REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 16 de noviembre de 2023
213º y 163º

EXPEDIENTE №: A-0.791-23

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A. (AGROCA), representada por los ciudadanos FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ y FRANK JHERFEY GUERRERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.590.528 y V-18.856.089 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.438.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA COMPAÑÍA ANONIMA (EPACA), representada por los ciudadanos HENRY PARADA FUENTES y GABRIEL EUSDAM PARADA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.762.640 y V-17.357.911 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, que incoare la AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A. (AGROCA), representada por los ciudadanos FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ y FRANK JHERFEY GUERRERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.590.528 y V-18.856.089 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.438, en contra de la EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA COMPAÑÍA ANONIMA (EPACA), representada por los ciudadanos HENRY PARADA FUENTES y GABRIEL EUSDAM PARADA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.762.640 y V-17.357.911 respectivamente.

ANTECEDENTES

El 25/09/2023, fue recibida la presente acción por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, que incoara que incoare la AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A. (AGROCA), representada por los ciudadanos FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ y FRANK JHERFEY GUERRERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.590.528 y V-18.856.089 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.438, en contra de la EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA COMPAÑÍA ANONIMA (EPACA), representada por los ciudadanos HENRY PARADA FUENTES y GABRIEL EUSDAM PARADA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.762.640 y V-17.357.911 respectivamente. (Folios 01 al 57).
El 28/09/2023, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.791-23 (folio 58).
El 03/10/2023, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a la parte demandada. (Folio 59)
El 09/10/2023, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos, consignando lo emolumentos para la realización de la compulsa de citación (folio 60)
El 20/10/2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GABRIEL EUSDAM PARADA JIMENEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA COMPAÑÍA ANONIMA (EPACA), mediante escrito se da por citado y conviene ser cierto lo expuesto por la parte demandante. (Folio 61)
El 20/10/2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GABRIEL EUSDAM PARADA JIMENEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA COMPAÑÍA ANONIMA (EPACA), mediante escrito solicita la abreviación de los términos o lapsos procesales en la presente causa. (Folio 62)

El 07/10/2023, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante diligencia solicita la abreviación de los términos o lapsos procesales en la presente causa. (Folio 62)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora en su escrito alega entre otras cosas Ciudadano juez tal como se evidencia en el contrato de Opción de compra venta privado LA EMPRESA AGROCA, que aquí representan, tal como se evidencia en el instrumento adjunto a la presente acción, es la ocupante pacifica inequívoca y con carácter de propietaria de los predios GUAMOTE Y DELICIAS, en las cuales se desarrolla una actividad pecuaria de alta genética, con estándares productivos elevados de engorde, cría y levante, unidades productivas compuesta por una extensión de terreno de aproximadamente de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS HECTAREAS (1.636 HAS), el primero de ellos ubicado en terrenos de propiedad privada en el sector sabanas de Mata Rala, en jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, con los siguientes linderos generales: NORTE: Con Sabanas de Campo Alegre y fundos que son o fueron de Gil Fernández y Eufrasio Pérez; SUR: Con Sabanas y Caño Las Cocuizas; ESTE: Con Montañas de Mata Rala, Caño Madre Vieja y Fundo Grano de Oro; y OESTE: Con rio Anaro el cual desemboca en el caño Madre Vieja, el segundo compuesto con dos áreas delimitadas, la primera de ella con una ubicación y Terrenos de Propiedad Privada en el Sector Sabanas de Mata Rala, en jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, alinderada de Forma General Que son los siguientes: Norte, Con el Fundo Las Delicias Propiedad de la Empresa EPACA, Sur: con el Caño San Rafael, Caño Cuajito y Fundo que es o fueron de Luis Mora, Este: Con el Fundo Grano de Oro y Fundo Las Delicias, área esta sobre las cuales se tiene total posesión y dominio.
A efecto de fundamento su pretensión de certeza de propiedad, la parte actora pasa a señalar que el Articulo 2 de la Norma Fundamental define que el estado Venezolano como “DEMOCRACIA SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA” que tiende a garantizar la justicia por encima de la Legalidad Formal, La Tutela Judicial efectiva y acceso a la justicia.
Ahora bien ciudadano juez una vez tomada Las instalaciones de los predios Las Delicias y Guamote, Como parte de la actividad regular de este tipo de predio, se procede a llevar a cabo la revisión de cercas, algunas de las cuales se hallaban en malas condiciones a la constitución de instalaciones de nuevas, para reducir potreros, y conforme a la nueva de ganados vacunos, mejorar y dotar de abrevaderos, puntillos que permitan el desarrollo total del predio de MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS HECATREAS ( 1.636 HAS), una vez iniciada las labores físicas por así llamarla sobre la extensión de terreno antes señaladas y por asi dispensarlo la normativa a la empresa “AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A”( AGROCA), se procedió a la verificación de los antecedentes legales referidos a la forma de adquisición señalada en el instrumento de opción a compra venta.
Ciudadano juez de lo antes expuesto se desprende que al haber celebrado contrato de opción de compra venta privada entre las empresas Agroca y Epaca, partes de los derechos aquí por transferir se hallan representados por una posesión pacifica, inequívoca y con carácter de propietaria de los predios pecuarios Guamotes y Delicias, es motivo suficiente que el establecimiento de la certeza de propiedad y no la incertidumbre de sus coordenadas dentro de los linderos indicados hace pacíficamente subsumible la acción mero declarativa con la declaración de sus certeza Jurídica. Mediante la cual se declare certeza en que la extensión total de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS HECTAREAS ( 1.636 HAS), en terrenos de propiedad privada en el sector sabanas de mata rala, en jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: Norte: Con Sabanas de Campo Alegre y Terrenos que son o fueron ocupados por Gil Fernández y Eufrasio Pérez, Sur: Con Sabanas y Caño las Cocuizas: Este: Con Montañas de Mata Rala, Caño Madre Vieja y Fundo Grano de Oro y Oeste: Con Rio Anaro el cual desemboca en el caño Madre Vieja EL SEGUNDO LOTE: con dos áreas delimitadas la primera de ella con una ubicación y Terrenos de Propiedad Privada en el Sector Sabanas de Mata Rala, en jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, alinderada de Forma General Que son los siguientes: Norte, Con el Fundo Las Delicias Propiedad de la Empresa EPACA, Sur: con el Caño San Rafael, Caño Cuajito y Fundo que es o fueron de Luis Mora, Este: Con el Fundo Grano de Oro y Fundo Las Delicias, área esta sobre las cuales se tiene total posesión.
Por ultimo solicita se admita la presente DEMANDA DE MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, por las razones de hecho y de derecho antes expuesta y tramitada conforme a lo establecido en nuestra legislación venezolana que rige la materia. Por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa de ley, se ordene Citar a LA EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA COMPAÑÍA ANONIMA EPACA, ubicada en el sector Sabanas de Matarrala jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas, inscrita en el registro de comercio bajo el Nº 91, folios 200 al 205, representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos HENRY PARADA FUENTES y GABRIEL EUSDAM PARADA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.762.640 y V-17.357.911 respectivamente, tal como se evidencia en el acta de asamblea extraordinaria Nº 62. Efectuada al día miércoles 22 de febrero de 2023 y protocolizada en fecha 27 de marzo de 2023, Nº10, Tomo 79, de la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, para que reconozca la acción de certeza de propiedad.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL ACCIONANTE

