REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: EP11-L-2023-000031

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Identificación de las partes:
Parte actora: Ciudadano José Daniel Contreras Berna, de la cédula de identidad Nº V-30.584.000.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados Leonardo José Espinosa y Roger Antonio Vásquez Hurtado, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.562.658 y V-13.976.276, en su orden, e inscritos en el IPSA con los Nros. 134.641 y 99.863, respectivamente.
Parte demandada: Asociación civil Zamora Futbol Club, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Quinto Principal y duplicado.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogadas Fanisabel González Maldonado y Ludmila González Gavidia, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.384.361 y V-9.266.692, respectivamente, e inscritos en el IPSA con los Nros. 41.926 y 32.546, en su orden.
MOTIVO: Cobro de salarios adeudados.

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), día y hora fijado por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia conciliatoria convocada en el presente juicio, comparecen ante la sede de este Juzgado el abogado Leonardo José Espinosa, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, y las abogadas Fanisabel González Maldonado y Ludmila González Gavidia, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada, supra identificados. Seguidamente, la Jueza le informa a las partes el motivo por el cual fue convocada la audiencia y estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la misma, concediéndole el derecho de palabra a las partes comparecientes quienes expusieron los términos en que han convenido en efectuar la TRANSACCIÓN celebrada entre las mismas, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: La presente Transacción se celebra conforme a lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), 9 (literal b), 10 y 11 del aún vigente Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se contempla el carácter tuitivo de los derechos laborales, así como la posibilidad de acuerdos entre trabajadores y patronos (transacciones y convenimientos), como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas, son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados en la Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el trabajador demandante como la demandada, debidamente representados en este acto por sus co-apoderados judiciales, están conformes con que las condiciones aquí establecidas que permiten poner fin inmediato de la presente controversia judicial. SEGUNDA: En el presente juicio el trabajador demandante afirma en el escrito libelar (subsanación que corre inserta del 12 al 14 del expediente), que firmó un contrato como futbolista profesional con la demandada Asociación Civil “Zamora Futbol Club”, desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, en el cual se estableció un pago mensual de doscientos dólares americanos ($200,00), según las cláusulas segunda y tercera del mismo. Que durante la vigencia de dicho contrato no le fue cancelado el sueldo de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, ni febrero del año 2022, y que únicamente le cancelaron el mes de enero del año 2022. Que posteriormente firmó un nuevo contrato con la demandada como jugador profesional con vigencia de 01 de marzo de 2022 hasta el 18 de noviembre de 2022, en el cual se estableció un nuevo pago mensual de Doscientos Cincuenta Dólares Americanos ($250), según lo estipulado en la cláusula tercera del mismo, sin embargo, a pesar de haber cumplido de manera responsable y puntual de acuerdo a lo comprometido en las cláusulas del referido contrato, tampoco le fueron cancelados los sueldos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2022; incumpliendo así la demandada con las con las condiciones contractuales en cuanto al pago del salario. Que el último contrato firmado culminó el 18 de noviembre de 2022, por lo que acude a esta instancia para demandar de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el pago de 21 meses de salarios adeudados, cuyo monto asciende a la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Dólares Americanos ($4.700), que representan la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares Digitales (Bs.D. 128.592); asimismo, solicita que dicha cantidad sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de lo demandado, así como los intereses moratorios calculados mediante experticia complementaria del fallo, y que se condene a la demandada en costas que ocasione el proceso y al pago de honorarios profesionales de los abogados por el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado. TERCERA: Por su parte la demandada, si bien asistió a la instalación de la audiencia preliminar y las prolongaciones de las mismas celebradas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fechas 04 de agosto y 20 de septiembre del presente año 2023, promoviendo pruebas para desvirtuar la pretensión del demandante, no compareció a la prolongación fijada para el día 10 de octubre de 2023, por lo que, se declaró la presunción de admisión de los hechos, correspondiéndole a este Juzgado verificar una vez concluido el debate probatorio, si la petición del demandante no es contraria a derecho y si la demandada no haya probado nada que le favorezca, para que dicha confesión tenga eficacia legal. Sin embargo, en este acto la demandada reconoce que existen acreencias a favor del trabajador producto de la relación de trabajo que los unió con ocasión a los contratos de trabajo como jugador profesional que celebraron, antes mencionados, tales como los salarios no cancelados demandados, razón por la cual, con el ánimo de poner fin a la presente reclamación y evitar los costos de la continuación del juicio, y de tener que esperar una sentencia definitivamente firme sin tener la completa certeza de obtener un pronunciamiento favorable, ofreció cancelar al demandante la cantidad de Tres Mil Doscientos Dólares Americanos (3.200$), los cuales fueron recibidos por su representación judicial quienes no poseen facultades para recibir cantidades de dinero, según consta en el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2023, por cuanto el mismo no se encuentra en el país. Sin embargo, el Juzgado procedió a realizar llamada al demandante vía telemática a través de la aplicación WhatsApp al número +1(206)7050968, quien atendió la misma, quien fue reconocido por las partes y se identificó exhibiendo su cedula de identidad y manifestó estar conforme con el pago recibido a través de sus apoderados judiciales, el cual cubre lo demandado por conceptos de salarios adeudados, corrección monetaria e intereses moratorios, las costas del proceso y honorarios profesionales. CUARTA: El co-apoderado judicial del trabajador manifiesta que demandante ha decido aceptar el monto ofrecido por la demandada, por economía procesal y por tampoco tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus pretensiones, por lo que, estando facultado para ello según consta en documento poder que corre inserto al folio 03 del expediente, declara en nombre de su representado, libre de apremio y coacción alguna, que con el pago realizado se encuentran plenamente satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente juicio, y que nada más le queda a deber demandada en relación a los mismos. QUINTA: Las partes solicitan a la Jueza que imparta la homologación correspondiente a la transacción aquí suscrita, por cuanto la misma no es contraria a derecho, no vulnera reglas de orden público y en ella se hallan cumplido los requisitos de ley. Asimismo, las partes solicitan copia certificada de la presente acta transaccional.
Ahora bien, examinados los términos de la transacción celebrada se evidencia que las partes se encuentran debidamente representadas en este acto por sus co-apoderados judiciales, quienes actúan en este acto en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, estando debidamente facultados para ello tal y como se constata de los poderes que corren insertos en los folios 03 y 23 y su vuelto del expediente, y que del acuerdo alcanzado llena los requisitos legales contenidos en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente, esto es: 1) se ha vertido por escrito, 2) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos; y 4) han querido extinguir la controversia judicial planteada. En consecuencia, se acuerda impartirle la correspondiente homologación y el pase con autoridad de cosa juzgada. Se declara concluido el presente litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, y atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes. Así se decide.
Decisión
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: Primero: Homologa la transacción celebrada entre el ciudadano José Daniel Contreras Berna, de la cédula de identidad Nº V-30.584.000, y la Asociación Civil Zamora Futbol Club, supra identificada, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, dándole el pase con autoridad de cosa juzgada. Segundo: No hay condenatoria en costas, atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes y se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que sea distribuida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que continúe su curso legal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza,

Abg. Yoleinis Vera Almarza

El co-apoderado judicial de la parte demandante,

Abg. Leonardo José Espinosa

Las apoderadas judiciales de la demandada,


Abg. Fanisabel González Maldonado Abg. Ludmila González Gavidia

La Secretaria,

Abg. Dayana Materano

En esta misma fecha, en horas de despacho se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,