REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 08 de noviembre de 2023.
Años: 213º y 164º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de noviembre del año 2019, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, correspondiendo por su distribución a éste Tribunal para su conocimiento en fecha 19/11/2019, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, intentada por el ciudadano: LUIS JOAQUIN MORA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.826.968, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NERY CARBALLO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.999, en contra de la ciudadana: LEIVY ENDRINA ARIAS ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.865.533, domiciliada, en la Población de “la Soledad”, Carretera vía Mérida, pasando la alcabala la Soledad, casa Blanca S/N, Familia Alarcón, Municipio Bolívar del estado Barinas; este Tribunal observa:
En fecha 22 de noviembre del año 2019, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la publicación del Edicto a la cual hace referencia el articulo 507 en su parte In- fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nº 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, inserta a los folios seis (f.06) y su vto, folio siete (f.07), y, por cuanto la presente solicitud fue presentada por una sola de las partes, se ordenó la citación de la cónyuge. LEIVY ENDRINA ARIAS ALARCON, titular de la cedula N° V-20.865.533, asimismo se ordenó la Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, tal como puede evidenciarse a los folios seis (06) y folio ocho (f.08).- En fecha 06/02/2020, mediante diligencia el ciudadano: LUIS JOAQUIN MORA DAVILA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: NERY CARBALLO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 50.999, solicita retirar el edicto para su respectiva publicación, inserta al folio nueve (f.09). En fecha 16 de noviembre se da acuse de recibo donde el solicitante mediante diligencia solicita dar continuidad con lo pautado con la resolución de fecha 05/10/2020, N° 05-2020, y asimismo se le niega lo peticionado e insta a la parte interesada suministrar los números de teléfonos y correos electrónicos a los fines de las notificaciones respectivas, inserta al folio diez (f.10).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que hasta la presente fecha la parte interesada no ha dado impulso a la presente solicitud, existiendo un total abandono de la misma, donde el solicitante mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2020, retiro el edicto para su debida publicación, y hasta la fecha no ha consignado dicho edicto, asimismo no dio cumplimiento con el acuse de recibo enviado en formato digital PDF al correo electrónico de este tribunal dictado en fecha 17 de noviembre de 2020.
Así las cosas quien aquí decide, considera traer a colación lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concerniente con la perención de la instancia, la cual funge como norma de orden público, en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte los artículos 269 y 271 ejusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

De las normas transcritas se desprende que la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido.

Así tenemos que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son las siguientes:
a) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (ello según sentencia Nº 369 de fecha 15- de noviembre del 2000, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de .Casación .Civil, del Tribunal .Supremo de .Justicia.).

2) No es renunciable por las partes, es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.

3) Puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez, tal como lo establece el Art. 269 Código de Procedimiento Civil Venezolano esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.

4) No impide que se vuelva a intentar la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem).

5) Cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem).

6) Que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem).

7) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (así lo estableció la sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre del 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y de igual forma la sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, las cuales han sido recurrentes.

8) Que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes, tal como lo establece el Art. 283 eiusdem.

9) La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, quedo establecido según sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto del 2001, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez.
En tal sentido, es necesario traer un extracto establecido por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 2011-000642, en fecha 30-03-2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual señaló lo siguiente:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte accionante, desde el día 06 febrero de 2019, fecha ésta en que este Tribunal mediante acuse de recibo dictado en fecha 17 de noviembre 2020, la parte actora, no realizó ninguna actuación a los fines de dar impulso al presente procedimiento, y la falta de éste demuestra, como se dijo anteriormente la “pérdida del interés procesal” por parte del actor, aunado a ello, se evidencia que la única actuación de la parte actora, fue en fecha seis de febrero del dos mil veinte (06-02-2020), fecha ésta, en que retiro el edicto para su debida publicación, como puede evidenciarse al folio nueve (09) de la presente solicitud, no existiendo ninguna otra actuación tendiente a impulsar el proceso, y siendo que, la perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, ya que una vez que ocurren los supuesto para su procedencia; opera de pleno derecho, sin que pueda ser posible convalidarse por ningún acto posterior alguno. Pudiendo entonces ser declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, siendo el único requisito que concurran los hechos o circunstancias que regulen la materia en cuestión. Y ASI SE DECIDE.

En sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y la normativa procesal vigente, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide que habiendo transcurrido más de un año desde las fechas antes dichas, es decir, desde la última actuación de la parte actora, para la publicación del edicto y la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, razones por la cual debe declararse la Perención de la Instancia y ASI SE DECLARA.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos,
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en la presente Solicitud, y en consecuencia extinguido el proceso. De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil y por cuanto se observa en la presente causa, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del CPC así como la Resolución de fecha 05/10/2020, N° 05-2020. Este Tribunal ordena la notificación del mismo, mediante Boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, en su último aparte. Líbrese Boleta de Notificación

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de Ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem

CUARTO: Se deja sin efecto las Boletas de citación libradas al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas en fecha 22 de noviembre del 2019, y se ordena agregarlo a la presente solicitud.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Nieves Carmona. La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.













Solicitud. Nro. 2019-419.
NC/jt.