REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000528
SOLICITANTE: LIGIA MARISELA MILANO MAIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.637.465, domiciliada en la calle principal casa sin Número, sector Brisas del Corozal, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas correo electrónico milanoligia10@gimail.com, Teléfono: (0412.8231856); respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: DIMBER PEREZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.340.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.020, de este domicilio. Correo electrónico: dimber_perez@hotmail.com,
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana: Ligia Marisela Milano Maizo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: Dimber Pérez Calderón, de este domicilio, previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Manifestó la solicitante, que ocurre como en efecto lo hace y expone para presentar la solicitud de Divorcio por desafecto del vínculo matrimonial que tiene con el ciudadano Jhonatan Javier Pellicer Arvelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 12.667.260, número de teléfono (58 0424 1846421), correo electrónico pellicerarvelo@gmail.com, con el fundamento legal y jurídico en la sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal de divorcio.

Arguye la cónyuge solicitante que Contrajeron Matrimonio Civil, en fecha cuatro (04) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Estado Miranda Distrito Sucre (extinta), en fecha cuatro (04) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995) tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 236, de los libros llevados por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y reposa ante la Oficina del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, como se evidencia en Acta de matrimonio certificada Acta Nº 236, del año 1995, acompañada al presente escrito.-

Explica la solicitante que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle principal, casa S/N, sector Brisas del Corozal, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas, estableciendo este como su último domicilio conyugal.-

Igualmente explica, que durante su unión matrimonial procrearon 04 hijos, hoy vivos y mayores de edad, de los mismos consignaron, fotocopias de las actas de nacimientos, marcadas con las letras B, C, D y E.-

Asimismo expone que por ciertas desavenencias surgidas que hacían insostenible su relación de pareja, el día (05) del mes de junio del año 2000, pensando que era lo más recomendable para la salud psíquica y física de ambos convinieron, en separarse y de vivir en viviendas separadas, teniendo como consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más o menos veintitrés (23) años, desdé entonces, existiendo entre ellos una verdadera ruptura prolongada de sus vidas en común, expresa la solicitante que solo lo respeta como persona y padre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo de afecto o apego sentimental, destacando que jamás pretendió reconciliación alguna, por lo que manifestó su voluntad de poner fin al vínculo jurídico que los une.-

Manifiesta la Solicitante que no adquirieron durante la unión matrimonial bienes de fortuna de ninguna especie, en virtud de ello, no existe comunidad gananciales que liquidar.-

Fundamentó la presente solicitud en la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo dicta la referida Sentencia.-

En fecha, treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se formó el expediente y se le dio entrada a la presente solicitud. Folio (13).-

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa que la parte solicitante no consigno copia certificada del Acta de Matrimonio y copia de las cedulas de identidad de los hijos procreados, en consecuencia el Tribunal insta a la parte interesada a consignar los documentos antes mencionados Folio (14).-

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la solicitante confiere poder Apud acta, al abogado, Dimber Pérez Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.020, el cual fue acordado por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).-
En fecha veintisiete (27), de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia, del apoderado judicial, abogado Dimber Pérez Calderón, identificado en autos a efecto de consignar copia de cedula de identidad de los hijos de la solicitante y copia certificada del Acta de Matrimonio Folios (17 al 23).-

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto de Admisión en la presente solicitud. Igualmente, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. A los fines de la practicar de la notificación antes señalada, se ordena a la parte interesada consignar a los autos, copias simples del escrito de la solicitud y del auto de admisión. Folio (24).-

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el apoderado actor mediante diligencia consigna los recaudos para que se efectué la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, igualmente expresa que la parte demandada ciudadano, Jhonatan Javier Pellicer Arvelo, (conyugue de la solicitante), se encuentra fuera del país, y solicita que se notifique por video llamada.-

En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó auto solicitando a la parte interesada que manifieste por medio de diligencia en qué lugar se encuentra el ciudadano Jhonatan Javier Pellicer Arvelo, parte demandada y que consigne el número de teléfono, para acordar o no la citación por video llamada. Folio (26), en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público con el Nº EN21BOL2023000639. (Vto. Del folio 25)-

En fecha diecisiete (17), de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se encuentra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la solicitante identificados en autos, consignando número de teléfono +58-4218232916, y dirección del ciudadano, Jhonatan Javier Pellicer Arvelo, (conyugue de la solicitante), la cual es Avenida Gaspar Castaño Plaza, San Miguel Apodacu Monterrey Ciudad de México Folio (27).-

Seguidamente en fecha diecinueve (19), de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial consignó mediante diligencia boleta de notificación Nº EN21BOL2023000639, debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, quien la firmo en fecha diecisiete (17) de octubre dos mil veintitrés (2023). Folios (28 y 29).-

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), en atención a diligencia anterior, el Tribunal dicta auto acordando realizar la citación por video llamada al conyugue de la solicitante, al quinto (5to) día de despacho siguiente. Folio (30).-

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), día y hora fijado para que tenga lugar la video llamada al ciudadano, Jhonatan Javier Pellicer Arvelo, (conyugue de la solicitante), quien atendió, identificándose con su cedula de identidad, manifestando estar de acuerdo con la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana Ligia Marisela Milano Maizo, entendiéndose por citado Folios (31 y 32).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
La ciudadana Ligia Marisela Milano Maizo, debidamente Representada por el Abogado en ejercicio Dimber Pérez Calderón, fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia certificada de Acta de matrimonio Nº 236,Tomo I año 1995 y las Actas de nacimiento de sus hijos, por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha cuatro (04) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos: Ligia Marisela Milano Maizo y Jhonatan Javier Pellicer Arvelo, por ante la Prefectura del estado Miranda Distrito Sucre (extinto), siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en Acta Nº 236, de los libros respectivos. Folios (18 y vto., 19 y vto.). ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Ligia Marisela Milano Maizo, su conyugue Jhonatán Javier Pellicer Arvelo y sus hijos. Folios (9,10, 20, 21, 22 y 23), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la ciudadana Ligia Marisela Milano Maizo, la citación por video llamada del ciudadano Jhonatan Javier Pellicer Arvelo, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación Matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Ligia Marisela Milano Maizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.637.465, domiciliada en la calle principal casa S/N, sector Brisas del Corozal, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio, Dimber Pérez Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.340.213, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.020 y el ciudadano Jhonatan Javier Pellicer Arvelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.667.260, civilmente hábil, domiciliado en la Avenida Gaspar Castaño Plaza ,San Miguel, Apocada, Monterrey, Ciudad de México.

SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura del Estado Miranda Distrito Sucre (Extinto); en fecha cuatro (04) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995) tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 236, de los libros llevados por el Registro Civil Municipal del Estado Miranda, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los folios (18 vto. y 19 vto.) en la presente solicitud.

TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo