REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Mayo de 2023.
213° y 164°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECUSANTE: Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180
ABOGADO ASISTENTE: Nery de Pazzy Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.101.
RECUSADO: Abg. Orlando José Contreras López, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: 2022-1824.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Junio de 2022, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, anexa a oficio Nº 223-2022, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 20 de Junio de 2022, por ante el Juzgado a-quo, por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180, asistida por el Abogado Nery de Pazzy Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.101, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
En fecha 20/06/2022, la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, asistida por el Abg. el abogado Nery de Pazzy Sánchez, presentó escrito de Recusación. Folios 02 al 04.
En fecha 22/06/2022, fue presentado por el Abg. Orlando José Contreras, Juez Recusado, el Informe de Descargo. Folios 13 al 16.
En fecha 29/06/2022, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y dictó auto mediante el cual fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procederá dictar la sentencia sobre el mérito de la causa. Folios 18 al 19.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) RECUSACIÓN SOBREVENIDA POR MOTIVOS LEGALES,POR HABER EMITIDO MANIFIESTAMENTE OPINION ADELANTADA EN EL ITER PROCESAL, EN EL TRAMITE Y SUSTANCIACION DE LAS TRES CAUSAS ANTERIORES, YA QUE EN UNA REUNION EN EL DIA DE HOY EN SU DESPACHO, EN PRESENCIA DE LA CIUDADANA SOLICITANTE, EL JUEZ SE APARTA DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD E ILEGALIDAD ASI COMO DE SER JUEZ NATURAL AL EMITIR OPINION DE QUE EN VISTA DE QUE EL DEMANDADO FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS NO CONSTA CON ELEMENTOS PROBATORIOS PARA ENERVAR LA PRETENSION EN LOS RESPECTIVOS EXPEDIENTES, EL CIUDADANO JUEZ RECUSADO DADA LA CIRCUNSTANCIAS Y DEBILIDAD VICTIMA VULNERABLE DE LA CIUDADANA SOLICITANTE, QUIEN LE SOLICITO HACE DOS SEMANAS UNA INSPECCION JUDICIAL CON MIRAS A UNA MEDIDA CAUTELAR AGROALIMENTARIA Y QUE EL SILENCIO SE ENTIENDE QUE LA HA NEGADO, INVENTA EL ARTIFICIO Y NOS LOS MANIFIESTA A LAS 09:30 AM EN DESPACHO, CUANDO DICE QUE DE OFICIO SIN HABER NEGADO NI FUNDAMENTADO LA CONDICION DE SOLICITANTE EN ABIERTA VIOLACION AL ART. 21 CONSTITUCIONAL DERECHO A LA IGUALDAD JURIDIC, MANIFIESTA QUE DE HACERLO DE MANERA OFICIOSA SOLO TIENE UN FIN DE FAVORECER NO A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA NI A LA CONTINUIDAD SINO DE DARLE UNA MEDIDA CAUTELAR AGROALIMENTARIA AL DEMANDADO PARA QUE PROSIGA DILAPIDANDO EL CAUDAL DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES COMO LEGITIMA CONCUBINA, ESTE ACTO QUE MANIFIESTA EL JUEZ Y QUE ES TESTIGO PRESENCIAL MI ABOGADO NERY SANCHEZ, QUIEN ME RECOMIENDA QUE DEBO SEPARARLO DE LA CAUSA POR EL INTERES QUE TIENE EL CIUDADANO JUEZ DE HABER EMITIDO ESTA OPINION CON FINES DE PERJUDICAR EN CONCIERTO CON EL CIUDADANO DEMANDADO, ESTE ACTO INFORMAL POR PARTE DEL JUEZ RECUSADO UN MANIFIESTO INTERES Y PARCIALIDAD ENTENDIDA COMO UNA INCOMPETENCIA SUBJETIVA SOBREVENIDA A PARTIR DE ESTE MOMENTO, EL CUAL SE HA MANTENIDO EN VIOLACION AL PRINCIPIO DE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE UN JUEZ IMPARCIAL.
ASIMISMO, CIUDADANA JUEZ SUPERIOR, EL CIUDADANO JUEZ AQUÍ RECUSADO ESTÁ INCURSO EN UNA CAUSAL DE LAS QUE PREVE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN EL ART. 82 NUMERAL 15POR HABER LA RECUSADA MANIFESTADO SU OPINION ANTES DE LA SENTENCIA DEL MERITO O FONDO YA QUE SE HA DEMANDADO, CONTESTADO Y OPUESTO LAS CUESTIONES PREVIAS PERO DE MANERA OFICIOSA Y DENTRO DEL PROCESO Y EN ABIERTA PARCIALIDAD, EL JUEZ PRETENDE CON LA MEDIDA CAUTELAR AGROALIMNTARIA, DESNATURALIZAR ESTA INSTITUCION CON EL PROPOSITO DE CONGELAR LAS DOS ACCIONES Y NEGAR IMPLICITAMENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA QUE OPORTUNAMENTE REALICÉ POR ANTE ESTE MISMO TRIBUNAL.
ES POR ESTO QUE CONFORME AL ART. 92,93 DEL CPC Y EL ART. 48 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, AL ESTAR PROBADA LAS CAUSALES LEGALES Y TAXATIVAS DEL ART. 83 NUMERAL 15 CPC, EL JUEZ RECUSADO POR SU MANIFIESTA PARCIALIDAD EN EL QUEBRANTAMIENO DEL ORDEN PUBLICO Y EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL.
EN CONSECUENCIA SE RECUSA AL JUEZ POR HABER ADELANTADO SU OPINION A FAVOR DEL DEMANDADO, YA QUE LA ACTITUD OFICIOSA EN EL FONDO CONSTITUYE UN ACTO DE FAVORECIMIENTO DIRECTO E INDIRECTO A LA PARTE DEMANDADA, PORQUE PRIMERAMENTE ME HA NEGADO SIN RESPUESTA MI SOLICITUD Y AL HACERLO DE ESTA FORMA SE CONVIERTE SU ACTO JURISDICCIONAL FUTURO DE INSPECCION JUDICIAL Y OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA A FAVOR DEL DEMANDADO.(…)”
(Cursivas de este Tribunal)



