REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
Barinas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000227
SOLICITANTE: YUSBELIS YERALDI REBOLLEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.026.020, domiciliada en Barinas Municipio Barinas.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN ROSA DIAZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.323.354, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.645, domiciliada en la urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana M, local 03 Barinas Estado Barinas. Correo electrónico elaboramos7@hotmail.com; Número de teléfono 0414-9502337.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana, Yusbelis Yeraldi Rebolledo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.026.020, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Carmen Rosa Díaz Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.323.354, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.645, de este domicilio.-
Arguye la solicitante que en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), Contrajo Matrimonio Civil, por ante La comisión de Registro Civil y electoral del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 278, Folio 278, Tomo 2, Año 2021 de los libros llevados por ese Registro Civil, la cual consigno y corre inserta a los folios (07 y 08) de la solicitud, con el ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.279.241, domiciliado en la urbanización Sabana Grande calle 01, con Avenida 02 y 03 casa Nº 27;manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en EL Barrio Corocito, Calle 14, entre avenidas 04 y 05, Casa Nº 76-19, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas Estado Barinas.-
Igualmente señala al Tribunal que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes gananciales, por lo que al respecto no hay nada que partir ni liquidar y que su relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeta como persona no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, por lo que en el mes de diciembre del año del año dos mil veintidós (2022), se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.-
Fundamentó la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-
En fecha, veintidós (22) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se formó el expediente y se le dio entrada a la presente solicitud. Folio (10).-
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) el Tribunal dictó auto de Admisión en la presente solicitud, en tal sentido se ordena la citación del ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.279.241, domiciliado en la urbanización Sabana Grande calle 01, con Avenida 02 y 03 casa Nº 27; Igualmente, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. A los fines de practicar la notificación antes señalada, y citación, se ordena a la parte interesada consignar a los autos, copias simples del escrito de la solicitud y del auto de admisión. Folio (11).
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) la ciudadana solicitante, Yusbelis Yeraldi Rebolledo Pérez, ya supra identificada, confiere poder Apud-Acta a la Abogada Carmen Rosa Días Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.323.354, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 269.645, domiciliada en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana M, local 03, en la ciudad de Barinas Estado Barinas. Folio (12).-
Seguidamente en fecha veintinueve (29) de marzo del presente año, el Tribunal acordó tener como Apoderada Judicial a la prenombrada profesional del derecho Folio (13).-
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia, suscrita por la Apoderada Judicial Abogada Carmen Rosa Díaz Contreras, ya identificada en autos, a efecto de consignar compulsa para la respectiva citación del Cónyuge y Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (14).-
Es por lo que en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se libró Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000246 al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Folio y Boleta de Citación Nº EN21BOL2023000245 al ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas, Cónyuge de la solicitante (Vto. del Folio 14).-
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial consignó mediante diligencia boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000246, librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Barinas, debidamente firmada por la ciudadana Mariela Picado en fecha doce (12) abril del año dos mil veintitrés (2023). Folios (15 y 16).-
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), la Apoderada Judicial, mediante diligencia solicita que el ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas sea citado en la dirección del lugar de trabajo, la cual suministro. Folio (17).-
Es por lo que en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023), vista la diligencia mediante la cual le informa al Tribunal la dirección del lugar de trabajo del ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas, el Tribunal ordeno dejar sin efecto la boleta de citación librada en fecha, diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023) por lo que oficia a la unidad de actos de comunicación de este Circuito Judicial Civil a los fines que remita a la brevedad posible, las boletas de citación. En consecuencia se acuerda practicar la citación por video llamada con fundamento en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se libró oficio Nº 019/2023. Folio (18).-
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023), la secretaria del Tribunal hace costar que en la oportunidad fijada para realizar el acto de citación por video llamada al ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas, conyugue de la solicitante, ya perfectamente identificado en autos, no se presentó la parte interesada ni por si por medio de apoderado dejando el acto desierto. Folio (19).-
Es por lo que en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia por la Apoderada Judicial de la parte solicitante, peticionando se fije una nueva oportunidad para que se practique la citación del por video llamada al ciudadano, Edwar Gilly Bermúdez Vivas, conyugue de la solicitante Folio (20).-
Igualmente en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023), en atención a la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial se acuerda una nueva oportunidad para realizar citación por video llamada al ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas, al sexto (6to) día de despacho a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) Folio (21), en esa misma fecha cursa diligencia suscrita por la ciudadana Berta Bastidas, coordinadora de la unidad de actos de comunicación en donde consigna Boleta de citación librada al ciudadano, Edwar Gilly Bermúdez Vivas, conyugue de la parte interesada. Folios (22 al 26).-
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar acto de citación por video llamada al ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas, conyugue de la parte interesada, no contesto por lo que quedó desierto el acto. Folio (27), en esa misma fecha la Apoderada Judicial solicito al Tribunal se sirva citar por Carteles al ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas, conyugue de la parte interesada. Folio (28).-
En consecuencia en fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal informa a la Apoderada Judicial de la parte Solicitante que aún no se agota la citación personal del ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas, conyugue de la parte interesada; por lo que no se puede librar la citación por carteles hasta agotarla. Folio (29).-
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la solicitante, ratificando la solicitud de citación por carteles. Folio (30).-
Seguidamente en fecha veintitrés (23) y veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia en la que el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, deja constancia de haberse traslado al lugar indicado para practicar la citación personal al ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas, conyugue de la parte interesada, manifestando el resultado negativo, por no haberlo encontrado, y consigna boletas sin firmar y compulsa. Folios (31 al 42).-
