REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 22 de noviembre de 2023
213º y 163º

SOLICITUD №: S-23-0.494.

PARTE SOLICITANTE: GUZMAN VIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.802.695

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.866.940 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.891.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (TITULO SUPLETORIO), solicitado por el ciudadano GUZMAN VIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.802.695, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.866.940 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.891, sobre predio el denominado denominado “EL CARMELO”, ubicado en el sector Solanero Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas; constante de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (121 con 8889 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron Aníbal Valero, Chano Montes y Luis Hernández; Sur: Con mejoras que son o fueron de Ramón Montes; Este: Con mejoras que son o fueron de Juan Salcedo y Oeste: Con vía de acceso Maisanta-Solanero.

ANTECEDENTES

El 09/02/2023, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano GUZMAN VIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.802.695, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.866.940 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.891. En la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) (Folios 01 al 09).
El 14/02/2023, mediante auto esta Instancia Agraria ordena darle entrada y curso de ley correspondiente en la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, (TITULO SUPLETORIO) (folio 10).
El 24/02/2023, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria y mediante auto dicha inspección judicial será fijada para el día (02/03/2023) al Predio denominado “EL CARMELO”, ubicado en el sector Solanero Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas; constante de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (121 con 8889 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron Aníbal Valero, Chano Montes y Luis Hernández; Sur: Con mejoras que son o fueron de Ramón Montes; Este: Con mejoras que son o fueron de Juan Salcedo y Oeste: Con vía de acceso Maisanta-Solanero, librándose el oficio correspondiente, (folios 11 al 12).
El 02/03/2023, siendo el día y la hora fijada por esta Instancia Agraria, para la realización de inspección judicial al predio el denominado “EL CARMELO”, ubicado en el sector Solanero Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas; constante de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (121 con 8889 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron Aníbal Valero, Chano Montes y Luis Hernández; Sur: Con mejoras que son o fueron de Ramón Montes; Este: Con mejoras que son o fueron de Juan Salcedo y Oeste: Con vía de acceso Maisanta-Solanero, designándose y juramentándose al Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: (folios 13 al 17).

“OMISSIS… En el día de hoy Jueves dos (02) de Marzo del año dos mil veintitrés (02/03/2023), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada según auto del 24/02/2023, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, peticionado por el ciudadano GUZMAN VIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.802.695, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.866.940 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.891, presentes en el sitio los referidos ciudadanos, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogada SANNDY MARQUINA, en el predio denominado “EL CARMELO”, ubicado en el sector Solanero Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas; constante de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (121 con 8889 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron Aníbal Valero, Chano Montes y Luis Hernández; Sur: Con mejoras que son o fueron de Ramón Montes; Este: Con mejoras que son o fueron de Juan Salcedo y Oeste: Con vía de acceso Maisanta-Solanero. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido al Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E: 317556 y N: 834544. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario: 1) El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “EL CARMELO”, ubicado en el sector Solanero parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas; constante de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (121 con 8889 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron Aníbal Valero, Chano Montes y Luis Hernández; Sur: Con mejoras que son o fueron de Ramón Montes; Este: Con mejoras que son o fueron de Juan Salcedo y Oeste: Con vía de acceso Maisanta-Solanero. 1) Una vivienda principal, levantada en estructura de concreto armado. 2) Una perforación. 3) Un corral vaquera. 4) Equipos, materiales y herramientas: Un tanque, Un transformador de 10 Kva. 5) El predio está cercado perimetralmente con 4 y 5 líneas de alambre de púas y estantillos, de madera cada 2 metros y dividido en 9 potreros cercados algunos con líneas energizadas y otros mixtas, cubiertos de pastos introducidos de la especie Tanner, Brachiaria, Humidicola y Estrella, se deja constancia que en los diferentes potreros del predio existen algunos bosques de árboles típicos de la zona tales como masaguaro, drago, mora, guácimo, laurel, saqui-saqui, palma de agua, en una área aproximada de 30 hectáreas, asimismo se observaron 2 lagunas naturales. 6) Al predio se accesa por un terraplén de aproximadamente 270 metros, construido con tierra de arrope lateral con calzada de 5 metros y altura promedio de 1 metro. 7) En diferentes potreros del predio 83 semovientes bovinos y bufalinos entre: toro reproductor, búfalo reproductor, vacas de ordeño, vacas de cría, búfalas, bucerros y becerros aproximadamente, así como dos equinos. 8) La presentación de Recibos de arrime de leche que en el predio se producen 65 litros de leche diarios La parte solicitante en su escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos: SAMUEL ALONSO MORA MORA, NELSON BARRIOS DIAZ Y MARIA ELENA GUERRERO RUJANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.867.027, V-24.612.071. Juramentado como ha sido el ciudadano SAMUEL ALONSO MORA MORA, anteriormente identificado el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al propietario Guzmán Vivas Molina? RESPUESTA: Si lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo habiendo, contestado afirmativamente si sabe y le consta que el conjunto de Mejoras y Bienhechurías existentes, que en el día de hoy recorrió el Tribunal agrario conjuntamente con el practico designado, han sido construida con su propio peculio, por el propietario Guzmán Vivas Molina en el fundo denominado El Carmelo? RESPUESTA: si, me consta. AL TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el propietario Guzmán Vivas Molina, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpida desde hace varios años todas la bienhechurías enclavadas en el predio denominado El Carmelo? RESPUESTA: si, así es.AL CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la bienhechurías fomentadas por el propietario Guzmán Vivas Molina, tienen un valor o superior a Ciento Veinte Mil bolívares (120.000,00) RESPUESTA: si señor Juez, Igual.AL QUINTO: ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos? RESPUESTA: porque lo conozco desde hace muchos años Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.Juramentado como ha sido el ciudadano MARIA ELENA GUERRERO RUJANO, anteriormente identificado, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al propietario Guzmán Vivas Molina? RESPUESTA: Si hace muchos años lo conozco SEGUNDO: ¿Diga el testigo habiendo, contestado afirmativamente si sabe y le consta que el conjunto de Mejoras y Bienhechurías existentes, que en el día de hoy recorrió el Tribunal agrario conjuntamente con el practico designado, han sido construida con su propio peculio, por el propietario Guzmán Vivas Molina en el fundo denominado El Carmelo? RESPUESTA: si, así es.AL TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el propietario Guzmán Vivas Molina, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpida desde hace varios años todas la bienhechurías enclavadas en el predio denominado El Carmelo? RESPUESTA: sí, señor Juez. AL CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la bienhechurías fomentadas por el propietario Guzmán Vivas Molina, tienen un valor o superior a Ciento Veinte Mil bolívares (120.000,00) RESPUESTA: si, Igual.AL QUINTO: ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos? RESPUESTA: porque tengo años de estarlo distinguiendo, vivimos por acá cerca. Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y Bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.. Es todo. Siendo las dos de la tarde (2:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”

