REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, quince (15) de noviembre de 2023
Años 213º y 164º
ASUNTO RECURSO: EP21-R-2023-000047
ASUNTO CUADERNO TERCERÍA: EH21-X-2023-000022

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.194.851.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Campo La Mesa, calle Araguaney casa número n19-A Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Zoraida Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.404.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.260.072.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Diana López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.796.
TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana Keila Karina González Ojeda. Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.289.677.
APODERADO JUDICIAL: No se encuentra acreditada en las actuaciones judiciales en copias certificadas representación alguna.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
SENTENCIA: Interlocutoria


ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ejercido por la ciudadana Keila Karina González Ojeda asistida por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.157, en el juicio de reconocimiento de unión estable de hecho denominada concubinato, intentada por la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.194.85 contra el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.260.072 representada la primera de las mencionadas por la abogada Zoraida Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.404
Por auto de fecha 20 de julio de 2023 el Tribunal recurrido oyó en un solo efecto el recurso ordinario, siendo remitido mediante oficio del 01/08/2023 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole a este Tribunal Superior luego del sorteo automatizado de causa del sistema juris 2000. El 08/08/2023 se dictó auto estableciendo la oportunidad para la presentación de los informes por tratarse de una sentencia interlocutoria. En fecha 26/09/2023 la ciudadana Keila Karina González Ojeda. Asistida de abogado presentó escrito de informe y no habiendo la parte presentado observaciones al mismo el 10/10/2023 se dictó auto estableciendo el término para dictar sentencia.


DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 02/05/2023 la ciudadana Tibayde Trinidad Yànez Navas, asistida de la abogada Vilma María Fernández González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.414, presentó escrito de demanda en el que pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho quien adujo haber mantenido con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, desde el 22 de mayo de 1994, que se mantuvo por más de veintisiete (27) años hasta el día 28 de abril de 2021 fecha en la que decidió abandonar el hogar en común para irse a vivir con la ciudadana Keila Karina González Ojeda, señalando que durante la relación se produjo una comunidad de bienes y de gananciales, comunes conformada por el aporte de cada uno, contribuyendo a la formación e incremento de ese patrimonio común. Adujo que la unión se caracterizó por la permanencia, ya que vivían bajo el mismo techo desde su inicio hasta la fecha en la que mi compañero de vida se marchó de la casa, que la convivencia se mantenía en forma singular y notoria durante el tiempo que indicó, aunado a que ambos eran pareja soltera, no existiendo impedimentos dirimentes que imposibilitaran el matrimonio., que conforme al criterio de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, que se está en una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común para lo cual la parte y los terceros interesados están obligado a presentar sus alegatos. Acude a demanda la correspondiente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria con sus respectivas consecuencias sobre la existencia de la comunidad de bienes y de gananciales que produjeron durante el concubinato.
En fecha 03 de mayo de 2023 el Tribunal A Quo le dio entrada y por auto del 05 de mayo de 2023 se admitió la demanda ordenando emplazar al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación . Se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil publicar edicto mediante el cual se llama a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto dentro del lapso de quine (15) días continuos para su comparecencia el cual deberá ser publicado en cualquier diario de circulación regional debiendo ser retirado y consignado en el asunto dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de aquella fecha. En la misma fecha se libró el edicto y el 10/05/2023 la respectiva boleta de citación a la que se le adjuntará la compulsa.
Ahora bien, procede esta Alzada a la revisión exhaustiva de las demás actuaciones procesales constatando que cursan en copias certificada en el presente recurso, se encuentran insertas escritos contentivos de peticiones de medidas cautelares sobre bienes que aduce la demandante pertenecer a la comunidad habida entre su persona y el aquí demandado.
En fecha 13 de junio el año en curso la ciudadana Keila Karina González Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro. 18.289.677 asistida por la abogada Ciolis del Carmen Núñez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.157, presenta escrito manifestando que en vista de la publicación en el Diario La Noticia de Barinas de fecha 12/05/2023, correspondiente a la publicación del Edicto que exhorta a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada contra el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, por ser parte interesada, ocurre a los fines de hacerse parte, oponiéndose y aduciendo demostrar a través de pruebas consignadas en su oportuno lapso procesal su relación directa con el ciudadano antes mencionado, solicita ser incorporada como parte en el presente juicio invocando el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, que citó. El Tribunal recurrido dicta auto en fecha 16/06/2023, en el que ordena de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil abrir cuaderno separado de tercería.
El 16 de junio de 2023, la abogada Diana López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.796, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, presenta escrito aduciendo que la medida peticionada por la parte demandante son bienes de su exclusiva propiedad oponiéndose a las medidas cautelares solicitadas, dictando auto el Tribunal A Quo indicando que se pronunciará en la oportunidad legal respectivo en el cuaderno de medidas.
SENTENCIA APELADA.
En fecha once (11) de julio de 2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por la ciudadana Keila Karina González Ojeda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.289.677, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere y asistido en este acto de la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.145.242, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.157, con domicilio procesal en la Urbanización Domingo Ortiz avenida principal al frente de la iglesia medalla milagrosa, móvil 04145147819 email ciolisnuez@gmail.com, ente usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer los siguientes: “…en vista de un titular en el Diario la Noticia de Barinas, en fecha viernes 12 de mayo del año 2023, específicamente en la página 4 del mismo, donde por este Tribunal, se publicó un edicto, donde se exhorta a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en contra del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.260.072, y por ser parte interesada, ocurro ante su competente autoridad a los fines de hacerme parte en el presente juicio oponiéndome y demostrando a través de prueba consignada en su oportuno lapso procesal mi relación directa con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, pido ser incorporada como parte afectada en el presente juicio, conforme a derecho, tal como lo establece el artículo 370 del .código de procedimiento civil venezolano “los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguiente:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con estas en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometimos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos…”.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente tercería, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Al respecto, y a los fines de determinar su viabilidad pasa este órgano jurisdiccional a analizar la norma que rige la pretensión antes señalada, en razón de lo cual la Tercería, tenemos que la misma encuentra su asidero legal en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 29 de noviembre de 2002 expediente N° 01-1488.
“…La tercería o intervención principal y excluyente (art. 370, ord. 1° del Código de Procedimiento Civil) se produce por causa de una demanda autónoma interpuesta por un tercero y tiene por objeto hacer valer, frente a ambas partes de un proceso pendiente, un derecho propio del que interviene, e incompatible con la pretensión del actor en aquel proceso, pues se invoca un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso iniciado previamente; por lo tanto, es tercero principal ad excludendum quien, interviniendo en defensa de un interés propio y exclusivo, involucra a un proceso ya formado una pretensión propia, que si bien es conexa con la ya debatida, es incompatible con la de las partes, a fin de que sea resuelta simultáneamente en el proceso principal mediante una sola sentencia (PARRA QUIJANO, Jairo. Los terceros en el proceso civil. Bogotá. Ed. Librería del Profesional. 5ta ed. 1989. p. 73 y 31; RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Ex Libris. 1991. Volumen I. p. 145-146; VÉSCOVI, Enrique. Código general del proceso. Montevideo. Ed. Ábaco. 1993. Tomo 2. p. 150). La justificación jurídica de la tercería es que se trata de titulares de acciones autónomas fundadas en causas o derechos distintos, en los que la ratio iuris es la “sincronización” o “coordinación” de los actos judiciales de dos o más procesos (simultaneus processus) es impuesta por la “vis attractiva” de ambos (forum conexitatis materialis) con el único fin de evitar el “escándalo jurídico” de las posibles sentencias contradictorias, a través del “idem iudex” (MERCADER, Aníbal. El tercero en el proceso. Buenos Aires. Ed. Abeledo-Perrot. 1960. p. 53 y 82-83)…”.
Ahora bien la doctrina ha establecido entre algunos criterios jurisprudenciales lo siguiente:
Conforme a la doctrina, entre los presupuestos de la intervención principal se tienen los siguientes: a) el interviniente debe tener la calidad de tercero en relación a ese proceso en el momento de concurrir, pues no puede existir intervención principal si ya es parte en el juicio o ha comparecido en la Litis; b) el proceso debe estar pendiente en el momento de la intervención, pues debe ocurrir después de estar notificada la demanda al demandado y antes de ejecutoriarse la sentencia; c) debe existir incompatibilidad entre la pretensión del interviniente principal y la del demandante y aquella debe ser dirigida contra el demandado; d) el procedimiento para el litigio que plantea el interviniente debe ser el mismo del proceso en curso, pues de lo contrario la acumulación sería imposible; e) el juez que conoce del juicio debe ser competente para la demanda del interviniente (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Madrid. Ed. Aguilar. 1966. p. 422-425).
En relación a la cualidad de la tercero interviniente podemos mencionar el criterio jurisprudencial de la sala de Sala de Casación Civil expediente Exp. N° 2012-000418 de fecha 08 de abril de 2013.
“…Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), misma acción de los terceros intervinientes.
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla....”.
De la norma y criterios jurisprudenciales anteriormente citados se evidencia que estamos en presencia de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes.
De lo precedentemente expuesto se colige palmariamente que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 Ejusdem.
Asimismo, se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: a) Que exista una causa pendiente; b) Que se demande a quienes participan en el juicio principal; y c) Que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados. Para complementar lo anteriormente señalado, es de observar que de la misma norma up supra transcrita se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida.
De lo anterior se colige que la interviniente al momento de interponer su tercería se fundamentó en el artículo 370 ordinal 1° ejusdem y este artículo establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros.
Define el tratadista E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que la tercería establecida en el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, se clasifica como la tercería de dominio, que es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa. Es necesario señalar que, dicho artículo consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, mediante la tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro, o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.
Para complementar lo anteriormente señalado, es de observar que de la misma norma up supra transcrita se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida.
Si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual se puede incorporar como tercero, en cuanto al segundo y tercer supuesto observa esta sentenciadora que la interviniente no demanda al demandante ni tampoco al demandado de la causa principal, y en lo que respecta al tercer supuesto, el cual se refiere a alegar un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados, se aprecia que la tercería incoada, no se subsume en el referido supuesto de hecho, por cuanto en la presente causa no se han dictado medidas cautelares que afecte intereses de las partes, conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la tercería planteada en el presente asunto por la ciudadana Keila Karina González Ojeda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.289.677, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere y asistido en este acto de la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.145.242, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.157 y del análisis realizado al escrito interpuesto por la mencionada ciudadana se puede evidenciar que la presente tercería no puede prosperar ya que no cumple con los presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería, establecidos en el artículo 370 del Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la presente demanda de Tercería, intentada por la ciudadana Keila Karina González Ojeda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.289.677, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere y asistido en este acto de la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.145.242, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.157.
SEGUNDO: Se ordena la notificación por llamada telefónica de acuerdo a la Resolución 001/2022 de fecha 16/06/2022, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.