1.- Copia fotostática simple de documento privado de opción de venta entre los la EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA COMPAÑÍA ANONIMA EPACA como VENDEDOR y AGROPECUARIA GARNO DE ORO C.A., (AGROCA), como COMPRADORA. (Folio 09 al 15.)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento privado de opción de venta entre los la EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA COMPAÑÍA ANONIMA EPACA como VENDEDOR y AGROPECUARIA GARNO DE ORO C.A., (AGROCA), como COMPRADORA, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Copia fotostática simple de partición (Folios 16 al 27)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de partición, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Copia fotostática simple de documento de traspaso. (Folios 28 al 35)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de traspaso, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

4. copia simple de documento de venta (folios 36 al 39)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de venta, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

5. copia simple de documento de venta (folios 40 al 43)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de venta, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

6. copia simple de documento de venta (folios 44 al 46)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de venta, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

7. copia simple de documento de venta (folios 47 al 49)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de venta, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

8. copia simple de documento de traspaso (folios 50 al 53)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de venta, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

9. copia simple de acta de mensura (folios 54 al 57)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de acta de mensura, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA REPRESENTADA POR EL CIUDADANO GABRIEL PARADA

El representante de la parte demandada alega en su diligencia de contestación que se da por citado de la presente acción, y conviene por ser cierto la acción mero declarativa.

DE LA COMPETENCIA

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
Igualmente el tribunal observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rustico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, a los artículos 197 numeral 1 y 15; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 198:
Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el Ejecutivo Nacional. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, incoare la ciudadana AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., (AGROCA), en contra de la EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA COMPAÑÍA ANONIMA, se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 15 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En el presente caso la accionante a través de su representante legal formula una acción de certeza sobre una extensión total de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS HECTAREAS (1.636HAS), de los terrenos propiedad privada ubicados en el sector sabanas de Mata Rala, jurisdicción del municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado en forma general siguiente: NORTE: Con Sabanas de Campo Alegre y fundos que son o fueron de Gil Fernández y de Eufrasio Pérez; SUR: Con Sabanas y Caño Las Cocuizas; ESTE: Con montañas de Mata Rala, caño Madre Vieja y fundo Grano de Oro; y OESTE: Con río Anaro, el cual desemboca el caño Madre Vieja. El segundo compuesto de dos áreas de forma general siguiente: NORTE: Con fundo Las Delicias, propiedad de EPACA; SUR: Con caño San Rafael, caño Guajibo y fundo que es o fue de Luis Mora; ESTE: Con fundo Grano de Oro y fundo Las Delicias; de estar inmersa en las coordenadas UTM descritas en el libelo
Atendiendo a lo anterior, considera conveniente este Tribunal precisar que las acciones petitorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual brindan la oportunidad de reclamar la propiedad de una cosa, mueble o inmueble, o los derechos reales que recaen sobre ella, las acciones son de carácter genérico, y la defensa de la propiedad comprende la acción reivindicatoria, negatoria, de usufructo, uso, habitación y servidumbre, las cuales se exigen que se demuestre la titularidad del derecho que se tenga sobre la cosa, se puede decir que las acciones reales petitorias, según Brito , E., son acciones para la defensa de la propiedad, que tienen por finalidad asegurar y afirmar la titularidad de tal derecho en contra de quien lo rebate.
También debe demostrar, el demandante, en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
Podemos definir a la acción mero declarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
Para mayor abundamiento de este punto, consideramos oportuno y pertinente explanar las diversas concepciones relacionadas a la definición de la acción mero declarativa, comenzando para ello, con la opinión del insigne Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, quien afirma “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez.
En un sentido más restringido, el nombre de sentencias de pura declaración (que preferimos porque es el de la ley, artículos 1.935 y 1.989, Cód. civ., y porque expresa a la vez tanto la operación del juez cuanto su resultado) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho, o la inexistencia del derecho ajeno (declaración positiva o negativa).”
Para el notable jurista uruguayo Eduardo J. Couture, las sentencias declarativas “son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”
En opinión del jurista argentino Guillermo Jorge Enderle, en su obra titulada “La Pretensión Meramente Declarativa”, conceptualiza el punto, señalando: “Cabe destacar preliminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas). Enfatizamos el marco reducido de las últimas en orden a las restantes, y más aún de las de condena, pero lo fundamental, y que marca una impronta en aquéllas, como verdadera conquista del Derecho Procesal moderno, es su función preventiva dada por la inexistencia de un daño actual como requisito de procedencia y solamente exigirse la presencia de un interés jurídico actual frente a un estado de duda, peligro o incertidumbre o inseguridad, y que constituye el fundamento jurídico para activar la verificación jurisdiccional que satisfaga ese interés acerca de la existencia de la norma y del hecho que constituye su presupuesto.”
En nuestro país, el concepto de la acción mero declarativa ha sido objeto de estudio y análisis, en opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya, la acción de mera declaración “es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.”
En concepto del Dr. Ángel Francisco Brice, las sentencias mero declarativas “tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular”. Por último, destacamos la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, se señaló lo siguiente: “(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En nuestro país, encontramos como primer paso hacia la constitución de las Acciones Mero declarativas, lo previsto en el primer Código de Procedimiento Civil de 1838, donde aparece consagrada la “Acción de Jactancia”, estableciendo en su Título III, Ley 14, artículo 1, lo siguiente: “Cuando algunos tengan que demandar a otros por jactancia o retardo perjudicial, deberán acreditar el hecho o fundamento de su solicitud, pudiendo instruir justificación, en necesario, ante cualquier juez”. No existía entonces en nuestro país, la previsión de esta clase de tutela objetiva general. Es en el Código de Procedimiento Civil de 1916 cuando se dan los primeros esbozos referidos para la configuración de la Acción Mero declarativa, en virtud de que en el artículo 14 del antecesor Código, se establecía: “Para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual”
En opinión del Dr. Roberto Goldschmidt, Venezuela pertenecía a los países que no tenía una disposición general relativa a la procedencia de la acción declarativa, sin embargo, reconoce que hay autores venezolanos que reconocen dicha procedencia, criterio éste compartido por el Dr. Humberto Cuenca8, destacando ambos la labor incansable del Dr. Luis Loreto, quien había avizorado el reconocimiento, por lo menos latente, de la Acción Mero declarativa en una norma del Código de Procedimiento Civil de 1916 (artículo 14), al permitirse de manera excepcional, un interés actual en la interposición de ciertas pretensiones, en contra de la normal exigencia que requería un interés futuro o eventual.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria se mantuvieron contestes en afirmar que la Acción Declarativa tenía un verdadero alcance. Orientados en ese camino, los proyectistas del Código de Procedimiento Civil vigente, cimentaron las bases definitivas de la Acción Mero declarativa en nuestro derecho, criterio que comparte Jorge Colmenares9, en su obra “La Acción Mero Declarativa”, destacando este punto, al citar la Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Congreso Nacional de la República en 1975: “Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”
“Sin embargo, a fin de no dejar la interpretación jurisprudencial el alcance de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente”
En 1985, el legislador patrio, acoge los criterios existentes en materia de Acciones Mero declarativas y las incorpora de manera definitiva en sus disposiciones.
El Código de Procedimiento Civil vigente establece en su artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, estableció tres objetos en los cuales se fundamenta la Acción Mero declarativa, los cuales son:
1- Declarar la inexistencia o no de un derecho subjetivo.
2- Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica.
3- Constatar la existencia o no de una situación jurídica.

En sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, de fecha 15 de diciembre de 1998, se señaló: “(…) con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte…Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso (…)”.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa, debemos señalar que pertenece al campo del derecho procesal en general, de una provocación de la tutela o protección jurídica del Estado, con el objeto de obtener la certidumbre o incertidumbre de un derecho, a fin de materializar la cosa juzgada, sin que para ello proceda una condenación que merezca ejecución, ya que lo que se busca es la mera declaración del derecho como fin del proceso.
Los caracteres de la acción mero declarativa, son los siguientes:
1- La sentencia que recae sobre esta clase de acción, es una mera declaración de certeza del hecho controvertido, se busca la declaración sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
2- Se busca la tutela preventiva genérica o específica;
3- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
4- El Juzgador no puede acordar medidas preventivas en este tipo de acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece, que las mismas solo se podrán acordar cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo;
5- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido;
6- En virtud de que el fin alcanzado es la declaración de certeza, la sentencia mero declarativa no puede ser objeto de ejecución.

Tomando en consideración el criterio del Maestro Chiovenda, la incertidumbre debe ser objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto sobre su derecho, sino que es necesario un acto o hecho exterior objetivo, tal que haga incierta la voluntad concreta de la ley a la mente de cualquier persona normal. La incertidumbre debe ser jurídica, es decir, relativa a derechos o deberes, debe ser actual, es decir, que esté ya nacida y no solamente posible.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, de fecha 11 de 1991, juicio Matilde Elena Pineda de Morgado vs. Jesús Rafael Rodríguez Torres, Expediente Nº 90-0275, señaló: “(…) Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor (…)”.
El interés viene a constituirse como un requisito fundamental a los fines de que pueda materializarse la acción merodeclarativa, deviene su existencia cuando el actor se encuentra en presencia de una inseguridad jurídica, que sin la declaración judicial sufriría un daño, de modo tal, que el fallo judicial constituye el único y necesario medio para evitar ese daño.
Cabe destacar, que en opinión de Brice el interés requerido para que sea admisible la acción no es tanto en el temor que el actor sufra un daño, cuanto en la necesidad de exterminar el estado de incertidumbre sobre la existencia o inexistencia del derecho o de determinados hechos como la autenticidad o falsedad de un documento.
Tal y como lo señala Enderle, el interés en aras de brindar certeza a una relación o situación jurídica, debe quedar dentro de los limites determinados por “lo verdadero y serio de él” en la declaración del derecho. El punto neurálgico de la acción declarativa es la medida de la necesidad de protección jurídica para evitar que se pueda distraer la actividad de los tribunales con cuestiones teóricas o bizantinas.
Existe esta necesidad cuando el bien de la seguridad jurídica y la evitación de los perjuicios que supone la incertidumbre y la inseguridad sólo pueden ser alcanzados por la vía del juicio civil y declaración de los tribunales.
El Código de Procedimiento Civil venezolano, expresamente en el artículo 16, dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. En este sentido, la jurisprudencia patria ha venido interpretando el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente lo atinente al punto del interés, a continuación, vamos a citar algunas decisiones que han destacado el punto del interés:
En sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 15 de diciembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda: “No basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que, además, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso”.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, señaló lo siguiente: “Por otra parte, observa esta Corte que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente Nº 00-1491, Sentencia Nº 956, al referirse al interés procesal señaló: “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En la acciones merodeclarativas, la titularidad la ostenta el que sufre la incertidumbre, quien tiene la necesidad de proponer la acción, a fin de que el órgano jurisdiccional declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es por ello, que se haya vinculado íntimamente al interés, por lo tanto, posee la legitimación activa, aquel que afirma tener un interés concreto, y que por medio de la declaración judicial, pueda despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2008, Sentencia Nº 1193, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, se hizo referencia a la legitimación en la causa, estableciendo: “(…). La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho
En el caso de marras, la parte actora demanda la acción mero declarativa por cuanto se celebró un contrato de opción de compra venta privado entre las empresas AGROCA y EPACA, donde parte de los derechos por transferir se hallan representados por una posesión pacífica, inequívoca y con carácter de propietario de los predios “GUAMOTE y DELICIAS”, por lo cual es motivo suficiente el establecimiento de la certeza y no la incertidumbre de sus coordenadas dentro de los linderos indicados en el libelo de demanda.
La parte demanda (EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA COMPAÑÍA ANONIMA EPACA), por medio de su representante legal vicepresidente ciudadano GABRIEL EUSDAM PARADA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.357.911, en fecha 20/10/2023 contesta la demanda y arguye que CONVIENE POR SER CIERTO los argumentos explanados en el libelo de la demanda, en consecuencia, vista tal declaración y las pruebas promovidas, este Juzgado actuando como director del proceso determina declara con lugar dicha acción. Así se establece.
