REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 13 de noviembre de 2024.
Años: 214° y 165°.
SOLICITANTE:
CIFUENTES JEREZ LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.022.309, soltera, domiciliada en el sector Caja de Agua, avenida N°.3 con calle N°.13, casa N°. 3-8, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, número telefónico 0424-5341299, asistida en este acto por el abogado, JOSE MIGUEL BLANCO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 10.980.650, inscrito en el INPRE- ABOGADO, con el número, 131.634, domiciliado en el centro comercial el Fórum, avenida 23 de enero con avenida Guaicaipuro oficina N°. 7 Parroquia el Carmen Municipio y Estado Barinas, número telefónico 0424-5617877, correo electrónico; josemiguelblanco456@gmail.com.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
EXPEDIENTE: SOL. Nº 2160
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 43-2024.
NARRATIVA:
Vista la presente solicitud de Inspección Judicial y recaudos anexos a la misma, presentada en fecha 25-09-2023, fundamentada en los artículos del 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil Venezolano y los artículos 26,49,51,257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que por distribución efectuada fecha 26/09/2023, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 242, por la ciudadana CIFUENTES JEREZ LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.022.309, soltera, domiciliada en el sector Caja de agua, avenida N°. 3 con calle N°.13, casa N°.3-8, parroquia Ciudad Bolivia del municipio Pedraza del Estado Barinas, número telefónico 0424-5341299, asistida en este acto por el abogado, JOSE MIGUEL BLANCO TALAVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 10.980.650, inscrito en el INPRE-ABOGADO, con el número, 131.634, domiciliado en el centro comercial el Fórum, avenida 23 de enero con avenida Guaicaipuro oficina N°. 7 Parroquia el Carmen Municipio y Estado Barinas, número telefónico 0424-5617877, correo electrónico; josemiguelblanco456@gmail.com, se le dio entrada bajo el Nº 2160 en el libro de solicitudes. Este Tribunal fijo para el día martes, diecisiete (17) de octubre del presente año dos mil veintitrés (2023) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado en la presente solicitud, a fin de dar cumplimiento a la Inspección Judicial solicitada. La parte solicitante pidió en el libelo que este Tribunal nombrara como práctico fotógrafo; al ciudadano Rafael Alexi Campos Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.365, a los fines que acompañara al Tribunal en la presente actuación todo de conformidad con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de octubre de 2023, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, se libro Boleta de Notificación al práctico fotógrafo designado por este tribunal.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, fue notificado el ciudadano practico fotógrafo Rafael Alexi Campos Moreno; como se evidencia en diligencia de la alguacil de este Tribunal en fecha 05-10-2023; cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente.
En fecha seis (06) de octubre de 2023, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: Rafael Alexi Campos Moreno, quien expuso: “Acepto el nombramiento como practico fotógrafo, para lo cual he sido designado en la solicitud N° 2160 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, cursante al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, oportunidad fijada mediante auto de fecha 03-10-2023, para el traslado y constitución de este Tribunal en el sitio indicado en la presente solicitud, fijada y habilitada, hizo acto de presencia el práctico fotógrafo ciudadano: Rafael Alexis Campos Moreno, previa aceptación del cargo designado como consta en el folio cuarenta y ocho (48) de la presente solicitud y no habiéndose presentado la parte solicitante ni por si, ni por sus apoderados judiciales, este Tribunal no se trasladó ni constituyó en el sitio indicado.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la perención de la instancia no es más que:
“…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”. (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.
De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva y ésta es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En el presente caso se observa, que revisado el expediente signado con el N° 2160, contentivo de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana: CIFUENTES JEREZ LEONOR, antes identificada; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 17 de octubre de 2023, sin haberse ejecutado por la parte, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, determina LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezado, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión y según lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación a la parte demandante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese la presente decisión de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 am), se dictó y publicó la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Exp Nº 2160.
Sent.N°43-2024
MCR/nbm/cg.
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