Es por lo que en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Rosa Díaz Contreras, Apoderada Judicial de la parte solicitante, ya perfectamente identificada en autos, manifestando que visto que no fue posible la citación personal del ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas, conyugue de la parte interesada, pide sea citado en su sitio de trabajo. Folios (43 y 44).-
En fecha dos (02) de junio del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial, solicitando se practique citación por cartel, visto que han sido infructuosas las vías anteriores. Folios (46 y 47).-
En consecuencia en fecha siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto acordando comisionar al Tribunal Distribuidor de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Juncial del Estado Barinas, para que practique la citación del ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas, conyugue de la parte interesada, por ser el competente por encontrarse en la jurisdicción de su sitio de trabajo. Folio (48).-
En fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte solicitante, manifestando consignar compulsa para la citación del ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas conyugue de la parte solicitante, seguidamente pide ser nombrada correo especial para llevar el despacho de Comisión. Folios (49 y 50).-
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal designa correo especial a la Apoderada Judicial Carmen Rosa Díaz Contreras, seguidamente en esa misma fecha se comisiono el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos Cruz Paredes y Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Folios (51 y 52).-
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial deja constancia de haber hecho entrega de la comisión librada al Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos Cruz Paredes y Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas signada con el número de oficio EN21OFO2023000390, ala ciudadana abogada Carmen Rosa Díaz Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.645, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante. Folios (54 y 55).-
Seguidamente en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial, manifestando que dado el caso que fue imposible lograr la citación personal del ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas, conyugue de la solicitante, la cual se intentó en tres (03) oportunidades en su lugar de trabajo, por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos Cruz Paredes y Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y tuvo resultado negativo ratifica su pedimento de la citación por carteles. Folio (56).-
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), consignado el oficio Nº 095/2023, de fecha diez (10) de agosto del año 2023, con las resultas de la comisión conferida Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos Cruz Paredes y Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas constante de un folio útil (01) y veinte (20) folios anexos se agregaron a los autos. Folios (57 al 78).-
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia por la Apoderad Judicial de la parte solicitante, ratificando la citación por carteles del ciudadano, Edwar Gilly Bermúdez Vivas, conyugue de la solicitante, en esta misma fecha el Tribunal acuerda dicha solicitud y libra cartel de citación Folios (79 al 81).-
Y en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023, cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial, a efecto de retirar cartel de emplazamiento acordado por el Tribunal. Folio (82).-
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte solicitante consignando un (01) ejemplar de la publicación en el “Diario Los Llanos” y de “La Noticia de Barinas” donde publicó el cartel de citación, en fechas veintiséis (26) y veintinueve (29) de septiembre del presente año. Folios (84 al 88).-
Es por lo que en fecha (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acordó agregar dichas actuaciones a la solicitud. Folio (89).-
En consecuencia en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial, solicitando se libre cartel de citación en la morada oficina o negocio del ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas, conyugue de la solicitante. Folio (90).-
Igualmente en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal acordó la fijación de cartel en la morada del ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas, supra identificado, para el octavo (8vo) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Folio (91).-
Seguidamente en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana María Valero titular de la cedula de identidad Nº 9.381.681, secretaria de este Tribunal, deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas ya supra identificado. Folio (92).-
Por medio de auto de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, en su condición de Juez de este Tribunal, hizo constar: que en esa misma fecha (06/11/2023) realizo llamada telefónica al número telefónico 0414.5654195, perteneciente al ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Díaz, supra identificado en autos; por cuanto se encuentra residenciado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas; quien seguidamente atendió la llamada identificándose la ciudadana Juez y exponiéndole el motivo de su llamada, manifestando estar en conocimiento de la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana Yusbelis Yeraldi Rebolledo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula e identidad Nº 23.026.020. Actuación con la que quedo debidamente Citado. Folio (93).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
La ciudadana Yusbelis Yeraldi Rebolledo Pérez, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.026.020, debidamente representada por la abogada Carmen Rosa Díaz Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.323.354, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.645, fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante No. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia certificada de Acta de matrimonio Nº 278,Tomo II, Folio 028, año 2021, por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil; se aprecia que en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos: Yusbelis Yeraldi Rebolledo Pérez y Edwar Gilly Bermúdez Vivas, por ante el Registro Civil Municipal de Barinas Estado Barinas Parroquia Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio y cuya acta quedó asentada con el Nº 278, de los libros respectivos. Folios (07, Vto. y 08). ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Yusbelis Yeraldi Rebolledo Pérez y su conyugue Edwar Gilly Bermúdez Vivas Folio (09), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la ciudadana Yusbelis Yeraldi Rebolledo Pérez, debidamente representada por la Apoderada Judicial Carmen Rosa Díaz Contreras; la citación del ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación Matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Yusbelis Yeraldi Rebolledo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.026.020, domiciliada en Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Carmen Rosa Díaz Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.323.354, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.645 y el ciudadano Edwar Gilly Bermúdez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.279.241, civilmente hábil, domiciliado en urbanización Sabana Grande calle 01, con Avenida 02 y 03 casa Nº 27, Barinas Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 278 de los libros llevados por el Registro Civil Municipal, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los folios (07, Vto. y 08) de la presente solicitud.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;

Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
El secretario,

Abg. Juan Carlos Peterson.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
El secretario,

Abg. Juan Carlos Peterson.-