REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP11-L-2018-000004
PARTE ACTORA: HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.310.147.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ y XIOMARA AMALOA OCANDO DE CUEVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.049.472 y V-7.837.882, en su orden, e inscritos en el IPSA con los Nros. 55.722 y 45.274, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de octubre de 2005, con el Nº 26, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 28 de junio del año 2018, las presentes actuaciones correspondiente a INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.722, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano: HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.310.147, contra la Sociedad mercantil CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de octubre de 2005, con el Nº 26, Tomo 13-A.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
En fecha 21 de abril del año 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.310.147; En consecuencia, condena a la parte demandada Sociedad mercantil CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de octubre de 2005, con el Nº 26, Tomo 13-A., al pago por la cantidad en Bolívares equivalentes a doscientos petros (200 PTS) , calculada según el valor del petro para el momento del pago efectivo. No condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo. En fecha; 25 de Septiembre del año 2023; la Jueza de Primera Instancia establece que por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso par la interposición de recursos contra la sentencia sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, y siendo que la demandada es una Empresa agroindustrial del Estado, adscrita a la Administración Pública Nacional, beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a entes de derecho público, por cuanto la decisión proferida obra contra sus intereses patrimoniales; en virtud a ello ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior para la consulta obligatoria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Promovió copias de recorte de publicaciones de periódicos de la Región de los Andes; y de circulación en el Occidente del país; marcados con las letras “B C, D, E, F y G” (cursantes del folio 20 al 25 del expediente). Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reflejándose en ellos, como y un suceso, el accidente vial sufrido por el demandante. Así se establece.
2.- marcada con la letra “H” (folio 26 del expediente); copia fotostática de informe médico de fecha 05 de marzo de 2009, por el Dr. Freddy castillo, médico adjunto de la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes; el cual se ubica en la categoría de documento Público Administrativo; En este sentido sobre la definición de documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Social mediante sentencia número 1417 de fecha 2 de diciembre del año 2010, (caso: César Rafael Guilarte Alfonzo, contra C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. −ALCASA−), estableció lo siguiente:
Sobre el particular, advierte esta Sala que la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad.
En sintonía con lo expuesto, y de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha instrumental adquiere valor de plena prueba; del mismo se desprende que el demandante de autos ingresó en ese centro asistencial el día 11 de marzo del año 2007, por presentar una luxofractura de cadera izquierda con fractura de acetábulo, fractura de pelvis, fractura de fémur izquierdo, y fractura de falange dedos índice y medio mano izquierda, producto de un accidente vial sufrido; por lo que fue tratado quirúrgicamente y ortopédico, observándose una evolución no satisfactoria para ese momento. Así se establece.
3.- marcada con la letra “I” (cursante al folio 27 del expediente) original de Certificación de Accidente de Trabajo Nro. 08/11, emitida en fecha 16 de marzo de 2011, por la Dra. Nayda L. Quero, Médica Especialista en Salud Ocupacional I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, de dicha instrumental se desprende que el demandante de autos asistió desde el 12/08/2008, a consulta médica ocupacional ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del estado Barinas, a los fines de la evaluación médica respectiva por haber sufrido un accidente de trabajo prestando sus servicios para la empresa demandada el 11 de marzo de 2007, según informe de investigación de accidente realizado por ese mismo órgano, el cual ocurrió cuando se trasladaba utilizando transporte público desde la ciudad de Trujillo hacia la ciudad de Barinas, siendo que en la vía de Santo Domingo el vehículo donde se trasladaba perdió el control chocando contra un cerro y luego volcó, lo que le ocasionó lesiones que ameritaron hospitalización, intervención quirúrgica y tratamiento fisiátrico con evolución tórpida, observándose complicaciones de rigidez en miembro inferior izquierdo con alteraciones de los patrones de la marcha que obliga el uso de muletas, limitación para la bipedestación prolongada que genera dolor constante en miembros inferiores y columna lumbar, así como rigidez de dedos índice y medio izquierdo; razones por las cuales, se certificó dicho infortunio como un accidente de trabajo que produce en el trabajador, una luxofractura de cadera izquierda con fractura de acetábulo, fractura de pelvis, fractura de fémur izquierdo, fractura de falange dedos índice y medio mano izquierda, que origina una Discapacidad Toral Permanente para el trabajo habitual, establecida en los artículos 69 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Así se establece.
4.- marcada con la letra “J” (cursante al folio 28 del expediente), atinente a una copia fotostática de Constancia de Hospitalización emitida en fecha 20 de marzo de 2007, por Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,de la misma se evidencia que el demandante de autos fue ingresado en ese centro hospitalario desde el día 11 de marzo de 2007. Así se establece.
5.- marcada con la letra “K” (folio 29), copia fotostática de informe médico emitido en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Dr. Julio Cesar Pérez Ramírez, médico de la Misión Cubana Barrio Adentro en la República Bolivariana de Venezuela, De la revisión efectuada a la documental en cuestión, se observa que fue elaborada en forma manuscrita, cuya lectura es ininteligible en consecuencia tal como lo advirtió la Jueza de Primera Instancia, es difícil su comprensión ni se puede descifrar lo allí contenido; en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.