En consecuencia, como bien lo considera esta Instancia, la presente acción debe declararse con lugar, por encuadrarse los requisitos atinentes a la mero declarativa propuesta por la ciudadana AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A. (AGROCA), representada por los ciudadanos FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ y FRANK JHERFEY GUERRERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.590.528 y V-18.856.089 respectivamente.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales y la declaración de la parte demandada, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, que incoare la AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A. (AGROCA), representada por los ciudadanos FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ y FRANK JHERFEY GUERRERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.590.528 y V-18.856.089 respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.438, en contra de la EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA COMPAÑÍA ANONIMA (EPACA), representada por los ciudadanos HENRY PARADA FUENTES y GABRIEL EUSDAM PARADA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.762.640 y V-17.357.911 respectivamente.
TERCERO: Se declara la certeza de los linderos con coordenadas UTM, en la forma siguiente:
NORTE: Colinda con Caserío Las Moritas; Caño San Rafael y mejoras que son o fueron de Luis Mora. Partiendo del punto 34, de coordenadas N 877,511.50 y E 360,911.94, con rumbo S 0°10'27.351694" E y a una distancia de 703.99m, se llega al punto 35. Del punto 35, de coordenadas N 878111 y E 361281, con rumbo N 07°31'26" O y a una distancia de 53.46 m., se llega al punto 36. Del punto 36, de coordenadas N 878164 y E 361274, con rumbo N y a una distancia de 33.00 m., se llega al punto 37. Del punto 37, de coordenadas N 878197 y E 361274, con rumbo N 07°53'59" E y a una distancia de 211.00m., se llega al punto 38. Del punto 38, de coordenadas N 878406 y E 361303, con rumbo N 12°40'49" E y a una distancia de 82 m., se llega al punto 39. Del punto 39, de coordenadas N 878486 y E 361321, con rumbo N y a una distancia de 8 m., se llega al punto 40. Del punto 40, de coordenadas N 878494 y E 361321, con rumbo N 11°18'36" O y a una distancia de 5.099 m., se llega al punto 41. Del punto 41, de coordenadas N 878499 y E 361320, con rumbo N 01°02'30" E y a una distancia de 55.0091 m., se llega al punto 42. Del punto 42, de coordenadas N 878554 y E 361321, con rumbo N 39°31'21" E y a una distancia de 51.85 m., se llega al punto 43. Del punto 43, de coordenadas N 878594 y E 361354, con rumbo N 42°16'25" E y a una distancia de 14.86 m., se llega al punto 44. Del punto 44, de coordenadas N 878605 y E 361364, con rumbo N 77°45'50" E y a una distancia de 84.92 m., se llega al punto 45. Del punto 45, de coordenadas N 878623 y E 361447, con rumbo N 82°52'30" E y a una distancia de 16.12 m., se llega al punto 46. Del punto 46, de coordenadas N 878625 y E 361463, con rumbo N 73°11'15" E y a una distancia de 290.41 m., se llega al punto 47. Del punto 47, de coordenadas N 878709 y E 361741, con rumbo N 77°44'07" E y a una distancia de 23.53 m., se llega al punto 48. Del punto 48, de coordenadas N 878714 y E 361764, con rumbo N 75°57'50" E y a una distancia de 12.36 m., se llega al punto 49. Del punto 49, de coordenadas N 878717 y E 361776, con rumbo N 62°06'10" E y a una distancia de 27.8368 m., se llega al punto 50. Del punto 50, de coordenadas N 878730 y E 361800, con rumbo N 62°06'10" E y a una distancia de 10.634 m., se llega al punto 51. Del punto 51, de coordenadas N 878735 y E 361810, con rumbo N 74°03'17" E y a una distancia de 21.84m., se llega al punto 52. Del punto 52, de coordenadas N 878741 y E 361831, con rumbo N 73°18'03" E y a una distancia de 31.32 m., se llega al punto 53. Del punto 53, de coordenadas N 878750 y E 361861, con rumbo N 73°18'03" E y a una distancia de 41.76 m., se llega al punto 54. Del punto 54, de coordenadas N 878762 y E 361901, con rumbo N 61°46'58" E y a una distancia de 46.52 m., se llega al punto 55. Del punto 55, de coordenadas N 878784 y E 361942, con rumbo N 55°37'11" E y a una distancia de 23.02 m., se llega al punto 56. Del punto 56, de coordenadas N 878797 y E 361961, con rumbo N 51°50'34" E y a una distancia de 71.218 m., se llega al punto 57. Del punto 57, de coordenadas N 878841 y E 362017, con rumbo N 37°08'48" E y a una distancia de 41.40 m., se llega al punto 58. Del punto 58, de coordenadas N 878874 y E 362042, con rumbo N 26°33'54" E y a una distancia de 22.36 m., se llega al punto 59. Del punto 59, de coordenadas N 878894 y E 362052, con rumbo N 04°58'11" E y a una distancia de 23.08 m., se llega al punto 60. Del punto 60, de coordenadas N 878917 y E 362054, con rumbo N y a una distancia de 22.00m., se llega al punto 61. Del punto 61, de coordenadas N 878939 y E 362054, con rumbo N 10°53'08" O y a una distancia de 26.47 m., se llega al punto 62. Del punto 62, de coordenadas N 878965 y E 362049, con rumbo N 18°49'29" O y a una distancia de 139.45 m., se llega al punto 63. Del punto 63, de coordenadas N 879097 y E 362004, con rumbo N 32°20'06" O y a una distancia de 129.00 m., se llega al punto 64. Del punto 64, de coordenadas N 879206 y E 361935, con rumbo N 61°17'39" O y a una distancia de 287.31 m., se llega al punto 65. Del punto 65, de coordenadas N 879344 y E 361683, con rumbo N 30°37'38" E y a una distancia de 467.1702 m., se llega al punto 66. Del punto 66, de coordenadas N 879746 y E 361921, con rumbo N 48°33'06" E y a una distancia de 205.45 m., se llega al punto 67. LINDERO SUR: colinda con mejoras que son o fueron de Hato Grano De Oro, Partiendo del punto 1, de coordenadas N 880416 y E 356255, con rumbo S 84°56'54" E y a una distancia de 181.70 m., se llega al punto 2. Del punto 2, de coordenadas N 880400 y E 356436, con