REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinitas, 20 de Noviembre de 2023.
Años: 213º y 164º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentada por los Ciudadanos: YURIDIA YARLIN CALDERÓN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.638.485 abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.414, domiciliada en carrera Nro. 7 entre calle 13 y 14, casa S/N, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico: yuriycm21@gmail.com, teléfono con aplicación WhatsApp 0424-5653769 quien actúa en su propio nombre y representación y DANY JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.191.540, domiciliado en carrera Nro. 5 entre calle 13 y 14, casa Nro. 13-52, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, número telefónico con aplicación WhatsApp: 0412-5692323, correo electrónico: danyjavierg@gmail.com, debidamente asistido por la abogada YURIDIA YARLIN CALDERÓN MONCADA antes identificada. En fecha 18 de Septiembre de 2023, se recibió por Distribución escrito de Solicitud de Divorcio por desafecto y sus respectivos anexos, presentada por los Ciudadanos: YURIDIA YARLIN CALDERÓN MONCADA, quien actúa en su propio nombre y representación y DANY JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada YURIDIA YARLIN CALDERÓN MONCADA, antes identificada cursante a los folios uno al siete (f. 01 al f. 07). En fecha 19 de Septiembre de 2023, el Tribunal dicta auto en el que se le da entrada a la Solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2016 expediente Nro. 16-0916, cursante al folio ocho (f. 08). En fecha 22 de Septiembre de 2023, el Tribunal dicta auto donde se admite la solicitud, se ordena agregar la publicación del Edicto al cual hace referencia al artículo 507 en su parte In - Fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, así como la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios nueve al once (f. 09 al f. 11). En fecha 29 de Septiembre de 2023, el Tribunal recibe diligencia de la Ciudadana YURIDIA YARLIN CALDERÓN MONCADA, en el que solicita se le haga entrega del Edicto para su debida publicación, cursante al folio doce (f. 12). En fecha 09 de Octubre de 2023, el Tribunal recibe diligencia de la ciudadana YURIDIA YARLIN CALDERÓN MONCADA, donde consigna Edicto debidamente publicado en el diario “De Los Llanos” en fecha 02 de Octubre de 2023; mediante diligencia y en esta misma fecha le confiere poder Apud- Acta a la Abogada LAUREN JACKELIN VÁSQUEZ BECERRA Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.267 y el Tribunal dicta auto ordenando agregar el Edicto a los fines que surtan efectos legales consiguientes y ordena se tenga a la abogada LAUREN JACQUELINE VÁSQUEZ BECERRA en lo adelante como apoderada Judicial de la solicitante YURIDIA YARLIN CALDERÓN MONCADA en el presente procedimiento, cursante a los folios trece al dieciséis (f. 13 al f. 16). En fecha 01 de Noviembre de 2023, el Tribunal dicta auto en que deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial hacer oposición a la presente solicitud, cursante al folio diecisiete (f. 17). En fecha 16 de Noviembre de 2023, el Tribunal recibió diligencia del Econ. Cesar Hernández, alguacil titular de este Tribunal, en la que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios dieciocho al folio diecinueve (f. 18 al f. 19). Alegan los solicitantes que en fecha 31 de Agosto de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nro. 5, que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera Nro. 7 entre calle 15 y 16, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Barinas, conviviendo de manera armónica su vida conyugal, bajo un clima de amor, comprensión y respeto reciproco entre ambos cónyuges, durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que no existen niños, niñas y adolescentes y no se fomentaron bienes de fortuna, por tal motivo no hay partición, ni liquidación de la comunidad conyugal, siendo el caso ciudadana Jueza que, habiéndose perdido el interés de permanecer unidos en matrimonio ya que ha operado entre ellos el desafecto y el desamor, por lo que en fecha 11 de abril del año 2017, decidieron separarse de hecho del hogar conyugal fijando cada quien su propio domicilio; razón por la cual manifiestan ante este Tribunal, que al no mantenerse vivo el afecto, amor y la Affectio Maritatis y por ende una manifestación de desapego que les permite seguir viviendo en comunidad, todo lo cual afecta su núcleo familiar, el derecho de desarrollar su personalidad, un cambio de estado civil y en el futuro propender a una nueva familia, es el motivo por el que le constriñe la necesidad de solicitar a este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que les une y así lo solicita se declare con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal pasa a valorar el medio probatorio promovido por los solicitantes: Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio Nro. 52, Tomo I, Folio 138, Año 2007, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de los solicitantes Yuridia Yarlin Calderón Moncada y Dany Javier González Contreras. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por los solicitantes los ciudadanos: YURIDIA YARLIN CALDERÓN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.638.485, domiciliada en carrera Nro. 7 entre calle 13 y 14, casa S/N, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico: yuriycm21@gmail.com, teléfono con aplicación WhatsApp 0424-5653769 y DANY JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.191.540, domiciliado en carrera Nro. 5 entre calle 13 y 14, casa Nro. 13-52, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, número telefónico con aplicación WhatsApp: 0412-5692323, correo electrónico: danyjavierg@gmail.com, actuando en nombre propio y representación e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 226.414, e igualmente actuando en este acto como apoderada judicial de mi cónyuge, habiéndose perdido el interés de permanecer unidos en matrimonio ya que ha operado entre ellos el desafecto y el desamor, por lo que en fecha 11 de abril del año 2017, decidieron separarse de hecho del hogar conyugal fijando cada quien su propio domicilio; razón por la cual manifiestan ante este Tribunal, que al no mantenerse vivo el afecto, amor y la Affectio Maritatis y por ende una manifestación de desapego que les permite seguir viviendo en comunidad, todo lo cual afecta su núcleo familiar, durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que no existen niños, niñas y adolescentes y no se fomentaron bienes de fortuna, por tal motivo no hay partición, ni liquidación de la comunidad conyugal, fijaron su último domicilio conyugal en la carrera Nro. 7 entre calle 15 y 16, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Barinas; quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal; no formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ni persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto debe prosperar, fundamentada en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de lo solicitado por los ciudadanos: YURIDIA YARLIN CALDERÓN MONCADA y DANY JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, debe prosperar. Y Así Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YURIDIA YARLIN CALDERÓN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.638.485 y DANY JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.191.540. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: YURIDIA YARLIN CALDERÓN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.638.485 y DANY JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.191.540, cuyo último domicilio conyugal fue en la carrera Nro. 7 entre calle 15 y 16, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Barinas, matrimonio el cual se celebró ante la Prefectura Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nro. 52 Tomo I, Folio 138, de fecha 31 de agosto del año 2007, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina de Registro Civil. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerdan expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto que la declara definitivamente firme. Las cual fueron peticionada por la parte solicitante en su escrito de solicitud. QUINTO cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.__________________
Secretaria Titular





EXP. Nro. S- 2023-172
NR