REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000591.-
SOLICITANTE: JESÚS RAMÓN CASTILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.145.452, civilmente hábil, de profesión Abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.705, actuando en su propio nombre y representación; domiciliado en Barinas Estado Barinas, correo electrónico: jesucastisol@hotmail.com, número de teléfono: 0424-5115492.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano: Jesús Ramón Castillo Solórzano,de profesión abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.145.452, quien actuó en su propio nombre y representación.
Manifestó el cónyuge, que en fecha siete (07) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, con la ciudadana: Melva Rosimar Babilonia Camaripano, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.384.381; domiciliada Urb. Llano Alto, Calle principal, Sector B, casa 2J del Municipio Barinas número de teléfono (0424-5144986), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), Acta Nº 148, tomo 2, Folio 31 y 32 de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los Folios (04, Vto. y 05) del presente asunto, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización la Castellana calle 15, casa Nº 106 del Municipio Barinas estado Barinas.
Arguye el solicitante que no procrearon hijos y su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero el caso es que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que hace ya más de 20, años que su conyugue y el dejaron de tenerse afecto como pareja, no existe actualmente ningún vínculo afectivo o apego que los una entre sí; así mismo resalta se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común el día quince (15) de noviembre del año dos mil (2000), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes: destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliase. Por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por desafecto.-
Fundamentó la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio y el curso de ley correspondiente Folio (07).-
Seguidamente en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicta auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Y se acordó la citación a la ciudadana, Melva Rosimar Babilonia Camaripano, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº15.384.381; Asimismo se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión Folio (10).-
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el solicitante manifestando consignar los fotostatos para que se practique la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y la citación de la ciudadana, Melva Rosimar Babilonia Camaripano. Folios (11 y 12).-
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) la secretaria del Tribunal deja constancia de haber librado boleta de citación Nº EN21BOL2023000641 a ciudadana Melva Rosimar Babilonia Camaripano y boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000642 al Fiscal Séptimo. (Vto. Del folio11 y Vto. Del folio 12).-
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000642, debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público, por la ciudadana María Roa en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Folios (13 y 14).-
Finalmente mediante diligencia de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Citación Nº EN21BOL2023000641, debidamente firmada por la ciudadana, Melva Rosimar Babilonia Camaripano, ya identificada en autos en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Folios (15 y 16).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
El ciudadano Jesús Ramón Castillo Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.145.452, civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 148, Tomo 2, Folios (31 y 32) y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha siete (07) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos, Jesús Ramón Castillo Solórzano y Melva Rosimar Babilonia Camaripano, ante El Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, cuya Acta quedó asentada en Acta Nº 148 de los libros respectivos. Folios (04, Vto. y 05) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de la cédula del solicitante Jesús Ramón Castillo Solórzano, folio (06), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad del solicitante. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación del ciudadano Jesús Ramón Castillo Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.452, de profesión Abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.705, actuando en su propio nombre y representación, la citación personal de la ciudadana Melva Rosimar Babilonia Camaripano, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.384.381; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano, Jesús Ramón Castillo Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.145.452, civilmente hábil, de profesión Abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.705, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, y la ciudadana Melva Rosimar Babilonia Camaripano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.384.381; domiciliada en la urbanización Llano Alto Calle Principal, Sector B Casa 2J, Municipio Barinas Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha siete (07) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), Acta Nº 148, tomo 2, Folios 31 y 32 de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los Folios (04, Vto. y 05) del presente asunto.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg.(a) Vicmar Hidalgo. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
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