rumbo S 74°08'53" E y a una distancia de 168.40 m., se llega al punto 3. Del punto 3, de coordenadas N 880354 y E 356598, con rumbo S 79°49'28" E y a una distancia de 39.62 m., se llega al punto 4. Del punto 4, de coordenadas N 880347 y E 356637, con rumbo N 81°15'14" E y a una distancia de 65.7647 m., se llega al punto 5. Del punto 5, de coordenadas N 880357 y E 356702, con rumbo N 84°17'22" E y a una distancia de 10.04 m., se llega al punto 6. Del punto 6, de coordenadas N 880358 y E 356712, con rumbo N 63°26'06" E y a una distancia de 15.65 m., se llega al punto 7. Del punto 7, de coordenadas N 880365 y E 356726, con rumbo N 69°26'38" E y a una distancia de 17.08 m., se llega al punto 8. Del punto 8, de coordenadas N 880371 y E 356742, con rumbo N 65°59'34" E y a una distancia de 260.53 m., se llega al punto 9. Del punto 9, de coordenadas N 880477 y E 356980, con rumbo N 80°01'54" E y a una distancia de 167.52 m., se llega al punto 10. Del punto 10, de coordenadas N 880506 y E 357145, con rumbo N 90°00'-0" E y a una distancia de 1 m., se llega al punto 11. Del punto 11, de coordenadas N 880506 y E 357146, con rumbo S 73°23'26" E y a una distancia de 794.13 m., se llega al punto 12. Del punto 12, de coordenadas N 880279 y E 357907, con rumbo S 65°46'20" E y a una distancia de 43.86 m., se llega al punto 13. Del punto 13, de coordenadas N 880261 y E 357947, con rumbo S 53°50'31" E y a una distancia de 32.20 m., se llega al punto 14. Del punto 14, de coordenadas N 880242 y E 357973, con rumbo S 44°36'00" E y a una distancia de 709.2454 m., se llega al punto 15. Del punto 15, de coordenadas N 879737 y E 358471, con rumbo S 19°46'52" E y a una distancia de 121.14 m., se llega al punto 16. Del punto 16, de coordenadas N 879623 y E 358512, con rumbo S 39°48'20" E y a una distancia de 7.81 m., se llega al punto 17. Del punto 17, de coordenadas N 879617 y E 358517, con rumbo S 49°23'55" E y a una distancia de 9.21 m., se llega al punto 18. Del punto 18, de coordenadas N 879611 y E 358524, con rumbo S 60°35'29" E y a una distancia de 1352.25 m., se llega al punto 19. Del punto 19, de coordenadas N 878947 y E 359702, con rumbo S 66°30'05" E y a una distancia de 25.07 m., se llega al punto 20. Del punto 20, de coordenadas N 878937 y E 359725, con rumbo S 53°44'46" E y a una distancia de 18.60 m., se llega al punto 21. Del punto 21, de coordenadas N 878926 y E 359740, con rumbo S 56°57'07" E y a una distancia de 99.02 m., se llega al punto 22. Del punto 22, de coordenadas N 878872 y E 359823, con rumbo S 53°26'38" E y a una distancia de 438.20 m., se llega al punto 23. Del punto 23, de coordenadas N 878611 y E 360175, con rumbo S 25°56'08" O y a una distancia de 203.49 m., se llega al punto 24. Del punto 24, de coordenadas N 878428 y E 360086, con rumbo S 09°27'44" O y a una distancia de 6.08 m., se llega al punto 25. Del punto 25, de coordenadas N 878422 y E 360085, con rumbo S 23°11'55" E y a una distancia de 7.61 m., se llega al punto 26. Del punto 26, de coordenadas N 878415 y E 360088, con rumbo S 27°40'30" E y a una distancia de 415.53 m., se llega al punto 27. Del punto 27, de coordenadas N 878047 y E 360281, con rumbo S 33°41'24" E y a una distancia de 10.81 m., se llega al punto 28. Del punto 28, de coordenadas N 878038 y E 360287, con rumbo S 37°52'30" E y a una distancia de 11.40 m., se llega al punto 29. Del punto 29, de coordenadas N 878029 y E 360294, con rumbo S 38°39'35" E y a una distancia de 12.80 m., se llega al punto 30. Del punto 30, de coordenadas N 878019 y E 360302, con rumbo S 56°18'36" E y a una distancia de 7.21 m., se llega al punto 31. Del punto 31, de coordenadas N 878015 y E 360308, con rumbo S 51°05'45" E y a una distancia de 659.21 m., se llega al punto 32. Del punto 32, de coordenadas N 877601 y E 360821, con rumbo S 47°02'43" E y a una distancia de 79.24 m., se llega al punto 33. Del punto 33, de coordenadas N 877547 y E 360879, con rumbo S 42°51'18" E y a una distancia de 377.85 m., se llega al punto 34. LINDERO ESTE: colinda con mejoras que son o fueron de colinda con mejoras que son o fueron de Hato Grano De Oro y vía de acceso Del punto 34, de coordenadas N 877,511.50 y E 360,911.94, con rumbo S 0°10'27.351694" E y a una distancia de 703.99m, se llega al punto 35. Del punto 35, de coordenadas N 878111 y E 361281, con rumbo N 07°31'26" O y a una distancia de 53.46 m., se llega al punto 36. Del punto 36, de coordenadas N 878164 y E 361274, con rumbo N y a una distancia de 33 m., se llega al punto 37. Del punto 37, de coordenadas N 878197 y E 361274, con rumbo N 07°53'59" E y a una distancia de 211.00 m., se llega al punto 38. Del punto 38, de coordenadas N 878406 y E 361303, con rumbo N 12°40'49" E y a una distancia de 82.00 m., se llega al punto 39. Del punto 39, de coordenadas N 878486 y E 361321, con rumbo N y a una distancia de 8 m., se llega al punto 40. Del punto 40, de coordenadas N 878494 y E 361321, con rumbo N 11°18'36" O y a una distancia de 5.09 m., se llega al punto 41. Del punto 41, de coordenadas N 878499 y E 361320, con rumbo N 01°02'30" E y a una distancia de 55.0091 m., se llega al punto 42. Del punto 42, de coordenadas N 878554 y E 361321, con rumbo N 39°31'21" E y a una distancia de 51.85 m., se llega al punto 43. Del punto 43, de coordenadas N 878594 y E 361354, con rumbo N 42°16'25" E y a una distancia de 14.86 m., se llega al punto 44. Del punto 44, de coordenadas N 878605 y E 361364, con rumbo N 77°45'50" E y a una distancia de 84.92 m., se llega al punto 45. Del punto 45, de coordenadas N 878623 y E 361447, con rumbo N 82°52'30" E y a una distancia de 16.12 m., se llega al punto 46. Del punto 46, de coordenadas N 878625 y E 361463, con rumbo N 73°11'15" E y a una distancia de 290.41 m., se llega al punto 47. Del punto 47, de coordenadas N 878709 y E 361741, con rumbo N 77°44'07" E y a una distancia de 23.5372 m., se llega al punto 48. Del punto 48, de coordenadas N 878714 y E 361764, con rumbo N 75°57'50" E y a una distancia de 12.36 m., se llega al punto 49. Del