ESCRITO DE APELACIÓN.

En fecha 14 de julio de 2023 la ciudadana Keila Karina Ojeda González Ojeda, asistida por la profesional del derecho ciudadana Ciolis NUñez apeló contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha11 de julio de 2023, por causarle un gravamen irreparable y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no se le permitió exponer los hechos constitutivos de la demanda que como tercera interviene le confiere la ley en defesa de sus derechos por cuanto de las mismas actas se evidencia que solo se había hecho parte como tercera interviniente que le confiere la ley en defensas de sus derechos por cuanto de la mismas acta procesal se evidencia que solo se había hecho parte como tercera interviniente de confirmada con el edicto librado, en el que llama a los terceros interesados o quien considere con derecho a intervenir en el juicio.

Que por eso que teniendo un interés legítimo se hizo parte y en espera del lapso procesal que le confiere la ley para hacer sus respectivas descargar a su msmo tal como consta del escrito que presento ante el Tribunal que riela en el cuaderno de tercería llevado en el asunto donde solo se puso a derecho en el juicio.

Que dichas violaciones se evidencia de la sentencia por cuanto no existe ninguna pretensión a que diere lugar a declarar la inadmisibilidad de una demanda, por cuanto la misma no ha sido propuesta, que la sentencia que dicta decide sobre algo que no existe. Incurriendo en el vicio por incongruencia por extrapetita.

Que el Procesalista Borja analiza que los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demanda, ni adjudicar más de lo pedido les están prohibido todo lo que constituya extra o ultrapetita. Que en igual sentido se ha pronunciado la Casación en sentencia de 30 de abril de 1928 en el cual se asienta que le vicio de extrapetita se comete cuando se decide sobre cosas no demandadas o haberse dado más de lo pedido. Que en caso bajo estudio nunca presentado demanda, simplemente se apersono al presente juicio de tal manera que esa sentencia se limita a anular todas las actuaciones futuras a una demanda declarando la inadmisibilidad de una sentencia que no se ha presentado por la parte accionante de tercería, la cual fue llamada al proceso mediante edicto ordenado por el Tribunal. Que la falsa aplicación de una norma jurídica se configura cuando el juez amplia una norma jurídica una situación fáctica que no está comprendida en el precepto.

