y la causa de la misma; no puede entenderse que al aparecer en la referida acta de defunción un lugar de residencia ese haya sido su hogar hasta la fecha de su fallecimiento y menos hablar de apertura de la sucesión, puesto que en este caso la Litis se trabó por la presunción del vicio del consentimiento del ciudadano CELSO LOZANO BARON en relación al documento de cesión que hizo el mencionado ciudadano a la ciudadana SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE por tal razón el Juez a quo se equivoca, primeramente al señalar que se trata del acta de defunción del “de cujus” dado a que no puede tenerse en este caso al ciudadano CELSO LOZANO BARON como tal, porque si bien es cierto el ciudadano CELSO LOZANO BARON lamentablemente falleció meses después de suscribir el contrato de Cesión referido, en el caso de marras el motivo es la pretensión de las demandantes de anular el documento de Cesión suscrito por los ciudadano CELSO LOZANO BARON Y SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE y no por algún asunto relacionado con una Sucesión; y en segundo lugar se equivocó al otorgarle valor probatorio a dicha acta de defunción porque no guarda relación con el asunto que se sometió a su juzgamiento.
Señala textualmente la sentencia:
“Documento público asentado en la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Pedraza del Estado Barinas, de fecha 25 de abril de 2019, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo I, folios 336 al 338 Fte, sobre el mismo se da por demostrado, el objeto de la cesión, la identificación de las partes y el motivo del contrato, asimismo, que el mismo se realizó en presencia de un funcionario público con competencia para registrar, y del libre apreció del aporte se determina por no haber sido objeto de impugnación, que las firmas manuscritas observables en el documento contentivo de la cesión corresponden con la llevada a cabo por el hoy de cujus Celso Lozano y Soveida lozano, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, así se establece”. (omisis)
Es importante resaltar que el fragmento citado anteriormente, se relaciona con que esta prueba, a la que el Juzgador a quo luego de analizarla detenidamente le otorga pleno valor probatorio, es decir, no deja lugar a dudas que este documento público demuestra el objeto de la cesión, la identificación de las partes y el motivo del contrato, que el mismo se realizó en presencia de un funcionario público con competencia para registrar, que las firmas manuscritas observables en el documento contentivo de la cesión corresponden con la llevada a cabo por los ciudadanos Celso Lozano y Soveida lozano, en consecuencia la otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil y así lo estableció.
De igual manera, ciudadana Juez, debemos señalar que estamos en presencia de una prueba fehaciente, cuando es eficaz para demostrar la existencia de un acto, que es fidedigna puesto que da una prueba indudable de su existencia.
Así como un documento fehaciente es el que da testimonio o certeza de un hecho acontecido, al respecto MONTOYA, Cesar (2014-18) Cita: “Sentencia No 480 de la Sala de Casación Civil. Expediente No. 01-848 de fecha 20/12/2002, Derecho Procesal Civil, Temas Pruebas, Asunto Prueba Fehaciente, Noción, Omisis”. La Sala expresó en sentido general la prueba fehaciente, es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho.
Señala textualmente la sentencia:
“Documento administrativo referido a la Autorización del Instituto Nacional De Tierras, INTI. De dicho documental se desprende la ubicación del inmueble y las características propias de ser un predio agrario, que se encontraba ocupado por el de cujus Celso Lozano. Así se decide.” (omisis).
En el fragmento transcrito anteriormente el juez a quo parte de un supuesto equivocado al señalar que acredita esa autorización que la Finca Los Medios se encontraba ocupado por el ciudadano CELSO LOZANO, cuando en realidad dicho documento se trata de la autorización dada por el Instituto Nacional de Tierras, INTI, para ceder la Finca Los Medios
Señala textualmente la sentencia:
- Documento Contentivo de la declaración sucesoral, del de cujus, CELSO LOZANO, Por cuanto, la presente documental fue debidamente promovida y evacuada, y siendo que no fuere tachada, e impugnada y de modo alguno atacada por la parte contraria este órgano le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este orden, la documental trae como elementos de convicción a este órgano jurisdiccional, el porcentaje acreditado, por la conformación del patrimonio del hoy de cujus Celso. Así se decide.
Considera quien aquí apela, que él A quo valoró erróneamente esta prueba, por cuanto el documento contentivo de la declaración sucesoral nada aporta a esta caso debido a que la Litis se trabó bajo la base a la presunción del vicio del consentimiento por parte del ciudadano Celso Lozano Baron con relación documento de cesión y traspado con usufructo celebrado con la ciudadana Soveida Lozano de Escalante sobre el predio denominado Finca Los Medios, y no por algún motivo relacionado con bienes hereditarios.
Señala textualmente la sentencia:
- Copia certificada de la Sentencia del Juzgado Tercero De Primera Instancia, en la causa signada bajo el N.° 440-19, sin indicar su objeto, al respecto de dicha documental observa quien aquí suscribe, fue debidamente promovida sin ser tachada, impugnada o en algún modo atacado por la contraparte, en tal virtud este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, la cual trae como elementos de convicción a los autos la cesión realizada, las partes que intervinieron y los bienes que involucraron así como la existencia del vínculo jurídico de carácter familiar. Así se decide”. (omisis)
En relación a esta prueba, observa quien aquí recurre, que la Copia certificada de la Sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en la causa signada con el N.° 440-19 en ninguna de sus partes hace mención de vínculo jurídico de carácter familiar, por lo que el Juzgador A quo hace una valoración errónea de la misma.
Señala textualmente la sentencia:
- Certificado del Registro Campesino, que certifica la condición de productor de la ciudadana Soveida Lozano. Vista y analizada la presente prueba este Juzgado observa que el precitado documento no fue impugnado por la parte demandante. Los mismos se contemplan como documentos administrativos emanados de organizaciones reconocidas por la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento público administrativo. Y así se declara” (omisis).
En cuanto al Certificado de Registro Campesino, el Juez a quo incurre en Silencio de Prueba porque solo se limita a expresar que lo valora como un documento público administrativo. Y así lo declara, sin realizar un análisis exhaustivo de la misma, no señaló en qué forma su contenido fue determinante de lo señalado en el dispositivo de la Sentencia que se apela. Si se hubiera analizado con detenimiento habría obtenido el convencimiento que la ciudadana SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE desde hace varios años está en posesión de la Finca los Medios, y que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras le reconoce esa condición de productora agropecuaria, es decir, está en posesión del predio denominado Los Medios, y que solo es emitida a quien está en posesión de un predio.
Señala textualmente la sentencia:
- Constancia de Residencia del Consejo Comunal del sector el Uno de la Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Este Juzgado observa que el precitado documento no fue impugnado por la parte demandante; los mismos se contemplan como documento administrativos emanados de organizaciones reconocidas por la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento público administrativo. Y así de declara.
De igual manera se aprecia en el fragmento anterior que en la referida Constancia de Residencia del Consejo Comunal el Juez A quo incurre en Silencio de Prueba porque sólo se limita a expresar que lo valora como un documento público administrativo. Y así lo declara, no lo analiza de maneta exhaustiva, no señala en qué forma su contenido fue determinante de lo decidido en este caso y plasmado en la Sentencia que se apela. Si se hubiera analizado con detenimiento se habría obtenido el convencimiento que la ciudadana SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE, desde hace varios años está en posesión de la Finca Los Medios, ha vivido allí y aún viva en el predio denominado Los Medios
Señala textualmente la sentencia:
- Aval emitido por el Consejo Comunal del sector el Uno de la Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas este Juzgado observa que el precitado documento no fue impugnado por la parte demandante; los mismos se contemplan como documento administrativos emanados de organizaciones reconocidas por la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento público administrativo. Y así se declara.
De igual manera en los transcrito anteriormente se aprecia que en el referido Aval emitido por el Consejo Comunal del sector el Uno, sitio donde está ubicado el predio Los Medios, el Juez A quo incurre en Silencio de Prueba porque sólo se limita a expresar que lo valora como un documento público administrativo. Y así lo declara, no lo analiza de manera exhaustiva, no señala en qué forma su contenido fue determinante de los decidido en este caso y que está plasmado en la Sentencia que se apela. Si se hubiera analizado con detenimiento se habría obtenido el convencimiento que la ciudadana SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE, desde hace varios años está en posesión de la Finca Los Medios, que está dedicada a la producción agropecuaria. Esta certificación solo es emitida al poseedor de un predio productivo.
Señala textualmente la sentencia:
- Copia del Padrón de Hierro. Este Juzgado observa que el precitado documento no fue impugnado por la parte demandante; los mismos se contemplan como documentos administrativo emanados de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento público administrativo. Así se declara”. (omisis).
En relación a esta prueba, también incurre el sentenciador en Silencio de Prueba. El Juzgador a quo en la Sentencia sólo se limita a decir que al mismo lo valora como documento público administrativo, sin analizarlo exhaustivamente y en consecuencia no manifestó qué elemento de conexión le aporta esta prueba.
Se aprecia en la sentencia recurrida un título denominado “SOBRE LA DUDA RAZONABLE EN EL PRESENTE JUICIO” en la cual el Juez a quo fundó su decisión; es pertinente sentar que esta figura antes de presentar una herramienta para que el Juzgado elucubre o suponga y amplíe sus facultades interpretativas, es una limitación al poder decisorio del Juez al momento de impartir justicia, en el entendido de que la duda debe concatenarse con el principio de la buena fe.
En tal sentido, en relación a la PRIMERA DUDA en el presente caso, denuncio que el Juez a quo enfoca erróneamente su duda en hechos que no guardan relación con los alegatos que forman el contradictorio, que son los posibles vicios en el otorgamiento del contrato de cesión con reserva de usufructo celebrado entre los ciudadanos CELSO LOZANO BARON y SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE.
El sentenciador señala como cierto (sin que haya sido probado) que la ciudadana Soveida Lozano “esperó” (textual) que transcurrieran cinco meses del deceso de Celso Lozano para informar de su transacción; dicha afirmación es totalmente incongruente puesto que ya como lo señala el mismo tribunal en la valoración de las pruebas, le confirió pleno valor probatorio al documento de Cesión y traspaso reservándose el usufructo del ciudadano Celso Lozano Baron a la ciudadana Soveida Lozano de Escalante de la unidad de producción denominada Finca Los Medios, que fuera de su única y exclusiva propiedad, por lo tanto; no puede el Juez señalar que existe una duda razonable cuando expresa que el ciudadano Celso Lozano se encontraba poseyendo el predio objeto de la cesión hasta la fecha de su fallecimiento el 09 d julio de 2019, ya que cedió los derechos de la Finca Los Medios reservándose el usufructo sin que esto pueda considerarse como motivo alguno para invalidad el contrato de cesión además de que SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE también estuvo y está en posesión de la referida Finca Los Medios, circunstancia que fue demostrada tanto con la Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, como en el Aval emitido por el mismo Consejo Comunal que demuestra, no solo su residencia en la Finca, sino que es productora agropecuaria; instrumentos estos que fueron valorados como documento públicos administrativos por el a quo.
Señala el a quo como SEGUNDA DUDA que:
“si la naturaleza misma de la acción interpuesta de nulidad relativa infiere que la carga probatoria deba sucumbirse un posible vicio del consentimiento”… (omisis).
Dicho razonamiento es totalmente inmotivado puesto que es confuso e ininteligible ya que no explica el juzgados lo que quiso expresar con este razonamiento dejando a esta parte en completo estado de indefensión.
La segunda DUDA no es tal; el Juez en este párrafo reconoce abiertamente que no se probó de manera alguna el vicio del consentimiento que pudiera generar la nulidad del contrato, es entonces obligante para el Juzgador confirmar la validez del documento público, aunado a la presunción de la buena fe de las partes, del libre ejercicio de las facultades inherentes al derecho de propiedad, a las disposiciones legales que favorecen a la parte demandada, al reconocimiento de la autoridad competente que presenció y convalidó el documento objeto de la demanda.
Señala la sentencia recurrida:
“Así pues, que el tribunal basado en tales circunstancias, ante la ausencia de pruebas que demuestren de manera clara, evidente e indubitable la existencia del vicio en el consentimiento, invocado por el demandante, así como la existencia de la certeza de la cesión realizada con total certeza y decernimiento del ahora de cujus Celso Lozano alegado por la demandado, resulta inexorable concluir que en vista de que no se generarron pruebas totalmente concluyentes, ya que aparecen pruebas aportadas por las partes pero que generan dudas en este jurisdicente, se debe concluir que lo más cercano a la verdad, es la necesaria aplicación del encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 775 del Código Civil, por darse la doble condición de la duda razonable y por estar el de cujus hasta los últimos días de su vida, en total posesión del inmueble objeto del litigio, que se pretende anular en esta causa, lo cual trae como consecuencia declarar procedente la nulidad del documento de cesión suscrito por quien en vida se llamó Celso Lozano Baron y quien se identificada como titular de la cedula de identidad N° 9.264.978, fallecido ab intestato el 09 de julio de 2019 y la ciudadana SOVEIDA LOZANO CUBILLAN DE ESCALANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.875.165 asentado en la Oficina de Registro Público de los Municipios sosa y Pedraza del Estado Barinas, de fecha 25 de abril de 2019, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo I, folios 356 al 338 Fte, . Así debe decidirse”.
En relación con el extracto transcrito anteriormente, expreso que no se entiende que un Juez tenga DUDA de que el cedente, que al momento de ceder sus derechos hizo expresa reserva del derecho de usufructo, continúe en posesión del bien cuando esta es una de las facultades intrínsecas del mencionado derecho reservado. La posesión del bien por parte del “de cujus” es una consecuencia natural que en modo alguno puede suponer un vicio que afecta la validez del contrato, que era el controvertido de la demanda.
El hecho controvertido eran elementos que afectaban la validez del contrato, del análisis de las pruebas y del mismo decir del juez reconoce que no hubo elementos probatorios que pudieran por en duda la validez del contrato, que sería lo que da lugar a la nulidad.
No existe duda alguna, el juez no expresa dudas, sino que las pruebas de las partes no demostraron nada, entonces en ese caso no cabría duda.
El juez debe limitarse a los elementos procesales probados, no puede otorgársele más valor a la duda razonable del juez, que el valor de un documento público, al cual ya le había otorgado pleno valor probatorio. En el caso de marras no existe duda razonable alguno, puesto que si el juez a quo hubiese hecho un análisis exhaustivo, evitando el silencio de pruebas el fallo necesariamente debió ser a favor de la demandada.
De igual manera ciudadana juez Superior, considera quien aqupi recurre que el sentenciador hace una errónea aplicación de la ley, en particular inobservando lo establecido en artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala en su encabezamiento lo siguiente:
‘…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (…) omisis
En el presente caso, ciudadana Juez la demandada es la ciudadana Soveida Lozano de Escalante, ya identificada, quien está en posesión de la Finca Los Medios, lo que quedó suficientemente demostrado tanto en la constancia de residencia emitida por el Consejo comunal del Sector El Uno, Parroquia Ticoporo, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas como en el Certificado de Registro Campesino emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; por lo que concurren ambas condiciones, vale decir, la de demandada y de poseedora a favor de mi representada, la cual también por mandato del artículo 775 del Código Civil debió tener en cuenta el Juzgador en su decisión y sentenciar a su favor.
En este sentido es pertinente citar sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada USBELIA P.D.C., expuso:
(…Omissis…)
Para decidir la Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (…)
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II´, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
(…) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen una sofisma de repetición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (…Omissis…).
A los fines de redundar sobre la condición de poseedora de mi presentada de la finca Los Medios, en el proceso de marras las ciudadanas demandantes no alegaron ni probaron en modo alguno que hayan sido poseedoras de la Finca Los Medios, por lo que lo ajustado a derecho y en consonancia con la norma adjetiva y el criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal la demanda debió haber sido declarada sin lugar.
En relación a lo anteriormente narrado podemos afirmar que la Sentencia parcialmente transcrita, le causa a mi representada un gravamen irreparable al señalar el a quo que ante la duda razonable decidió fallar a favor de la parte demandante.
Ciudadana Juez de alzada, nuestra disconformidad con el fallo definitivo recurrido se basa en que el juez a quo lo fundamenta en dos dudas razonables, las cuales no pueden tenerse como tales dado a que viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Los jueves tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. “(subrayado propio).
Los hechos controvertidos es decir, los alegados por el demandante, negados, rechazados y contradichos por el demandado; su carga probatoria es de la parte demandante. En este caso, del análisis de las pruebas y del decir del Juzgador no hubo pruebas suficientes que llevaran al Juez a la certeza de los hechos que según los alegatos de la demanda dieron lugar a la nulidad. En consecuencia la sentencia de conformidad con lo dispuesto en las leyes adjetivas aplicables al caso, debió ser declarada sin lugar la demanda Es decir, el principio general del proceso es que la sentencia se funde en las pruebas que dieron certeza al Juez de la verdad procesal, así se garantiza las justicia, transparente con el debido tecnicismo jurídico, y así lo manifiesta de manera expresa el Juzgador.
En este caso, el Juzgador admite no tener certeza de los hechos por la ausencia de pruebas oportunas y pertinentes de las partes.
En el caso de marras el contrato de cesión realizado entre los ciudadanos CELSO LOZANO BARON y SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE está muy clara la voluntad inequívoca de parte del ciudadana CELSO LOZANO BARON de ceder reservándose el usufructo a la ciudadana SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE los derechos que tenía sobre el inmueble denominado FINCA LOS MEDIOS, cuya ubicación, linderos y características constan detalladamente en el referido contrato de cesión, el cual doy por reproducido en este escrito. No demostró la parte demandante que hubiese vicio en el consentimiento otorgado por los contratantes.
En el referido fallo el a quo decide: “Segundo: Con lugar la demanda de nulidad absoluta del contrato propuesta por DAMARYS MARGARITA ZONA CUBILLAN, ALBA MARINA LOZANO CUBILLA Y CECILIA LOZANO CUBILLAN contra la ciudadana Soveida Lozano Cubillan de Escalante”.(omissis).
Se observa en este punto de la dispositiva que hace referencia a que declara con lugar la demanda de nulidad absoluta del contrato propuesta por la parte demandante, quienes en el libelo demandaron la nulidad relativa del documento, incurriendo el a quo en ultra petita.
En el mismo orden de ideas, continuó señalando los vicios que afectan la sentencia recurrida, cuando señala en el punto Tercero de la dispositiva dictada en la audiencia de pruebas: “Se anula el contrato de venta (subrayado propio) celebrado entre el de cujus que en vida se llamó CELSO LOZANO BARON quien se identificaba con la cedula de identidad No. V-9.264.978, fallecido ab intestato el 09 de julio de 2019, y la ciudadana Soveida Lozano Cubillan de Escalante, titular de la cédula de identidad No. 10.875.165, asentado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre y Pedraza del estado barinas, de fecha 25 de abril de 2019, bajo el numero 45, Protocolo Primero, Tomo 1, folios 336 al 338 fte. (omisis).
El a quo yerra al declarar nulo el contrato de venta señalando los datos de su asientos registral, siendo éstos datos los que le corresponden al documento de cesión con reserva de usufructo suscrito por los ciudadanos CELSO LOZANO BARON Y SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE, circunstancia que hace incongruente el fallo aquí apelado.
También se aprecia en el punto CUARTO de la dispositiva dictada en la audiencia de pruebas:
“En consideración del particular anterior, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Pedraza del estado Barinas, para que sea colocada a referida nota marginal de nulidad de contrato de venta (subrayado propio) celebrado entre el ciudadano CELSO LOZANO BARON y Soveida Lozano Cubillan de Escalante anteriormente identificado” (omisis).
Al igual que el punto particular anterior se equivoca al ordenar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Antonio José de Sucre y Pedraza del estado Barinas, para que estampe nota marginal de contrato de venta, siendo también incongruente este pronunciamiento al tratarse de un contrato de Cesión.
III
Con fundamento a lo señalado anteriormente, considera quien aquí apela que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación, incongruencia y falta de base legal que la sustenten, según las consideraciones siguientes:
1.- El fallo aquí recurrido no expresa claramente y de manera precisa las razones de hecho y de derecho en las que el Juzgador funda su dispositivo, solo se limitó a realizar una relación y señalamiento de los antecedentes de las actuaciones realizadas por las partes en el expediente, de la inspección judicial practicada, enumeración de las pruebas promovidas, contestación de la demandan y pasó a decidir sin establecer de manera diáfana la adecuación de los hechos con el derecho.
En tal sentido la Sala de Casación Civil ha señalado:
“La jurisprudencia ha señalado que la motivación de una sentencia está constituida por las razones de hecho y de derecho en las cuales los jueces fundamentan el dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y la segunda, por la subsunción de éstos hechos establecidos a los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este M.T. ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el porqué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002).
Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciles, como expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a lo litigantes la posibilidad de ejercer control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.
Con respecto a la vinculación del precitado requisito con el derecho a la defensa contenido en nuestro texto constitucional, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., señaló:
“Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Sólo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto e juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
1. Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncie en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación” (omissis).
En este sentido, de acuerdo al objeto de la demanda la parte demandante alegó la presunción del vicio del consentimiento por parte del ciudadano Celso Lozano en la cesión con reserva de usufructo realizada a favor de la ciudadana Soveida Lozano de Escalante; vicio este que no fue probado por el demandante, por lo tanto no puede tener más valor la duda planteada por el juzgador que la validez del contrato de cesión, que en el presente caso constituye un documento público, debidamenta autorizado con las formalidades de Ley; así las cosas esa afirmación del sentenciador al interpretar de manera contraria esos hechos, resulta además totalmente inmotivada, pues no explica de manera razonada cómo arribó a esa conclusión, apartándose del espíritu y propósito contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
2.- El fallo recurrido es incongruente toda vez que carece de coherencia, lo que se evidencia en la parte dispositiva de la misma cuando el a quo señala que declara con lugar la demanda de nulidad absoluta del documento, y en la demanda la parte actora demandó por nulidad relativa de documento. De igual manera declaró la nulidad de un documento de venta y lo demandado en la nulidad relativa del documento de cesión con reserva de usufruto celebrado por los ciudadanos CELSO LOZANO BARON y SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE.
2.1- Existe disparidad entre lo dictado como dispositiva en la audiencia de pruebas y lo expresado en la parte dispositiva de la sentencia en este expediente el día 17 de mayo de 2022.
2.2.- Es incongruente que declara la nulidad del documento que contiene la cesión con reserva de usufructo asentado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Pedraza del Estado Barinas, de fecha 25 de abril de 2019, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo I, folios 336 al 338 Fte, cuando en la valoración de las pruebas aportadas en este caso le otorgó pleno valor probatorio.
2.3.- El a quo desaplicó el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no atender lo dispuesto en el citado artículo que señala: “…En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, …” (omissis). (Subrayado y cursivas nuestras). En el caso de marras, mi representada es la demandada y está en posesión de la Finca Los Medios, es decir, reúne tanto la circunstancia como la condición señaladas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que el a quo sentenciara a su favor.
2.4.- La incoherencia se evidencia también, cuando el juez insiste en señalar a la ciudadana Perla Noreida Lozano Cubillan como parte codemandante en el proceso, desconociendo que dicha ciudadana ya no tenía tal carácter puesto que el libelo de demanda fue reformada, y la nombrada ciudadana no suscribió la demanda reformada, circunstancia esta que fue omitida por el sentenciador.
Ahora bien, ciudadana Juez, de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, la jurisprudencia patria y la doctrina en general, es de criterio pacífico y reiterado que la sentencia dictada por cualquier Juez de la República debe bastarse a si misma, y que la misma no debe incurrir en contradicciones en ninguna de sus partes, puesto que sería causal de nulidad por un juez de alzada al ser apelada la misma por el perdidoso de autos; situaciones que se materializaron flagrantemente en el fallo aquí apelado, debido a que, de lo supra transcrito se evidencia parte de las contradicciones en que incurrió el juez de la causa al proferir el fallo aquí apelado, pues en el fallo aquí apelado expresa que la parte demandante solicita la nulidad de un contrato de Cesión, así mismo en la motivación también señala que el caso que nos ocupa corresponde a la nulidad de un documento de venta, pero en otros fragmentos de la motiva indica que estamos en presencia de una Cesión de bienes, además es de resaltar, que el a quo no distingue dos figuras jurídicas totalmente diferentes entre sí, como lo es la Cesión de bienes y el contrato de compra venta, destacando que la Cesión no constituye de ninguna manera una modalidad de la venta, por lo tanto ciudadana Juez, el Juez de la causa incurrió en evidentes contradicciones tanto en la parte motiva como en la dispositiva, que llevan a concluir que el fallo en cuestión no se basta a sí mismo, ya que el a qui no determino de manera precisa ni congruente tanto los hechos como el derecho relacionados con el asunto que nos ocupa lo cual, traería una consecuencia jurídica distinta a la planteada dentro del silogismo jurídico.
En consecuencia, considera quien aquí disiente del fallo proferido aquí apelado, que debido a las contradicciones que presenta dicho fallo el mismo debe ser anulado en la sentencia que dicte este tribunal Superior con las consecuencias jurídicas que correspondan.
Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito que el presente recurso de apelación sea resuelto conforme a derecho, declarándosele con lugar y anulando la sentencia recurrida. Declarando sin lugar la demanda incoada en contra de mi representada junto con todos sus pronunciamiento de Ley. Es justicia, en Socopó en la fecha de su presentación”. (Folios 290 al 311).
(Centra y cursiva de este Tribunal Superior)

IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 05/02/2020 fue presentada demanda por nulidad de relativa de documento privado por las ciudadanas Damaris Margarita, Perla Noreida, Alba Marina y Cecilia Lozano Cubillán, debidamente asistidas por los abogados Héctor Manuel Márquez y José Luis Araque Pernía, contra la ciudadana Soveida Lozano Cubillán, identificados en autos, agregaron anexos (folios 1 al 66).
En fecha 05/02/2020 los ciudadanos Damaris Margatira Lozano Cubillán, Perla Noreida Lozano Cubillán, Alba Marina Lozano Cubillan y Cecilia Lozano Cubillán, identificada en autos, otorgaron poder apud acta a los abogados José Luis Duarte Araque y Héctor Manuel Márquez (folio 67).
En fecha 10/02/2020 el Tribunal a quo le dio entrada y curso de ley (folio 68).
En fecha 13/02/2020 el Tribunal a quo admitió la demanda presentada por las ciudadanas Damaris Margarita Lozano Cubillán, Perla Noreida Lozano Cubillán, Alba Marina Lozano Cubillán y Cecilia Lozano Cubillán, debidamente asistidas por los abogados Héctor Manuel Márquez y José Luis Araque Pernía y ordena la citación de la ciudadana Soveida Lozano de Escalante (folio 69). El Tribunal señaló:
“Visto el libelo de demanda y anexos, presentado por los ciudadanos DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLÁN, ALBA MARINA LOZANO CUBILLAN, CECILIA LOZANO CUBILLAN, PERLA NOREIDA LOZANO CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V-9.182.003, V-9.182.004, V-10.875.166, V-12.823.729, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicios los ciudadanos HECTOR MANUEL MARQUEZ y JOSE LUIS ARAQUEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.226.448 y V-13.638.939, inscrito en los inpreabogados bajos los Nros. 62.531 y 151.798, mediante el cual demanda por NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTO, en contra de la ciudadana SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.165; domiciliado en el predio “Los Medios”, ubicada en la carretera vía el Crucero, Asentamiento Campesino Ticoporo, Municipio Pedraza estado Barinas, este Tribunal ADMITE a sustanciación, cuando lugar en derecho se refiere, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se ordena citar a la parte demandada ciudadana SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE, ya identificada, (…omissis…)”
(Centrado de este Tribunal Superior)