punto 49, de coordenadas N 878717 y E 361776, con rumbo N 62°06'10" E y a una distancia de 27.83 m., se llega al punto 50. Del punto 50, de coordenadas N 878730.0245 y E 361800.6018, con rumbo N 62°06'10" E y a una distancia de 10.63 m., se llega al punto 51. Del punto 51, de coordenadas N 878735 y E 361810, con rumbo N 74°03'17" E y a una distancia de 21.84 m., se llega al punto 52. Del punto 52, de coordenadas N 878741 y E 361831, con rumbo N 73°18'03" E y a una distancia de 31.32 m., se llega al punto 53. Del punto 53, de coordenadas N 878750 y E 361861, con rumbo N 73°18'03" E y a una distancia de 41.76 m., se llega al punto 54. Del punto 54, de coordenadas N 878762 y E 361901, con rumbo N 61°46'58" E y a una distancia de 46.52 m., se llega al punto 55. Del punto 55, de coordenadas N 878784 y E 361942, con rumbo N 55°37'11" E y a una distancia de 23.02 m., se llega al punto 56. Del punto 56, de coordenadas N 878797 y E 361961, con rumbo N 51°50'34" E y a una distancia de 71.21 m., se llega al punto 57. Del punto 57, de coordenadas N 878841 y E 362017, con rumbo N 37°08'48" E y a una distancia de 41.40m., se llega al punto 58. Del punto 58, de coordenadas N 878874 y E 362042, con rumbo N 26°33'54" E y a una distancia de 22.36 m., se llega al punto 59. Del punto 59, de coordenadas N 878894 y E 362052, con rumbo N 04°58'11" E y a una distancia de 23.08 m., se llega al punto 60. Del punto 60, de coordenadas N 878917 y E 362054, con rumbo N y a una distancia de 22 m., se llega al punto 61. Del punto 61, de coordenadas N 878939 y E 362054, con rumbo N 10°53'08" O y a una distancia de 26.4764 m., se llega al punto 62. Del punto 62, de coordenadas N 878965 y E 362049, con rumbo N 18°49'29" O y a una distancia de 139.45 m., se llega al punto 63. Del punto 63, de coordenadas N 879097 y E 362004, con rumbo N 32°20'06" O y a una distancia de 129.00 m., se llega al punto 64. Del punto 64, de coordenadas N 879206 y E 361935, con rumbo N 61°17'39" O y a una distancia de 287.31 m., se llega al punto 65. Del punto 65, de coordenadas N 879344 y E 361683, con rumbo N 30°37'38" E y a una distancia de 467.17 m., se llega al punto 66. Del punto 66, de coordenadas N 879746 y E 361921, con rumbo N 48°33'06" E y a una distancia de 205.45m., se llega al punto 67. LINDERO OESTE: colinda con mejoras que son o fueron de Jorge Noguera; Luis Ernesto Moreno, Del punto 131, de coordenadas N 883433 y E 357400, con rumbo S 48°45'41" O y a una distancia de 1023.97m., se llega al punto 132. Del punto 132, de coordenadas N 882758 y E 356630, con rumbo S 47°12'53" E y a una distancia de 256.16 m., se llega al punto 133. Del punto 133, de coordenadas N 882584 y E 356818, con rumbo S 45°35'44" O y a una distancia de 340.13 m., se llega al punto 134. Del punto 134, de coordenadas N 882346 y E 356575, con rumbo S 44°39'21" O y a una distancia de 470.94m., se llega al punto 135. Del punto 135, de coordenadas N 882011 y E 356244, con rumbo S 46°23'50" O y a una distancia de 29 m., se llega al punto 136. Del punto 136, de coordenadas N 881991 y E 356223, con rumbo S 31°25'26" O y a una distancia de 469.92 m., se llega al punto 137. Del punto 137, de coordenadas N 881590 y E 355978, con rumbo S 31°01'56" O y a una distancia de 143.54 m., se llega al punto 138. Del punto 138, de coordenadas N 881467 y E 355904, con rumbo S 19°47'56" O y a una distancia de 159.42 m., se llega al punto 139. Del punto 139, de coordenadas N 881317 y E 355850, con rumbo S 10°18'17" O y a una distancia de 212.42 m., se llega al punto 140. Del punto 140, de coordenadas N 881108 y E 355812, con rumbo S 47°22'05" E y a una distancia de 376.50 m., se llega al punto 141. Del punto 141, de coordenadas N 880853 y E 356089, con rumbo S 18°31'02" E y a una distancia de 220.41 m., se llega al punto 142. Del punto 142, de coordenadas N 880644 y E 356159, con rumbo S 44°47'24" E y a una distancia de 193.04 m., se llega al punto 143. Del punto 143, de coordenadas N 880507 y E 356295, con rumbo S 27°10'52" O y a una distancia de 41.59 m., se llega al punto 144. Del punto 144, de coordenadas N 880470 y E 356276, con rumbo S 20°04'17" O y a una distancia de 55.3624 m., se llega al punto 145. Del punto 145, de coordenadas N 880418 y E 356257, con rumbo S 45°00'-0" O y a una distancia de 2.82 m., se llega al punto 1. EL SEGUNDO sobre una extensión de terreno de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (250 has), compuesto de dos áreas delimitadas la primera de ellas con una extensión de DOSCIENTAS DIECISÉIS HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS (216 has con 8950 Mts), ubicado en terrenos propiedad privada en el sector Sabanas de Mata Rala, en Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de FORMA GENERAL siguiente: NORTE: Con fundo las Delicias, propiedad de EPACA. SUR: Con Caño San Rafael, Caño Guajibo y fundo que es o fue de Luis Mora. ESTE: Con Fundo Grano de Oro y fundo las Delicias, adquiridos por la Empresa Pecuaria y Agrícola Compañía Anónima EPACA, tal como se evidencia por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas de fecha 02 de agosto de 2001 e inserto bajo el N° 02 Protocolo Primero, Tomo Único, según las actas de mensuras y coordenadas con linderos específicos siguientes LINDERO NORTE: colinda con caserío Las Moritas y Caño San Rafael. Del punto 1, de coordenadas N 879021 y E 362045, con rumbo S 72°58'55" E y a una distancia de 447.59 m., se llega al punto 2. Del punto 2, de coordenadas N 878890 y E 362473, con rumbo N 04°35'26" E y a una distancia de 137.44m., se llega al punto 3. Del punto 3, de coordenadas N 879027 y E 362484, con rumbo N 06°31'11" E y a una distancia de 70.45 m., se llega al punto 4. Del punto 4, de coordenadas N 879097 y E 362492, con rumbo N 87°41'39" E y a una distancia de 149.12 m., se llega al punto 5. Del punto 5, de coordenadas N 879103 y E 362641, con rumbo S 00°31'15" O y a una distancia de 110.00 m., se llega al punto 6. Del punto 6, de coordenadas N 878993 y E 362640, con rumbo S 22°14'56" E y a una distancia