6.- marcada con la letra la letra “L”, en cuanto a esta documental, la parte promovente señala en su escrito de pruebas (folio 203) que fue acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda, pero es el caso que de una revisión exhaustiva, se verificó que no es cierto que haya sido aportada la prueba a la que se está haciendo referencia; según afirma, se trata de informe médico emitido en fecha 05 de marzo de 2009, por el Dr. Freddy Castillo, médico adjunto a la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, y por tal razón no fue admitida por la Jueza de Juicio (f 213); en consecuencia no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.
7.- marcadas con la letra “LL” ( folio 30); copia fotostática de informe médico emitido en fecha 11 de marzo de 2009, por el Dr. Julio Cesar Pérez Ramírez, médico de la Misión Cubana Barrio Adentro en la República Bolivariana de Venezuela,. De dicha documental se puede apreciar que fue incorporada a los autos en forma manuscrita, se observa una silueta de un sello del cual no puede detallarse a que organismo corresponde, y su contenido es ininteligible, lo que imposibilita su comprensión, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
8.- marcada con la letra “M” (folio 31), copia fotostática de informe médico emitido en fecha 16 de marzo de 2009, por el Dr. Eduardo J. Quevedo M., médico Traumatólogo y Ortopedista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por órgano de Centro Hospital Trujillo, la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos Públicos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el demandante la situación médica del demandante para ese momento, a quien le persistía una Luxación Inveterada de la Cadera Izquierda que ameritaba sustitución total de la cadera con prótesis total de cadera no cementada, así como la persiste rigidez interfalángica de los dedos índice y medio de la mano izquierda. Así se establece.
9.- marcadas con la letra “N” (folio 32). Original de indicaciones médicas emitidas por el S.R.I. Mesa de Gallardo Trujillo, estado Trujillo, de la Misión Barrio Adentro 2, De dicha documental se puede apreciar que fue incorporada en forma manuscrita, sin que se evidencia el médico que las indica sino que posee una firma que es ininteligible así como la mayor parte su contenido, lo que imposibilita su comprensión, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
10.- marcado con la letra “Ñ” (folio 33). copia fotostática de informe de evolución emitido en fecha 20 de enero de 2010, por un médico tratante de la consulta especializada de Fisiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del estado Mérida, cuyo nombre se observa ininteligible, la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos Públicos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el demandante de autos se realizó diversas sesiones de fisioterapia con ocasión a las lesiones originadas en el accidente vial sufrido, sin mejora, por lo que, se le sugirió incapacidad total y definitiva de sus labores. Así se establece.
11.- marcado con la letra “O” , (cursante al folio 34 del expediente) copia fotostática de informe médico emitido en fecha 05 de octubre de 2010, por el Dr. Pedro Pérez H, médico tratante del Hospital Dr. José Gregorio Hernández del estado Trujillo, ente del Ministerio del Poder Popular para la Salud; la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos Públicos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la situación médica del demandante de autos para ese momento, quien presentaba secuelas de las lesiones sufridas por el accidente ocurrido, ameritando tratamiento quirúrgico, por lo que se recomienda incapacidad total y permanente. Así se establece.
12.- marcado con la letra “P” (folio 35). Informe médico emitido en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Dr. Álvaro Torrens, médico tratante de la consulta especializada de Fisiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del estado Mérida, marcado con la letra “P” De dicha documental se puede apreciar que fue incorporada en forma manuscrita y su contenido es ininteligible, lo que imposibilita su comprensión, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
13.- Promovió documental identificada nuevamente con la letra “P”, consistente en informe médico emitido en fecha 11 de junio de 2012, por el Dr. Ricardo Villegas, médico Ortopedista y Traumatólogo del Hospital José Gregorio Hernández, manifestando estar anexa al libelo de demanda, sin embargo, no indica el folio donde se encuentra inserta y de la revisión efectuada al expediente no se observa que haya sido consignada adjunta al libelo de demanda ni que conste en autos, razón por la cual no tiene este juzgado material que valorar. Así se establece.
14.- marcado con la letra “Q”, (folio 94) récipe original contentivo de informe médico emitido en fecha 30 de mayo de 2018, por un médico de la consulta externa del servicio de Traumatología del Hospital Dr. José Gregorio Hernández del estado Trujillo. Se puede apreciar que dicha documental fue incorporada en forma manuscrita y su contenido es ininteligible, lo que imposibilita su comprensión, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
15.- marcada con la letra “R” (folio 95). Copia certificada de informe denominado “Evaluación de Discapacidades” emitido en fecha 15 de octubre de 2010, distinguido con el N° 230.10, suscrito por la Dra. Yasmin Bravo Pastran, Directora Jefe de la Comisión Calificadora de Discapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Velera, estado Trujillo, la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos Públicos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del mismo se evidencia que dicho órgano le otorgó al demandante de autos una Discapacidad Total y Permanente por la pérdida del 67% de su capacidad para el trabajo, por presentar una Luxofractura de Cadera Izquierda con fractura de Acetábulo y Luxofractura de Pelvis Tipo C, fractura de fémur izquierdo y fractura de falange derecho anular y medio de mano izquierda, lesión de ciático poplíteo izquierdo. Así se establece.
16.- marcados con las letras “S, T, U” (folios 96 al 105) copias fotostáticas de Contratos de Trabajo celebrados en entre las partes del presente juicio, los cuales no fueron desvirtuados, por lo tanto se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se constata que el demandante de autos comenzó a prestar servicios laborales para la demandada el 09 de marzo de 2006. Así se establece.
