REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: EP11-N-2023-000014
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Identificación de las partes
Recurrente: Sindicato de Obreros de la Universidad Experimental de los llanos Occidentales Ezequiel Zamora (SINTRAUNELLEZ), representada por los miembros de la junta directiva ciudadanos Edelso Bastidas, Agustín Álvarez, Hernán Lozada y José Esquerra, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.591.323, V-9.264.660, V-9.986.526, V-9.983.051, respectivamente, en su condiciones de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias y Secretario de Vigilancia y Disciplina de la referida organización sindical, respectivamente.
Abogado asistente: Ángel Ignacio Ariza Acevedo, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.507 e inscrito en el IPSA con el Nº 74.970.
Recurrido: Auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2023, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el expediente administrativo signado con el N° 004-2023-05-0001.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares.
Antecedentes
El día 17 del presente mes y año, este Juzgado recibió el expediente proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, incoado por los miembros de la junta directiva del Sindicato de Obreros de la Universidad Experimental de los llanos Occidentales Ezequiel Zamora (SINTRAUNELLEZ), ciudadanos Edelso Bastidas, Agustín Álvarez, Hernán Lozada y José Esquerra, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.591.323, V-9.264.660, V-9.986.526, V-9.983.051, respectivamente, en su condiciones de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias y Secretario de Vigilancia y Disciplina de la referida organización sindical, asistidos por el abogado Ángel Ignacio Ariza Acevedo, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.507 e inscrito en el IPSA con el Nº 74.970; contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2023, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo signado con el N° 004-2023-05-0001, que declaró inadmisible la solicitud de discusión de un pliego con carácter conciliatorio en contra de la patronal supra indicada.
Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre del presente año, este Juzgado, estando dentro del lapso establecido para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una revisado el libelo de demanda y sus anexos, advirtió que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 del artículo 33 eiusdem, y por resultar ambiguo y confuso; por lo que, se le concedió al recurrente un lapso de tres (3) días de despacho para su corrección, contados a partir de esa fecha, exclusive, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 36, con la advertencia que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad en la demanda.
Ahora bien, vencido dicho lapso sin que al recurrente haya subsanado los errores constatados en el libelo de demanda, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre su admisión, en los siguientes términos:
De la admisibilidad
Respecto a las demandas contentivas de Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 33 los requisitos que debe contener el escrito para su admisión, y en el artículo 35 los supuestos en que debe declararse inamisible.
En el presente caso, esta juzgadora luego de una revisión efectuada al escrito libelar presentado, encontró que el mismo no cumplía con las exigencias formales contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del referido artículo 33, y por resultar ambiguo y confuso, en los siguientes términos:
• No se indica la dirección del domicilio de la recurrente Sindicato de Obreros de la Universidad Experimental de los llanos Occidentales Ezequiel Zamora (SINTRAUNELLEZ), ni sus datos relativos a su creación o registro, ni la fecha o periodo para el cual fueron electos sus representantes actuantes, debiendo consignar copia de sus estatutos.
• No contiene una relación clara y precisa de los hechos y de los fundamentos de derecho en los que fundamenta su pretensión contencioso administrativa, siendo que la demanda se limita a señalar cuando y como ocurrió la presentación de su solicitud de Pliego con Carácter Conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, así como el contenido del auto administrativo impugnado, indicando además una normativa que no guarda relación con dicha pretensión, tales como los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el que fundamenta la interposición de su pretensión, y 199 y 200 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala como incumplidos.
• Los términos en los cuales está redactado el escrito son confusos y ambiguos en lo que respecta a los vicios que se delatan, ya que por una parte indica que el acto impugnado afecta derechos fundamentales de los interesados que es una causal de nulidad del mismo, sin especificar cuáles son esos derechos y como fueron menoscabados. Asimismo, denuncia el incumplimiento de los artículos 199 y 200 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin detallar como fueron incumplidos. Igualmente, argumenta que la Inspectoría del Trabajo no realizó consideraciones previas para declarar inadmisible su solicitud de Pliego con Carácter Conciliatorio, pero denuncia que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho como consecuencia de la no valoración de los recaudos y anexos presentados, lo cual implica un contrasentido, por cuanto la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo alude a la falta de motivación o inmotivación del acto, y el falso supuesto de hecho está vinculado es a la una errónea apreciación hechos, es decir, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta o motiva su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. Por otro lado, señala que el falso supuesto de hecho alegado se debió a un silencio administrativo, que además confunde con el vicio de silencio de pruebas, siendo que la solicitud de Pliego con Carácter Conciliatorio que interpusiera ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, fue declarada inadmisible mediante un auto que ataca de nulidad por no contener consideraciones previas para decidir, lo cual también resulta contradictorio.

En tal sentido, se le concedió al recurrente el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 36 eiusdem, para su corrección, el cual estuvo comprendido, según los días de despacho dados por este Juzgado, en los días: jueves 23, viernes 24 y lunes 27 del presente mes y año, sin que conste en autos que hayan sido subsanados los errores u omisiones advertidos.
Ahora bien, visto que los errores u omisiones advertidos no fueron subsanados en el lapso concedido conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que cualquier demanda contencioso administrativa incoada ante este Juzgado requiere el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 33 eiusdem, cuyas omisiones no puede ser suplidas por esta juzgadora; y que además debe ser redactada en forma clara y precisa, con la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho, con sus respectivas conclusiones, que permitan establecer de manera inequívoca cuáles son los vicios que se denuncian para adoptar un pronunciamiento judicial congruente con lo pretendido. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la demanda interpuesta. Y así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la demanda contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, incoado por los miembros de la junta directiva del Sindicato de Obreros de la Universidad Experimental de los llanos Occidentales Ezequiel Zamora (SINTRAUNELLEZ), ciudadanos Edelso Bastidas, Agustín Álvarez, Hernán Lozada y José Esquerra, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.591.323, V-9.264.660, V-9.986.526, V-9.983.051, respectivamente, en su condiciones de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias y Secretario de Vigilancia y Disciplina de la referida organización sindical, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2023 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo signado con el N° 004-2023-05-0001; por no llenar su escrito los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por resultar ambiguo y confuso. Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
Abg. Dayana Materano


En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior decisión. Conste.-


La Secretaria,