REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000667.-
SOLICITANTES: HENRY YUVANNY VIVAS MORA Y MARIA CLEOFE CARRERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.306.230 y 6.590.348, respectivamente; domiciliados en esta ciudad del estado Barinas.-
ABOGADOS ASISTENTES: GAUDYS BRICEIDA GONZALEZ y MARIO LA SALA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.929.513 y 11.716.024, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.213 y 78.574, respectivamente, domiciliado en la Ciudad de Barinas.
MOTIVO: DIVORCIO (185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos Henry Yuvanny Vivas Mora y María Cleofe Carrero García, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.306.230 y 6.590.348, debidamente asistidos por los profesionales del derecho: Gaudys Briceida González y Mario La Sala Toro venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.929.213 y 11.716.024, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.513 y 78.574.-
Expusieron los solicitantes, que en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Antonio José de Sucre de la Parroquia Ticoporo, lo cual costa en la copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, Folio. 7, Tomo I año 2010, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, folios (03 y Vto. 04 y Vto.) de la presente solicitud.-
Así mismo, manifestaron lo siguiente, “Ciudadano Juez, tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad acudimos ante esta sede jurisdiccional como el mecanismo jurídico válido para manifestar libremente nuestra voluntad irrevocable de divorciarnos y ponerle fin a nuestra unión Matrimonial, debido a las diferencias que tenemos; desapareciendo entre nosotros el afecto y el amor que sentíamos como cónyuges, lo cual origino la ruptura de nuestra vida en común, teniendo en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, así como tomando en cuenta el Affectio Maritalis, que origina la unión de una pareja, por cuanto esto es la fuente directa de la creación de contrato matrimonial en nuestro Matrimonio hay desafecto entre nosotros, entendiéndose como pérdida gradual del amor y apego sentimental, habiendo una disminución del interés del uno por el otro, que nos ha conllevado a sentir una apatía indiferencia y alejamiento emocional entre nosotros, situación que al persiste y que impiden la continuidad de la vida común y por ende, carencia de solidaridad, esfuerzo común, respeto reciproco, llegando a extremo de vivir cada uno en locaciones diferentes. De lo que se concluye que en nuestro caso se perdió el afecto o cariño, que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia; por las razones expuestas son los motivos por lo que acudimos a su competente autoridad para solicita disolución del vínculo matrimonial que nos une legalmente…”
Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) se formó expediente, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente. Folio (06).-
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de julio del año en curso, se dictó auto de Admisión a la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015) Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simples del libelo de la solicitud y del auto de admisión, para la debida notificación. Folio (07).
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el abogado Mario La Sala Toro, a efecto de consignar fotostatos para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (08)
Asimismo, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2023000671 dirigida a la Fiscalía del Ministerio Publico Folio (vto. del folio 08).-
Finalmente en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) el Alguacil designado de este Circuito Judicial Civil, consignó la referida boleta Nº EN21BOL2023000671, debidamente firmada el día treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Folios (09 y 10).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los ciudadanos: Henry Yuvanny Vivas Mora y María Cleofe Carrero García, debidamente asistidos por los profesionales del derecho: Gaudys Briceida González y Mario La Sala Toro; fundamentaron la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS:
• Copia de la Acta de Matrimonio Nº 04, Folio 07, Tomo I, Año 2010, del dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos, Henry Yuvanny Vivas Mora y María Cleofe Carrero García; ante el Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Antonio José de Sucre de la Parroquia Ticoporo, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 04 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, Henry Yuvanny Vivas Mora y María Cleofe Carrero García, Folios (04 y 05), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos, Henry Yuvanny Vivas Mora y María Cleofe Carrero García, debidamente asistidos por los profesionales del derecho: Gaudys Briceida González y Mario La Sala Toro; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; formulada por los ciudadanos Henry Yuvanny Vivas Mora y María Cleofe Carrero García, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.306.230 y 6.590.348, debidamente asistidos por los Abogados Gaudys Briceida González y Mario La Sala Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.929.513 y 11.716.024, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.213 y 78.574, respectivamente, domiciliado en la Ciudad de Barinas.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Antonio José de Sucre de la Parroquia Ticoporo, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010); según se evidencia copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, Folio 07, Tomo I, del libro correspondiente al año dos mil diez (2010), que reposan por ante el mencionado Registro Civil.-
TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme al el Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Antonio José de Sucre de la Parroquia Ticoporo y al Registro Civil Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges. -
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria
Abg. (a)Vicmar Hidalgo.-
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