17.- marcada con la letra “V” (folio 106) copia fotostática de Orden Pago N° 000000000000664, emanada en fecha 15/08/2016, por el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, a favor del ciudadano Henrri Alberto Briceño Araujo, titular de la cedula de identidad N° 10.310.147. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ella se evidencia el pago que la empresa demandada ordenó efectuar al demandante de autos, por concepto de liquidación total de prestaciones sociales (prestaciones sociales y otras indemnizaciones) por el periodo comprendido desde 09/03/2006 hasta el 30/06/2016, como Especialista Integral, por la cantidad de Bolívares Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Cuatro con Dieciséis Céntimos (Bs. 655.694,16). Así se establece.
18.- marcada con la letra “V1” (folio 107) copia fotostática de Orden Pago N° 000000000000681, emanada en fecha 17/08/2016, por el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, a favor del ciudadano Henrri Alberto Briceño Araujo, titular de la cedula de identidad N° 10.310.147,. Al no ser impugnados se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dicha instrumental se evidencia el pago que la empresa demandada ordenó efectuar al demandante de autos, por concepto de indemnización correspondiente a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCPCYMAT) por Discapacidad Total y Permanente, por la cantidad de Bolívares Ciento Treinta y Tres Mil seiscientos cuarenta con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 133.640,46). Así se establece.
19.- marcada con la letra “W” (folio 108) original de Constancia de Trabajo emitida en fecha 22 de abril de 1996, por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Trujillo, l se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; evidenciándose de ella, que el demandante realizó pasantías de la Carrera de Economía en esa oficina desde el 25/07/94 al 09/09/94. Así se establece.
20.- marcada con la letra “W1” , (folio 109); Original de Constancia emitida en fecha 13 de noviembre de 2017, por la Contraloría Municipal de Trujillo, estado Trujillo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; observándose de ella, que el demandante ingresó en ese órgano el 01/09/1996 y egresó el 31/12/1996, en el cargo de Analista de Presupuesto. Así se establece.
21.- marcada con la letra “W2” (folio 110); Original de Constancia emitida en fecha 13 de noviembre de 2017, por la Contraloría Municipal de Trujillo, estado Trujillo, , a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; observándose de ella, que el demandante de autos ingresó en ese órgano el 01/01/1997 y egresó el 05/01/1999, en el cargo de Auditor. Así se establece.
22.- marcada con la letra “W3” (folio 111), Original de Constancia emitida en fecha 13 de noviembre de 2017, por la Contraloría Municipal de Trujillo, estado Trujillo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; observándose de ella, que el demandante de autos ingresó en ese órgano el 06/01/1.999 y egresó el 15/08/1.999, en el cargo de Contralor Interno. Así se establece.
23.- marcada con la letra “W4” (folio 112), Original de Constancia emitida en fecha 16 de noviembre de 2017, por la Contraloría Municipal de Trujillo, estado Trujillo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; observándose de ella, que el demandante de autos ingresó en ese órgano el 16/08/1.999 y egresó el 26/01/2.001, en el cargo de Auditor. Así se establece.
24.- marcada con la letra “W5” (folio 113)Original de Constancia emitida en fecha 16 de diciembre de 2001, por el Instituto Nacional de Estadística (INE), estado Trujillo, , a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; observándose de ella, que el demandante de autos prestó servicios en ese órgano desde el 24/09/2001 al 07/12/2001, en el cargo de Supervisor Urbano. Así se establece.
25.- marcada con la letra “W6” (folio 114) Original de Constancia emitida en fecha 08 de enero de 2005, por la Universidad Nacional Abierta, Centro Local Trujillo, , a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; observándose de ella, que el demandante l de autos laboró en ese órgano desde el 13/07/2002 al 08/01/2005, en el cargo de Supervisor de Pruebas. Así se establece.
26.- marcada con la letra “W7” (folio 115) original de Constancia de Trabajo emitida en fecha 09 de agosto de 2016, por el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino,. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extrayéndose de la misma, que el demandante de autos laboró para la empresa demandada desde el 09/03/2006 hasta el 30/06/2016, desempeñándose como Especialista Integral. Así se establece.
La parte demandada no promovió elementos de pruebas.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Alzada para revisar en consulta la declaratoria como Parcialmente con Lugar de la demanda interpuesta por HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.310.147.
Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente (CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO, C.A), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión, puesto que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Así tenemos que la falta de interposición del recurso de apelación por parte de los sujetos procesales trae como consecuencia general que la sentencia dictada sea declarada firme. Sin embargo, existen procesos en los cuales dada la existencia de privilegios procesales a favor de uno de los sujetos que participan en el proceso, se hace necesario que la sentencia proferida tenga obligatoria consulta, tal es el caso de las sentencias que sean dictadas en los procesos judiciales donde se haya demandado a la República Bolivariana de Venezuela, ya que de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se establece, “que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la Republica, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”: de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente, con independencia del ejercicio del recurso de apelación deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.
Cabe destacar que en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la consulta obligatoria prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo que sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado o haya condenado al pago de cantidades de dinero; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez de la causa remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social en sentencia N° 289, de fecha; 10/04/2018, estableció lo siguiente:
(…) la consulta obligatoria a la que se somete un fallo, debe efectuarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LOPGR, y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia.