En fecha 14/02/2020 el abogado Héctor Manuel Márquez, con el carácter acreditado en autos consignó ante el Tribunal a quo los emolumentos para la realización de los fotostatos respectivos de la compulsa y la citación de la demandada (folios 70).
En fecha 19/02/2020 el Tribunal a quo ordenó librar boleta de citación con sus respectivas compulsas a la ciudadana Soveida Lozano de Escalante. En esta misma fecha se libró boleta de citación (folios 71-72).
En fecha 26 de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal a quo declaró que en reiteradas ocasiones trató de entregar la boleta de citación librada a la ciudadana Soveida Lozano de Escalante, y por información de un empleado del fundo Los Medios, la precitada ciudadana no se encontraba, por tal motivo anexó la boleta de citación con su compulsa al expediente (folios 73-84).
En fecha 28/02/2020 el abogado Luis Guillermo Cariel Leal, inscrito en el Inpreabogado N° 151.705 en representación de la ciudadana Perla Noreida Lozano Cubillán, consignó poder que le acredita como apoderado judicial de la referida ciudadana. Así mismo, consignó copia de poder otorgado en fecha 09/10/2019 al abogado Yime Calderón Peñaranda y revocatoria del mismo (folios 85 al 95).
En fecha 04/03/2020 las ciudadanas Damaris Margarita Lozano Cubillán, Alba Marina Lozano Cubillán y Cecilia Lozano Cubillán, asistidas por los abogados Héctor Manuel Márquez y José Luis Araque Pernía, presentan escrito de reforma de la demanda (96 al 106).
En fecha 04/03/2020 las ciudadanas Damaris Margarita Lozano Cubillán, Alba Marina Lozano Cubillán y Cecilia Lozano Cubillán debidamente asistidas por los abogados Héctor Manuel Márquez y José Luis Araque Pernía ratificaron poder apud acta que fue conferido a los referidos abogados (folios 107).
En fecha 09/03/2020 el Tribunal a quo admitió a sustanciación la demanda y su reforma presentada en fecha 04/03/2020 (folio 108). Señala en el auto:
“Visto el escrito de reforma de la demanda presentado el 04/03/2020 por los abogados HECTOR MANUEL MARQUEZ y JOSE LUIS ARAQUEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.226.448 y V-13.638.939, inscrito en los inpreabogados bajo los Nros. 62.531 y 151.798, actuando con el carácter de coapoderado judicial de las ciudadanas DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, ALBA MARINA LOZANO CUBILLAN, CECILIA LOZANO CUBILLAN, PERLA NOREIDA LOZANO CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nrs. V-9.182.003, V-9.182.004, V-10.875.166, V-12.823.729, respectivamente, en el presente juicio de NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTO intentado en contra de la ciudadana SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.875.165, domiciliada en la finca los Medios, Sector el Uno, Asentamiento Campesino Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Este Tribunal ADMITE a sustanciación la demanda y su reforma, en cuanto lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buienas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se ordena citar a la ciudadana, SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE, respectivamente ya identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30ª.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30p.m.), a los fines que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese Boleta de citación, una vez la parte actora suministre los emolumentos necesarios para la realización de los fotostatos. Diarícese. Cúmplase”.
(Centrado de este Tribunal Superior)

En fecha 09/03/2020 el abogado Héctor Manuel Márquez, con el carácter de apoderado judicial acreditado en autos, solicitó se libre nuevamente la citación con la compulsa a los fines de practicar y la misma en la persona de la demandada Soveida Lozano, y para lo cual suministró los emolumentos para el traslado del alguacil (folio 109).
En fecha 12/03/2020 el Tribunal a quo ordenó librar boleta de citación con sus respectivas compulsas a la ciudadana Soveida Lozano de Escalante. En esta misma fecha se libró la referida boleta de citación (folios 110-111).
En fecha 22/10/2020 el Alguacil del Tribunal a quo declaró que en reiteradas ocasiones trató de entregar la boleta de citación librada a la ciudadana Soveida Lozano de Escalante, y por información de un empleado del fundo Los Medios, la precitada ciudadana no se encontraba, por tal motivo anexó la boleta de citación con su compulsa al expediente (folios 112-137).
En fecha 03/11/2020 el abogado José Luis Duarte Araque, actuando como apoderado de la parte demandante solicitó que se proceda a la notificación por carteles de la ciudadana Soveida Lozano (folio 138).
En fecha 16/11/2020 el Tribunal a quo ordenó librar sendo cartel de emplazamiento a la ciudadana Soveida Lozano de Escalante el cual se procederá a fijar uno en la morada del precitado ciudadano el otro en las puertas del Tribunal, así mismo, se publicará en un diario de mayor circulación regional (folios 139-141).
En fecha 03/12/2020 el abogado Héctor Manuel Márquez, actuando con el carácter de coapoderado judicial consignó ejemplar del Diario Los Llanos de fecha 02/12/2020, N° 6837 en cuya página 4 aparece publicado el Cartel de emplazamiento ordenado por el Tribunal a quo (folios 142-143).
En fecha 07/12/2020 el Secretario del Tribunal a quo dejó constancia que en fecha 03/10/2020 se trasladó al fundo Los Medios, identificada en autos, fijando en la puerta de la morada sendo cartel de emplazamiento librado a la ciudadana Soveida Lozano de Escalante. De igual manera, dejó constancia que se consignó por ante el referido Tribunal en fecha 03/12/2020 ejemplar del cartel publicado en el periódico El Diario de Los Llanos. De igual manera que el cartel fui fijado en la cartelera de Tribunal en fecha 07/12/2020 (folio 144).
En fecha 14/12/2020 el abogado José Luis Duarte Araque, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal a quo a la ciudadana Soveida Lozano “se le nombre un defensor al Litis, a los fines de garantizar los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Constitucional” (folios 145). (Cursiva de este Tribunal Superior).
En fecha 15/1272020 la compareció ante el Tribunal a quo la ciudadana Soveida Lozano, debidamente asistida por el abogado Ronal Márquez, y se dio por citada en el expediente y solicitó copia de la compulsa (folios 146).
En fecha 26/01/2021 la ciudadana Soveida Lozano de Escalante asistida por el abogado Ben Alexander Sánchez, inscrito en el Inpreabogado N° 52.871, otorgó poder apud acta a los abogados Ben Alexander Sánchez y Ronald Rodríguez García, inscritos en el Inpreabogado N° 52.871 y 297.612, respectivamente (folio 147).
En fecha 26/01/2021 el abogado Ronald Rodríguez con el carácter acreditado en auto, solicitó copias simples de los folios 48, 50, 52, 56, 57, 90, 96 al 106 ambos inclusive y del 126 al 137 (folio 148).
En fecha 29/01/2021 el abogado Ronald Rodríguez García, actuando en representación de la ciudadana Soveida Lozano de Escalante presentó escrito de contestación a la demanda (folio 149 al 169).
En fecha 09/02/2021 el abogado José Luis Duarte Araque actuando como apoderado de la parte demandante solicitó copia simple de los folios 149 hasta 156 (folio 170).
En fecha 03/03/2021 el abogado Héctor Márquez, actuando como coapoderado judicial presenta escrito en el que rechazó argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se fije audiencia preliminar (folios 171-172).
En fecha 11/05/2021 el abogado José Luis Duarte Araque, actuando como apoderado de la parte demandante solicitó que se fije día y hora de la audiencia preliminar (folio 173).
En fecha 22/06/2021 compareció el abogado Ronald José Rodríguez García, actuando como apoderado de la parte demandada e informó sobre actualización de número telefónicos y correos electrónicos (folio 174).
En fecha 21/07/2021 el abogado José Luis Duarte Araque, actuando como apoderado de la parte demandante solicitó que se fije día y hora de la audiencia preliminar (folio 175).
En fecha 30/08/2021 el abogado José Luis Duarte Araque, actuando como apoderado de la parte demandante solicitó por tercera vez, que se fije día y hora de la audiencia preliminar (folio 176).
En fecha 02/09/2021 el Tribunal a quo fijó Audiencia Preliminar para el día lunes 13/09/2021 (folio 177).
El día 13/09/2021 se realizó la Audiencia Preliminar conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar (folios 178 al 179).
En fecha 27/09/2021 el Tribunal a quo prorrogó la consignación de la transcripción de la Audiencia Preliminar por dos días de despacho (folio 180).
En fecha 29/09/2021 el Tribunal a quo agregó al Expediente la Transcripción de la Audiencia Preliminar (folios 181 al 186).
En fecha 13/10/2021 a través de diligencia, el abogado Ben Sánchez Ríos, solicitó se fije audiencia para realizar los necesario a los fines de corregir los errores que aparecen en el acta de transcripción (folio 187).
En fecha 25/10/2021 el Tribunal a quo fijó audiencia preliminar para el día 27/10/2021 a los fines de proveer lo solicitado por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos. (folio 188).
En fecha 25/10/2021 el abogado Héctor Manuel Márquez, en su condición de coapoderado, solicitó se de continuidad legal a la causa en vista que la diligencia presentada por la parte demandada no indicó la certeza de las imprecisiones alegadas (folio 189).
En fecha 27/10/2021 se realizó la audiencia para oir la grabación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13/09/2021 conforme acta de audiencia para oir la grabación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13/09/2021 (folio 190).
En fecha 27/10/2021 se agregó Revisión de Transcripción de la Audiencia Preliminar (folios 191 al 196).
En fecha 01/11/2021 el Tribunal a quo fijó los límites de la controversia conforme el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 197).
En fecha 08/11/2021 el abogado Ronald Rodríguez García, actuando en representación de Soveida Lozano de Escalante presentó escrito de promoción de pruebas (folio 198 al 200).
En fecha 08/11/2021 el abogado Héctor Manuel Rodríguez, actuando como co-apoderado judicial de las demandantes en autos, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 201 al 202).
En fecha 11/11/2021 el Tribunal a quo dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes y emitió oficios dirigidos al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Barinas (INTI BARINAS) y al Registro Público con funciones notariales de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas (folios 203 al 205)
En fecha 18/02/2022 se recibió Oficio N° 292-2021-043 proveniente del Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas. Acompañó anexos (folios 206 al 210). Se agregó al Expediente conforme auto de fecha 21/01/2022 (folio 211).
En fecha 18/02/2022 se recibió Oficio S/N proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (folio 212). Se agregó al Expediente conforme auto de fecha 21/02/2022 (folio 213).
En fecha 22/02/2022 el abogado José Luis Duarte Araque actuando como apoderado de la parte demandante solicitó se fije día y hora de la audiencia de juicio y se realice inspección judicial (folios 214-215).
En fecha 25/02/2022 al abogado Ronald Rodríguez García, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia para oponerse al pedido de Inspección Judicial formulado por la parte demandante (folio 216).
En fecha 25/02/2022 el abogado Héctor Manuel Márquez con el carácter de coapoderado consignó Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el Sector de Tributos Internos Socopó, Región Los Andes (folios 217 al 218).
En fecha 03/03/2022 el abogado José Luis Duarte Araque, como apoderado de la parte demandante solicitó con carácter urgente el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la diligencia de fecha 22/02/2022 relativa a Inspección Judicial (folio 219).
En fecha 04/03/2022 compareció el abogado Ronald Rodríguez García, quien con el carácter acreditado en autos, señaló la falta de la firma del Secretario del Tribunal en la diligencia presentada por la otra parte en fecha 25/02/2022 (folio 220).
En fecha 08/03/2022 compareció el abogado José Luis Duarte Araque, en su condición de apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal a quo se fije fecha del día y hora de juicio (folio 221).
En fecha 09/03/2022 el Tribunal a quo fijó fecha para la realización de Inspección a la unidad de producción Finca Los Medios, en fecha 14/03/2022, a tales fines se libran oficios al práctico, a la Sub-Inspectoría del Llano del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y al Comandante del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre (folio 222 al 225).
En fecha 11/03/2022 el Tribunal a quo dictó auto en el que dispone que por auto separado se fijará la Audiencia Probatoria, debido al cúmulo de causas en conocimiento del Juez (folio 226).
En fecha 14/03/2022 se realizó Inspección en el predio Los Medios, ubicado en el sector El Uno de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, conforme acta de inspección que obra al expediente (folios 227 al 231).
En fecha 18/03/2022 compareció el abogado José Luis Duarte Araque, en su condición de apoderado de la parte demandante, solicitó Tribunal a quo se fije fecha para tal juicio (folio 232).
En fecha 21/03/2022 el Tribunal a quo agregó al expediente el Informe Técnico y Censo Ganadero consignado por la Ingeniero Civil Norma Fernández con ocasión de la inspección judicial realizado el predio denominado Finca Los Medios (folios 233 al 246).
En fecha 29/03/2022 se consignó Informe Técnico por parte del Fiscal de Llano por la inspección realizada en el predio Los Medios. En esta misma fecha se agregó al expediente (folios 247 al 250).
En fecha 01/04/2022 compareció el abogado José Luis Duarte Araque, en su condición de apoderado de la parte demandante, quien ratificó se fije por medio de auto, fecha, día y hora para la continuación del presente juicio (folio 251).
En fecha 20/04/2022 compareció el abogado José Luis Duarte Araque, en su condición de apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal a quo, se dicte por medio de auto, día y hora de la audiencia de juicio (folio 252).
En fecha 20/04/2022 el Tribunal a quo fijó la audiencia probatoria para el día lunes 02/05/2022 (folio 253).
En fecha 02/05/2022 se realizó la Audiencia Probatoria (folios 254 al 255).
En fecha 02/05/2022 se realizó la evaluación de testigo de la ciudadana Rosa Isela Ortega Briceño (folios 256 al 257).
En fecha 02/05/2022 se realizó la evaluación de testigo del ciudadano Francisco Antonio Pérez Prada (folios 258 al 259).
En fecha 02/05/2022 se realizó la evaluación de testigo del ciudadano Williams José Hernández Toro (folios 260 al 261).
En fecha 02/05/2022 se realizó la evaluación de testigo de la ciudadana Ana Iris Otalvares Méndez (folios 262 al 263).
En fecha 02/05/2022 se realizó la evaluación de testigo de la ciudadana María Teresa Castrillón Sánchez (folios 264 al 265).
En fecha 02/05/2022 se realizó la evaluación de testigo de la ciudadana Azucena Ramírez Calderón (folios 266 al 267).
En fecha 02/05/2022 se realizó la evaluación de testigo del ciudadano Felisario Pirela González (folios 268 al 269).
En fecha 02/05/2022 el Tribunal a quo dictó Dispositivo en el presente expediente (folios 270 al 272).
En fecha 17/05/2022 el Tribunal a quo dictó el extenso del fallo (folios 273 al 286).
En fecha 18/05/2022 el abogado Ronald José Rodríguez García, como apoderado de la parte demandada solicitó copia simple de la sentencia (folio 287).
En fecha 19/05/2022 el abogado Ronald José Rodríguez García, como apoderado de la parte demandada solicitó copia certificada de la audiencia de pruebas y de la sentencia (folio 288).
En fecha 20/05/2022 el Tribunal a quo acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado Ronald José Rodríguez García (folio 289).
En fecha 24/05/2022, el abogado Ronald Rodríguez García en representación de la ciudadana Soveida Lozano de Escalante presentó escrito de apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 02/05/2022 y publicada el 17/05/2022 (folios 290 al 311).
Por auto de fecha 25/05/2022 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación presentada por el abogado Ronald Rodríguez García contra la decisión del 17/05/2022, libró oficio a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 312 al 313).
En fecha 31/05/2022 se recibió en este Tribunal Superior el Expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En esta misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 314).
En fecha 02/06/2022 los abogados Héctor Manuel Márquez y José Luis Duarte Araque, en su condición de apoderados de Damaris Margarita Lozano Cubillán, Alba Marina Lozano Cubillán, Perla Lozano Cubillán y Cecilia Lozano Cubillán, consignaron escrito para rechazar el escrito de apelación a la sentencia (folios 315 al 323).
En fecha 03/06/2022 este Tribunal Superior dictó auto por el cual fija lapso probatorio y oportunidad para la audiencia oral de informe (folio 324).
En fecha 21/06/2022 los abogados Héctor Manuel Márquez y José Luis Duarte Araque, en su condición de apoderados presentaron escrito para ratificar medios probatorios consignados y expuestos, así como para rechazar los medios probatorios presentados por la demandada (folio 325).
En fecha 21/06/2022 este Tribunal Superior dictó auto por el que admitió las pruebas promovidas en esta misma fecha por los abogados Héctor Manuel Márquez y José Dugarte.
En fecha 22/06/2022 el abogado Ben Alexander Sánchez Río en representación de la ciudadana Soveida Lozano de Escalante, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 327 al 377).
En fecha 22/06/2022 este Tribunal Superior dictó auto por el que admitió las pruebas promovidas en esta misma fecha por el abogado Ben Alexander Sánchez Río.
En fecha 29/06/2022 se realizó la audiencia oral de informes conforme el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El abogado Ben Alexander Sánchez Ríos consignó escrito (folios 379 al 384). En la referida audiencia oral de informes se realizaron los siguientes alegatos:

“Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Suplente del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.146.375, inscrito en el Inpreabogado N° 52.871, en su condición de apoderado de SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.875.165 (demandada apelante) quien expuso: “Buenos días a todos los presentes en sala. Siendo esta la oportunidad procesal para presentar mis informes, quiero también hacer referencia a las pruebas que promoví oportunamente y constan allí en las documentales que fueron agregadas y de seguido paso a expresar los informes que considero se deben dar en esta audiencia. Primero: quedó allí evidencia que la sentencia, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, allí el ciudadano Juez violentó normas de estricto orden público, esta sentencia no está ajustada a Derecho, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque emitió una sentencia basándose en elementos que no fueron ni alegados, ni menos aún probados en autos y todo esto causa un desequilibrio procesal, afecta gravemente la validez de esta sentencia y le causa gravamen a mi representada. También viola allí principios rectores del Derecho Agrario, en esa exposición, en la parte motiva de la sentencia hace una referencia al artículo 1474 del Código Civil y le agrega la palabra “cesión”; esto es una norma, el 1474 del Código Civil, es una norma que expresamente señala o hace referencia a la “venta”, en este caso ciudadana Juez, el documento cuya nulidad relativa fue demandada se trata de un documento de cesión, no de venta, por lo tanto, no podía aplicarme ese artículo 1474; también vemos allí, observamos, al leer la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria con sede en Socopó que, fundamenta su decisión, haciendo referencia a una decisión, a otra sentencia, pero si leemos detenidamente y analizados el contenido de esa sentencia, observamos que se trata de la sentencia proferida en un juicio sobre nulidad de venta, pareciera que el ciudadano Juez allí confunde, no distingue entre lo que es un documento de venta o un contrato de cesión, y en este caso, lo que existe, el documento público que, es un contrato de cesión de derechos del ciudadano Celso Lozano Barón a la ciudadana Soveida Lozano de Escalante. También observamos allí que el juez sentenciador hizo referencia, fundamenta su decisión en un acta de defunción, la del ciudadano Celso Lozano Barón y dice que se demuestra el padecimiento de salud física y mental del ciudadano Celso Barón, que eso le causó la muerte, y que es la misma enfermedad que mantenía hace dos años. Ciudadana Juez, no es posible, o de un acta de defunción no se aprecia sino la causa de la muerte y allí no habla de una enfermedad física, y menos mental y menos la edad, ahí dice que no, no es una enfermedad que venía padeciendo desde hacía dos años y si leemos y allí está porque fue promovida y está evacuada y valorada el acta de defunción del ciudadano Celso Lozano Barón, podemos observar que la causa de la muerte fue edema agudo de pulmón, accidente cerebro vascular y el médico allí dice que tenía un estado mental básico, en tiempo, no habla de enfermedad mental y menos de data, menos lo diagnóstico, no es un diagnóstico, es una causa de muerte, mal podría el ciudadano juez, haber extraído de allí esos elementos con los cuales fundó la decisión que se apela. Analizando esta sentencia es muy importante pensar que el Juez cuando se refiere al documento objeto de esta demanda, le hace un análisis y efectivamente se trata de un documento asentado en el Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Pedraza del Estado Barinas, señala los datos: fecha 25 de abril de 2019, bajo el número 45, protocolo primero, tomo uno, incluso los folios 336 al 338, este documento es el que contiene la cesión hecha por el ciudadano Celso Lozano Barón a la ciudadana Soveida Lozano de Escalante, pero allí el Juez reconoce que efectivamente es un documento público que contiene el objeto de la cesión, las partes intervinientes y lo valora, le otorga, le da pleno valor probatorio, considera que efectivamente nos encontramos, que es un documento público y que cumple, y que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó pleno valor probatorio, Ciudadana Juez. También denuncio que, al momento de hacer la valoración, el sentenciador realizó un análisis de una autorización que está allí, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, indica que, con ese documento, él toma de allí como elemento de convicción, que el ciudadano Celso Lozano Barón se encontraba ocupando el predio. Ciudadana Juez, la cesión se hizo con una reserva de usufructo, y el ciudadano Celso Lozano, cuando cede la finca Los Medios a la ciudadana Soveida Lozano, reservó el usufructo, y legalmente sabemos que la naturaleza jurídica de este contrato lo convierte en un poseedor precario pero también es cierto que la ciudadana Soveida Lozano es poseedora de ese inmueble, mantiene la posesión de ese inmueble desde mucho antes que cuando se la cedieron, ya estaba ahí en posesión, se la cedieron legalmente, ya estaba allí en posesión del inmueble y continúa en posesión del inmueble, continúa allí desarrollando labores agropecuarias, continúa allí, contribuye con esto con la seguridad agroalimentaria de la Nación, produce allí leche, cría bovinos, produce yuca, produce diferentes cultivos, maíz, todo esto quedó evidenciado en una Inspección que el mismo Tribunal hizo allí, una finca productiva, bajo la dirección, bajo el trabajo efectivo que realiza la ciudadana Soveida Lozano. Hemos visto, leímos en la sentencia que el ciudadano Juez, en la sentencia, se refiere al ciudadano Celso Lozano Barón como el de cujus, como el de cujus, esto no es un término que no cabe en una demanda de nulidad de documento, porque no se está discutiendo, no se llevó a juicio, una partición o cualquier otra acción de carácter sucesoral hereditario, lo señala como el de cujus, no se por qué alega eso, porque la demanda se trabó, la litis se trabó en un presunto vicio de consentimiento al momento de otorgar el contrato, al momento de firmar el contrato, vicio que alegó la parte demandante pero no lo probó bajo ninguna circunstancia que el consentimiento del ciudadano Celso Lozano Barón estuviese viciado, fue un acto inter vivos, fue un acto de disposición porque era el único propietario de ese inmueble, allí no cabe, eso no era ninguna sucesión, eso le pertenecía, también el Juez lo valoró, allí dice que el documento por el cual el ciudadano Celso Lozano adquirió el inmueble que es el mismo inmueble que cedió a la ciudadana Soveida Lozano, le pertenecía únicamente a él, solo a él, no hay ninguna sucesión, no tenía por qué pedir autorización a otra persona, es un acto perfectament6e válido, inter vivo, él, esa fue su voluntad, esa fue su decisión, ceder el fundo denominado “Los Medios” a Soveida Lozano. También observamos que el sentenciador en este caso incurre en lo que la doctrina ha llamada el silencio de prueba porque hace referencia a documentos emanados de organizaciones que la Administración Pública reconoce como tal, como son el Certificado de Registro Campesino, lo reconoce como tal ya que es un documento público administrativo pero no señala allí cual es el convencimiento que le da al ciudadano Juez, nos deja en total indefensión porque no sabemos qué aportó, él lo valora, él dice que lo valora y le da valor pero no señala qué le aportó a él en su parte motiva para decidir en ese asunto. Tampoco hizo lo propio con la constancia de residencia que emitió el Consejo Comunal donde era allí, se demuestra que la que está residiendo, que la que está allí residiendo en la Finca Los Medios es la ciudadana Soveida Lozano de Escalante. También el Consejo Comunal emitió un aval, estos documentos tienen que ver con el aval o la certificación que da el Consejo Comunal de la zona de que Soveida Lozano de Escalante es la que está allí produciendo, adelantando cultivos, sacando producción agropecuaria, ganado, leche, eso se demuestra allí porque el Consejo Comunal es el órgano más cercano y da fe de que está allí, es la productora agropecuaria. Tampoco señaló qué elementos, incurrió en silencio de prueba, al no señalar que elementos de convicción le aporta la copia que está allí, el patrón de hierro de la ciudadana Soveida, con este documento efectivamente se deja constancia allí, una organización del Estado venezolano como es el INSAI le otorga eso a las personas que se dedican a la cría o comercialización de ganado. Ciudadana Juez, el documento, reitero, el documento. También basa en la duda razonable, pero estas dudas razonables no existen, habla de una primera duda, donde da como cierto que Soveida Lozano de Escalante esperó cinco meses desde la muerte del ciudadano Celso Lozano para informarle a sus hermanos de la transacción que había hecho con su papá, con el ciudadano Celso Lozano. ¿De dónde saca el ciudadano Juez sentenciador esta afirmación? porque no fue probada bajo ninguna circunstancia por la parte demandante. Habla de la segunda duda que, ahí completamente nos deja en indefensión, porque esto no es como tal una duda, por el contrario, en este momento el ciudadano Juez reconoce abiertamente y señala que la parte demandante no aportó pruebas suficientes, no aportó ninguna prueba que pudiera afectar la validez del documento de cesión que es un documento perfectamente válido otorgado con las formalidades que la ley exige ante el funcionario competente del Estado venezolano para darle fe pública, es un documento público. Entonces el ciudadano Juez señala allí que como no hay, que no aportó, al contrario, señala abiertamente que no se probó el vicio del consentimiento que es la traba, es la litis, fue el motivo, el hecho controvertido de esta demanda se trataba de la nulidad de un documento público por cuando había un vicio del consentimiento el cual no fue probado. Ciudadano Juez, hay jurisprudencia patria que señala que, efectivamente, la sentencia deben valerse por sí mismas pero esta sentencia tiene muchísimas contradicciones y como prueba documental ofrecí la copia certificada que se nos entregó en el Tribunal. La sentencia fue publicada el 17 de mayo de 2022, solicitamos la copia certificada el 19 de mayo de 2022 y se nos entregó, tal y como consta en un auto que está allí en el expediente, el 20 de mayo. Esa sentencia la leímos, no es la misma que está aquí, en este expediente agregada cuando viene en apelación, está la copia debidamente certificada, allí hay cambios, hubo modificaciones de una manera ficticia, no sé que pasó allí, hubo modificación después del 20 de mayo, después de tres días de haber sido publicada, allí hay modificaciones por cuanto no es la misma sentencia que aparece aquí agregada a los folios 274 al 286 y sus vueltos, incluso en la sentencia que nos dieron, o de la copia certificada de la sentencia que nos dieron para el momento en que la solicitamos, también hay diferencias, incluso con la que hay aquí. ¿Por qué? porque fue modificada la dispositiva, la parte dispositiva dictada en la audiencia probatoria contenía cinco particulares, Ciudadana Juez. Primero, declaraba sin lugar la cuestión previa. Segundo, declara con lugar la demanda. Tercero, declaraba nulo el documento. Cuarto, ordenaba al Tribunal, perdón ordenaba oficiar el Registro Público, la oficina de registro público de Pedraza, de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre para estampar la nota marginal, y quinto, que por la naturaleza del fallo no había costas. Eso está, eso fue lo que dictó el Juez en la parte dispositiva, en la audiencia probatoria. Nada le permite hacer modificaciones como lo hizo, incluso en la sentencia que está aquí agregada, primero declara sin lugar, perdón, la cuestión previa; segundo: declara con lugar la demanda; tercero, declara nulo el documento, y como cuarto, como cuarto, agrega allí o cambia lo contenido en el particular cinco o quinto de la audiencia, no entiendo, completamente indefensión. Porque es una sentencia y no puede tener contradicciones: cinco particulares en la audiencia probatoria, cuatro particulares en el extenso de la sentencia, sin ninguna razón, ninguna explicación cambia, modifica el particular cuarto. Hay modificaciones también, Ciudadana Juez, en la sentencia, en la que nos dieron como copia certificada y que agregué y que promoví oportunamente y que pido que sea valorada por este Tribunal, aparecen párrafos que no están, en esta sentencia aparecen párrafos que no estaban para el 20 de mayo, totalmente modificada: aparecen cambios en las enumeraciones, tanto de los
medios probatorios como los numerales de una inspección judicial que se practicó en este caso. Ciudadana Juez, la duda razonable no le permite a un Juez sentenciar contra un documento público, la ley es clara, 1142 del Código Civil, las causales de nulidad de los contratos son dos: 1142, incapacidad de alguna de las partes o vicios del consentimiento. Aquí demandaron por vicio en el consentimiento, no lo probaron. No es un poder alegar duda razonable para que un Juez desconozca o anule un documento público que el mismo Juez reconoce allí que fue otorgado con todas las formalidades de ley ante el funcionario competente, un funcionario dado por el Estado venezolano. Ciudadana Juez, se violan principios de orden público, se violan garantías constitucionales como es el debido proceso como es la debida, perdón, la tutela judicial efectiva. No altera porque tenemos una expectativa legítima de que se administre justicia, esto ¿Qué ocurre? Al manifestarse una situación de estas pudiera causar un caos, sentencias alteradas, sentencias modificadas, como es en este caso. Ciudadana Juez solicito que las pruebas, tanto las, las pruebas, de copias certificadas, como documentales, así como una copia que presenté del acta de defunción donde efectivamente se lee, certificado de defunción de este ciudadano Celso Lozano, la enfermedad que no fue tal, sino fue un hecho, fue un edema pulmonar, que fue un accidente cerebrovascular, pero no habla de enfermedad mental, no puede tenerse como cierto, esta afirmación, no sé de dónde la saca el Juez. Ciudadana Juez, solicito que, por las razones que he expresado, esta sentencia se declare nula y que este recurso de apelación sea declarado con lugar. Tengo aquí recibido, cinco folios, unas consideraciones que pudiera agregar al tribunal (el abogado hace entrega de un escrito). Ciudadana Juez, Soveida Lozano Escalante, es una mujer productora, sujeto preferencial de la Ley de Tierras, es una ciudadana que suscribió válidamente un contrato, es una ciudadana que está en posesión de su finca, por lo tanto, ella debe continuar, esto no puede ser, no fue suficientemente probado un vicio de consentimiento, por lo tanto, esta sentencia debe ser anulada, declarada con lugar el recurso”. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.226.448, inscrito en el Inpreabogado N° 62.531, en su condición de coapoderado judicial de las ciudadanas DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLÁN, ALBA MARINA LOZANO CUBILLÁN, PERLA LOZANO CUBILLÁN y CECILIA LOZANO CUBILLÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.182.003, 9.182.004, 12.823.729 y 10.875.166, respectivamente, (parte demandante) quien expuso: “Buen día, en mi condición de representante legal pues de las hermanas allí Lozano. Bueno, en principio oigo la exposición del Doctor, bueno, niego, rechazo y contradigo los alegatos que él haya vertido, principalmente cuando habla de un desequilibrio procesal. Si la sentencia viene fundada en una duda razonable se toma en base a los alegatos y pruebas que hay involucrados en el expediente, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo alegado y probado en autos, sin embargo, al final, manifiesta que no, que no se le dio oportunidad, si la tuvo, participaron en el proceso una vez que se demandó, sistema de prueba, hasta que hubo la sentencia que apelaron por alguna debilidad que vieron, apelaron, pero manifestar que hubo un desequilibrio procesal, hay que analizar lo alegado y probado en autos. Voy a empezar en primer lugar por la posesión que alega la parte contraria, la parte demandada, que la señora Soveida tenía la posesión desde mucho antes de que falleciera su padre don Celso Lozano, totalmente falso porque si hubiera tenido la posesión desde hace un tiempo prudencial mucho antes de que muriera Don Celso Lozano ¿por qué no tramitó en el INTI? o ¿Por qué no pidió inspecciones judiciales? o ¿por qué no hizo lo necesario para que se le reconociese la posesión? a su propio padre, ¿por qué no lo demandó? es por el respeto que tenía ese señor y porque actuaba claramente, todos quienes conocimos a Don Celso Lozano era un señor justo, equitativo, un bien padre de familia, y como tal se comportó. Hubo una primera oportunidad cuando murió la esposa, la madre biológica de esos once herederos, hubo la distribución de la herencia y no hubo ningún problema, todos acataron y aceptaron, la única que no sacó el ganado de la primera herencia materna fue la señora, supuesta poseedora del fundo en cuestión, dejó allí, ya venía premeditando esta cuestión ¿por qué la posesión qué? la posesión es la relación directa de la persona con el medio sobre el cual se va a ejecutar esa, la función agraria, esa la venía ejerciendo desde hace mucho tiempo hasta su avanzada edad, don Celso Lozano Barón, él era el poseedor, pisatario, tenedor, propietario de las mejoras y bienhechurías que comprende el fundo Los Medios, allí ella no tenía posesión, ella estaba allí porque sus hermanos permitieron que ella le prestara atención a su papá por la avanzada edad y por los problemas de salud que venía sufriendo este señor desde hace años, ochenta y nueve años, sufría de deficiencia cardiovascular, el factor cerebral, también tenía una cuestión allí, trastorno cognitivo moderado a severo, desde el 2017 se le diagnosticó y venía también una afección cerebro vascular, de eso fue que murió, yo ratifico el contenido del acta de defunción porque determina que la enfermedad no fue repentina, la causa de la muerte no fue repentina, venía ya sufriendo este tipo de enfermedad y eso, esos motivos que están allí en el acta de defunción firmada por un funcionario público competente para ello determina la causa de la muerte, está clarita, no fue una muerte repentina, no fue un infarto, no fue algo que se cayó y se golpeó el cerebro y se cayó, no la enfermedad venía sufriéndola y por eso es que estaba allí su hija Soveida Lozano, era atendiéndolo por acuerdo familiar que ella lo atendiera allí en la casa familiar, donde se criaron y se formaron todos los hermanos, los hijos biológicos de don Celso Barón, esa es la cuestión, posesión la tenía él, la propiedad la tenía él, pisatario él, la atención al ganado, todavía ese era un señor reconocido que tenía ochenta años y todavía trasteaba ahí con el ganado, tiene negocios jurídicos allí que hacía, venta, compra venta de ganado, era él, él era el que estaba allí, la posesión no la tenía ella, es la relación intrínseca del sujeto con el objeto, en este caso que es la tierra, eso está clarito en la Ley de tierras y todos los principios legales que supuestamente no fueron tomados en cuenta porque hubo allí un desequilibrio procesal, habría un desequilibro procesal, pero un equilibrio de la posesión siempre lo tuvo don Celso Lozano, allí era el sitio de reunión porque era la casa donde se formaron, donde se criaron, donde nacieron todos, ese es el que comprende la finca Los Medios, por eso como buen padre de familia creemos, y por eso en principio, establecimos que era una afectación del consentimiento porque Don Celso Lozano nunca manifestó que le iba a dejar la finca familiar a una sola de sus hijas, nunca lo manifestó, nunca lo grabó, nunca le tomaron una declaración, nunca le tomaron una grabación que diga mira yo le dejo la finca Los Medios a mi hija Soveida, no, él era incapaz de eso porque como hubo una distribución de la herencia materna así mismo con la herencia paterna él perseguía que esta finca fuera distribuida entre todos sus hijos, fuera el sitio de reunión de todos, como siempre fue mientras estuvo vivo, un dato importante es que el bendito documento de cesión de bienes lo hizo un mes y medio antes de su muerte, en plena enfermedad, determinada allí en el acta de defunción, por eso es que lo ratifico, porque esa es la que determina de qué murió, no fue de algo repentino, fue algo que venía sufriendo, y eso lo establece, no tenemos que ser médicos para decir que un accidente cerebrovascular le afectaba el cerebro, le afectaba el corazón y le afectaba el sistema de circulación sanguínea pues, eso lo entendemos todos, pero él es médico, si no estaban de acuerdo por qué no citaron entonces al médico y determinaron que ese no era el criterio que debió asumir para establecer la muerte de este ciudadano, es por ello que niego, negamos, rechazamos y contradecimos que haya habido ocupación, que haya tenido la potestad de ver la posesión como la forma de adquirir, original, el fundo a futuro, en el momento, todo, ¡no! era el propietario Celso Lozano quien venía ejerciendo la posesión de su fundo, la propiedad, pisatario, tenedor, la tenencia como lo establece el artículo 17 de la Ley de Tierras, y es allí, era él, don Celso Lozano, lo que venía haciéndose como un trabajo previo lastimosamente de manera de mala fe para apropiarse de un fundo que en principio fue el sitio de reunión familiar y como todos esperaban que fuera distribuido de manera hereditaria para todos, declararon en el SENIAT la unidad de producción Los Medios y ella se enteró a los cinco meses, efectivamente, cuando declararon la propiedad que le dijeron a ella, aquí tenemos la declaración, y una vez manifestó: para qué la declararon si esa finca es mía, mi papá me la dio, nadie sabía. En la primera audiencia preliminar que tuvimos el doctor manifestó que ellos se habían puesto de acuerdo para cederle la unidad de producción a ella sola, la unidad de producción familiar, eso no está escrito en ninguna parte, eso no está grabado en ninguna parte, eso no lo manifestó él públicamente ni privadamente, se lo llevaron bajo una situación de enfermedad el día de su cumpleaños a la Oficina de Registro Público del Municipio Pedraza, le hicieron firmar allí, la firma que estampó allí no es la firma acostumbrada, es la firma con dificultad porque tenía esta grave enfermedad que lo llevó a la tumba. Por eso es que en principio alegamos que era un defecto en el consentimiento, porque nadie creía, ni siquiera los mismos hermanos, ninguna de ellos creía que la situación física y mental en que se encontraba don Celso Lozano lo iban a llevar el día de su cumpleaños, que se lo desaparecieron a la familia, al resto de los hijos y estaba era en la oficina de registro público firmando ese sedicente documento, se aprovecharon de su condición física y mental para llevarlo allí, okey, siendo este señor reconocido en el pueblo del Municipio Sucre como un hombre de buen padre de familia no tuvo problema antes para, en la atención, y en la educación y en la distribución de los bienes que tenía la madre, su esposa, para distribuirlo a sus hijos, los va a tener ya cuando voy a cederla la finca a una sola de sus hijas, siendo un padre equitativo, un padre que siempre estaba pendiente de todos sus hijos por eso es que rechazamos, y en principio si alegamos el defecto de consentimiento que lo aprovecharon para eso, y ahí está el acta de defunción que ratifica de qué murió, no fue repentino, fue enfermedad sobrevenida que le causó este defecto, una enfermedad que ya venía padeciendo que le causó este defecto, no fue algo inmediato, por eso es que rechazamos contundentemente el alegato ahora, a última hora, de que tenía la posesión, ¿por qué no lo alegaron cuando respondieron la demanda? es ahora cuando apelan que manifiestan que tenía posesión, nunca la tuvo, y de allí es que brota la duda razonable, si no probó en principio que tenía la posesión, un padrón de hierro no determina la posesión de un predio, una constancia de residencia no determina la posesión de un predio, el carnet de que es productora agropecuaria, ella tenía su propia unidad agropecuaria que adquirió después de la muerte de la mamá en herencia, de allá se trajo el ganado para la finca Los Medios, todos sacaron el ganado de su papá, fue la primera repartición que hicieron del ganado de don Celso Lozano, todos lo retiraron menos ella, venía ya una intencionalidad ya de alegar la posesión a