Que conviene observar que el lapso de contestación aún no ha venido, que es el momento cuando se traba la Litis y la oportunidad que estaba esperando para hacer valer sus derechos que como tercera interviniente le corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y así conocer os hechos alegado en la demanda presentada por el demandado en la causa principal, toda vez que al proponer la acción tenía que demandar a ambas partes del juicio principal. Se configura la falsa aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por el alegato esgrimido por el Tribunal recurrido, demanda que nunca se ha presentado ante el Tribunal que si bien es cierto que se formuló escrito de comparecencia o aparición al proceso, nunca jamás con la figura jurídica de demanda formal por las razones de hecho y de derecho.

Que en fecha 11 de julio el Tribunal decidió sobre una demanda que aún no ha sido presentada al Tribunal declarando inadmisible la demanda de tercería, se pregunta cual demanda, que con ello viola la expresas garantías constitucionales como las que ampara a al tercerista, quien asume la relación procesal en el estado que se encuentra en la causa quien puede anunciarse la pretensión, no siendo parte principal en el proceso, pero justificando su interés directo en la causa. Que la sentencia incumple con el requisito de motivación adecuada y suficiente pues la decisión no sustentada en la valoración conjunta y razonada de lo presentado por la parte interviniente motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta a derecho siendo que la sentencia no tuvo presente que la tercerista no ha presentado su respectiva demanda solo se apersonó al proceso, que pretende obtener la nulidad de la sentencia por los fundamentos expuesto así mismo se anule loa actuado y se reponga al estado original que me permita como tercerista realizar lo actuado y se reponga al estado original que le permite realizar los actos procesales que le ampara la ley y se interponga el presente medio impugnatorio, dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, así como cualquier otra norma que resulte aplicable al caso de autos.