En consecuencia, en virtud que la decisión objeto de la consulta es una sentencia definitiva, cuya demanda fue incoada contra de un ente (CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO, C.A), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al presente por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión, puesto que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, y visto además que la decisión no fue apelada, procede esta Alzada a revisar la conformidad a Derecho de la misma, conteste con lo establecido en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Determinado lo anterior, se evidencia que la juzgadora de la causa declaró Parcialmente Con lugar la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.310.147.
Así tenemos que en el presente caso alega la representación judicial del demandante: que en fecha 09 de marzo de 2026, su poderdante comenzó a prestar servicios personales como Economista para la sociedad mercantil Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, demandada de autos, como Especialista Integral, hasta el día 30 de junio de 2016 cuando culminó la relación laboral a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el día 11 de marzo del año 2007, cuando se trasladaba con carácter de urgencia desde su hogar ubicado en el estado Trujillo hasta su oficina en el estado Barinas, para realizar un informe de trabajo que debía llevar al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) en la ciudad de Caracas, por orden del presidente de la empresa.
Indica, que el día del accidente cumpliendo órdenes e instrucciones de su superior, partió desde la ciudad de Trujillo hacia Barinas utilizando una unidad de transporte público por no estar disponibles los vehículos de la empresa, siendo que aproximadamente a la 1:30 minutos de la tarde el conductor perdió el control de la unidad llegando a la población de Santo Domingo, generando un accidente automovilístico que le trajo como consecuencia graves lesiones, por lo que fue traslado a varios centros hospitalarios hasta culminar en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).
Señala que dentro de la empresa cumplía un horario de lunes a viernes, de 8:00a.m. hasta las 12:00p.m, y desde la 1.00p.m. hasta las 4:30p.m., realizando de manera continua y permanente, además de su trabajo intelectual y de oficina, en ocasiones esfuerzo físico, levantamiento de materiales y equipos pesados, y debía trasladarse de un lugar a otro en vehículos de la empresa con su respectivo conductor o utilizando transporte público, hacia la capital así como dentro y fuera del Estado, entre otros.
Arguye que en el ínterin laboral, desde el inicio de la relación de trabajo era contratado anualmente, siendo el primer contrato suscrito en fecha 09 de marzo de 2006, suscribiendo subsiguientes contratos que aparentaban ser a tiempo determinado, siendo que la relación se extendió en el tiempo de manera continua e ininterrumpida sin seguir suscribiendo otros contratos de trabajo.
Alega que el accidente sufrido le generó una Luxofractura de cadera izquierda con fractura de Acetábulo, fractura de pelvis, fractura de fémur izquierdo, fractura de falange de dedos índice y medio de la mano izquierda, según informe emitido en fecha 05 de marzo de 20229, por el Dr. Freddy Castillo, médico adjunto a la Unidad de Ortopedia y Traumatología Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), que lo intervino quirúrgicamente, el cual anexo identificado con la letra “H”.
Señala que en el devenir del tiempo se determinó con certeza que el accidente sufrido es de origen ocupacional que le generó una Discapacidad Total y Permanente para el ejercicio de sus actividades habituales, según Certificación Nro. 08/11 de fecha 16 de marzo de 2011, emanada del Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales (INPSASEL), con sede en la ciudad y Municipio Barinas, que adjunta marcada con letra “I”.
Por otra parte, denuncia que la demandada dio por finalizada la relación del trabajo de manera unilateral obviando la continuidad laboral, cuando en fecha 30 de junio de 2016 dejó de cancelarle sus salarios y demás beneficios que le corresponden por ley, sin haber un despido autorizado por vía administrativa, ni renuncia y estando suspendido por reposo médico; cancelándole sus derechos contractuales el 09 de agosto de 2016, por un monto de Bolívares Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Cuatro con Dieciséis Céntimos (Bs. 655.694,16), así como únicamente la indemnización dispuesta en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el día 11 de agosto de 2016 y por la cantidad de Bolívares Ciento Treinta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta con Cuarenta y seis céntimos (Bs. 133.640,43).
Asimismo, aduce que no obstante ello, para la fecha de culminación de la relación de trabajo provocada de manera unilateral por la demandada, no le fueron reconocidos otros pagos o indemnizaciones que inciden a favor en el cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le fueron cancelados al momento de prescindir de sus servicios, tales como el preaviso de ley, la indemnización por violación de normas de seguridad y prevención y el daño moral.
Señala que el accidente de trabajo invocado le originó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y al mismo tiempo le generó una serie de secuelas al extremo que le originó una enfermedad netamente ocupacional agravada por lo enérgico del impacto, generada por las vulneraciones a las normas de seguridad y prevención, por lo que debe ser indemnizado como lo refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Arguye que el médico especialista tratante que lo avaluó le diagnosticó una enfermedad de origen ocupacional y le indicó un tratamiento inequívoco de intervención quirúrgica, y posterior a ello debía someterse a terapias de rehabilitación, lo cual fue cumplido a cabalidad según consta en los anexos presentados con la demanda marcados con las letras “J, K, L, M, N, Ñ, O y P”, analizados supra.
En relación a la responsabilidad de la demandada, indica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que el patrono es objetivamente responsable frente al trabajador, por el sólo hecho de ocurrir un accidente o enfermedad profesional que haya sucedido con ocasión de la prestación de servicios.