El 06/03/2023, se recibió informe técnico, presentado por el Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, de inspección judicial realizada sobre el predio denominado “EL CARMELO”, ubicado en el sector Solanero Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas; constante de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (121 con 8889 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron Aníbal Valero, Chano Montes y Luis Hernández; Sur: Con mejoras que son o fueron de Ramón Montes; Este: Con mejoras que son o fueron de Juan Salcedo y Oeste: Con vía de acceso Maisanta-Solanero, (folios 18 al 39).
El 07/03/2023, esta Instancia Agraria libró cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “LA ULTIMA NOTICIA DIGITAL” (Folio 40).
El 20/03/2023, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.866.940 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.891 retirando cartel de la publicación del periódico del cartel de emplazamiento. (Folio 41).
El 04/10/2023, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.866.940 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.891 consignando cartel de la publicación del periódico del cartel de emplazamiento. (Folio 42 al 43).
El 16/11/2023, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.866.940 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.891, solicitando el avocamiento de la presente causa.



ALEGATOS DEL SOLICITANTE


Alega el solicitante que es propietario de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector Solanero, Parroquia Ignacio Briceño del Municipio Pedraza del estado Barinas denominado CARMELO. Por documento Legal Otorgado al Predio Denominado el CARMELO se trata de documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria Nº 66834722RAT0016789 de fecha 22 de Octubre 2019, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. La protocolización de la red Hermanos Vivas, donde hace le desglose de su fundo por aparte que la cantidad de 121 hectáreas con 8.889 metros cuadrados aproximadamente, que es lo le pertenece de las 221 hectáreas con 1,889 metros cuadrados, “EL CARMELO”, ubicado en el sector Solanero Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas; constante de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (121 con 8889 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron Aníbal Valero, Chano Montes y Luis Hernández; Sur: Con mejoras que son o fueron de Ramón Montes; Este: Con mejoras que son o fueron de Juan Salcedo y Oeste: Con vía de acceso Maisanta-Solanero. Dichas bienhechurías consiste en una casa de habitación familiar, un galpón, un depósito, un pozo de agua, levantamiento de cerca perimetrales convencionales y energizadas, la adquisición de materiales y herramientas menores para labores del campo, construcción de un corral y vaquera, un módulo para cría de porcino y la introducción de pastos artificiales.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1-. Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano GUZMAN VIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.802.695 (folio 04).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano GUZMAN VIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.802.695, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2-. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria Nº 66834722RAT0016789 de fecha 22 de Octubre 2019 a favor de la Red Hermanas Vivas (folio 05 al 08).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria Nº 66834722RAT0016789 de fecha 22 de Octubre 2019 a favor de la Red Hermanas Vivas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3-. Copia fotostática simple del plano topográfico del predio LA ESPERANZA, representado por Guzmán Vivas (folio 09).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio LA ESPERANZA, representado por Guzmán Vivas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- La parte solicitante en su escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos: SAMUEL ALONSO MORA MORA, NELSON BARRIOS DIAZ Y MARIA ELENA GUERRERO RUJANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.867.027, V-24.612.071.