En fecha 19 de julio de 2023, por ante el Tribunal recurrido en el cual explanó los anteriores argumentos y consignó acta de registro civil signada con el Nro. 07 de fecha 21 de junio de 2022 de registro de Unión Estable de Hecho entre la tercera y el ciudadano demandado Jorge Luis Gutiérrez Arias, quienes manifestaron tener una unión estable de hecho desde el 08 de septiembre de 2015, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio y Estado Barinas, aduciendo además de donde se evidencia el interés y legitimación para actuar en su carácter de tercera interesada que el carácter está reconocida tanto en la demanda como en la contestación, así entendido por el Tribunal cuando ordenó apertura del cuaderno separado de tercería, una vez que el Tribunal mediante edicto hace el llamado de terceros interesados, que no podía hacerse parte como tercera interviniente que mal podría contestar la demanda o accionar en contra de los sujetos procesales del juicio principal, por cuanto aún no se había trabado la litis de conformidad con la ley adjetiva los terceros pueden intervenir en cualquier estado y grado de la causa.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA RECURRENTE.
Luego de señalar lo que la doctrina al respecto ha establecido en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda y la incongruencia de la sentencia, argumento que el Tribunal de Primera Instancia de cognición, violento el debido proceso y lesionó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representada, pues sin fundamento legal alguno declaró inadmisible sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida, privándose en consecuencia a la accionante del ejercicio legítimo de la acción consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y por vía de consecuencia la de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones. Denuncia por ante esta instancia el orinal 1º que el Tribunal recurrido cuando dicta la sentencia infringe los artículos 15, 341, 370, 206 y 208 eiusdem y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por quebrantamientos de formas procesales que le menoscabaron el derecho a la defensa y el debido proceso, por haber declarado in limini Litis la inadmisibilidad de la acción de tercería violentándosele la tutela judicial efectiva, que una demanda que no existe no pueda cumplir co no con los requisitos de admisibilidad. Como decidir sobre una demanda que no existe, que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que implica que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso, que se está en presencia de un problema de orden público dado que el Juzgador para declarar la inadmisibilidad el Tribunal A quo se fundamentó en el análisis de una demanda imaginaria que no existe, no existió, que la sentencia recurrida le violentó el derecho pro actione, vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y el debido proceso, que el Tribunal infringe el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, preguntándose que si puede haber congruencia en decidir sobre algo que no existe, que le causando un agravio constitucional como tercera interviniente en el juicio en el cual le vulneró el ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 Constitucional.
Solicito declarar con lugar el recurso de apelación y que se reponga la causa al estado de que el Tribunal permite a la tercera interviniente pueda en base al derecho a la tutela judicial efectiva acceder a la justicia a ejercer su defensa y proceder en la continuidad de las etapas subsiguientes.
PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal Superior en relación a la denuncia de la incongruencia de la sentencia por cuanto a decir de la recurrente, no se planteó demanda, que la misma es inexistente, y con tal pronunciamiento de declaratoria de inadmisibilidad incurrió en el vicio de incongruencia estipulado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al requisito de congruencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, debiendo atenerse el Juez a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción o suplir argumentos o hechos no probados. Por ello al no cumplir con el principio de exhautividad, es decir, el deber del sentenciado de decidir sin omitir ningún pedimento alegado por las partes, tratando de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, resolviendo todas y cada una de ellas, pues contrario a ello incurriría en el vicio de incongruencia. Ahora bien, el vicio de incongruencia del fallo se verifica cunado el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre los alegatos de las partes en las oportunidades procesales señalado en el libelo de la demanda, contrastación, sobre otros pedimentos tales como solicitudes de reposición, que dada la extensa jurisprudencia debe de resolverse de forma expresa, positiva y precisa.
Se desprende del escrito de fecha 13/06/2023 en el cual la tercera se hace parte a través del llamamiento del edicto publicado, que invoca ser incorporada para hacerse parte de acuerdo al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, que transcribió íntegramente.
Así las cosas, el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia llegó a la conclusión, posterior al análisis de la norma invocada, en cuanto a lo que la doctrina ha señalado al respecto, expresando lo siguiente
… Omissis…Para complementar lo anteriormente señalado, es de observar que de la misma norma up supra transcrita se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida.
Si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual se puede incorporar como tercero, en cuanto al segundo y tercer supuesto observa esta sentenciadora que la interviniente no demanda al demandante ni tampoco al demandado de la causa principal, y en lo que respecta al tercer supuesto, el cual se refiere a alegar un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados, se aprecia que la tercería incoada, no se subsume en el referido supuesto de hecho, por cuanto en la presente causa no se han dictado medidas cautelares que afecte intereses de las partes, conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. ..Sic.
Adujo la recurrente la extrapetita como vicio de incongruencia, siendo tal vicio de incongruencia positiva en su modalidad de extrapetita, que se perfecciona cuando el juzgador decide sobre materia distinta o extraña a lo planteado en la controversia, el cual, además, ha sido asimilado a la ultrapetita, por tanto está vedado a los jueces pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; en fin, les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita.
Siendo así, se desprende que la Juez del Tribunal bajo su percepción del fundamento legal en la que sustentó sui intervención, analizó la norma en la que subsumió la tercera su intervención, procediendo a tomar en consideración lo que la doctrina ha referido para ostentar la cualidad de tercera, en cuanto al objeto de la controversia, y lo dispuesto por el Legislador para poder integrarse la tercera a la causa, siendo que la Juez en su argumentación, lo deduce en cuanto a las medidas solicitadas que para aquel entonces no se encontraba decretadas. De lo que se infiere que la Juez, sustenta su razonamiento en relación a lo invocado por la interviniente y el supuesto de la norma, específicamente el ordinal 1º de artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que tal pedimento de nulidad de la sentencia por motivo de incongruencia no puede prosperar, aunado a la circunstancia de no encontrarse delimitado el límite de la controversia, pues fue el enfoque dado por la Juez del Tribunal recurrido al analizar el supuesto establecido por el Legislador; Y así se decide.
Así mismo denuncia quebrantamiento de formas procesales por haber declarado inadmisible la acción de tercería violentándose la tutela judicial efectiva, argumento éste estampado en el escrito de informe, contradiciendo lo manifestado en la diligencia de fecha 14 de julio de 2023, mediante la cual aduce que no existe demanda alguna. Tenemos que el artículo 7 del Código Adjetivo, establece que los actos deben realizarse en la forma prevista en la ley procesal, leyes espaciales, siendo que cuando no existan esas formas el Juez dispondrá la manera de hacerlo y que considere más idónea. Ahora, en cuanto a las normas que quebrantan la forma de ejecución de los actos procesales, no es el quebrantamiento lo que genera la procedencia la denuncia, pues se tiene que verificar la concurrencia de ciertos elementos, para que proceda la nulidad de una acto, tiene que haberse dejado de cumplir alguna formalidad, que el acto no haya alcanzado el fin al cual está destinado y que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado, y que tal quebrantamiento sea imputable al Juez, que no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas y que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. Siendo que tal denuncia de lo que persigue es la reposición de la causa, cuando existen vicios de nulidad en la ejecución un acto o formalidad esencial, entre otros, por lo que no subsumiéndose dicha denuncia bajo los argumentos expuestos por la demanda que se relaciona a vicios de la sentencia ya antes analizado y emitido su pronunciamiento, se declara improcedente la denuncia; Y así se decide.
CONSIDERACONES PARA DECIDIR.
El caso bajo estudio versa sobre la intervención de la ciudadana Keila Karina González Ojeda, que interviene en la demanda de acción merodeclarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana Tibayde Trinidad Yanez Navas contra el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias; alegando la tercera intervenir en razón de la publicación en el Diario La Noticia de publicación regional de fecha 12 de mayo de 2023, en el que se publicó edicto de acuerdo al contenido del artículo 507 del Código Civil, en el que se exhorta a todos los que tengan interés directo y manifiesto en la demanda de acción de reconocimiento de unión concubinaria en contra del ciudadano antes mencionado. Solicitando la ciudadana Keila Karina González Ojeda asistida de abogado se reponga la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia competente, permita que la tercera interviniente pueda en base al derecho a la tutela judicial efectiva permita acceder a la justicia, señalando la sentencia de incongruente de acuerdo al contenido del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el quebrantamiento de las formas procesales.
El artículo 507 del Código Civil contiene:
Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (subrayado de este Despacho)