última hora, extemporánea, no comprobada desde hace año como viene manteniéndolo, como se contradice, va a decir que sí que era el dueño, que es el propietario, que es el dueño absoluto de la finca Los Medios, pero la posesión la tiene ella, entonces, hay que demostrarlo. Por eso yo rebatí esas pruebas, constancia de residencia la puede tener cualquiera, eso es lo primero que hace un Consejo Comunal, sin saber que vivo en tal parte, no preguntan por qué vivo ahí, ni que hago ahí sino me la dan. Constancia de productora, si lo eres, ella tiene su propia unidad de producción. El padrón de hierro, si lo tiene, ella tenía ganado de la primera distribución de bienes de la mamá, de ganado, no vamos a agarrar esos bienes para decir que tiene posesión por eso, no, la posesión hay que demostrarla ¿por qué no citaron a los miembros del Consejo Comunal como testigos de que establecieran, como conocedores de allí? Fíjese, también eso. También rechazamos categóricamente la prueba que ratificó de los testigos que promovieron en la audiencia de prueba, todos son amigos manifiestos de la demandada, amigos íntimos de la demandada, violación del artículo 478 del código orgánico procesal vigente, okey. Otro detalle además del acta de defunción, de los testigos que promovieron esos tienen una amistad manifiesta con la demandada, el Juez realmente ya no lo tomó en cuenta, le hicimos saber que necesitamos que la exposición, dejara constancia de la exposición, no quería, no lo quiso recibir, también está un poco en contradicción con parte de la sentencia, una duda razonable. En lo alegado y probado en autos que se cumplió todo de allí es donde nace este principio y donde nace la presunción de Juez, pues, y estamos claro con ello. Otro punto es la autorización del INTI, que el compañero colega aquí mas tarde lo va a reflejar claramente, la autorización del INTI señoría, es falsa, no aparece registrado en el Instituto Nacional de Tierras oficina Barinas, allí lo pedimos, está en los autos la constancia con el oficio que remitió la Oficina Regional de Tierras del INTI de Barinas donde no aparece en el sistema esa autorización para protocolizar el sedicente documento de cesión de bienes que le hicieron firmar al señor Celso Lozano, esa autorización no aparece en el registro principal y hay constancia de eso que remitió el INTI allí, no se pronunció el juez pero ahí está en los autos; igualmente en esa autorización aparece el terreno donde está establecida la finca Los Medios como de procedencia privada por eso entendimos y estuvimos analizando que dicha autorización era falsa de toda falsedad porque no establecía bien los parámetros en que fue otorgada, en terreno privado, municipio Pedraza, Municipio Sucre, un enredo total de esa autorización y por eso es que ratificamos que esa autorización, aunque no fue valorada, manifestada y tomada en cuenta por el Juez a última hora, la vengo aquí que es totalmente falsa y con ese tipo de autorización el documento debió ser decretado falso, declarado falso, porque no cumplió con ese requisito de procedencia legal intrínseca. Y otras facultades que determinamos allí y que asumimos, es que, al ratificar, dice que el Juez ratificó la validez del documento como un documento protocolizado, la sesión de los bienes se dio un mes y medio antes de su muerte, este bien inmueble familiar, afectando la legítima de sus hermanos coherederos, es de orden público, de alguna manera colega si hubo afectación del orden público, aquí lo ratificamos, al afectar la legítima y ceder, mes y medio antes, sospechosa muerte, antes de su muerte, el bien mueble familiar que le pertenecía a todos de manera moral, de manera afectiva, se lo cede a una sola hubo afectación del artículo 883 del Código Civil venezolano vigente, afectó la legítima, es taxativo, es de orden público, inclusive debió manifestarlo el juez de oficio allá mismo porque lo establecimos en la demanda, lo discutimos en la audiencia preliminar, lo discutimos en la audiencia de prueba y determinamos que afectó la legitima de manera flagrante, eso no lo manifiesta la parte defensora, no lo manifiesta por ninguna parte, entre otros aspectos, por eso cuando ellos cuando me dicen que se violó el artículo 12, lo alegado y probado, es que alegaron todo, la posesión la alegaron a última hora, ya en el escrito que venía de apelación, no lo alegaron en el desarrollo de la acción allá en primera instancia ¿por qué no? porque no tenían como probar, la posesión no es nada que se busca alegremente, la posesión hay que demostrarla, la posesión hay que verla, no ahorita después de cinco meses que murió don Celso Lozano, claro, si ya murió el patrón, el que estaba ahí, el que dirigía el trabajo agrario, todo lo hacía él antes de eso, por qué lo alegan ya a última hora, ya al morir él la posesión pasó a ser colectiva de todos sus hijos así no tengan la entrega, la posesión material, el artículo 995 del Código Civil venezolano, establece que así no tengan la posesión material pasa a ser de ellos, de los herederos, eso son disposiciones de orden público, taxativas y también hay que tomarla en cuenta, hay que tomarla en cuenta la integralidad de las leyes venezolanas, no lo que más me convenga porque siempre vamos a encontrar por allí un artículo o una disposición que contraríe lo que estamos afirmando, esa es la función procesal que persigue el código procesal civil, esa es la función que persigue el Código Civil, la norma taxativa, la normalidad taxativa que no le permite a la parte hacer lo que le de la gana en un momento determinado con una disposición legal porque está establecido en la ley y es imposible que la pueda violar. Es por todos esto que ratifico lo alegado por el Juez aunque estamos inconformes por algunas situaciones que no se tomaron en cuenta en la sentencia, ratificamos que sí, los alegatos que tiene la parte contraria en las actuaciones procesales si hay algo que genera o lleva a entender la duda razonable. Primero: por qué lo hicieron un mes y medio antes de que muriera ¿por qué no le dicen a nadie, si el papá es un hombre tan responsable, no le manifestaron a sus hermanos, mi papá a mí me dio la finca a mí? En un principio ¿por qué esperaron que fuese descubierto por las demás partes con la declaración sucesoral? ¿por qué no manifestaron de un principio lo que estaban haciendo en el INTI? ¿por qué no manifestaron todo eso? ¿por qué no manifiestan que tenía allí, un, que estaba herrando el ganado allí? Qué ella tenía, que el ganado que tenía en su parcela de herencia materna se la llevó estando vivo Celso Lozano allí. Eso genera dura razonable allí. Que a lo mejor el Juez Orlando, manifestamos aquí, que quedó corto porque hay argumentos suficientes en autos para determinar la nulidad de ese sedicente documento: la autorización, la legítima, el tiempo en que muere, el tiempo en que le hacen el documento, todo da una presunción absoluta de que, de alguna manera, si bien en principio no se probó fehacientemente que hubo afectado el consentimiento pero qué dice el acta de defunción, de qué murió, eso también trae a colación y trae en el sentido jurídico, una presunción grave de que no murió de repente, murió porque, lo venía ya, una enfermedad lo venía atacando desde hace años y por la edad, y por la situación en que él vivía, no es mentira, está allí todo complementado, la posición de los testigos determinan todo lo que se cayó allí, en función de los testigos, determinan amistad manifiesta y manifestaron, hay un interés manifiesto allí de los testigos para decir que era ella, que el señor la quería, pero no manifestaron nunca se la quería dar por inclinación, que estaba escrito, que estaba grabado, nada, en ninguna parte”. Toma el derecho de palabra el abogado JOSÉ LUÍS DUARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.638.939, inscrito en el Inpreabogado N° 151.798, en su condición de coapoderado judicial de las ciudadanas DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLÁN, ALBA MARINA LOZANO CUBILLÁN, PERLA LOZANO CUBILLÁN y CECILIA LOZANO CUBILLÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.182.003, 9.182.004, 12.823.729 y 10.875.166, respectivamente, (parte demandante), quien expuso: “Buenos días, Ciudadana Juez, foro presente. Ciudadana Juez, es cierto que el Juez de primera instancia le da valor probatorio al registro que se realizó en el Municipio Pedraza y Sucre, okey, siento estamos de acuerdo con el abogado de la parte apelante pero la parte apelante no nombra, no dice que en el folio 212 del expediente, el Instituto Nacional de Tierras y tal como cual está escrito dice: esta institución procede a verificar en el sistema atacha marco en la cual no se encontraron registro de inscripción y/o renegociación, recusación, relacionado con el ciudadano Celzo Barón, no existe, ¿por qué yo quiero tomar en cuenta esta autorización? que con eso fue que empezó la génesis de todo este conflicto, Ciudadana Juez, porque desde ahí, de esa autorización falsa que ellos llevaron al registro, engañando al registrador público con un registro que se ve con sello húmedo, se ve auténtico por todos lados, pero yo me puse a hacer unas investigaciones y pude observar que en esa autorización no tiene el QR, ¿cuál es el QR? El QR es un código bidireccional cuadrado que no puede almacenar los datos, puede almacenar los datos codificados del solicitante del predio, no lo tiene, otro, los linderos no coincide con el plano del registro, la autorización los linderos es uno, y en el registro es otro lindero Ciudadana Juez, en la autorización Ciudadana Juez, dice para traspasar, ceder, enajenar, hipotecar y gravar, reservándose el usufructo, el terreno Doctora, no dice bienhechurías, el terreno. Otra palabras que habla, ciudadana Juez, dice: en terreno, ciudadana Juez, son 78 hectáreas, no podemos hablar de 78 hectáreas un terreno, son cosas muy diferentes, también dice en esa autorización Ciudadana Juez que en la condición jurídica de esa oficina, que le da carácter privado ciudadana Juez, eso le pertenece al Estado esas tierras, no puede ser privado y de igual manera otra palabra como el dominio privado de las tierras, Doctora, y que le cede a la hija, a una sola de once, la tierra, eso es inaceptable, una autorización que viene, viene emanada de un INTI paralelo, delito que ya conocemos cuando se está manejando las mafias aquí para poder realizar estos actos ilegales, ciudadana Juez. Ahora Ciudadana Juez, de igual manera, de igual manera, también dice otra palabra, dice el terreno aquí me pertenece, me pertenece, no le pertenece al señor, en la tradición que viene, habla de bienhechurías que le pertenecen, no de tierras, para que le perteneciera eso, mire eso ni el Presidente de la República puede hacer traspaso de tierras, ¿por qué? porque el Instituto Nacional de Tierras es el defensor de la tierra del Estado, okey, y los tribunales agrarios en competencia también son garantes de que las tierras del Estado no puede ser traspasado de ninguna manera. De igual manera, aparece otra palabra como “plena propiedad y dominio” de las tierras, en esa autorización falsa en la cual nosotros logramos comprobar, donde consta en el folio 212 que el INTI emana que no aparece en ningún lado dicha autorización emanada por ese instituto, de ahí es donde nace, Ciudadana Juez, la autorización para que se le haga la cesión al apelante, de ahí, por eso es que hacemos bastante hincapié en esa autorización, ella, con esta autorización falsa, Ciudadana Juez, se aprovecha de la buena fe del registrador, de la buena fe de su padre, y la buena fe de todos sus hermanos porque les quita los derechos de la legítima, Ciudadana Juez, simplemente, con esa prueba Ciudadana Juez, debe caer todo como un efecto dominó, la doctrina claramente habla de la doctrina del árbol envenenado, todo lo que comienza mal, debe terminar mal, de ahí proviene la génesis de este conflicto, Ciudadana Juez. De igual manera, Ciudadana Juez, él habla de falta de consentimiento Ciudadana Juez, tenemos informe que consta ahí en el expediente de la Doctora, la Doctora Lourdes Colmenares donde dice que sin dar el ciudadano tenía una hipertensión arterial de diabético, examen clínico mental de diecinueve puntos, trastorno cognitivo moderado a severo, un tax cerebral que en esa área, esquema frontal izquierdo, rm cerebral que evidencia enfermedad vascular cerebral, en la cual se refiere a la endecronico laboratorio clínico, y cocilar. O sea, Ciudadana Juez, todo está en acta, todo está en el expediente ciudadana Juez. De igual manera, por cuanto el ciudadano cuando muere, él era el poseedor y por medio de esa autorización falsa donde comienza la génesis de esto, es que solicitamos que se valore esta prueba primordialmente para que consecutivamente todo va a caer como efecto cascada, donde ya existe una jurisprudencia que todo acto relacionado con un vicio que haya comenzado debe ser nulo de ahí para adelante, ahora Ciudadana Juez, no hemos querido ir a la instancia penal porque el 319 del Código Penal establece que toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad de cualquier acto, documento público puede sufrir la pena de prisión de 6 12 años, Ciudadana Juez, sus hermanas no quieren llevarla presa, Ciudadana Juez, sus hermandas no quieren son diez hermanos contra ella sola, bueno, con esa sola prueba del informe ella va presa Ciudadana Juez, con ese solo informe, una denuncia ante el CONAS, inmediatamente Ciudadana Juez, inmediatamente porque la autorización, todo se hizo falso, todo es falso Ciudadana Juez, de ahí nace la génesis de este conflicto, entonces, es que no solamente ella buscó personas para realizar dicha autorización sino que falsificó el sello Ciudadana Juez, la firma del presidente del Instituto, y el el instituto como tal, es por eso Ciudadana Juez que hacemos hincapié para determinar que si hubo una falsedad en ese documento, y claramente, no queremos proceda otra instancia, sino que queremos más bien llevar las cosas por las buenas porque son familiares pero nosotros le hemos aconsejado a los familiares para que acudan a instancia penales y nos dicen que nos esperemos, que nos esperemos. Es todo Ciudadana Juez, muchas gracias”. Hace el derecho a réplica el abogado BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS, quien expone: “Con lo que dice el Doctor de apellido Márquez, si hay desequilibrio procesal, no aportó prueba alguna que permitiera alegar o que hubiera probado el vicio del consentimiento, no fue probado, no existe tal vicio del consentimiento, en este momento trae elementos que no fueron agregados en autos, en instancia, viene a traerlos ahora, habla de una herencia de la señora madre con no se de quien, habla de un trastorno cognitivo, no dice quien lo sufría, quién lo padecía, pero si quiere hacer referencia al señor Celso Lozano, no fue probado ningún trastorno cognitivo, no existe una sola prueba, ni siquiera la aportaron, que hable de un trastorno cognitivo, estos trastornos tienen que ver con sus facultades mentales, si le cedió válidamente la finca a Soveida, la ciudadana Soveida Lozano, le cedió válidamente la finca mediante un documento que otorgó en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Pedraza del Estado Barinas el 25 de abril de año 2019, pero qué es lo importante, que la parte reconoce, reconoce como representante de la demandante que el ciudadano Celzo Lozano, estaba en pleno uso de sus facultades mentales, lo dijo aquí en esta Sala, dice que sí, que él estaba allí, es que es cierto, él estaba en pleno uso de sus facultades mentales, físicas y mentales, él estaba al frente de la Finca, produciendo, junto con Soveida Lozano de Escalante, porque es un grupo familiar, allí están los hijos de Soveida también, porque ahora lo reconoce porque es cierto, Celzo Lozano Barón estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, lo dijo, él hacía negocios, mantenía allí, el pueblo de Socopó lo conoció. Para inhabilitar una persona se requiere un procedimiento ¿cómo lo iban a hacer? ¿por qué? no estaba, no era necesario, Celso Lozano Barón estaba, repito, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, y el fundo que cedió a su Soveida Lozano de Escalante era de su única y exclusiva propiedad, no es una finca familiar Ciudadana Juez, le pertenecía a Celso Lozano Barón y allí está el documento por el cual lo adquirió, no hay ninguna finca familiar, no forma parte de ningún acervo familiar. Habla y que porque había que tomarle fotos o videos, Ciudadana Juez, qué más prueba que un documento público, el otorgamiento ante un funcionario dado por el Estado venezolano para suscribir un contrato de cesión, que más prueba esa, que lo hizo válidamente ante un registro, dónde se pide, un registro público, donde se pide y que una foto, un video. La carga de la prueba, que teníamos que probar, el demandante tiene que probar que hay un vicio en el consentimiento, no lo pudieron probar, no lo probaron, ¿por qué? porque no existió ese vicio del consentimiento, menos hubo mala fe. El sitio de reunión no da derechos reales, no concede derechos sobre un inmueble, ¿Dónde se habrá visto eso? el hecho de que se reúnan allí no le otorga ningún derecho, el mismo hecho de pernoctar allí no le da derecho a los hermanos, que por cierto, la demanda señala en la sentencia, que demandaron cuatro hermanos, eso es falso también Ciudadana Juez, solamente tres hermanos demandaron, la ciudadana Perla Lorena Lozano Cubillán, no demandó, que reformaron la demanda y ella no la suscribió, ella se retiró, reconoció que lo que estaban haciendo era desconocer la voluntad de su papá. Que el día de su cumpleaños fue llevado bajo engaño al registro, a la oficina de registro público, es falso, no demostraron que eso haya sido bajo engaño, incluso no lo dijeron ahorita pero en la demanda lo colocaron que estaba en estado de gravidez. La declaración sucesoral, es una declaración administrativa y fue hecha por la ciudadana Damaris Lozano, como lo dije la parte demandante, y Soveida Lozano tuvo conocimiento tiempo después, no le pidieron autorización, no el consentimiento. También reconoce la parte demandante que el ciudadano Celso Lozano si fue al registro público a firmar el documento, lo dijo aquí, habla de la duda razonable al igual que en la sentencia, reitero Ciudadana Juez, un documento público, un contrato, un documento público no puede ser anulado por una duda razonable, qué inseguridad jurídica si se permitiera esto. La posesión la tiene Soveida, también lo reconocen, desee antes, estaba allí produciendo junto con el ciudadano Celso Lozano, y cuando Celso Lozano lo cede, sabemos como abogados que cuando cede esto, se convierte en un poseedor precario. El Tribunal reconoció que sí lo tenía. El Juez no hace referencia que los testigos, tampoco lo hizo, no, que los testigos, que tipo de amistad, porque la amistad que puede anular es la del íntima. La autorización del INTI si fue dada Ciudadana Juez, fue tramitada perfectamente dada por la oficina nacional, esa es una autorización que da la oficina nacional, perdón, el Directorio, esa autorización fue presentada y consta, no lo dijeron que el ciudadano registrador público informó al Tribunal que efectivamente la tuvo en sus manos y que esa autorización está agregada allí al cuaderno de comprobantes. No puede hablar de un inmueble familiar, no puede hablar de legítima, de un instrumento, mediante un contrato de cesión de derechos, no hubo aquí un testamento, aquí no puede hablar de legítima. La posesión, reitero, la tiene Soveida Lozano, y en cuanto a lo del Doctor Duarte, señala que una comunicación del INTI, señala que no existe trámite a nombre del ciudadana Celso Lozano por un sistema, eso es un sistema de recién data, sin embargo, esto es un documento que una vez que es emitido de forma electrónica y que fue verificado por el ciudadana Registrador, la dio también fe pública, lo agrega allí, si no estaban conformes existe, en la legislación nuestra, el mecanismo para cubrirse, no lo hicieron, y el Juez vino de esta forma. Habla de un informe suscrito por una médico Lourdes Colmenares, trajeron una copia, agregaron la copia de un informe médico privado, Lourdes Colmenares no sabemos quien es, no vino, a ratificar como debe hacerlo, no se le puede tener como cierto. Y alega otros hechos aquí que no fueron hechos en la instancia. Es todo Ciudadana Juez”. Hace derecho a contra réplica el abogado HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ quien expuso: “Rechazo, niego y contradigo lo alegatos últimos que este ha aportado, sobre que no hubo vicios del consentimiento, ahí está el acta de defunción. No probé el acta de defunción, la consignaron la parte contraria y allí determina la causa de la muerte, hay alguna diferencia entre lo que dice el informe médico y lo que dice el acta de defunción, ninguna, accidente cerebro vascular, problemas en la piel y la otra figura que establece allí, ahí no hay mayormente, pues ahí nos la mandaron, okey. Que tenía que hacer el tratamiento cognitivo, que se le olvidaban cosas de vez en cuando a cada momento, aquí está, la acta de defunción determina qué pasó, que fue lo que causó la muerte, le cedió la finca a una sola de sus hijas, afectó la legítima, fue establecido en lo alegado en autos, afectó la legítima flagrantemente, mes y medio después que falleció el señor, mes y medio antes, firmaron, lo llevaron a firmar el documento que afectó la legítima, es el derecho que tienen todos los hijos sobre los bienes de los padres, artículo 883 del Código Civil, no ha sido derogado nunca, no ha sido desaplicado nunca, es aplicable siempre y si buscamos jurisprudencia en la Sala Agraria, en la Sala Civil, en la Sala Constitucional, la legítima siempre va a ser respetada en cualquier estado y grado del proceso judicial venezolano, esa es la cuestión. ¿Lo cedió? Si, le cedió la finca, el registrador firma cualquier documento que le lleven pero no investiga que la autorización era totalmente falsa, que no aparece en el sistema y la consideraciones que lleva la autorización también sacada de no se donde la sacaron: tierra privada, que está cediendo el terreno, no las bienhechurías sino la tierra, cualquier persona que la revise y quiere encontrar esa autorización, no la va a encontrar nunca, está mal redactada, mal concedida, es falsa. ¿Qué estaba en pleno uso de sus facultades? bueno, revise la firma, conociendo bien a este señor, la forma como actuaba, es imposible que estaba en plenas condiciones mentales y al mes y medio murió y no de una enfermedad repentina, sino una enfermedad que ya venía padeciendo de hace años, y ahí está el acta de defunción, gracias por la prueba. Otra situación: que es un documento público, cumplió la función de público, pero ¿qué requisitos llevó para acceder a esa condición de público? Una autorización falsa, allí está, podemos ir al INTI el lunes de esta misma semana y verificamos en el sistema, vamos a Caracas verificamos en el sistema, no va a aparecer la autorización, la manera como fue redactada, la forma como fue extraída no es verdadera, es falsa, el INTI no vende terrenos, vende mejoras o autoriza la venta o el traspaso de mejoras y bienhechurías y en el sistema jurídico que reside allí en las tierras de Ticoporo que están sometidas a un régimen especial, son más cuidadosos, debieron haber sacado autorización fue por el Ministerio del Ambiente o Ministerio de Ecosocialismo, como le llaman ahora. Que no está en el registro, en el poder, la demanda de la señora Perla, hay tres, ella tampoco renunció al poder, yo, todavía tenemos el poder de ella, no tiene necesidad de, es el mismo derecho que le persigue así hubiese sido una sola demandante, el derecho es el mismo, no ha prescribido. El día del cumpleaños si lo llevaron ese día, no lo dejaron, no pudieron ni celebrar el cumpleaños, le llegaron las hijas con una torta porque él no estaba en la casa, se lo habían llevado, eso tampoco tiene mayor. Que fue la señora Mary que declaró, si declaró ella, y todos los demás tuvieron consentimiento, conocimiento, todos, les dio una copia de la declaración a todos y ella, hay pero la finca es mía, por qué la declararon, pues ahí estaba ya cedicencia, lo sedicente ya estaba allí. Documento público, si lo es, pero con instrumento falso para adquirirlo, ahí está la autorización y nos reservamos la denuncia o las acciones penales correspondientes, si siguen así las vamos a accionar y vamos a seguir adelante en ello, señora Jueza, gracias” (folios 385 al vto 390).
(Cursiva y centrado de este Tribunal).