En cuanto al daño material, alega que está compuesto por el lucro cesante que dejará de percibir por su discapacidad total y permanente que le impide cumplir con sus labores a cabalidad, que le generaban una cantidad específica de ingresos y que por lo sucedido no puede volver a devengar, el cual señala que debe ser calculado desde el 30 de junio de 2016, fecha de culminación de la relación de trabajo cuando contaba con 48 años de edad, hasta alcanzar los 65 años que corresponde al ápice de vida útil para los hombres de acuerdo a las normas de Seguridad Social; y que para el año 2016, era de un promedio anual de Bs. Seiscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Trece con Sesenta Céntimos (Bs. 636.213,60), y que debe ajustarse a partir de los años siguientes a la cantidad que cancela anualmente la demandada al cargo que detentaba o en su defecto al salario mínimo.
Respecto al daño moral que debe indemnizarle la demandada, indica que se encuentra inmerso en los dolores que permanentemente padece cuando permanece un lapso de tiempo sentado, o de pie; al serle imposible desplazarse de manera natural y debe hacerlo con ayuda mecánica de un bastón o andadera; al hacérsele difícil conducir su vehículo como rutinariamente lo hacía para hacer diligencias personales y viajar con su familia, por no tener la agilidad o destreza de reaccionar ante cualquier evento sobrevenido en su entorno; todo lo cual, le ha generado una situación de ansiedad, frustración, angustia y estrés que le impide llevar una vida social, familiar y económica de manera óptima, y que luego de muchos años ha desmedrado su sistema de vida, por lo que, es preciso que la demandada le indemnice el daño sufrido con ocasión al accidente ocurrido por la prestación de servicios, en ese sentido reclama el daño moral sufrido.
De igual manera indica que el salario básico que percibía como contraprestación a la labor desempeñada, era por la cantidad de Bolívares Mil Doscientos Sesenta y Uno con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.261,38), cantidad que también percibía como salario normal durante el último año de labores, por cuanto no obtuvo inclusión de concepto alguno al estar suspendido, y que su último salario integral era por la cantidad de Bolívares Mil Setecientos Setenta y Tres con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.773,83).
Aduce además, que le fueron cancelados y no serán objeto de la controversia, los siguientes conceptos: prestaciones sociales e interés sobre las mismas, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionadas 2016-2017, así como la indemnización prevista en el numeral 3 del Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en las cantidades señaladas en el libelo; siendo que los conceptos que en definitiva reclama, son los siguientes:
1.- El preaviso que le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 81.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días de salario normal, por la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Uno con Cuarenta Céntimos (Bs. 37.841, 40).
2.- La indemnización por prestación dineraria prevista en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), a razón de catorce (14) mensualidades anuales al último salario de referencia de cotización, por la cantidad de Bolívares Quinientos Veintinueve Mil Setecientos setenta y Nueve con Sesenta Céntimos (Bs. 529.779,60).
3.-La indemnización por daño material o lucro cesante por la cantidad de Bolívares Seis Millones Ochocientos Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos sin Céntimos (Bs. 6.811.452,00); a razón del ingreso anual que dejará de percibir multiplicado por diecisiete (17) años de vida útil.
4.- La indemnización por Daño Moral que estima en la cantidad de Bolívares Quinientos Millones (Bs. 500.000.000,00).
5.- La pensión vitalicia sobrevenida como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, prevista en el artículo 15 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, desde el 01 de julio de 2016 en adelante, el cual no debe exceder del 70% del último salario normal devengado, equiparable al salario mínimo; para lo cual alega una continuidad laboral en la Administración Pública de catorce (14) años y Siete (07) meses.
Respecto a la prescripción de las indemnizaciones por accidente ocupacional, invoca el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), señalando que en fecha 16 de octubre de 2016 le fue depositada la cancelación tanto de la indemnización del accidente ocupacional como la liquidación de sus prestaciones sociales y otros beneficios sociales.
Respecto a la prescripción de las indemnizaciones por accidente ocupacional, invoca el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), señalando que en fecha 16 de octubre de 2016 le fue depositada la cancelación tanto de la indemnización del accidente ocupacional como la liquidación de sus prestaciones sociales y otros beneficios sociales, con lo cual se observa que se produjo una interrupción de la prescripción.
Estima la demanda en la cantidad de Bolívares Quinientos Siete Millones Seiscientos Once Mil Novecientos Ochenta con Noventa y Un Céntimos (Bs. 507.611.980,91), así mismo solicita sea ordenada la corrección monetaria y los intereses de mora.
Ahora bien; la demandada por su parte no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, no obstante, se tuvo por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la misma de los privilegios y prerrogativas procesales por ser un ente en el cual el Estado venezolano tiene interés patrimonial. Por otra parte, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la accionada exponga sus defensas, Ahora bien, visto que la demanda se tiene como controvertida en todas y cada una de sus partes, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien debe demostrar la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia, la procedencia del pago de los conceptos reclamados. Así se establece.
Así las cosas; de la revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales y la valoración de las pruebas cursantes en autos y detalladas supra; quedó demostrado a través de los contratos de trabajo y constancias de trabajo aportados por la parte demandante cursante a los folios 96 al 105 y 115 del expediente, a los cuales se les ha dado pleno valor probatorio que el demandante de autos laboró para la empresa demandada desde el 09 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2016, desempeñando el cargo Especialista Integral.