de 118.84 m., se llega al punto 7. Del punto 7, de coordenadas N 878883 y E 362685, con rumbo S 02°41'39" O y a una distancia de 85.09 m., se llega al punto 8. Del punto 8, de coordenadas N 878798 y E 362681, con rumbo S 06°08'14" E y a una distancia de 93.53 m., se llega al punto 9. Del punto 9, de coordenadas N 878705 y E 362691, con rumbo S 44°00'44" E y a una distancia de 82.03 m., se llega al punto 10. Del punto 10, de coordenadas N 878646 y E 362748, con rumbo S 69°13'40" E y a una distancia de 62.03 m., se llega al punto 11. Del punto 11, de coordenadas N 878624 y E 362806, con rumbo N 78°11'39" E y a una distancia de 249.27 m., se llega al punto 12. Del punto 12, de coordenadas N 878675 y E 363050, con rumbo S 43°48'05" E y a una distancia de 169.03m., se llega al punto 13. Del punto 13, de coordenadas N 878553 y E 363167, con rumbo S 58°58'59" E y a una distancia de 184.36m., se llega al punto 14. Del punto 14, de coordenadas N 878458 y E 363325, con rumbo S 06°12'56" E y a una distancia de 101.59m., se llega al punto 15. LINDERO SUR: colinda con mejoras que son o fueron de Fredy Pérez. Partiendo del punto 22, de coordenadas N 877406 y E 362318, con rumbo S 18°26'06" O y a una distancia de 9.48 m., se llega al punto 23. Del punto 23, de coordenadas N 877397 y E 362315, con rumbo S 33°41'24" O y a una distancia de 21.63 m., se llega al punto 24. Del punto 24, de coordenadas N 877379 y E 362303, con rumbo S 54°38'15" O y a una distancia de 38.01 m., se llega al punto 25. Del punto 25, de coordenadas N 877357 y E 362272, con rumbo N 60°38'32" O y a una distancia de 146.86m., se llega al punto 26. Del punto 26, de coordenadas N 877429 y E 362144, con rumbo N 63°26'06" O y a una distancia de 6.70m., se llega al punto 27. Del punto 27, de coordenadas N 877432 y E 362138, con rumbo S 71°07'52" O y a una distancia de 83.48m., se llega al punto 28. Del punto 28, de coordenadas N 877405 y E 362059, con rumbo S 45°00'-0" O y a una distancia de 5.65m., se llega al punto 29. Del punto 29, de coordenadas N 877401 y E 362055, con rumbo S 25°07'40" O y a una distancia de 124.81m., se llega al punto 230. Del punto 230, de coordenadas N 877288 y E 362002, con rumbo S 59°34'27" O y a una distancia de 73.06m., se llega al punto 31. Del punto 31, de coordenadas N 877251 y E 361939, con rumbo S 60°15'18" O y a una distancia de 8.06m., se llega al punto 32. Del punto 32, de coordenadas N 877247 y E 361932, con rumbo N 89°14'56" O y a una distancia de 534.04m., se llega al punto 33. Del punto 33, de coordenadas N 877254 y E 361398, con rumbo S 30°15'23" O y a una distancia de 13.89m., se llega al punto 34. Partiendo del punto 34, de coordenadas N 877242 y E 361391, con rumbo N 00°04'59" O y a una distancia de 4.76m., se llega al punto 35. LINDERO ESTE: Colinda con Caserío Mata Rala. Del punto 15, de coordenadas N 878357 y E 363336, con rumbo S 34°09'35" O y a una distancia de 135.35m., se llega al punto 16. Del punto 16, de coordenadas N 878245 y E 363260, con rumbo S 46°54'58" O y a una distancia de 190.31m., se llega al punto 17. Del punto 17, de coordenadas N 878115 y E 363121, con rumbo S 59°22'53" O y a una distancia de 56.93m., se llega al punto 18. Del punto 18, de coordenadas N 878086 y E 363072, con rumbo N 38°06'27" O y a una distancia de 64.81m., se llega al punto 19. Del punto 19, de coordenadas N 878137 y E 363032, con rumbo S 52°38'09" O y a una distancia de 649.22m., se llega al punto 20. Del punto 20, de coordenadas N 877743 y E 362516, con rumbo S 32°22'50" O y a una distancia de 48.54m., se llega al punto 21. Del punto 21, de coordenadas N 877702 y E 362490, con rumbo S 30°09'36" O y a una distancia de 342.34m., se llega al punto 22. LINDERO OESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Frank Guerrero; Vía de Acceso (terraplén). Partiendo del punto 35, de coordenadas N 877246.76 y E 361390.99, con rumbo N 03°21'59" E y a una distancia de 17.02m., se llega al punto 36. Del punto 36, de coordenadas N 877263.76 y E 361391.99, con rumbo N 27°45'36" E y a una distancia de 25.68m., se llega al punto 37. Del punto 37, de coordenadas N 877286.49 y E 361403.95, con rumbo N 26°57'07" E y a una distancia de 157.39m., se llega al punto 38. Del punto 38, de coordenadas N 877426.79 y E 361475.29, con rumbo N 19°59'04" E y a una distancia de 7.98m., se llega al punto 39. Del punto 39, de coordenadas N 877434.29 y E 361478.02, con rumbo N 29°50'45" E y a una distancia de 36.09m., se llega al punto 173. Del punto 173, de coordenadas N 877465.60 y E 361495.98, con rumbo N 14°21'33" E y a una distancia de 17.31m., se llega al punto 40. Del punto 40, de coordenadas N 877482.37 y E 361500.27, con rumbo N 03°51'56" E y a una distancia de 148.34m., se llega al punto 41. Del punto 41, de coordenadas N 877630.38 y E 361510.27, con rumbo N 03°00'48" E y a una distancia de 95.32m., se llega al punto 176. Del punto 176, de coordenadas N 877725.57 y E 361515.29, con rumbo N 07°38'08" E y a una distancia de 73.07m., se llega al punto 42. Del punto 42, de coordenadas N 877798 y E 361525, con rumbo N 16°18'50" O y a una distancia de 42.72 m., se llega al punto 43. Del punto 43, de coordenadas N 877839 y E 361513, con rumbo N 38°33'16" O y a una distancia de 340.147 m., se llega al punto 44. Del punto 44, de coordenadas N 878105 y E 361301, con rumbo N 21°15'02" O y a una distancia de 38.62m., se llega al punto 45. Del punto 45, de coordenadas N 878141 y E 361287, con rumbo N 04°05'08" O y a una distancia de 42.10m., se llega al punto 46. Del punto 46, de coordenadas N 878183 y E 361284, con rumbo N 08°25'04" E y a una distancia de 225.42m., se llega al punto 47. Del punto 47, de coordenadas N 878406 y E 361317, con rumbo N 10°29'29" E y a una distancia de 82.37m., se llega al punto 48. Del punto 48, de coordenadas N 878487 y E 361332, con rumbo N 00°52'53" E y a una distancia de 65.00m., se llega al punto 184. Del punto 184, de coordenadas N 878552 y E 361333, con rumbo N 36°14'23" E y a una distancia de 21.59m., se llega al punto 