En fecha 14/07/2022 se agregó la transcripción de la audiencia oral de informes realizada en fecha 29/06/2022 (folios 385 al 390).
Por auto de fecha 27/07/2022 fijó el Dispositivo oral para las dos de la tarde (02:00 pm) del mismo día (folios 391).
En fecha 27/07/2022 este Tribunal Superior dictó el Dispositivo Oral del Fallo (folio 392).
En fecha 28/07/2022 los abogados Héctor Márquez y José Luis Duarte, solicitaron copia certificada de los folios 385 al 392 (folio 393).
En fecha 29/07/2022 el abogado Ben Sánchez solicitó copias certificadas de los folios 385 al 392 (folio 394).
En fecha 02/08/2022 este Tribunal Superior acordó las copias certificadas solicitadas (folio 395).
En fecha 03/08/2022 el abogado Ben Sánchez recibió las copias certificadas solicitadas (folio 396).
En fecha 04/10/2022 el abogado Héctor Manuel Márquez, como apoderado judicial de las actoras, pidió la remisión inmediata al Tribunal de instancia que deba seguir conociendo sobre la decisión de la presente causa (folio 397).
En fecha 03/11/2022 el abogado Héctor Manuel Márquez, actuando como apoderado judicial, mediante diligencia, solicitó de manera reiterada el pronunciamiento correspondiente (folio 398).
En fecha 26/01/2023 el abogado Héctor Manuel Márquez, actuando en representación de Damaris Margarita Lozano Cubillán, Alba Marina Lozano Cubillán, Perla Lozano Cubillán y Cecilia Lozano Cubillán, solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre la continuidad de la causa (folio 399).
En fecha 13/02/2023 el abogado José Luis Duarte Araque, actuando como apoderado de la parte demandante, solicitó el respectivo pronunciamiento para la continuidad de la causa (folio 400).
En fecha 10/’04/2023 el abogado José Luis Duarte Araque, actuando como apoderado de la parte demandante, solicitó dicte lo correspondiente en el asunto que nos compete (folio 401).
V. MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17/05/2022 (folios 273 al 286), y en la misma “PRIMERO: Se declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta referida a la Defensa Perentoria de Fondo, establedida en la parte in fine del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA del contrato propuesta por las ciudadanas DAMARIS MARGARITA, PERLA NOREIDA, ALBA MARINA Y CECILIA LOZANO CUBILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas N° 9.182.003, V-12.823.729, V-9.182004 y V-10.875.166, respectivamente, contra la ciudadana SOVEIDA LOZANO CUBILLÁN DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.165. TERCERO: En consecuencia, al particular anterior, SE ANULA el contrato de venta celebrado entre el de cujus que en vida se llamó CELSO LOZANO BARÓN, y quien se identificaba como titular de la cédula de identidad N° 9.264.978, fallecido ab intestato el 09 de julio de 2019, y la ciudadana SOVEIDA LOZANO CUBILLÁN DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.875.165, asentado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Pedraza del Estado barinas, de fecha 25 de abril de 2019, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo I, folios 336 al 338 Fte. CUARTO: Por la naturaleza agraria del fallo no hay condenatoria en costas”.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal Superior).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión de los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en el juicio por Nulidad Relativa de Documento Público, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que cionstan en autos, observa esta Superioridad que la parte tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron ante esta Alzada escritos de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traidas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agrarian con occasion al recursod de apelación interpuesto, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia,encaminada a precisar la juridicidad del análisis y la pertinencia respective con el theman decidendum.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Los abogados Héctor Manuel Márquez y José Luis Duarte Araque, en su condición de coapoderados de la parte demandante, en fecha 21/06/2022 ratificaron los medios probatorios consignados y expuestos en el desarrollo de la sustanciación de la demanda. (Folio 325).
En su oportunidad, la parte demandante promovió ante el tribunal a quo, las siguientes pruebas:
“PRIMERO: Ratificamos la copia del documento público de propiedad del difunto padre de nuestras presentadas, sobre el fundo Los Medios”.
Observa esta Juzgadora que el anterior instrumento se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública; este documento se valora de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, prueba que el causante Celso Lozano Barón adquirió el fundo Los Medios.
SEGUNDO: Ratificamos el documento

