REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000642

SOLICITANTES: ERLIMAR TERESA ALVAREZ PALENCIA Y VICTOR JOSE LA CRUZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.513.379 y 12.389.521, respectivamente; domiciliados en las Urbanización Ciudad Varyná, Sector Pardillo, Avenida 02, Casa CI-4, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; correos electrónicos: erlimar17@gimail.com y victorjlcm@gimail.com y números de teléfono: (0424-5102880) y (0424 5952686).-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ALEXANDER ROJAS Y CARMEN TERESA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.682.001 y 8.141.104, abogados, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.253 Y 143.252, con domicilio procesal en Urbanización Moromoy III, Vereda 25, Casa 06, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; correos electrónicos rojasjoyoalexander@gmail.com y carmenteresapalen1@gmail.com, números de teléfono: (0424-5880688) y (0424-5477248).-
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por los Apoderados Judiciales José Alexander Rojas y Carmen Teresa Palencia, según instrumento poder presentado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nº 22, tomo 05, folios 84 al 86 de los Libros de Autenticaciones, en representación de los ciudadanos Víctor José la Cruz Martínez y Erlimar Teresa Álvarez Palencia, up supra identificados en el preámbulo del presente fallo.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil quince (2015), quedando asentado en el libro de Actas bajo el Nº 0115, folio 0115, Tomo I, Año 2015, de la cual anexaron copia certificada marcada con la letra B, folio (07 y Vto.) de la presente solicitud; Celebrado el matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización ciudad Varyna, sector Pardillo avenida 2 casa CI-4 de la Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, de dicha unión no procrearon hijos.-

Arguyen que una vez establecido su domicilio conyugal, convivieron por seis (06) años, su relación marcho en sana paz y tranquilidad; ahora bien desde mucho tempo su convivencia comenzó a resquebrajarse, la vida en común se hizo muy difícil en ellos discusiones, desavenencia, malos trataos que hicieron imposible la su vida en común y otras circunstancia que no vale la pena explanar lo que género que se separaran. Tienen aproximadamente más de dos años separados. lo que lleva a que ya no exista amor, entre ambos ni tolerancia entre ellos Ingredientes básicos para llevar una relación matrimonial y es por lo que tienen aproximadamente más de dos años separados. Lo que lleva a que ya no exista amor, entre ambos ni tolerancia entre ellos, ingredientes básicos para llevar una relación matrimonial, evidenciándose y quedando claro, que es por lo que decidieron divorciarse por desafecto, ya que no existe afecto entre ellos se perdió el mismo ya no existe ese afecto amor, cariño como conyugues y no conviven juntos.-

Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se formó expediente, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, seguidamente en esta misma fecha el Tribunal acuerda tener como apoderados judiciales a los abogados José Alexander Rojas y Carmen Teresa Palencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.682.001 y 8.141.104, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 143.253 y 143.252, Folios (10 y 11).-

Seguidamente en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) el Tribunal dictó auto de Admisión a la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ordenándose notificar mediante Boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simples del libelo de la solicitud y del auto de admisión, para la debida notificación. Folio (12).-

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial José Alexander Rojas, ya perfectamente identificado en autos a efecto de consignar fotostatos para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (13).-

Asimismo, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2023000672 dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. (Vto. del folio 13).-

Finalmente en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000672, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada por la ciudadana, Yipsi Galvis el día seis (06) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Folios (14 y 15).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).-
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-

El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.-
Los ciudadanos Erlimar Teresa Álvarez Palencia y Víctor José La Cruz Martínez, debidamente representados por los Abogados en Ejercicio José Alexander Rojas y Carmen Teresa Palencia, ya perfectamente identificados, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).-
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS:

• Poder Especial presentado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nº 22, tomo 05, folios 84 al 86 de los Libros de Autenticaciones, Folios (04 al 06) de la solicitud y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios por los poderdantes. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada de Acta de matrimonio Nº 0115, folio 0115, Tomo I, Año 2015, y por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas en forma alguna, se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil quince (2015), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Erlimar Teresa Álvarez Palencia y Víctor José La Cruz Martínez, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 0115, Folio 0115, Tomo I, año 2015, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Erlimar Teresa Álvarez Palencia y Víctor José La Cruz Martínez, Folios (08 y 09), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: Erlimar Teresa Álvarez Palencia y Víctor José la Cruz Martínez, debidamente representados por sus apoderados judiciales los abogados José Alexander Rojas y Carmen Teresa Palencia; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por los Apoderados Judiciales José Alexander Rojas y Carmen Teresa Palencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.682.001 y 8.141.104, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 143.253 y 143.252, con domicilio procesal en la Urbanización Moromoy III, Vereda 25, Casa 06, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; actuando según Poder Especial debidamente autenticado en fecha tres (03) de octubre del años dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº veintidós (22), Tomo cinco (05), Folios 84 al 86 de los libros de autenticación llevados por el Registro público con funciones Notariales del Municipio Bolívar Barinas Estado Barinas, por los ciudadanos Erlimar Teresa Álvarez Palencia y Víctor José la Cruz Martínez, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.513.379 y 12.389.521, domiciliados en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector Pardillo, Avenida 02, Casa CI-4, de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil quince (2015); según se evidencia copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 0115, Folio 0115, Tomo I, Año 2015, de los libros que reposan por ante ese Registro Civil Municipal.-

TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme al Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges. -
La Secretaria,


Abg. (a) Idania González.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La Secretaria,

Abg. (a) Idania González.-