Se verifica en autos mediante la documental cursante al folio 106 del expediente, orden de pago expedida por la empresa demandada en fecha 15 de agosto de 2016; luego de finalizar la relación de trabajo que unió a las partes, la demandada ordenó efectuar al demandante un pago por concepto de liquidación total de prestaciones sociales y otras indemnizaciones), por la cantidad de Bolívares Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Cuatro con Dieciséis Céntimos (Bs. 655.694,16), cuyo monto fue aceptado por el demandante haber recibido a través de un depositado en su cuenta nómina.
Así mismo de las pruebas cursantes en autos, se le dio pleno valor probatorio a la certificación de accidente de trabajo Nro. 08/11, emanada en fecha 16 de marzo de 2011 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcada con la letra “I”, cursante al folio 27 del expediente, se evidencia que dicha documental no fue atacada en modo alguno, en consecuencia por emanar de un órgano de la administración pública, ello permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).
En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)
En lo atinente al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).
Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Desprendiéndose de dicha documental que el demandante sufrió un accidente prestando sus servicios para la empresa demandada el 11 de marzo de 2007, el cual ocurrió cuando se trasladaba utilizando transporte público desde la ciudad de Trujillo hacia la ciudad de Barinas, siendo que en la vía de Santo Domingo el vehículo donde se trasladaba perdió el control chocando contra un cerro y luego volcó, lo que le ocasionó lesiones que ameritaron hospitalización, intervención quirúrgica y tratamiento fisiátrico con evolución tórpida, y complicaciones de rigidez en miembro inferior izquierdo con alteraciones de los patrones de la marcha que obliga el uso de muletas, limitación para la bipedestación prolongada que genera dolor constante en miembros inferiores y columna lumbar, así como rigidez de dedos índice y medio izquierdo; el cual fue certificado como un accidente de trabajo que le produjo al trabajador demandante, una luxofractura de cadera izquierda con fractura de acetábulo, fractura de pelvis, fractura de fémur izquierdo, fractura de falange dedos índice y medio mano izquierda, y le origina una Discapacidad Toral Permanente para el trabajo habitual, conforme a lo establecida con los artículos 69 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Tal como ha quedado plasmado en Certificación de Accidente de Trabajo Nro. 08/11, emitida en fecha 16 de marzo de 2011, por la Dra. Nayda L. Quero, Médica Especialista en Salud Ocupacional I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),.Así se establece.
En el mismo hilo argumentativo reclama los siguientes conceptos:
1.- El preaviso que le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 81.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días de salario normal, por la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Uno con Cuarenta Céntimos (Bs. 37.841, 40). Cabe destacar que en cuanto al presente concepto no es procedente, tal como lo advirtió la jueza de recurrida consultada; del pre citado artículo no se desprende o no comporta una obligación dineraria para el patrono; en consecuencia no le corresponde lo reclamado. Así se establece.
2.- La indemnización por prestación dineraria prevista en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), a razón de catorce (14) mensualidades anuales al último salario de referencia de cotización, por la cantidad de Bolívares Quinientos Veintinueve Mil Setecientos setenta y Nueve con Sesenta Céntimos (Bs. 529.779,60). Cabe destacar que en lo atinente a dicha prestación dineraria, la norma in comento es clara cuando establece, que dichas contingencias están previstas dentro de las prestaciones, programas y servicios del componente de prevención, seguridad y Saludo laborales, cuya remuneración corresponde a la Tesorería de Seguridad Social; siendo que el demandante de autos fue inscrito por el patrono en el Instituto de los Seguros Sociales, el cumplimiento de la misma corresponde a la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos de dicho Régimen, conforme lo prevé el artículo 78 del referido cuerpo normativo; no pudiendo ser exigida al patrono, razón por la cual, se declara su improcedencia. Así se establece.
3.-La indemnización por daño material o lucro cesante por la cantidad de Bolívares Seis Millones Ochocientos Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos sin Céntimos (Bs. 6.811.452,00); a razón del ingreso anual que dejará de percibir multiplicado por diecisiete (17) años de vida útil. En atención a ello reclama el demandante, a razón del ingreso anual que dejó de percibir desde el 30 de junio de 2016 -fecha de culminación de la relación de trabajo cuando contaba con 48 años de edad- hasta alcanzar los 65 años que corresponde al ápice de vida útil para los hombres de acuerdo a las normas de Seguridad Social, cabe señalar, que la procedencia de tales indemnizaciones -las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo- tiene como presupuesto que el daño causado , la enfermedad ocupacional, o el accidente laboral ocurrido se derive de un hecho ilícito del patrono. Por lo tanto, visto que no fue acreditado en autos, la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido el acaecimiento de un hecho ilícito; La doctrina y jurisprudencia venezolana ha sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, y siendo que en el caso de marras no fue demostrados esos extremos legales, es imperativo concluir en la improcedencia del resarcimiento demandado. Así se establece.
4.- La indemnización por Daño Moral que estima en la cantidad de Bolívares Quinientos Millones (Bs. 500.000.000,00). Para fundamentar lo peticionado, arguye el demandante, que se encuentra inmerso en los dolores que permanentemente padece cuando permanece un lapso de tiempo sentado, o de pie; al serle imposible desplazarse de manera natural y debe hacerlo con ayuda mecánica de un bastón o andadera; al hacérsele difícil conducir su vehículo como rutinariamente lo hacía para hacer diligencias personales y viajar con su familia, por no tener la agilidad o destreza de reaccionar ante cualquier evento sobrevenido en su entorno; todo lo cual, le ha generado una situación de ansiedad, frustración, angustia y estrés que le impide llevar una vida social, familiar y económica de manera óptima, y que luego de muchos años ha desmedrado su sistema de vida, por lo que, precisa que la demandada le indemnice el daño sufrido con ocasión al accidente ocurrido por la prestación de servicios.