El abogado Ben Alexander Sánchez Ríos actuando en nombre y representación de la ciudadana Soveida Lozano de Escalante, identificada en autos, promovió las siguientes pruebas (folios 327 al 330):
1.- Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 198 a 200, pieza 1, pruebas que fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal a quo.

2.- Valor favorable del documento público en el que consta la cesión de derechos con reserva de usufructo suscrito por el ciudadano Celso Lozano Barón y la ciudadana Soveida Lozano de Escalante el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Pedraza del estado Barinas bajo el N° 45, Protocolo primero, tomo 1, folios 336 al 338 fte. y vto. de fecha 25/04/2019.
Observa esta Juzgadora que el anterior instrumento se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública; este documento se valora de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil como documento objeto de impugnación en el presente expediente incoado por nulidad relativa de documento.
3.- Copia certificada del acta de la audiencia probatoria y de la sentencia definitiva emanada del Tribunal Tercero de Primera Agraria del expediente 0.451-20 publicada en fecha 17/05/2022, constante de 45 folios.
Observa esta Juzgadora que se trata de documentos públicos emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tanto, la sentencia referida es la decisión objeto de apelación en el presente expediente.
4.- Copia simple del Acta de defunción número 145 de fecha 23/08/2019 emanada de la Oficina de Registro del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, del ciudadano Celso Lozano.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia de un documento emanado de un organismo público, que no fue objeto de impugnación por la contraparte, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, documento que se valora de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 24/05/2022, por el abogado Ronald Rodríguez García actuando en nombre y representación de la ciudadana Soveida Lozano de Escalante, ya identificados, (parte demandada-apelante) contra la sentencia dictada en fecha 17/05/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes consideraciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviada por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia y garantizando en consecuencia, una justicia social, a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido y así otorgarle la autoridad de cosa juzgada, a través de la materialización del derecho a la defensa que tienen las partes.
De los alegatos planteados por la demandada-apelante en su escrito de apelación se observa que la misma se fundamenta en, primero, la incongruencia entre el acta de Dispositivo oral del fallo dictado en fecha 02/05/2022 y la sentencia publicada en fecha 17/05/2022. Segundo, la nulidad de venta dictaminada por el a quo cuando en realidad se trata de una cesión de derechos con reserva de usufructo; tercero, una indebida utilización de la figura de la “duda razonable” por parte del tribunal a quo, vicio de inmotivación e incongruencia y falta de base legal que la sustente.
En este estado y de una revisión de las actas que conforman el expediente puede observarse que no existe identidad entre el Dispositivo dictado por el Tribunal a quo en fecha 02/05/2022 (folios 272 y 272) y el Dispositivo contenido en el fallo publicado el 17/05/2022 (folios 286 y vto). En efecto, el Dispositivo dictado en fecha 02/05/2022, dispone:
“DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta referida a la Defensa Perentoria de Fondo, establecida en el la parte in fine del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA del contrato propuesta por las ciudadanas DAMARIS MARGARITA, ALBA MARINA Y CECILIA LOZANO CUBILLAN, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° 9.182.003, V-9182004 y V-10.875.166, respectivamente, contra la ciudadana SOVEIDA LOZANO CUBILLÁN DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.875.165.
TERCERO: En consecuencia, al particular anterior, SE ANULA el contrato de venta celebrado entre el de cujus que en vida se llamó CELSO LOZANO BARÓN, y quien se identificaba como titular de la cedula de identidad N.° 9.264.978, fallecido ab intestato el 09 de julio de 2019, y la ciudadana SOVEIDA LOZANO CUBILLÁN DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 10.875.165, y sin efecto alguno el asiento Registral del documento asentado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Pedraza del Estado Barinas, de fecha 25 de abril de 2019, bajo el N.° 45, Protocolo Primero, Tomo I, folios 336 al 338 fte.
CUARTO: En consideración del particular anterior, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Pedraza del Estado Barinas, para que sea colocada la referida nota marginal de nulidad de contrato de venta celebrado entre el ciudadano CELSO LOZANO BARON, y la ciudadana SOVEIDA LOZANO CUBILLAN DE ESCALANTE, anteriormente identificados.
QUINTO: Por la naturaleza agraria del fallo no hay condenatoria en costas” (folios 271-272).