Juramentado como ha sido el ciudadano SAMUEL ALONSO MORA MORA, anteriormente identificado el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al propietario Guzmán Vivas Molina?
RESPUESTA: Si lo conozco
SEGUNDO: ¿Diga el testigo habiendo, contestado afirmativamente si sabe y le consta que el conjunto de Mejoras y Bienhechurías existentes, que en el día de hoy recorrió el Tribunal agrario conjuntamente con el practico designado, han sido construida con su propio peculio, por el propietario Guzmán Vivas Molina en el fundo denominado El Carmelo?
RESPUESTA: si, me consta
AL TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el propietario Guzmán Vivas Molina, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpida desde hace varios años todas la bienhechurías enclavadas en el predio denominado El Carmelo?
RESPUESTA: si, así es.
AL CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la bienhechurías fomentadas por el propietario Guzmán Vivas Molina, tienen un valor o superior a Ciento Veinte Mil bolívares (120.000,00)
RESPUESTA: si señor Juez, Igual.
AL QUINTO: ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
RESPUESTA: porque lo conozco desde hace muchos años
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Juramentado como ha sido el ciudadano MARIA ELENA GUERRERO RUJANO, anteriormente identificado, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al propietario Guzmán Vivas Molina?
RESPUESTA: Si hace muchos años lo conozco
SEGUNDO: ¿Diga el testigo habiendo, contestado afirmativamente si sabe y le consta que el conjunto de Mejoras y Bienhechurías existentes, que en el día de hoy recorrió el Tribunal agrario conjuntamente con el practico designado, han sido construida con su propio peculio, por el propietario Guzmán Vivas Molina en el fundo denominado El Carmelo?
RESPUESTA: si, así es.
AL TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el propietario Guzmán Vivas Molina, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpida desde hace varios años todas la bienhechurías enclavadas en el predio denominado El Carmelo?
RESPUESTA: sí, señor Juez.
AL CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la bienhechurías fomentadas por el propietario Guzmán Vivas Molina, tienen un valor o superior a Ciento Veinte Mil bolívares (120.000,00)
RESPUESTA: si, Igual.
AL QUINTO: ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
RESPUESTA: porque tengo años de estarlo distinguiendo, vivimos por aca cerca.
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y Bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