III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 22/06/2022, hizo las siguientes declaraciones:
“(…)” Visto el escrito de recusación presentado por el ciudadano abogado Nery de Pazzy Sanchez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.997.382 e inscrito en el inpreabogado N° 105.101; asistiendo a la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio con documento de identidad número V- 13.351.180, el cual se propusiera sobre la base del artículo 82 y los ordina 15 del Código de Procedimiento Civil, para la quejosa, a su decir porque el Juez Orlando Contreras López:
15° por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa.
Ahora bien, al respecto debo señalarle con el debido respeto a la quejosa recusante, que el ordinal 15 del articulo 85 del Codigo de Procedimiento Civil, hace alarde de una situación que no considero pertinente por cuanto en esta instancia cursan dos causas signadas con los números A-0.610-22, que versa sobre una acción de partición, que tiene por demandante a la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio y como demandado al ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, y la causa A.0.611-22 que versa sobre una acción de Nulidad Absoluta de contrato que tiene por demandante a la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio y como demandado al ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez que es completamente anterior a la causa producto de esta recusación, siendo signada con el numero A-0.631-22, nomenclatura particular de esta instancia, que refiere a una solicitud de medida de protección a la continuidad de la actividad agraria, interpuesta por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio en el predio San Francisco, que ciertamente tiene que ver con las dos causas anteriores señaladas, ahora bien, en esta solicitud el tribunal dictó una sentencia interlocutoria con fecha 17/06/2022 que entre otras cosas señala:
Omissis (…) “Ahora bien, en ese orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa del análisis respectivo verificó la ambigüedad existente en la introducción del libelo, con relación que la parte solicitante no consigno prueba alguna que determine su legitimación para solicitar dicha medida sobre el predio denominado “ SAN FRANCISCO”, constante de aproximadamente TRESCIENTAS CATORCE HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (314 has con 9.187 mts2), ubicado en el sector La Caimana, VÍA Sabana Escondida, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Vía El Martillo; SUR: con mejoras de Pablo Guerrero, Amador Contreras, Celestino Guerrero, Teódulfo Moreno; ESTE: Vía Sabana Escondida y con mejoras de Fernando Rojas; y OESTE: Con mejoras de Enrique Moreno, José Moreno, Joaquín Ángel e Israel Suarez; motivo por el cual, debe la parte actora SUBSANAR su omisión, con lo que respecta que la solicitante no presento en su escrito legitimación alguna para solicitar dicha medida, es decir, subsanar tal ambigüedad para que esta Instancia Agraria proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto. Así se decide.
En este sentido, corroborada la omisión en que incurriese la parte actora, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena la ciudadana MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, a que subsanen la ambigüedad antes descrita, a juicio de esta Instancia Agraria, un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto. En este sentido, corroborada la omisión, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena a la parte solicitante suficientemente identificada, subsanar la ambigüedad en que incurriese, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Diarícese. Cúmplase”. (Cursivas de este Tribunal)
