REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 24 de noviembre de 2023.
Años: 213° y 164º

SOLICITANTES:
MARINA ROA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.714.221, y GERVACIO RAMON LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.898.607, domiciliado en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos en este acto por el profesional del derecho JOSE ANGEL SANCHEZ FLORIDA, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 123.989; titular de la cedula de identidad Nº V- 14.002.525.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SOLICITUD: Nº 2098.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 35-2023.


NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto fundamenta en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con los recaudos anexos a la misma, que por distribución realizada en fecha 30-11-2022, en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho, presentado por los ciudadanos: MARINA ROA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.714.221, y GERVACIO RAMON LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.898.607, domiciliado en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos en este acto por el profesional del derecho JOSE ANGEL SANCHEZ FLORIDA, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 123.989; titular de la cedula de identidad Nº V- 14.002.525; quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Mesa Quintero, municipio Guaraque, del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de junio del Año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 06, cursante al folio seis (06) con su respectivo vuelto del presente expediente; manifestando además que fijaron y mantuvieron como último domicilio conyugal en el sector Santo Domingo de Guzmán, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos, que para esta fecha son mayores de edad, manifestando que debido a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, al igual que un desafecto mutuo haciendo imposible la vida en común, haciendo grandes esfuerzos en reconciliarse y no llegando a entenderse de manera definitiva, por lo que decidieron separarse de hecho desde hace varios años y poder realizar el divorcio de manera conciliatoria, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitan voluntariamente poner fin al vínculo matrimonial que los une legalmente. En cuanto a los bienes muebles e inmuebles susceptibles de partición manifiestan no haber adquirido, durante la unión conyugal.

En fecha 05-12-2022, se le dio entrada bajo el Nº 2098 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13-10-2023, la solicitante MARINA ROA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.714.221, asistida por el profesional del derecho JOSE ANGEL SANCHEZ FLORIDA, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 123.989, consignó diligencia solicitando a la ciudadana Juez su abocamiento en la presente causa, según consta al folio doce (12) y mediante auto de fecha 16-10-2023, cursante al folio trece (13), la Juez Abg. Marybel Contreras Rodríguez, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26-10-2023, la ciudadana MARINA ROA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.714.221, asistida por el profesional del derecho JOSE ANGEL SANCHEZ FLORIDA, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 123.989; consigno diligencia y ejemplar del Edicto publicado en el Diario La Noticia de Barinas, en fecha 06-10-2023, en la página N° nueve (9), como constan desde el folio quince (15), al diecisiete (17) con sus respectivos vueltos, del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. El tribunal en esa misma fecha acuerda agregar al expediente diligencia suscrita y ejemplar de Edicto, tal como consta en el folio catorce (14) del presente expediente.

En fecha 21-11-2023, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 22-11-2023, cursante al folio dieciocho (18).

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.

“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”

En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges: MARINA ROA ZAMBRANO, y GERVACIO RAMON LOPEZ SANCHEZ, anteriormente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Mesa Quintero, municipio Guaraque, del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de junio del Año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 06, inserta en los libros de matrimonio llevados por ese despacho en el año 1989; manifestando además que fijaron y mantuvieron como último domicilio conyugal en el sector Santo Domingo de Guzmán, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas y que de su unión procrearon cuatro hijos, que para esta fecha son mayores de edad, manifestando que debido a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, al igual que un desafecto mutuo haciendo imposible la vida en común, haciendo grandes esfuerzos en reconciliarse y no llegando a entenderse de manera definitiva, por lo que decidieron separarse de hecho desde hace varios años y poder realizar el divorcio de manera conciliatoria, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitan voluntariamente poner fin al vínculo matrimonial que los une legalmente.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: MARINA ROA ZAMBRANO, y GERVACIO RAMON LOPEZ SANCHEZ, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por los ciudadanos: MARINA ROA ZAMBRANO, y GERVACIO RAMON LOPEZ SANCHEZ, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con las sentencias Nros. 446 de fecha 15-05-2014 y 693 de fecha 02-06-2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Mesa Quintero, municipio Guaraque, del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de junio del Año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 06, cursante al folio seis (06) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza

Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria,


Abg. Nereyda Belandria Mora.

En la misma fecha, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10.18 am.), se publicó y registró la anterior decisión.


Conste,
La Secretaria.







Sol Nº 2098.
Sent. Nº 35-2023.
MCR/nbm/ra.