REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2022-000117.-

SOLICITANTES: MARÍA DE JESÚS HERRERA DE FRANCO Y PABLO EMILIO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.386.561 y 5.737.502, civilmente hábiles, domiciliados en Barinas, estado Barinas.-

APODERADOS JUDICIALES: JORGE ENRIQUE QUINTERO Y ROSA ISABEL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.025.623 y 4.929.652, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.602 y 188.947, respectivamente, domiciliados en Barinas Estado Barinas.-

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano).-

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil; recibida vía correo electrónico en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos: María de Jesús Herrera de Franco y Pablo Emilio Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.386.561 y 5.737.502, civilmente hábiles, domiciliados en Barinas, Estado Barinas, debidamente representados por el abogado en ejercicio: Jorge Enrique Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.025.623, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 84.602.-

Alegaron los cónyuges solicitantes, que en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 203, manifiestan los conyugues, que desde los últimos seis años surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre ellos que hicieron imposible su vida en común, por lo que optaron por la separación voluntaria y hasta el momento no ha habido reconciliación alguna, declararon que durante el tiempo que duro su unión conyugal no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes que repartir. Por lo que consideraron de mutuo acuerda y consentimiento que lo más lógico y razonable es poner fin al vínculo matrimonial desde el punto de vista jurídico que los ata, por lo que acudieron ante esta autoridad para que de acuerdo al artículo 185-A, del Código Civil vigente se sirva decretar mediante sentencia la disolución del matrimonio. Solicitan que por lo anterior expuesto se decrete con lugar su solicitud.

Fundamentaron la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal Insta a la parte solicitante consignar copia certificada de acta de matrimonio. Folio (07), seguidamente en esta misma fecha se acordó tener como apoderado judicial al abogado Jorge Enrique Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.025.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.602. Folio (08).-

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), cursa diligencia del apoderado judicial de la parte solicitante manifestando ya haber consignado los recaudos solicitados por el Tribunal. Folio (10).-

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal ratifica el contenido de auto dictado en fecha 30 de junio del presente año. Folio (11).-

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte solicitante consigna acta de matrimonio en copia certificada. Folios (12 al 14).-

En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal dicta auto admitiendo la presente solicitud de divorcio, seguidamente se ordena Citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, se ordena a la parte interesada consignar a los autos copias simples del escrito de solicitud y copia simple del presenté auto a efecto de la elaboración de la boleta de Citación. Folio (15).

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la parte solicitante María de Jesús Herrera de Franco, confiere poder Apud acta a la abogada Rosa Isabel Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.929.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.947, seguidamente en fecha veintiocho 28 de septiembre del dos mil veintitrés 2023, por medio de auto el Tribunal acuerda tener a la referida abogado como Apoderada Judicial, de la solicitante. Folios (16 y 17).-

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Apoderada Judicial Rosa Isabel Guerrero, consigna copias fotostáticas a efecto de librar boleta de citación al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Folio (18).-

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se libró boleta Nº EN21BOL2023000625, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio (19).-

Finalmente, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó la referida Boleta Nº EN21BOL2023000625, debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público de este Estado, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Folios (20 y 21).-

Vencido como se encuentran los lapsos de ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia con las siguientes motivaciones.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de ruptura prolongada para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber:

1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y
2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 203, expedida la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas (extinta), folios (13, Vto. y 14) de la presente solicitud y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cinco (2005), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos: María de Jesús Herrera de Franco y Pablo Emilio Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.386.561 y 5.737.502, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio y cuya acta quedó asentada con el Nº 203, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, María de Jesús Herrera de Franco y Pablo Emilio Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.386.561 y 5.737.502, folio (04), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, demostrando con ello, la identidad de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-

En el caso de autos, manifestaron los cónyuges que se encuentran separados de hecho, desde el año dos mil diecisiete (2017), y de igual manera consignaron la copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas (Extinta), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 203, folios (13, Vto. y 14) de la presente solicitud y de los libros respectivos; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: María de Jesús Herrera de Franco y Pablo Emilio Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.386.561 y 5.737.502, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: María de Jesús Herrera de Franco y Pablo Emilio Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.386.561 y 5.737.502, domiciliados en Barinas Estado Barinas, debidamente representados por los Apoderados Judiciales Jorge Enrique Quintero y Rosa Isabel Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.025.623 y 4.929.652, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.602 y 188.947, respectivamente, domiciliados en Barinas Estado Barinas.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas (Extinta), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 203, folios (13, Vto. y 14) de la presente solicitud y de los libros respectivos, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.-

TERCERO: Remítase mediante oficio con copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas y al Registro Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,

Abg. (a)Vicmar Hidalgo.-