REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000639.-
SOLICITANTE: ONEISY ARMANDO FUENTE MEDINA, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 84.488.967, de este domicilio; número telefónico 0412-6724600,
ABOGADA ASISTENTE: MARY LUZ MANRIQUE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad Nº 13.882.606, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 306.121, domiciliada en Barinas Estado Barinas, correo electrónico: maryluzmanrrique2013@gmail.com, número de teléfono: (0412-6017931).-
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano: Onesy Armando Fuente Medina, Cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.488.967, asistido por la Abogada en Ejercicio Mary Luz Manrique Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.882.606, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 306.121.-
Arguye el solicitante que en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010), contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, con la ciudadana, Valeriana Moreno Bayona, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.488.082; tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 98, Libro 02, Año 2010; de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil la cual consigno y corre inserta a los folios (09 al 11) de la solicitud, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Avenida Guaicaipuro Bloque 10, Edificio 01, Piso 03, Apartamento 03-05, Urbanización Cuatricentenaria, Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas.-
Igualmente señala al Tribunal que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes gananciales, por lo que al respecto no hay nada que partir ni liquidar y que su relación fue por armoniosa por varios años y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero el caso es que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que hace ya más de once (11) años; y que dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego que los una entre sí; no pretende reconciliase. Por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio bajo la causal del desafecto.-
Fundamentó la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil -en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio, curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (19).-
Seguidamente en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicta auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Y la citación por video llamada a la ciudadana, Valeriana Moreno Bayona, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.488.082; con fundamento en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto reside en Apure. Asimismo se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, para librar boleta de notificación. Folio (20).-
Es por lo que en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el solicitante debidamente asistido de la abogado en ejercicio Mary Luz Manrique Olivo, previamente identificados; mediante la cual consigna copias simples del escrito de la solicitud y auto de admisión a los fines de que sean certificados. Folio (21)
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) mediante Nota Secretarial, suscrita por la abogada Vicmar Hidalgo Secretaria del Tribunal hizo constar que en esa misma fecha, a los fines de su respectiva citación, fue realizada la video llamada al número (0416-9688364) perteneciente a la ciudadana Valeriana Moreno Bayona; por cuanto se encuentra residenciada en Guasdualito del Estado Apure, del Municipio Páez; quien seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada Nº V-16.488.082, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge, ciudadano, Oneisy Armando Fuente Medina titular de la cédula de identidad Nº E-84.488.967, actuación ésta con la cual queda debidamente citada la mencionada ciudadana, supra identificada. Asimismo, se deja constancia que la presente video llamada se realizó a través de número telefónico de la parte solicitante 0412-6724600; dicha video llamada estuvo presente el solicitante, la abogada asistente del mismo abogada en ejercicio Mary Luz Manrique Olivo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.121; y la Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadana Thaide Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 23.026.426. Todo de conformidad a la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (22 y Vto.).-
Consta mediante nota secretarial que el fecha quince (15) de noviembre del presente año, se libró Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000738, al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (Vto. del Folio 22).-
Finalmente en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000738, debidamente firmada y sellada por la ciudadana María Roa representante del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Folios (23 y 24).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
El ciudadano Oneisy Armando Fuente Medina, Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.488.967, asistido por la Abogada Mary Luz Manrique Olivo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 306.121, fundamento su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 98, libro 02, Año 2010, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos, Oneisy Armando Fuentes Medina y Valeriana Moreno Bayona, ante El Registro Civil de la Parroquia Guasdualito del Municipio Páez, del Estado Apure, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, cuya Acta quedó asentada en Acta Nº 98 de los libros respectivos. Folios (09 al 11) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante Oneisy Armando Fuentes Medina y de la ciudadana Valeriana Moreno Bayona, folios (17 y 18), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad del solicitante. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación del ciudadano Oneisy Armando Fuente Medina, asistido por la Abogada Mary Luz Manrique Olivo, la citación por video llamada de la ciudadana Valeriana Moreno Bayona; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano, Oneisy Armando Fuente Medina, Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.488.967, asistido por la Abogada Mary Luz Manrique Olivo, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad Nº13.882.606, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 306.121 y la ciudadana Valeriana Moreno Bayona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.488.082, domiciliada actualmente en Guasdualito Estado Apure Municipio Páez.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, del Municipio Páez del Estado Apure en fecha: 03 de Diciembre de dos mil diez (2010), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil diez (2010), Acta Nº 98, libro Nº 02, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los Folios (09 al 11) del presente asunto.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure y al Registro Civil Principal de esta entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria
Abg. (a) Vicmar Hidalgo. –
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
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