Ahora bien; es de señalar que en razón de que ha quedado demostrado que el actor padece de una discapacidad total y permanente, resulta procedente la indemnización del daño moral demandado, tomando el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, ya que el mismo procede con independencia de quedar demostrada la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir, bastara con que el trabajador demuestre que la ocurrencia del accidente y sea calificado como de naturaleza laboral por el ente administrativo competente, para que ocurra la procedencia del concepto por daño moral; con relación a la cuantificación del mismo, esta Juzgadora acoge el criterio consolidado respecto a los montos reclamados por daño moral; le corresponde al juez, según la normativa del artículo 1196 del Código Civil, estimar equitativamente la indemnización, para lo cual se debe analizar el caso concreto, tomando en consideración los parámetros establecidos al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales se detallan a continuación; criterios que de igual manera fueron analizados por la Juzgadora a quo:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el caso bajo análisis, el trabajador presenta una incapacidad total y permanente para el trabajo y afecta su normal desenvolvimiento en las demás áreas de su vida ya que se encuentra limitado para realizar algunas actividades de manera correcta, lo que le acarrea un profundo estado de ansiedad al sentirse imposibilitado.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, no quedó demostrado en autos que la demandada incumpliera alguna de las obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni que su conducta directa fuese capaz de producir daño causado al demandante, aunado al hecho que la discapacidad provino de un accidente de tránsito catalogado como de naturaleza laboral.
c) La conducta de la víctima; no existe evidencia que haga presumir que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño sufrido.
d) En lo atinente a la posición social y económica del reclamante, de los autos se observa que el demandante al momento del accidente laboraba como Especialista Integral y contaba con aproximadamente 38 años de edad, siendo su grado de instrucción universitario, sin que conste en autos los ingresos que posee.
e) Capacidad económica del accionado, no se evidencia de autos el capital de la demandada pero por la sana crítica y máximas experiencias aunado a que es un ente del estado venezolano; siendo una empresa agroindustrial del Estado, dedicada a promover el estudio, investigación y fortalecimiento de la actividad agrícola nacional, y sus competencias abarcan la producción animal, vegetal y de atención al productor, lo cual permite inferir que la demandada posee una suficiente solvencia económica.
e) Los posibles atenuantes a favor de la demandada, esta juzgadora evidencia que no fue probado en autos el nexo causal entre el accidente acaecido y el incumplimiento de normas por parte del patrono, es decir la responsabilidad subjetiva. Así mismo se evidencia que la parte patronal cumplió con la carga de inscribir al trabajador ante la Seguridad Social.
f) Referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, resulta pertinente destacar que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos.
Atendiendo a los parámetros anteriormente analizados esta juzgadora, estima procedente la cuantificación realizada por el a quo, estando adecuada a las referencias jurisprudenciales; reproduciéndose aquí lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia: “ tomando en consideración en el caso de autos, el accidente ocurrió en el año 2007, y fue certificado como Ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 16 de marzo de 2011, y la demanda fue interpuesta en el año 2018, lo que implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el tiempo transcurrido, se debe velar que el monto otorgado como indemnización por daño moral sea protegido; en consecuencia, en atención al criterio establecido en sentencias N° 1.112, emanada en fecha 01 de noviembre de 2018 por la Sala Político Administrativa, caso María Elena Matos contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), y N° 285, emanada en fecha 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Social, caso Adinson Rafael Guatarama Tabata contra Midland Oil Tools & Services, C.A., se ordena su pago tomando como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, por la cantidad en bolívares equivalente a Doscientos Petros (200 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago efectivo.; en virtud del pago acordado; resulta innecesario ordenar la indexación del daño moral, siendo que la cantidad en bolívares a percibir por dicho concepto, se hará conforme al valor de la moneda de cuenta empleada, criptomoneda Petro, para el momento del pago, lo que garantiza que no disminuya el valor real del monto condenado (Vid. Sentencia N° 628, emanada en fecha 11 de noviembre de 2021 por la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Así se establece.
5.- En cuanto a la pensión vitalicia sobrevenida reclamada; como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, prevista en el artículo 15 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, desde el 01 de julio de 2016 en adelante, el cual no debe exceder del 70% del último salario normal devengado, equiparable al salario mínimo; para lo cual alega una continuidad laboral en la Administración Pública de catorce (14) años y Siete (07) meses.
Cabe destacar; en lo que respecta a la Pensión por Discapacidad reclamada, prevista en el artículo 15 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, desde el 01 de julio de 2016 en adelante; advierte la juzgadora a quo, que conforme a lo establecido en la referida norma, dicha prestación dineraria será otorgada por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios las trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Publica Nacional, estadal y municipal, tanto de los órganos y entes centralizados como descentralizado, que sin haber cumplido los requisitos para su jubilación, se les haya otorgado una Discapacidad Absoluta Permanente o Gran Discapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y para el caso de la Discapacidad Absoluta Permanente se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado sus servicios por un periodo no menor de 3 años.