El 09/02/2023, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano GUZMAN VIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.802.695, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.866.940 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.891. En la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, alegando que es propietario de unas mejoras y bienhechurías que forman parte del predio denominado “EL CARMELO”, ubicado en el sector Solanero Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas; constante de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (121 con 8889 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron Aníbal Valero, Chano Montes y Luis Hernández; Sur: Con mejoras que son o fueron de Ramón Montes; Este: Con mejoras que son o fueron de Juan Salcedo y Oeste: Con vía de acceso Maisanta-Solanero; solicitando lo siguiente:
“(…) Alega el solicitante que es propietario de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector Solanero, Parroquia Ignacio Briceño del Municipio Pedraza del estado Barinas denominado CARMELO. Por documento Legal Otorgado al Predio Denominado el CARMELO se trata de documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria Nº 66834722RAT0016789 de fecha 22 de Octubre 2019, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. La protocolización de la red Hermanos Vivas, donde hace le desglose de su fundo por aparte que la cantidad de 121 hectáreas con 8.889 metros cuadrados aproximadamente, que es lo le pertenece de las 221 hectáreas con 1,889 metros cuadrados, “EL CARMELO”, ubicado en el sector Solanero Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas; constante de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (121 con 8889 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron Aníbal Valero, Chano Montes y Luis Hernández; Sur: Con mejoras que son o fueron de Ramón Montes; Este: Con mejoras que son o fueron de Juan Salcedo y Oeste: Con vía de acceso Maisanta-Solanero. Dichas bienhechurías consiste en una casa de habitación familiar, un galpón, un depósito, un pozo de agua, levantamiento de cerca perimetrales convencionales y energizadas, la adquisición de materiales y herramientas menores para labores del campo, construcción de un corral y vaquera, un módulo para cría de porcino y la introducción de pastos artificiales”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren título suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalizad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro está, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección judicial del 02/03/2023, realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento de la practico juramentado Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, quien presento el informe respectivo de inspección y de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la Inspección Judicial, este Juzgador Agrario constató la existencia de: un predio denominado “EL CARMELO”, ubicado en el sector Solanero Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas; constante de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (121 con 8889 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron Aníbal Valero, Chano Montes y Luis Hernández; Sur: Con mejoras que son o fueron de Ramón Montes; Este: Con mejoras que son o fueron de Juan Salcedo y Oeste: Con vía de acceso Maisanta-Solanero 1) Una vivienda principal, levantada en estructura de concreto armado. 2) Una perforación. 3) Un corral vaquera. 4) Equipos, materiales y herramientas: Un tanque, Un transformador de 10 Kva. 5) El predio está cercado perimetralmente con 4 y 5 líneas de alambre de púas y estantillos, de madera cada 2 metros y dividido en 9 potreros cercados algunos con líneas energizadas y otros mixtas, cubiertos de pastos introducidos de la especie Tanner, Brachiaria, Humidicola y Estrella, se deja constancia que en los diferentes potreros del predio existen algunos bosques de árboles típicos de la zona tales como masaguaro, drago, mora, guácimo, laurel, saqui-saqui, palma de agua, en una área aproximada de 30 hectáreas, asimismo se observaron 2 lagunas naturales. 6) Al predio se accesa por un terraplén de aproximadamente 270 metros, construido con tierra de arrope lateral con calzada de 5 metros y altura promedio de 1 metro. 7) En diferentes potreros del predio 83 semovientes bovinos y bufalinos entre: toro reproductor, búfalo reproductor, vacas de ordeño, vacas de cría, búfalas, bucerros y becerros aproximadamente, así como dos equinos. 8) La presentación de Recibos de arrime de leche que en el predio se producen 65 litros de leche diarios
De igual manera, así como la comprobación de las bienhechurías existentes, tanto en la precitada inspección judicial y del previo asesoramiento del práctico, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD), peticionado por el ciudadano GUZMAN VIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.802.695, sobre un conjunto y bienhechurías que forman parte del predio denominado “EL CARMELO”, ubicado en el sector Solanero Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas; constante de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (121 con 8889 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron Aníbal Valero, Chano Montes y Luis Hernández; Sur: Con mejoras que son o fueron de Ramón Montes; Este: Con mejoras que son o fueron de Juan Salcedo y Oeste: Con vía de acceso Maisanta-Solanero 2) El tribunal deja constancia, que observo ) Una vivienda principal, levantada en estructura de concreto armado. 2) Una perforación. 3) Un corral vaquera. 4) Equipos, materiales y herramientas: Un tanque, Un transformador de 10 Kva. 5) El predio está cercado perimetralmente con 4 y 5 líneas de alambre de púas y estantillos, de madera cada 2 metros y dividido en 9 potreros cercados algunos con líneas energizadas y otros mixtas, cubiertos de pastos introducidos de la especie Tanner, Brachiaria, Humidicola y Estrella, se deja constancia que en los diferentes potreros del predio existen algunos bosques de árboles típicos de la zona tales como masaguaro, drago, mora, guácimo, laurel, saqui-saqui, palma de agua, en una área aproximada de 30 hectáreas, asimismo se observaron 2 lagunas naturales. 6) Al predio se accesa por un terraplén de aproximadamente 270 metros, construido con tierra de arrope lateral con calzada de 5 metros y altura promedio de 1 metro. 7) En diferentes potreros del predio 83 semovientes bovinos y bufalinos entre: toro reproductor, búfalo reproductor, vacas de ordeño, vacas de cría, búfalas, bucerros y becerros aproximadamente, así como dos equinos. 8) La presentación de Recibos de arrime de leche que en el predio se producen 65 litros de leche diarios. De los resultados de la inspección puede determinarse que por la ubicación relativa, se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto por lo que el predio denominado “EL CARMELO” tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 282.598,00)
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD) a favor del ciudadano GUZMAN VIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.802.695, sobre un conjunto y bienhechurías que forman parte del predio denominado “EL CARMELO”, ubicado en el sector Solanero Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas; constante de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (121 con 8889 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron Aníbal Valero, Chano Montes y Luis Hernández; Sur: Con mejoras que son o fueron de Ramón Montes; Este: Con mejoras que son o fueron de Juan Salcedo y Oeste: Con vía de acceso Maisanta-Solanero.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para esta instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

EL JUEZ,

ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS DÍAZ.


En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS DÍAZ




Sol. № S-23-0.494
OJCL/LD/ej