49. Del punto 49, de coordenadas N 878569.4177 y E 361345.7664, con rumbo N 44°27'27" E y a una distancia de 26.03m., se llega al punto 50. Del punto 50, de coordenadas N 878588 y E 361364, con rumbo N 57°15'53" E y a una distancia de 16.64m., se llega al punto 51. Del punto 51, de coordenadas N 878597 y E 361378, con rumbo N 77°43'18" E y a una distancia de 89.56m., se llega al punto 52. Del punto 52, de coordenadas N 878616.0465 y E 361465.515, con rumbo N 73°39'27" E y a una distancia de 152.65m., se llega al punto 53. Del punto 53, de coordenadas N 878659 y E 361612, con rumbo N 72°28'28" E y a una distancia de 99.62m., se llega al punto 54. Del punto 54, de coordenadas N 878689 y E 361707, con rumbo N 74°58'34" E y a una distancia de 71.47m., se llega al punto 55. Del punto 55, de coordenadas N 878707.527 y E 361776.0281, con rumbo N 65°25'58" E y a una distancia de 51.64m., se llega al punto 56. Del punto 56, de coordenadas N 878729 y E 361823, con rumbo N 71°33'54" E y a una distancia de 15.81m., se llega al punto 57. Del punto 57, de coordenadas N 878734 y E 361838, con rumbo N 75°08'29" E y a una distancia de 50.69m., se llega al punto 58. Del punto 58, de coordenadas N 878747 y E 361887, con rumbo N 66°30'05" E y a una distancia de 50.15m., se llega al punto 59. Del punto 59, de coordenadas N 878767 y E 361933, con rumbo N 53°27'18" E y a una distancia de 105.80m., se llega al punto 60. Del punto 60, de coordenadas N 878830 y E 362018, con rumbo N 41°57'25" E y a una distancia de 51.95m., se llega al punto 61. Del punto 61, de coordenadas N 878868.63 y E 362052.73, con rumbo N 26°33'54" E y a una distancia de 24.64m., se llega al punto 62. Del punto 62, de coordenadas N 878890.6804 y E 362063.7566, con rumbo N 04°42'56" E y a una distancia de 39.45m., se llega al punto 63. Del punto 63, de coordenadas N 878930 y E 362067, con rumbo N 09°43'39" O y a una distancia de 35.51 m., se llega al punto 64. Del punto 64, de coordenadas N 878965 y E 362061, con rumbo N 15°56'43" O y a una distancia de 58.24m., se llega al punto 65. Del punto 200, de coordenadas N 878965 y E 362061, con rumbo N 15°56'43" O y a una distancia de 58.24 m., se llega al punto 1 y una segunda área de TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL CINCUENTA METROS (33 has con 1050 Mts), alinderada específicamente así LINDERO NORTE: colinda con mejoras que son o fueron de Frank Guerrero; Vía De Acceso (terraplén). Partiendo del punto 21, de coordenadas N 877810 y E 361510, con rumbo N 30°22'45" O y a una distancia de 33.61m., se llega al punto 22. Del punto 22, de coordenadas N 877839 y E 361493, con rumbo N 38°41'54" O y a una distancia de 231.91 m., se llega al punto 23. Del punto 23, de coordenadas N 878020 y E 361348, con rumbo N 36°21'46" O y a una distancia de 113.00 m., se llega al punto 24. LINDERO SUR: colinda con mejoras que son o fueron de Fredy Pérez. Del punto 1, de coordenadas N 877547 y E 360879, con rumbo S 42°51'18" E y a una distancia de 377.85 m., se llega al punto 2. Del punto 2, de coordenadas N 877270 y E 361136, con rumbo S 35°18'40" E y a una distancia de 29.41 m., se llega al punto 3. Del punto 3, de coordenadas N 877246 y E 361153, con rumbo S 51°45'58" E y a una distancia de 42.01 m., se llega al punto 5. Del punto 5, de coordenadas N 877220 y E 361186, con rumbo S 50°07'23" E y a una distancia de 102.94 m., se llega al punto 6. Del punto 6, de coordenadas N 877154 y E 361265, con rumbo N 55°18'17" E y a una distancia de 63.24m., se llega al punto 7. LINDERO ESTE: colinda con mejoras que son o fueron de Frank Guerrero; vía de acceso (terraplén); Fredy Pérez. Del punto 7, de coordenadas N 877190 y E 361317, con rumbo S 14°55'53" E y a una distancia de 31.0483 m., se llega al punto 8. Del punto 8, de coordenadas N 877160 y E 361325, con rumbo N 33°13'54" E y a una distancia de 34.6699 m., se llega al punto 9. Del punto 9, de coordenadas N 877189 y E 361344, con rumbo N 39°48'20" E y a una distancia de 54.67 m., se llega al punto 10. Del punto 10, de coordenadas N 877231 y E 361379, con rumbo N 26°33'54" E y a una distancia de 17.88m., se llega al punto 11. Del punto 11, de coordenadas N 877247 y E 361387, con rumbo N 03°21'59" E y a una distancia de 17.02 m., se llega al punto 12. Del punto 12, de coordenadas N 877264 y E 361388, con rumbo N 15°38'32" E y a una distancia de 25.9615 m., se llega al punto 13. Del punto 13, de coordenadas N 877289 y E 361395, con rumbo N 26°53'13" E y a una distancia de 159.21 m., se llega al punto 14. Del punto 14, de coordenadas N 877431 y E 361467, con rumbo N 20°33'22" E y a una distancia de 8.54 m., se llega al punto 15. Del punto 15, de coordenadas N 877439 y E 361470, con rumbo N 30°22'45" E y a una distancia de 33.61 m., se llega al punto 16. Del punto 16, de coordenadas N 877468 y E 361487, con rumbo N 14°55'53" E y a una distancia de 15.52 m., se llega al punto 48. Del punto 48, de coordenadas N 877483 y E 361491, con rumbo N 03°51'56" E y a una distancia de 148.3375 m., se llega al punto 17. Del punto 17, de coordenadas N 877631 y E 361501, con rumbo N 03°48'51" E y a una distancia de 30.0666 m., se llega al punto 18. Del punto 18, de coordenadas N 877661 y E 361503, con rumbo N 02°38'33" E y a una distancia de 65.0692 m., se llega al punto 19. Del punto 19, de coordenadas N 877726 y E 361506, con rumbo N 75°57'50" O y a una distancia de 4.12 m., se llega al punto 20. Del punto 20, de coordenadas N 877727 y E 361502, con rumbo N 05°30'20" E y a una distancia de 83.38 m., se llega al punto 21. LINDERO OESTE: Colinda Con Mejoras Que Son o Fueron de Frank Guerrero; Vía De Acceso (Terraplén). Partiendo del punto 24, de coordenadas N 878111 y E 361281, con rumbo N 07°31'26" O y a una distancia de 53.46 m., se llega al punto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario.

Abg. Luís Díaz.

En esta misma fecha (16/11/2023), siendo la diez de la mañana (10:00a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario.

Abg. Luís Díaz.


Exp. N° A-0.791-23
OJCL/LD