REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EH11-X-2023-000002
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESUS MIGUEL GONZÁLEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.959.661, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NUSBIA YURDALY MONTILLA PEREZ y MARIA ALICIA REGALADO HURTADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.549.522 y V-12.203.634 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 239.191 y 80.492, en su orden. Representación que consta en poder Apud-Acta inserto al folio cincuenta y siete (57).
PARTE DEMANDADA: ARCOS PARADA C.A; Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 412-29277, Tomo 7-A REGIMER, N° 16 del año 2020.
MOTIVO: INHIBICION
Vista la incidencia de inhibición planteada en la presente causa por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según acta de fecha; veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintitrés ( 2023) (F.1), en cual, la Jueza MARIA JOSEFINA FORERO SILVA se inhibe de conocer la causa: ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2023-000046, de la nomenclatura de dicho Juzgado, cuyas partes son DEMANDANTE: JESUS MIGUEL GONZÁLEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.959.661, de este domicilio y civilmente hábil; DEMANDADO: “ARCOS PARADA C.A” ; Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 412-29277, Tomo 7-A REGIMER, N° 16 del año 2020 Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fundamentando su inhibición, en virtud de estar incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 31, Ordinal 4º; por ser público y notorio, según indica; la amistad que la une con la Abogada: MARIA ALCIRA REGALADO HURTADO, Co-apoderada del demandante de autos; siendo la pre indicada Abogada madrina de su hijo fallecido JESUS RICARDO RAMOS FORERO, encontrándose estos supuestos jurídicos contenidos en la causal de inhibición y recusación establecidas en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para decidir considera:
I
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez revisadas las actas procesales, pasa este Juzgado a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación, y que en el caso de autos, la misma Jueza que plantea la inhibición; manifiesta la amistad manifiesta, pública y notoria con la Abogada: MARIA ALICIA REGALADO HURTADO; supra identificada, con lo cual da cumplimiento al deber que le impone la ley de manifestar oportunamente si advierte alguna causal que le impide conocer; se observa que con la manifestación efectuada por la Jueza a quo, se evidencia que ello le imposibilita conocer del proceso ya que al manifestar su deseo de inhibirse con ello demuestra que su imparcialidad va a estar comprometida; es decir, pudiera eventualmente no ser objetiva en su desempeño.-
SEGUNDO: Ante este escenario, considera necesario esta Alzada citar lo establecido por el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003; sostiene que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la normativa legal, y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere basada en alguna de las causales establecidas en ésta; en caso contrario, se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.
En opinión del comentado autor, el primer requisito (formal), es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación e inhibición admitidas por la ley.
Así las cosas, se tiene por sentado que la Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; de esta manera, la Inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia.
TERCERO: Determinado lo anterior encuentra este tribunal fundada la causal alegada por la Jueza actuante, ya que al manifestar la relación afectiva de amistad que le une a la Co-apoderada del demandante; ello constituye una causal de inhibición, que pudiere comprometer la objetividad del juez y podría afectar tal circunstancia su imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión, y siendo que es un derecho constitucional de los justiciables ser juzgados por jueces imparciales: habiendo manifestado voluntariamente la Juez inhibida su intención de abstenerse de conocer de la causa; con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se declara con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado de autos el hecho que fundamenta la causal alegada como se estableció ut supra. De conformidad con el artículo 41 ejusdem se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, a los fines que continué con el conocimiento de la causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta en la presente causa por la Abg. MARIA JOSEFINA FORERO SILVA, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgados 1° y 2° de Sustanciación, Mediación y ejecución de esta Coordinación laboral, para que continúe con el conocimiento de la causa No. EP11-L-2023-000046.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones a la Juez inhibida para su archivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas; seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza;
La Secretaria,
Dra. Carmen Griselda Martínez
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha se dictó y publico siendo las 02:22 P.M. bajo el No.0014, Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Molina Bustos.
|