REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2022-000380

SOLICITANTES: MARIA ELENA PAREDES MALDONADO y JOSE JOAQUIN MONTOYA CALDERON, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros: 10.556.390 y 12.202.651, en su orden

ABOGADO ASISTENTE: ELI RAMON ARAUJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.551.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.131, correo electrónico: eli.arujo26@gmail.com, domiciliado en Barinas Estado Barinas.-

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano).-

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana: María Elena Paredes Maldonado y José Joaquín Montoya Calderón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.556.390 y 12.202.651, civilmente hábiles, domiciliados en Barinas, Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Eli Ramón Araujo Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.551.029, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 166.131.-

Alegaron los cónyuges solicitantes, que en fecha primero (01) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, tal como se evidencia en el Original del Acta de Matrimonio Nº 16, manifestaron que luego de casado fijaron su domicilio Conyugal en la urbanización Manuel Palacio Fajardo, Calle Mérida Nº 05, Municipio Barinas Estado Barinas, así mismo manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombres Junior Joaquín Montoya Paredes, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.798.036 y José Carlos Montoya Paredes, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.806.982, (copias de cedula marcadas con las letras B y C) respectivamente y que no existen bienes de fortuna que liquidar.-

Arguyen que se encuentran separados de hecho desde el año dos mil trece (2013), es decir por más de nueve (09) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común, y desde ese entonces fijaron residencias separadas, por lo que acuden ante esta autoridad para que de acuerdo al artículo 185-A, del Código Civil vigente, se sirva decretar mediante sentencia la disolución del vínculo matrimonial.-

Fundamentaron la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.-

En fecha veinte y siete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), se dictó auto de entrada de la presente solicitud de divorcio presentada por la ciudadana María Elena Paredes Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.556.390.Folio (08).-

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud de divorcio, seguidamente se ordena Citar al ciudadano José Joaquín Montoya Calderón, supra identificado y la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, se ordena a la parte interesada consignar a los autos copias simples del escrito de solicitud y copia simple del presenté auto a efecto de la elaboración de la boleta de Citación. Folio (09).-

En fecha dos (02) de agosto del dos mil veintidós (2022), se declaró desierto el acto de citación del ciudadano José Joaquín Montoya Calderón, mediante video llamada al número de teléfono: (+51976814374), por no comparecer la parte interesada al referido acto. Folio (10).-

En fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil veintitrés, (2023), se recibió escrito de la ciudadana María Elena Paredes Maldonado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eli Ramón Araujo Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.131, mediante la cual, solicita la continuidad y respectiva notificación. Folio (11).-

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se acuerda notificar al ciudadano José Joaquín Montilla Calderón mediante video llamada de conformidad con la Resolución 01-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; de fecha 16/06/2022; por cuanto se encuentra domiciliado en Chile. Folio (12).-

En fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), se estampo nota por la secretaria Abg. Maribel Coromoto Gómez, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de esta circunscripción Judicial : hace constar que ese día siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de citación mediante video llamada, del ciudadano José Joaquín Montoya Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 12.202.651, de conformidad con la Resolución 01-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; de fecha 16/06/2022, se procedió en este acto a hacer la video llamada desde el número 0424-5999221, al número de teléfono +51976814374, contesto la video llamada el ciudadano antes identificado, a quien le impuse el motivo de la llamada, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, no se visualizó su cedula por que el ciudadano se encuentra en una finca, sin embargo se identificó con su número de cedula, se deja constancia que estuvo presente la parte solicitante ciudadana María Elena Paredes Maldonado, asistida por el Abg. Eli Ramón Araujo Maldonado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.131. Folios (13 y 14).-

En fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), cursa escrito de la ciudadana María Elena Paredes Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.556.390, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eli Ramón Araujo Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.131, mediante la cual, solicita la emisión de sentencia para dar por culminado el procedimiento de divorcio. Folio (15).-

En fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual este Tribunal insta a la parte solicitante a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 28/07/2022, en cuanto a lo que respecta a la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; para posteriormente dictar la sentencia. Folio (16).-

En fecha veintiseises (26) de octubre de dos mil veintitrés, (2023), cursa escrito presentado por la ciudadana María Elena Paredes Maldonado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eli Ramón Araujo Maldonado, mediante el cual consigno copia del libelo y el auto admisión, a los fines de librar la boleta a la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio (17)

Se dejó constancia, mediante nota secretarial de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que se libró Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000678, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (Vto. Del folio 17).-

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó la referida Boleta Nº EN21BOL2023000678, debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público de este Estado, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Folios (18 y 19).-

Vencido como se encuentran los lapsos de ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia con las siguientes motivaciones.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de ruptura prolongada para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber:

1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y
2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Original del Acta de matrimonio Nº 16, expedida la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas (extinta), folios (03 y Vto.) de la presente solicitud y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dos (01) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos: María Elena Paredes Maldonado y José Joaquín Montoya Calderón , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.556.390 y12.202.651, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio y cuya acta quedó asentada con el Nº 16 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes María Elena Paredes Maldonado y José Joaquín Montoya Maldonado folios (06 y 07) y de los hijos Junior Joaquín Montoya Paredes y José Carlos Montoya Paredes, folios (04 y 05), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, demostrando con ello la identidad de los referidos ciudadanos y la mayoría de edad de los hijos. ASÍ SE DECIDE.-

En el caso de autos, manifestaron los cónyuges que se encuentran separados de hecho, desde el año dos mil trece (2013) y de igual manera consignaron Original del acta de matrimonio celebrado en fecha primero (01) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas (Extinta), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, folio (03 y Vto.) de la presente solicitud; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: María Elena Paredes Maldonado y José Joaquín Montoya Calderón venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.556.390 y 12.202.651, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: María Elena Paredes Maldonado y José Joaquín Montoya Calderón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.556.390 y 12.202.651, domiciliados en Barinas Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Eli Ramón Araujo Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.131, domiciliado en Barinas Estado Barinas.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha dos (01) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas (Extinta), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, folios (03 y Vto.) de la presente solicitud y de los libros respectivos, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.-

TERCERO: Remítase mediante oficio con copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas y al Registro Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,


Abg. (a)Vicmar Hidalgo.-