Y en cuanto a lo dicho por la recusante que me negué a realizar la inspección para dictar la medida solicitada, se evidencia que no existe tal negativa que no es cierto los dichos por parte de la recusante. En el mismo orden de ideas quiero señalar que ciertamente me reuní en mi Despacho con el abogado, Nery de Pazzy Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.997.382 e inscrito en el inpreabogado N° 105.101; asistiendo a la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio con documento de identidad número V- 13.351.180, los cuales solicitaron al secretario que deseaban conversar conmigo, lo cual accedí, y es en esta conversación que me señalan la necesidad que tienen que les dicte la medida solicitada y la cual yo había negado, y solo le referí al respecto que revisara bien el expediente y diligenciara lo que estimara conveniente, más adelante me señalaron a los maltratos físicos por parte del demandado que le profería a la ciudadana recusante, y que el mismo había manifestado que él tenia mucho dinero y ella no y él podía arreglar todo, luego les converse las intenciones que tenia de realizar una audiencia conciliatoria, para tratar de que ellos llegaran a un acuerdo con la celebración de esa audiencia, pero que desconocían los viene exactos que habían en el predio San Francisco, entre ellos el número de ganado, y ciertamente les manifesté que posiblemente realizaría una inspección de oficio para determinar los bienes y bienhechurías y siendo así esto lees serviría para tales fines.
Y no obstante a lo señalado por el respetable abogado Nery de Pazzy Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.997.382 e inscrito en el inpreabogado N° 105.101; asistiendo a la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio con documento de identidad número V- 13.351.180, por ello finalmente y para concluir mi descargo, le refiero al respetable colega recusante, que toda mi actuación en el presente juicio y en todos los demás procesos, ha sido conforme a lo que indica la jurisprudencia y la doctrina Agraria, toda vez, que se ha hecho para respetar y asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, lo que si es evidente es que estamos en presencia de una recusación temeraria, carente de fundamento legal y evidentemente propuesta como un medio para manifestar una inconformidad con una decisión Judicial como la señalada anteriormente.
Siempre he tenido por norte, un respeto por el entorno jurídico, que actúa en defensa de los derechos del productor, y dichas actuaciones merecen un llamado de atención y la aplicación de las sanciones legales pertinentes en contra del recusante, por parte de la alzada a quien corresponda la decisión.
Estos ataques infundados se basan en la desinformación y manipulación de la verdad, con el fin de crear una matriz de opinión desfavorable y de esta manera violentar la majestad que demanda el ser Juez, por todo lo cual para finalizar le solicito con mucho respeto la declaratoria sin lugar de la presente incidencia. Es todo.
(Cursivas de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de competencia subjetiva. (ASÍ SE DECLARA).
Una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, procede a verificar prima facie lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
(Cursivas y subrayado ajenos al texto)
De la norma antes citada se colige que es una obligación del Juez recusado explanar el informe correspondiente a la recusación planteada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de recusación de observa que la recusación fue presentada en fecha 20/06/2022, y el informe de descargo por parte del Juez recusado data del 22/06/2022, observándose con ello el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 29 de Junio de 2022, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente incidencia, tomará en cuenta los argumentos planteados en su escrito de recusación por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180, asistida por el Abogado Nery de Pazzy Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.101, inserto a los folios dos (02) al cuatro (04) del presente expediente; el informe suscrito por el ciudadano Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, en su carácter de Juez Provisorio recusado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto a los folios trece (13) al dieciséis (16) del presente expediente.
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la parte recurrente, el cual considera que el Juez manifestó o adelantó su opinión a favor del demandado y que por lo tanto se configura la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Con relación a la causal contenida en numeral 15º del ya mencionado artículo 82 de nuestro Código adjetivo que invoca la recusante debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados ciernen un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado.