En tal sentido, en el artículo 4 de la referida Ley, establece lo que debe entenderse como Discapacidad Absoluta Permanente o Gran Discapacidad, siendo que la primera de ellas está referida a la contingencia que, a consecuencia de un accidente o enfermedad común o un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral; y la segunda, a la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o de un accidente o enfermedad común no preexistente para el momento del ingreso a la Administración Publica, obliga a el trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria.
En este sentido es oportuno traer a colación Jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), que establece:
El artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Estadal y Municipal, forma parte del conjunto de normas jurídicas que regulan el sistema de seguridad social en Venezuela para aquellos trabajadores que prestan servicios personales en algunos de los entes u organismos a los cuales hace referencia el artículo 2 ejusdem, cuando no han cumplido los requisitos para una jubilación, al reconocerles el derecho de recibir una pensión, cuyo monto en ningún caso será menor al salario mínimo nacional vigente, ni mayor al setenta por ciento (70%) del último salario normal devengado por el trabajador, en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad, siempre y cuando hayan prestado servicios personales para su patrono por un período no menor a tres (3) años.
Ahora bien, es preciso destacar, que ese derecho que tienen este tipo de trabajadores, llamado “pensión”, se encuentra representado por una prestación dineraria otorgada en virtud de una disposición jurídica que tiene como finalidad, garantizar al ciudadano bienestar y seguridad social, y dependiendo de la situación del ciudadano, éstas pueden ser: por vejez, invalidez, incapacidad o sobreviviente.
En este sentido, resulta de vital importancia, establecer la diferencia que existe, entre la pensión por invalidez y la pensión por incapacidad. La primera, se encuentra representada, por aquellas prestaciones dinerarias otorgadas al asegurado por la pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración (artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, según Decreto N° 6.266, de fecha 31 de julio de 2008); mientras que la segunda, son prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad de carácter ocupacional o accidente de trabajo, la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25% y un máximo de 66,66%, originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad.
En razón de lo anterior, podemos concluir, que cuando un trabajador que cumpla con los años de servicios para un patrono y padezca de una enfermedad no ocupacional, es decir, de origen común o haya tenido un accidente no laboral, la ley lo protege garantizándole el derecho a una pensión por invalidez, mientras subsistan las causas que le dieron origen, es decir, no tiene carácter vitalicio, sino por el tiempo que subsista la condición de invalidez.
Por su parte, para que un trabajador que cumpla con los años de servicios para uno de los entes u organismos a los cuales hace referencia el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pueda ser acreedor de una pensión por discapacidad, de conformidad con el artículo 15 del referido instrumento legal, es menester que la discapacidad absoluta permanente, se trate de una enfermedad de carácter ocupacional o un accidente de trabajo. Así mismo es importante destacar, que para el caso de la gran discapacidad a la cual hace referencia la mencionada disposición legal, no se requiere el requisito de los años de servicios.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 81 y 82, distingue la discapacidad “total permanente” de la discapacidad “absoluta permanente”. La primera de ellas genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta; la segunda, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.
Como se puede apreciarse, en ambos casos se parte de un porcentaje de discapacidad mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%), sin embargo, difieren en cuanto a la posibilidad de que el trabajador pueda o no desempeñar otras actividades laborales dentro de la empresa, es decir, mientras la discapacidad “total permanente” permite que el trabajador pueda desempeñar otras actividades laborales distintas a las que venía realizando, la discapacidad “absoluta permanente”, no lo permite.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la contingencia que le fue certificada al demandante por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cual no se corresponde con las contingencias que hacen procedente la Pensión por Discapacidad reclamada, es decir, a la Discapacidad Absoluta Permanente o Gran Discapacidad; razón por la cual, se declara improcedente dicho pedimento. Así se establece.-
Así las cosas; de la revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales y la valoración de las pruebas cursantes en autos y detalladas supra; esta Juzgadora concluye que ciertamente quedó demostrado en autos la existencia del accidente laboral, debidamente certificado por la entidad administrativa correspondiente; tal como lo advirtió la Juzgadora de Primera Instancia, lo único que resulta procedente ordenara a pagar es lo atinente al daño moral; todo lo cual quedó demostrado con las pruebas supra valoradas; en consecuencia se dan por reproducidas, y en virtud a ello los conceptos ordenados a cancelar por el juez de juicio están adecuados y quedan incólumes; en consecuencia el fallo objeto de consulta se encuentra ajustado a derecho y por tal motivo se confirma el fallo objeto de consulta obligatoria. Así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara RESUELTA LA CONSULTA OBLIGATORIA, efectuada de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2023, en la cual se declaro declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.310.147; en consecuencia se ordena la sociedad mercantil CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de octubre de 2005, con el Nº 26, Tomo 13-A al pago tomando como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, la cantidad en bolívares equivalente a Doscientos Petros (200 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago efectivo . Así se establece.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses patrimoniales de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica notificándosele de la presente sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la misma se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.
CUARTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su ejecución.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en Barinas, a los tres (03) días del mes Noviembre del año 2.023, años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Dra. Carmen Griselda Martínez
Abg. Rosalba Molina Bustos
En la misma fecha se dictó y público, bajo el No.0013, siendo las 12:19 a.m. Conste
La Secretaria,
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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