REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinitas, 02 de Noviembre de 2023.
Años: 213º y 164º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y Sentencia Nro. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada LISSETH MAIRELY MANZI REBOLLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.876, correo electrónico: lindismar10@gmail.com, teléfono con aplicación WhastApp: +58 04143532838, en calidad de Apoderada Judicial, según consta en Poder Especial, emitido por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar estado Barinas, Nro. de presentación 199, de fecha 14 de agosto de 2023, quedando anotado bajo el número cuarenta y dos (42), Tomo tres (03), folios 190 al 192 de los libros de Autenticación llevados por antes ese Registro, de la ciudadana MARINA DEL ROSARIO REBOLLEDO DE GIULIANELLI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.388.729, correo electrónico: marina.del.rosario.gr@gmail.com, teléfono con aplicación WhastApp +39 329 456 6453, domiciliada en Vía Bernardino Luini 207, Citofono 1, Sesto San Giovanni, Lombardia Italia, en contra del ciudadano GIULIANO GIULIANELLI SUBRANNI, extranjero de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-875.837, comerciante, número de teléfono con aplicación WhastApp +39 389 921 3547, correo electrónico: stmilano@gmail.com, domiciliado en Vía Bernardino Luini 207, Citofono 1, Sesto San Giovanni, Lombardia Italia. En fecha 18 de Septiembre de 2023, se recibió por distribución escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, presentada por la abogada LISSETH MAIRELY MANZI REBOLLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.876, Apoderada Judicial de la ciudadana MARINA DEL ROSARIO REBOLLEDO DE GIULIANELLI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.388.729, en contra del ciudadano GIULIANO GIULIANELLI SUBRANNI, extranjero de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-875.837, cursante a los folios del uno al folio quince (f. 01 al f. 15). En fecha 19 de Septiembre de 2023, el Tribunal dicta auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia 1070, cursante al folio dieciséis (f. 16). En fecha 22 de Septiembre de 2023, el Tribunal dicta auto donde se admite la solicitud, se ordena la publicación del Edicto al cual hace referencia al artículo 507 en su parte In - Fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; ordenándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente para la práctica de la Citación por video llamada, dando cumplimiento a la sentencia 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al cónyuge demandado ciudadano GIULIANO GIULIANELLI SUBRANNI, anteriormente identificado y la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios diecisiete al folio veinte. (f. 17 al f. 20). En fecha 27 de Septiembre de 2023, se recibe diligencia presentada por la abogada LISSETH MAIRELY MANZI REBOLLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.876, Apoderada Judicial de la ciudadana MARINA DEL ROSARIO REBOLLEDO DE GIULIANELLI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.388.729, en el que solicita se le haga entrega del Edicto para su debida publicación; asimismo; consigno los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión para la notificación al Fiscal e indico las características del teléfono móvil el cual será utilizado para la citación al demandado, señalando igualmente un nuevo número de teléfono celular +39 347 701 0895, cursante al folio veintiuno (f. 21). En fecha 29 de septiembre de 2023, la secretaria titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber remitido vía correo electrónico los recaudos y la boleta de citación al demandado y de haber practicado de manera satisfactoria el video llamado al ciudadano GIULIANO GIULIANELLI SUBRANNI, quedó debidamente citado, cursante a los folios veintidós y folio veinticuatro (f. 22 y f. 24). En fecha 04 de Octubre de 2023, el Tribunal recibe diligencia de la abogada LISSETH MAIRELY MANZI REBOLLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.876, Apoderada Judicial de la ciudadana MARINA DEL ROSARIO REBOLLEDO DE GIULIANELLI, anteriormente identificada, donde consigna Edicto debidamente publicado en el diario “La Noticia de Barinas” en fecha 02 de octubre de 2023 y en esta misma fecha, el Tribunal dicta auto ordenando agregar el Edicto a los fines que surtan efectos legales consiguientes, cursante a los folios veinticinco al folio veintiocho (f. 25 al f. 28). En fecha 16 de Octubre de 2023, el Tribunal recibe diligencia del Econ. Cesar Hernández, alguacil titular de este Tribunal, en la que consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios veintinueve al folio treinta (f. 29 al f. 30). En fecha 31 de Octubre de 2023, el Tribunal dictó auto en que deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial hacer oposición a la presente solicitud, cursante al folio treinta y uno (f. 31). Alega la solicitante en su escrito de solicitud, “que contrajeron matrimonio civil por ante el prefecto del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, Antonio Reverol, en fecha 21 de diciembre de 1996, según acta Nro. 85, tomo I, folio 239, inserta en los libros del Registro Civil de Matrimonio del año 1996, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompaño con la letra “A”, instrumento fundamental en la solicitud de divorcio. Fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Intercomunal, sector Santa Clara #11-15, municipio Bolívar, del estado Barinas. De esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes conyugales, la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana juez que en la relación surgieron desavenencias que le fueron distanciado como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de tres (3) años que dejo de tenerle afecto a su aún esposo como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a él, cabe resaltar que se separó de hecho de su aun esposo hace más de tres años, viviendo desde hace algún tiempo cada uno en cuarto de habitaciones diferentes, por lo cual manifestó la voluntad de poner fin a la relación matrimonial; es por lo que acude a solicitar el divorcio fundamentado la presente acción en lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocaciones expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de las sentencias, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia...”. Este Tribunal pasa a valorar el medio probatorio promovido por la solicitante copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio Nro. 85, tomo I, folio 239 y 240, Año 1996, expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral Municipio Bolívar del estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por la solicitante presentada por la abogada LISSETH MAIRELY MANZI REBOLLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.876, Apoderada Judicial de la ciudadana MARINA DEL ROSARIO REBOLLEDO DE GIULIANELLI, quedó demostrado que la relación de pareja entre ellos, surgieron desavenencias que le fueron distanciado como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de tres (3) años que dejo de tenerle afecto a su aún esposo como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a él, cabe resaltar que se separó de hecho de su aun esposo hace más de tres años, viviendo desde hace algún tiempo cada uno en cuarto de habitaciones diferentes, por lo cual manifestó la voluntad de poner fin a la relación matrimonial, De esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes conyugales, solicitando para que se decrete el divorcio por desafecto, para lo cual invocó la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando demostrado que la relación de pareja entre ellos, sin ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; no formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ni persona alguna ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: MARINA DEL ROSARIO REBOLLEDO DE GIULIANELLI y GIULIANO GIULIANELLI SUBRANNI, debe prosperar. Y Así Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por la abogada LISSETH MAIRELY MANZI REBOLLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.876, Apoderada Judicial de la ciudadana MARINA DEL ROSARIO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.388.729, domiciliada en la Vía Bernardino Luini 207, Citofono 1, Sesto San Giovanni, Lombardia Italia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos: MARINA DEL ROSARIO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.388.729 y GIULIANO GIULIANELLI SUBRANNI, extranjero de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-875.837 y comerciante, cuyo último domicilio conyugal en la avenida intercomunal sector Santa Clara # 11-15, Municipio Bolívar del estado Barinas, matrimonio el cual se celebró ante el prefecto del Municipio Autónomo Bolívar, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 85, tomo I, folio 239 y 240, Año 1996, expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral Municipio Bolívar del estado Barinas. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y a la Unidad de Registro Civil, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Remítase vía correo electrónico, copia fotostática certificada de la presente decisión con el auto que la declara definitivamente firme al ciudadano GIULIANO GIULIANELLI SUBRANNI. QUINTO: Se acuerdan expedir por secretaria un (01) juego de copias certificadas de la presente decisión y del auto que la declara definitivamente firme, las cual fueron peticionada por la parte solicitante en su escrito de solicitud. SEXTO. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Ysabel Villegas

EXP. Nro. S- 2023-171
NR