Es por ello, que tales hechos mal pueden estar representados por actividades al servicio de intereses contrapuestos, pues admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes han hecho resistencia a sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico.

En este orden, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Al respecto, con relación al prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por la Jueza recusada, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que la admisión de la demanda y la perención breve, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por la recusada haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, con respecto a la causal de recusación basada en el prejuzgamiento, la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18-06-91, ha dejado sentado lo siguiente: “Configura la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que, el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.-
2) Que, respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y
3) Que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente por decidir.-
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia
….(omissis).-
(Cursivas de este Tribunal Superior).

En tal sentido, se evidencia en actas que la recusante alega, que el Juez recusado, emitió opinión adelantada en el trámite y sustanciación de las causas: Liquidación y partición de comunidad de gananciales concubinaria, nulidad absoluta de contrato y en la solicitud de medida autónoma agroalimentaria, alegando que la actitud oficiosa del juez constituye un acto de favorecimiento directo e indirecto a la parte demandada, no obstante, del estudio de las actas que conforman el presente asunto, la recusante solo acompañó como medio de prueba el libelo de la solicitud de medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria que riela a los folios 05 al 12, del cual no se desprende razones que demuestren lo alegado en su escrito recusatorio, careciendo de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente causal de recusación, ya que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses.
En consecuencia, y conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye al juzgador recusado.
Dicho esto, no observa esta Juzgadora elemento de convicción alguno que la lleve a la certeza de que el Juez Recusado se encuentre incurso en dicha causal, ya que el Recusante manifestó en su escrito una serie de argumentos que en nada se corresponden con la opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, no evidenciándose en el lapso de pruebas, prueba alguna que me haga verificar lo alegado por la recurrente, por cuanto mal pudiera usarse la Institución de la Recusación para remediar esa situación, razón por la cual debe declarar este Tribunal que no está probada la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
En aplicación del principio Iura novi curia, al contrastar las circunstancias fácticas alegadas por la recusante, se observa como ya se indicó anteriormente que las misma no pueden ser subsumidas en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio de quien aquí conoce, deja sin fundamento legal válido la recusación presentada ante este Despacho, que no puede ser subsanada por esta juzgadora, pues ello implicaría, suplir los defectos de una de las partes en conflicto en detrimento de la otra, lo que claramente comprometería la imparcialidad y la objetividad de quien decide, en este sentido el planteamiento por parte del representante legal de la recusante, configura un error significativo, en virtud que pudieran poner en tela de juicio la actividad desarrollada por el juzgador recusado con señalamientos que al final pudieran resultar sin ningún tipo de fundamento jurídico válido. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expresados anteriormente se considera que no existen razones fundadas demostrativas de una Opinión Adelantada por parte del Juez Recusado Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ. En consecuencia, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180, asistida por el Abogado Nery de Pazzy Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.101, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180, asistida por el Abogado Nery de Pazzy Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.101, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza

Abg. Maryelis Durán.
El Secretario

Abg. Lenín Andara.
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Abg. Lenín Andara.
Exp. N° 2022-1824.
MD/LA/



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Mayo de 2023.
213° y 164°

BOLETA DE NOTIFICACION

A la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180, con domicilio en el Sector Sabana Escondida, Maporal, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del estado Barinas, parte demandante en el asunto A-0.631-22 (Cuaderno separado de Recusación) asistida por el Abg. Nery de Pazzy Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.101, que en esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario dictó sentencia en el expediente N° 2022-1824, Nomenclatura particular de este Tribunal.
Notificación que se hace de conformidad a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza

Abg. Maryelis D Durán R

El Secretario

Abg. Lenín Andara

El Notificado _________________________________
Lugar: ______________________________________
Fecha: _________/___________/_______Hora: _____

Exp. 2022-1824
MD/LA