REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinitas, 16 de Noviembre de 2023.
Años: 213º y 164º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y Sentencia Nro. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: NANCY JOSEFINA SANTIAGO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.668, teléfono 0426-4755705, correo electrónico altanancy2912@gmail.com y DUILIO RAMÓN LEAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.708.908, teléfono 0416-8502444, correo electrónico duilioleal@gmail.com, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA SANTIAGO ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 302.024, teléfono 0412-8664618, correo electrónico santiagomireya@hotmail.com. En fecha 14 de Agosto de 2023, se recibió por distribución escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, presentada por los ciudadanos: NANCY JOSEFINA SANTIAGO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.716.668 y DUILIO RAMÓN LEAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.708.908, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA SANTIAGO ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 302.024, cursante a los folios del uno al folio nueve (f. 01 al f. 09). En fecha 18 de Septiembre de 2023, el Tribunal dicta auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y Sentencia Nro. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio diez (f. 10). En fecha 21 de Septiembre de 2023, el Tribunal dictó auto donde se admite la solicitud, se ordena la publicación del Edicto al cual hace referencia al artículo 507 en su parte In - Fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios once al folio trece (f. 11 al f. 13). En fecha 03 de Octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA SANTIAGO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.716.668, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIREYA SANTIAGO ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 302.024, en el que solicita se le haga entrega del Edicto para su debida publicación; asimismo, consignó un juego de copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante al folio catorce (f. 14). En fecha 24 de octubre de 2023, el Tribunal recibió diligencia de la ciudadana NANCY JOSEFINA SANTIAGO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.716.668 debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA SANTIAGO ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 302.024, donde consignó Edicto debidamente publicado en el diario “La Noticia de Barinas” en fecha 19 de octubre de 2023 y en esta misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando agregar el Edicto a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes, cursante a los folios quince al folio dieciocho (f. 15 al f. 18). En fecha 10 de Noviembre de 2023, el Tribunal recibió diligencia del Econ. Cesar Hernández, alguacil titular de este Tribunal, en la que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios diecinueve al folio veinte (f. 19 al f. 20). En fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto en que deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial hacer oposición a la presente solicitud, cursante al folio veintiuno (f. 21). Alega los solicitantes en su escrito de solicitud, PRIMERO: En fecha 20 de junio de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, según consta en Acta signada bajo el Nro. 114 de los libros de matrimonio llevados ante el Registro antes mencionado. SEGUNDO: Establecieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Bolívar, calle 2, casa Nro. 45, sector el Bucaral del Municipio Bolívar, parroquia Barinitas del estado Barinas. TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvieron gananciales durante la vida conyugal, por lo tanto no hay nada que reclamar. CUARTO: Producto de esta unión conyugal procrearon dos (02) hijos, quienes actualmente son mayores de edad, que llevan por nombre: ILIO JOSÉ LEAL SANTIAGO Y EMELY PAOLA LEAL SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.747.225 y V-28.590.765, respectivamente. QUINTO: Ciertamente convivieron y mantuvieron durante 17 años una relación matrimonial armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con la responsabilidad y obligaciones que impone el matrimonio. Pero es el caso que desde aproximadamente del año 2011, se suscitaron dificultades que se han convertido en numerosos problemas entre ellos, lo que ocasiono el rompimiento de la armonía y convivencia, la separación de hechos entre ellos, dejando de compartir y cumplir con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado la relación, produciéndose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual han decidido ponerle fin a la relación conyugal. Fundamentaron la presente solicitud de divorcio en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante por la mencionada Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016 de igual manera fundamentaron la presente solicitud de divorcio en los artículos 137 del Código Civil Venezolano Vigente y de mutuo acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem). El Magistrado Juan José Mendoza Jover, expresa claramente en su sentencia que es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del Desafectos o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión. Este Tribunal pasa a valorar el medio probatorio promovido por los solicitantes copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio Nro. 114, Folio 128-129, Tomo 2, Año 1994, expedida por la Comisión de Registro Civil Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de los solicitantes Nancy Josefina Santiago Ortiz, cédula de identidad Nro. V- 11.716.668 y DUILIO RAMÓN LEAL GONZÁLEZ, cédula de identidad Nro. V- 11.708.908. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE. COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de los hijos de los solicitantes Ilio José Leal Santiago, cédula de identidad Nro. V-24.747.225 y Emely Paola Leal Santiago, cédula de identidad Nro. V-28.590.765. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE. ACTAS DE NACIMIENTO Nro. 71 expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Bolívar, siendo hoy Registro Civil de la Parroquia Barinitas del municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 15 de febrero de 1996, perteneciente al ciudadano Ilio José Leal Santiago y Acta de Nacimiento Nro. 698, expedida por la Prefecta del Municipio Autónomo Bolívar, siendo hoy Registro Civil de la Parroquia Barinitas del municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 05 de diciembre del 2002, perteneciente a la ciudadana: Emely Paola Leal Santiago. Se aprecia en todo su valor probatorio, para así comprobar su contenido como documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por los solicitantes los ciudadanos: NANCY JOSEFINA SANTIAGO ORTIZ y DUILIO RAMON LEAL GONZALEZ, quedó demostrado que la relación de pareja entre ellos, desde el año 2011, se suscitaron dificultades que se han convertido en numerosos problemas entre ellos, lo que ocasiono el rompimiento de la armonía y convivencia, la separación de hechos entre ellos, dejando de compartir y cumplir con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado la relación, produciéndose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común, motivado por el cual han decidido ponerle fin a la relación conyugal, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos ya mayores de edad, no adquirieron bienes gananciales, solicitando para que se decrete el divorcio por desafecto, para lo cual invocó la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, fundamentaron la presente solicitud de divorcio en los artículos 137 del Código Civil Venezolano Vigente y de mutuo acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem). Con estas afirmaciones de hechos a quedando demostrado que la relación de pareja entre ellos, no existen ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; asimismo, no formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ni persona alguna ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: NANCY JOSEFINA SANTIAGO ORTIZ y DUILIO RAMON LEAL GONZALEZ ampliamente identificados, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: NANCY JOSEFINA SANTIAGO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.716.668, teléfono 0426-4755705, correo electrónico altanancy2912@gmail.com, y DUILIO RAMÓN LEAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.708.908, teléfono 0416-8502444, correo electrónico duilioleal@gmail.com, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA SANTIAGO ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 302.024, teléfono 0412-8664618, correo electrónico santiagomireya@hotmail.com, de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos: NANCY JOSEFINA SANTIAGO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.716.668 y DUILIO RAMÓN LEAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.708.908, cuyo último domicilio conyugal fue en la Urbanización Villa Bolívar, calle 2, casa Nro. 45, sector el Bucaral de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar, del estado Barinas, matrimonio el cual se celebró ante el Registro Civil Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 114, folio 128 -129, Tomo 2, Año 1994, expedida por el Registro Civil Parroquia Corazón de Jesús del estado Barinas. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y al Registrador (a) Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
PEDRO J. RONDÓN G.
Secretario Temporal
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. _______________________
El Secretario Temporal
S- 2023-170
NR