REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000703.-
SOLICITANTES: LUCIANO PEREZ Y MARIBEL DEL CARMEN SANCHEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.875.015 y 15.120.439, domiciliados en España correos electrónicos lucianoquetal.10875@gmail.com y oridie1509@gmail.com, números de teléfono: (+34 634125197) y (+34 634169628).
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO ENRIQUE BORJAS ARTEAGA y EDUARDO JOSE MOLINA ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.086.566 y 9.269.890, de profesión abogados, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 147.546 y 156.827, con domicilio procesal en Avenida Andrés Bello, cruce con avenida los Andes Centro Comercial Cima, nivel feria local N F -65 urbanización Alto Barinas Municipio Barinas, correos electrónicos: alejandroborjasarteaga@gmail.com, molinaeduardo1234@gmail.com, números teléfono: 0414-5716912 y 0414-5117726, mediante Poder Otorgado en Madrid España ante el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) el cual queda autenticado y Registrado bajo el Nº 0757, folio 247 y 248 Tomo IV del libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos Alejandro Enrique Borjas Arteaga y Eduardo José Molina Escorcha, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luciano Pérez y Maribel del Carmen Sánchez de Pérez, Poder Especial otorgado ante el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid España, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) el cual queda Autenticado y Registrado bajo el Nº 0757, Folio 247 y 248 Tomo IV del libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023). -
Arguyen solicitantes, que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia el Valle Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital (extinta Jefatura Civil de la Parroquia El Valle: en fecha acho (08) de junio del año dos mil (2000). Según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 89, folio 89, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho del año dos mil (2000); fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Avenida Nueva Barinas, Urbanización Nuestra Señora Virgen del Valle calle 2, casa N°33 sector Alto Barinas, Municipio Barinas; actualmente residenciados en España; de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos Oriana Alejandra Pérez Sánchez, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cedula de identidad número V-27.383.064 y Diego Alejandro Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad número 30.838.201.-
Así mismo revelan que la relación matrimonial, desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de siete (07) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente la vida en común en fecha veinte (20) de julio dos mil dieciocho (2018), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendieron, ni han pretendido reconciliación alguna, por lo que manifiestan su voluntad inequívoca de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.-
Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se formó expediente, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, a la presente solicitud de Divorcio. Folio (11).-
Seguidamente en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) el Tribunal dictó auto de Admisión a la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ordenándose notificar mediante Boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también se insta la partes interesadas consignar las copias simples del libelo de la solicitud y del auto de admisión, para la debida notificación. Folio (12).
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Alejandro Enrique Borjas, ya perfectamente identificado en autos, a efecto de consignar fotostatos para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (13).-
Asimismo, en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se libró Boleta de notificación Nº EN21BOL2023000698 dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. (Vto. Del Folio 13).-
Finalmente en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de notificación Nº EN21BOL2023000698, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada por la ciudadana, María Roa el día ocho (08) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), Folios (14 y 15).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.
Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los apoderados judiciales Alejandro Enrique Borjas Arteaga y Eduardo José Molina Escorcha, de los ciudadanos Luciano Pérez y Maribel del Carmen Sánchez de Pérez, ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007).
Asimismo, se observa que los cónyuges Luciano Pérez y Maribel del Carmen Sánchez de Pérez, debidamente representados por los Abogados Alejandro Enrique Borjas Arteaga y Eduardo José Molina Escorcha, fundamentaron su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del dos (02) de junio de dos mil quince (2015) (que admite como causa del divorcio, el mutuo consentimiento), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS:
• Poder debidamente Autenticado y Registrado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid España, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) Quedo autenticado y Registrado bajo el Nº (0757) Folios 247 y 248, Tomo (IV) de los libros de Registro de Protestos, poderes y otros actos, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios por el poderdante. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 89 y por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas en forma alguna, se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil; se aprecia que en fecha ocho (08) de junio del año dos mil (2000), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Luciano Pérez y Maribel del Carmen Sánchez de Pérez, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 89, Año 2000 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Luciano Pérez y Maribel del Carmen Sánchez de Pérez y sus hijos Oriana Alejandra y Diego Alejandro Pérez Sánchez, insertas en los Folios (7, 8, 9, 10), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con las que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de los hijos. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior ante la libre manifestación de los ciudadanos, Luciano Pérez y Maribel del Carmen Sánchez de Pérez, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales los abogados: Alejandro Enrique Borjas Arteaga y Eduardo José Molina Escorcha; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; formulada por los ciudadanos Luciano Pérez y Maribel del Carmen Sánchez de Pérez, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.875.015 y 15.120.439, domiciliados en Madrid España, debidamente representados por los Abogados Alejandro Enrique Borjas Arteaga y Eduardo José Molina Escorcha, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.086.566 y 9.269.890, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.546 y 156.827, con domicilio procesal en Avenida Andrés Bello, cruce con avenida los Andes Centro Comercial Cima, nivel feria local N F -65 urbanización Alto Barinas Municipio Barinas, actuando mediante Poder Especial otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid España, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) el cual queda Autenticado y Registrado bajo el Nº 0757, Folio 247 y 248 Tomo IV del libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023).-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Valle Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital (extinta Jefatura Civil de la Parroquia El Valle) en fecha ocho (08) de junio del año dos mil (2000); según se evidencia copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 89; del libro correspondiente al año (2000) que reposan en ese Registro Civil.
TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme a la Unidad de Registro Civil Parroquia el Valle Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges. -
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson.-
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