En cambio, en el fallo publicado en fecha 17/05/2022, se lee textualmente (folios 286 y vto):

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta referida a la Defensa Perentoria de Fondo, establecida en la parte in fine del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA del contrato propuesta por las ciudadanas DAMARIS MARGARITA, PERLA NOREIDA, ALBA MARINA Y CECILIA LOZANO CUBILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas N° 9.182.003, V-12.823.729, V-9.182004 y V-10.875.166, respectivamente, contra la ciudadana SOVEIDA LOZANO CUBILLÁN DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.165.
TERCERO: En consecuencia, al particular anterior, SE ANULA el contrato de venta celebrado entre el de cujus que en vida se llamó CELSO LOZANO BARÓN, y quien se identificaba como titular de la cédula de identidad N° 9.264.978, fallecido ab intestato el 09 de julio de 2019, y la ciudadana SOVEIDA LOZANO CUBILLÁN DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.875.165, asentado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Pedraza del Estado barinas, de fecha 25 de abril de 2019, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo I, folios 336 al 338 Fte.
CUARTO: Por la naturaleza agraria del fallo no hay condenatoria en costas”. (folio 286 y vto).

Como se puede apreciar, existen contradicción entre el particular segundo del fallo publicado en fecha 17/05/2022 y los ciudadanos que interpusieron la demanda y su reforma en fecha 04/03/2020, por cuanto, como ya ha señalado esta Juzgadora, el escrito de reforma de la demanda fue interpuesto por “DAMARIS MARGARITA, ALBA MARINA Y CECILIA LOZANO CUBILLÁN, venezolanas, mayores de edad de profesión u oficio productoras agropecuarias y titulares de las cédulas de identidad Nos, V-9.182.003, V-9.182.004 y V-10.875.166, domiciliadas en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidas en este acto por los abogados en ejercicio Héctor Manuel Márquez y José Luis Araque Pernía, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.226.448 y V-13.638.939, respectivamente, de este mismo domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 62.531 y 151.798, en su orden”, mientras que el particular segundo del fallo publicado en fecha 17/05/2022, se señala textualmente: “CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA del contrato propuesta por las ciudadanas DAMARIS MARGARITA, PERLA NOREIDA, ALBA MARINA Y CECILIA LOZANO CUBILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas N° 9.182.003, V-12.823.729, V-9.182004 y V-10.875.166, respectivamente, contra la ciudadana SOVEIDA LOZANO CUBILLÁN DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.165”, y es evidente que la ciudadana PERLA NOREIDA LOZANO CUBILLÁN, ya identificada, no forma parte del litisconsorcio activo del presente expediente ya que no suscribió la reforma de la demanda en fecha 04/03/2020 y mal podía desestimarse una acción que la misma no había interpuesto. Si bien la ciudadana PERLA NOREIDA LOZANO CUBILLÁN, suscribe la demanda interpuesta en fecha 05/02/2020 y que obra a los folios 1 al 10 del expediente, la misma no suscribe la reforma de la demanda a la que ya se ha hecho referencia y que obra a los folios 96 al 105, y sobre la cual se produce el auto de admisión por el tribunal a quo en fecha 09/03/2020 y que obra al folio 108 del expediente.
Observa este juzgado que en fecha 04/03/2020 fue presentado reforma al escrito de demanda por las ciudadanas Damaris Margarita Lozano Cubillán, Alba Marina Lozano Cubillán y Cecilia Lozano Cubillán, asistidas por los abogados Héctor Manuel Márquez y José Luis Araque Pernía (folios 96 al 106), y puede notar este Tribunal Superior que obran al folio 105 las firmas de las referidas ciudadanas y sus abogados asistentes ya identificados. En dicho escrito de reforma se señaló:

“Quienes suscribimos, DAMARIS MARGARITA, ALBA MARINA Y CECILIA LOZANO CUBILLÁN, venezolanas, mayores de edad de profesión u oficio productoras agropecuarias y titulares de las cédulas de identidad Nos, V-9.182.003, V-9.182.004 y V-10.875.166, domiciliadas en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidas en este acto por los abogados en ejercicio Héctor Manuel Márquez y José Luis Araque Pernía, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.226.448 y V-13.638.939, respectivamente, de este mismo domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 62.531 y 151.798, en su orden, con la venia de estilo, acatamiento y especto ocurrimos ante su competente autoridad a los efectos de reformar la presente demanda en los siguientes términos de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…)” (folio 96).
(Cursiva y centrado de este Tribunal).

Observa esta Juzgadora que el Tribunal a quo en auto de fecha 09/03/2020 admitió la demanda y su reforma con el siguiente tenor:

“Visto el escrito de reforma de la demanda presentado el 04/03/2020 por los abogados HECTOR MANUEL MARQUEZ y JOSE LUIS MARQUEZ ARAQUE PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.226.448 y V-13.638.939, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 62.531 y 151.798, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas: DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, ALBA MARINA LOZANO CUBILLÁN, CECILIA LOZANO CUBILLAN, PERLA NOREIDA LOZANO CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V-9.182.003, V-9.182.004, V-10.875.166, V-12.823.729, respectivamente, en el presente juicio de NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTO intentado en contra de la ciudadana SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.165, domiciliada en la finca los Medios, Sector el Uno, Asentamiento Campesino Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Este Tribunal ADMITE a sustanciación la demanda y su reforma, en cuanto lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se ordena citar a la ciudadana, SOVEIDA LOZANO DE ESCALANTE, respectivamente, ya identificado, para que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a la constancia que repose en autos de su citación, más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m). a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a los fines que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese Boleta de citación, una vez la parte actora suministre los emolumentos necesarios para la realización de los fotostatos. Diarícese. Cúmplase.” (folio 108).
(Cursiva, subrayado, negrita y centrado de este Tribunal).


Puede observarse que no existe identidad entre los demandantes que suscriben el escrito de reforma de la demanda y los demandantes señalados en el auto de admisión de fecha 09/03/2020 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya que se admite una demanda que no fue suscrita por la ciudadana PERLA NOREIDA LOZANO CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.729, discurriendo el proceso con una demandante que no es tal, y en cuyo nombre y representación actuaron los abogados HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ ARAQUE PERNÍA, identificados en autos, lo cual habría llevado a la incongruencia del fallo recurrido, conforme denuncia de la parte apelante.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en su artículo 186 y siguientes regula el “Procedimiento Ordinario Agrario”, en el entendido que conforme el artículo 154 eiusdem, “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; el mismo debe enmarcarse dentro del acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, los alcances del mismo en los siguientes términos:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado (…omissis…)”.
(Centrado y cursive de este Tribunal Superior)

En este sentido, cuando se analizan las actas procesales se observa una pretensión inicial relativa a la demanda de nulidad relativa de documento público presentada en fecha 05/02/2020 por las ciudadanas Damaris Margarita Lozano Cubillán, Perla Noreida Lozano Cubillán, Alba Marina Lozano Cubillán y Cecilia Cubillán, ya identificadas, debidamente asistidas por los abogados Héctor Manuel Márquez y José Luis Araque Pernía, contra la ciudadana Soveida Lozano Cubillán (folios 1 al 66) demanda que fue admitida por el a quo en fecha 13/02/2020 (folio 69). Posteriormente, en fecha 04/03/2020 fue reformado por las ciudadanas Damaris Margarita Lozano Cubillán, Alba Marina Lozano Cubillán y Cecilia Lozano Cubillán debidamente asistidas por los abogados Héctor Manuel Márquez y José Luis Araque Pernía (folio 107), evidenciándose así que las ciudadanas Damaris Margarita Lozano Cubillán, Perla Noreida Lozano Cubillán, Alba Marina Lozano Cubillán y Cecilia Cubillán, ya identificadas, acudieron al órgano jurisdiccional en fecha 05/02/2020, y posteriormente, tres de las referidas ciudadanas reforman la demanda en fecha 04/03/2020 por nulidad relativa de documento público. Esto es, la ciudadana Perla Noreida Lozano Cubillán, no hace uso del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera esta Alzada que la ciudadana Perla Noreida Lozano Cubillán, al no suscribir la reforma de la demanda que obra en el expediente al folios 96 al 106, no hace uso del derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, por lo que no hace uso de la vía procesal prescrita en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solicita ninguna decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; la pretensión expuesta en la reforma de la demanda no le puede ser atribuida en modo alguno si la misma no suscribió el libelo por sí o mediante apoderado.
En este sentido, el error cometido por el a quo en la admisión de la demanda y su reforma, al desarrollar el proceso teniendo como codemandante a alguien que no lo era, como es la ciudadana Perla Noreida Lozano Cubillán, se produce un nuevo desorden ya que se le incluye en el Dispositivo de la sentencia objeto de apelación, el cual señala:

“(…omissis…) por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta referida a la Defensa Perentoria de Fondo, establecida en la parte in fine del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA del contrato propuesta por las ciudadanas DAMARIS MARGARITA, PERLA NOREIDA, ALBA MARINA Y CECILIA LOZANO CUBILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas N° 9.182.003, V-12.823.729, V-9.182004 y V-10.875.166, respectivamente, contra la ciudadana SOVEIDA LOZANO CUBILLÁN DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.165 (…omissis…).
(Cursiva, subrayado y centrado de este Tribunal Superior)

La Sala Constitucional ha señalado en su sentencia N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los principios constitucionales autorizan al Juez para corregir en cualquier grado y estado de la causa, la indebida constitución del proceso, cuando dicho control no se hubiera realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, siguiendo la doctrina de la referida Sala en las sentencias N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso, quedando el Juez facultado para tomar la decisión de reponer la causa “con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
Siendo así, este Juzgado Superior, en ejercicio de las funciones correctivas y saneadoras del proceso, debe forzosamente ordenar se integre correctamente la relación jurídico procesal y se tenga al litisconsorcio activo conformado exclusivamente por las ciudadanas Damaris Margarita Lozano Cubillán, Alba Marina Lozano Cubillán y Cecilia Lozano Cubillán, venezolanas, mayores de edad de profesión u oficio productoras agropecuarias y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.182.003, V-9.182.004 y V-10.875.166, respectivamente.
La reposición constituye la vía idónea en tanto el proceso no puede desarrollarse teniendo como integrante del litisconsorcio activo a una persona que no lo es, situación que lesiona lo más elementales principios que informan el proceso, pues como ya se indicó, en el fallo publicado por Tribunal a quo el 17/05/2022, se incluye erróneamente a la ciudadana Perla Noreida Lozano Cubillán, identificada en autos.
Por ende, la inclusión de la ciudadana Perla Noreida Lozano Cubillán, en la sentencia apelada viola su derecho a la tutela judicial ya que la misma se vería afectada por la ejecución de una sentencia dictada en un juicio en el que no participó.
Considera esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/10/2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, en la que se estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
(Centrado y cursiva de este Tribunal Superior)

Según la sentencia de la Sala Constitucional antes señalada los diversos tipos de desorden procesal requieren que el proceso “sea ordenado, sea saneado” en los vicios constitucionales que conducen a una justicia “ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa”.
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 985 de fecha 17 de junio de 2008, caso: Carlos Brender
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes”.
(Centrado y cursiva de este Tribunal Superior)

La Sala Constitucional ha sido enfática al destacar la importancia de las reposiciones inútiles y ha aclarado los casos en que las mismas son aceptables:
“Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales”.
(Centrado y cursiva de este Tribunal Superior).

En Sentencia de la propia Sala Constitucional N° 1482/2006, se estableció el criterio conforme el cual:

“(…omissis…) al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles”.
(Centrado y cursiva de este Tribunal Superior).

Los correctivos en el desorden procesal ya descrito requiere de decisiones que pueden tomarse tanto de oficio como a instancia de parte, por lo que analizadas las referidas denuncias sobre la sentencia apelada, por parte de este Juzgado Superior, debe forzosamente este Tribunal ordenar al a quo que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda por nulidad relativa de documento público interpuesta en fecha 05/02/2020 y reformada en fecha 04/03/2020 con exclusión de la ciudadana PERLA NOREIDA LOZANO CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.729. Por ende, se repone la causa al estado en que el a quo admita la demanda y su reforma de fecha 04/03/2020 (ASÍ SE DECIDE).
Analizadas las denuncias referidas y consideradas suficientes para demostrar la existencia de un desorden procesal en el presente expediente, considera inoficioso para este Juzgado Superior analizar las demás denuncias formuladas por la parte apelante. (ASÍ SE DECIDE).
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 24 de Mayo de 2022 por Ronald Rodríguez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.191.395, inscrito en el Inpreabogado N° 297.612, actuando en su condición de apoderado judicial de Soveida Lozano de Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.875.165, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de Mayo de 2022 por Ronald Rodríguez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.191.395, inscrito en el Inpreabogado N° 297.612, actuando en su condición de apoderado judicial de Soveida Lozano de Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.875.165, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular segundo se revoca la sentencia dictada el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se exhorta al Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a no incurrir en desorden procesal en futuros pronunciamientos (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 deL Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza

Abg. MARYELIS DURÁN
El Secretario

Abg. LENIN ANDARA
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario

Abg. LENIN ANDARA

Exp. 2022-1814.
MD/LA