REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: EP11-L-2023-000041
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Demandante: Ciudadana Patricia Di Rosa Sudano, titular de la cédula de identidad número V.-9.319.264.
Abogada asistente de la parte actora: Yhoanny Gabriela Rivero, titular de la cédula de identidad número V.-17.377.618 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 137.699.
Demandada principal: Sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas el 12 de junio de 1963 con el número 69, folios 147 al 161de los libros respectivos.
Demandados solidarios: Ciudadanos Luis Miguel Benedetti Salomón, Miguel Oscar Carrillo Fadul y Rafael Antonio Garrido Quiñones, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.194.986, V.-5.303.101 y 10.555.393.
Apoderados judiciales de los demandados: Abogados Maury Alfonsina Reverol Rivas y José del Carmen Ortega Cárdenas, titulares de la cédula de identidad números V.-13.501.820 y V.-12.970.193 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 80.112 y 82.952.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Del iter procesal
El 25 de septiembre de 2023 el abogado Cristhian Daniel Mendoza Montilla, titular de la cédula de identidad número e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 310.779, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Patricia di Rosa Sudano, presentó un libelo demandando por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de manera principal a la sociedad mercantil Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar, C.A., y solidariamente a los accionistas de dicha empresa, ciudadanos Luis Miguel Benedetti Salomón, Miguel Óscar Carrillo Fadul y Rafael Antonio Garrido Quiñones. La demanda fue admitida el 18 de octubre de 2023 y se ordenaron las notificaciones correspondientes. Ahora bien, el 01 de noviembre de 2023 la trabajadora demandante, Patricia di Rosa Sudano, asistida jurídicamente por la bogada Yhoanny Gabriela Rivero, y los apoderados judiciales de los demandados, abogados Maury Alfonsina Reverol Rivas y José del Carmen Ortega Cárdenas, presentaron para su homologación una transacción que pone fin al proceso.
De la revisión del acuerdo, el tribunal observa que resume los reclamos expresados en el libelo por la trabajadora, quien alega que trabajó como obrera utility con una jornada laboral de cuarenta y ocho (48) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso, de lunes a lunes, y su relación laboral con la demandada se inició el 16 de marzo de 2021 y finalizó el 31 de 2022 por despido injustificado, devengando siempre un salario mensual de ciento ochenta dólares ($180). En razón de ello, demanda los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados (completos y fraccionados), utilidades (completas y fraccionadas), indemnización por despido, días feriados laborados no cancelados, días de descanso laborados no disfrutados y no cancelados, días de descanso compensatorio no cancelados y no disfrutados, horas extras nocturnas y jornada nocturna (bono nocturno no pagado). La cantidad total que demanda es de doscientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 265.274,62). Igualmente, se evidencia de la transacción que la demandada niega y declara como falsos cada uno de los conceptos que por salario y demás beneficios pretende la trabajadora, alegando que la accionante se desempeñó como portera y devengaba un salario de cuarenta dólares ($40) mensuales con una jornada de lunes a viernes, de ocho de la mañana a cuatro de la tarde (08:00 a.m. a 04:00 p.m.), disponiendo de una hora para comer a las doce del mediodía (12:00 M.), y que prescindió de los servicios de la misma el 31 de octubre de 2022. Ambas partes convienen en celebrar el acuerdo que culmina el proceso pues satisface plenamente lo reclamado, y por tanto, nada quedan a deberse por la relación laboral que las vinculara, y en este sentido, la demandada paga la cantidad de quinientos dólares ($500), lo que representa la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00), que cancela en cinco billetes de cien dólares cada uno, en razón de trescientos treinta y dos dólares con sesenta y cuatro centavos ($332,64) por concepto de prestaciones sociales y ciento sesenta y siete dólares con treinta y seis centavos ($167,36) por concepto de intereses moratorios y otras compensaciones. Así las cosas, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto; observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos de la trabajadora o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los tres días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (03/11/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
TC.-
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