REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 20 de Noviembre del 2023
213º Y 164º
ASUNTO: FP02-V-2021-000104
RESOLUCION Nº PJ0192023000109
Cursa ante este Tribunal demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por MARIA AMELIA PIZARRO LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.020.240, y de este domicilio, representada por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 32.537, y de este domicilio, contra AMAIRA CONCEPCION SANCHEZ CADENA, AMAIRA ALEJANDRA HERNANDEZ SANCHEZ y LUIS MANUEL HERNANDEZ HOLMQUIS Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.040.276, V-26.030.069 y V-774.990, respectivamente, todos de este domicilio, las primeras de las nombradas representadas por la ciudadana LUCELIN LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 303.159, y de este domicilio, a su vez en defensora judicial de los coherederos conocidos y desconocidos (JOHANS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, KONRAD HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ) del de cujus LUIS MANUEL HERNADEZ.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
Corresponde el dictado del fallo completo en la presenta causa el cual por disponerlo así el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil no requiere ni de narrativas ni de transcripciones de actas de testigos, por ejemplo ni de documentos que consten en autos .
La demandante MARIA AMELIA PIZARRO LICCIONI, pretende el desalojo de un local comercial ubicado en la calle Dalla Costa N° 5 de Ciudad Bolívar,
A juicio de esta sentenciadora se evidencia que el referido contrato fue intuito personae, igualmente que el ciudadano Luis Manuel Hernández Holmquis parte codemandada, falleció en el año 2018 y la presente demanda fue incoada en el año 2020, motivo por el cual dicha demanda debió haber sido declarada inadmisible en su momento, para mayor conocimiento se trae a colisión la sentencia Nº 2017-648 del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 09-08-2017, ponente Marcos de Armas Arqueta, en la cual el mismo declaro improcedente la demanda por muerte del demandado.
Igualmente evidencio esta juzgadora que las demandadas AMAIRA CONCEPCION SANCHEZ CADENA, AMAIRA ALEJANDRA HERANDEZ SANCHEZ, no tienen cualidad pasiva en el presente proceso, por cuanto se evidencia en los contratos presentados por la actora en el libelo de la demanda, que el contrato fue celebrado intuito personae con el ciudadano Luis Manuel Hernández Holmquis y no con la empresa FARMACIA CLARET C.A., donde las mencionadas demandadas son representantes.
Asimismo se evidencia que la parte actora incurrió en la acumulación de pretensiones que derivan de diferentes títulos, incurriendo así en procedimientos incompatibles entre sí. La misma solicito una demanda de desalojo de local comercial, la cual se sustancia por el procedimiento oral previsto en el artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente solicitando el pago de los cánones de arrendamiento, la demanda seria por cumplimiento de contrato de arrendamiento la cual se sustancia por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente, y ambos fueron solicitados en el libelo de la presente demanda.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Junto con el libelo de la demanda la actora produjo el contrato intuito personae celebrado entre la parte actora y el codemandado LUIS MANUEL HERNANDEZ HOLMQUIST, facturas original y en copia simple de pago de cánones de arrendamiento del año 2018 y 2019, y una copia certificada de la inspección judicial del año 2019 realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 01-11-2023, la representante judicial de la parte codemandada y a su vez defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus LUIS MANUEL HERNANDEZ HOLMQUIST, logro desvirtuar los argumentos y alegatos, presentados por la parte durante dicho proceso.
En cuanto a la evacuación de las pruebas testimoniales, los testigos coinciden en que entre el ciudadano Luis Manuel Hernández Holmquis había una relación arrendaticia mediante un contrato intuito personae con la ciudadana Amelia Pizarro, desde hace aproximadamente 60 años, en la cual su hermano Alfredo Hernández formo parte de ese contrato en sus inicios explotando la actividad comercial y luego le cedió los derechos al de cujus, anteriormente señalado.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por MARIA AMELIA PIZARRO LICCIONI contra AMAIRA CONCEPCION SANCHEZ CADENA, AMAIRA ALEJANDRA HERNANDEZ SANCHEZ y LUIS MANUEL HERNANDEZ HOLMQUIS, por cuanto el codemandado LUIS MANUEL HERNANDEZ HOLMQUIS se encontraba fallecido al momento de interponer dicha demanda; por cuanto las codemandadas AMAIRA CONCEPCION SANCHEZ CADENA, AMAIRA ALEJANDRA HERNANDEZ SANCHEZ no tienen cualidad pasiva en la presente demanda y por la inepta acumulación de pretensiones.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez,
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ
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