REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000708.-

SOLICITANTES: ALEXANDER ORACE PETIT Y MIREYA COROMOTO RUIZ GONZALÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.203.452 y 8.147.453, civilmente hábil y domiciliados en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas.-

APODERADA JUDICIAL: JOSELYN BELLMARY VALENCIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.025.746, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.633, con domicilio Procesal en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas; Número de Teléfono: (0424-5112587), Correo Electrónico: joselynvalencia7@gmail.com. Actuando según Poder Especial debidamente autenticado en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 43, Tomo 03, Folios 157 al 159 de los libros de autenticación llevados por el Registro público con funciones Notariales del Municipio Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015).-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha primero (01) de noviembre del año (2023), por la Apoderada Judicial Abogada en ejercicio Joselyn Bellmary Valencia Contreras inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.633, como se evidencia en el Poder Especial debidamente Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 43, Tomo 03, Folios 157 al 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro otorgado por los ciudadanos Alexander Orace Petit y Mireya Coromoto Ruiz de Orace, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 11.203.452 y 8.147.453, civilmente hábil y domiciliados en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil cuatro (2004), quedando asentada en el libro de Actas de Matrimonio bajo el Nº 01, Folio 001, Tomo I, Año 2004, de la cual anexaron copia certificada que riela a los folios (03 y Vto. 04 y Vto.) de la presente solicitud; Celebrado el matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Cuatricentenaria, Casa S/N, del Municipio Barinas del Estado Barinas de dicha unión no procrearon hijos.-

Arguyen que una vez establecido su domicilio conyugal, su relación en todo momento fue armoniosa y feliz, hasta el principio del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando comenzaron sus dificultades, las cuales se fueron agravando al punto de que han surgido desavenencias insuperables las cuales han desencadenado en Desafecto entre los dos, al punto de no querer compartir vida en común, y de hecho desde el referido mes no comparten vida en común; es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse.-

Fundamentaron la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-

En fecha uno (01) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio, curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (09).-

Seguidamente en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicta auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. En esta misma fecha se dictó auto acordando poder especial otorgado por los ciudadanos Alexander Orace Petit y Mireya Coromoto Ruiz de Orace, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. 11.203.452 y 8.147.453 a la Abogada en ejercicio Joselyn Bellmary Valencia Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.025.746, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.633. Folios (10 y 11).-

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), cursa Diligencia suscrita por la Apoderada Judicial abogada en ejercicio Joselyn Bellmary Valencia Contreras, mediante la cual consigna copias simples de la Compulsa para librar la boleta correspondiente para la notificación a la Fiscalía. Folio (12).-

Es por lo que en fecha trece (13) de noviembre del presente año, mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000730, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (Vto. del folio 12).-

Finalmente en fecha veintitrés (23) de noviembre dos mil veintitrés de (2023) mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000730, debidamente firmada y sellada, por la ciudadana Mariela Picado, representante del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Folios (13 y 14).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).-
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-

El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.-
Los ciudadanos Alexander Orace Petit y Mireya Coromoto Ruiz González, debidamente representados por la Abogada en Ejercicio Joselyn Bellmary Valencia Contreras, ya perfectamente identificados, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).-
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS:

• Poder Especial presentado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nº 43, tomo 03, folios 157 al 159 de los Libros de Autenticaciones, Folios (04 al 06) de la solicitud y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios por los poderdantes. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada de Acta de matrimonio Nº 01, folio 001, Tomo I, Año 2004, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha treinta (30) de enero del año dos mil cuatro (2004), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Alexander Orace Petit y Mireya Coromoto Ruiz González, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas; siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 01 de los libros respectivos, como consta en la presente solicitud en los folios (03 y Vto. 04 y Vto.). Con lo que queda cumplido el requisito fundamental para tramitar la solicitud de Divorcio. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Alexander Orace Petit y Mireya Coromoto Ruiz González, Folio (02), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo anterior ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: Alexander Orace Petit y Mireya Coromoto Ruiz González debidamente representados por su Apoderada Judicial Abogada Joselyn Bellmary Valencia Contreras; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por la Apoderada Judicial Joselyn Bellmary Valencia Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.025.746, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.633, con domicilio procesal en la Ciudad de Barinas Municipio Barinas; actuando según Poder Especial debidamente autenticado en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 43, Tomo 03, Folios 157 al 159 de los libros de autenticación llevados por el Registro público con funciones Notariales del Municipio Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, otorgado por los ciudadanos Alexander Orace Petit y Mireya Coromoto Ruiz González, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.203.452 y 8.147.453, domiciliados en Ciudad Barinas Municipio Barinas, Casa s/n, Av. Cuatricentenaria.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, Folio 001, Tomo I, Año 2004, de los libros que reposan en ese Registro Civil Municipal.-

TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta Entidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges. -

La Secretaria,

Abg. (a) Márlui Valero.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La Secretaria,

Abg. (a) Márlui Valero.-