Del contenido del anterior artículo se colige que el Legislador estableció la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier interesado, ante la interposición de una demandada que afecte el estado o capacidad de las partes en una demanda, una de ellas en la fase de instrucción de la causa, y la segunda oportunidad, con la publicación de la sentencia.

En la primera oportunidad al admitir la demanda se llama a la causa a través de edicto en el que de forma resumida se hace saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto demanda relativa a la filiación o al estado civil. Dicha publicación constituye una garantía del proceso, el cual ha de publicarse para ser consignado su ejemplar en las actas procesales, sin lo cual, no puede considerarse que se ha iniciado el proceso.

El legislador de la norma procesal, establece que debe ser llamado a hacerse parte en el juicio todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en los procedimientos relativos a filiación o al estado civil de las personas, de hacer llamar aquel que tenga interés manifiesto y directo, pues en caso contrario al tercero interesado, pues al impedirle señalar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas, garantizándole de tal manera a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, un juicio justo y equitativo, se le estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso.

En el caso bajo estudio, se observa que la recurrente presentó escrito en base al llamamiento del edicto ordenado conforme al artículo 507 del Código Civil, consignado al efecto la respectiva copia de la publicación, manifestando hacerse parte oponiéndose y demostrando a través de pruebas consignadas en su oportuno lapso procesal su relación directa con el demandado ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias.

Solicita sea incorporada como parte afectada según lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocando el ordinal primero. El artículo establece la intervención de los terceros o cuando son llamados a juicios, específicamente el ordinal 1º establece:

Artículo 370.—Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
En cuanto al contenido de este ordinal, remite a la manera de intervenir descrito en el artículo 371 del citado Código que expresa que tratándose de intervención voluntaria se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendiente que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, debiendo pasarse copia, a saber la debida compulsa, de la demanda a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía, instruyéndose por cuaderno separado a tenor de lo dispuesto en el artículo 372 ejusdem.
Se infiere que la Juez del Tribunal recurrido, tomando en consideración lo alegado por la ciudadana Keila Karina González Ojeda, asistida de abogado, ordenó la apertura del cuaderno separado en atención a lo antes dicho dictando sentencia en fecha 11 de julio de 2023 declarando inadmisible la intervención de la tercera por cuanto del análisis realizado del escrito interpuesto por la mencionada ciudadana, evidenció que la tercería no puede prosperar ya que no cumple con los presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería según lo establecido en el artículo 370, ordinal 12º en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin si quiera estampar las consideraciones de los supuestos que contiene este último artículo para llegar a la conclusión de declarar la inadmisibilidad.
Del Contenido del escrito presentado el 13/06/2023 mediante el cual la recurrente se hace parte expreso:
… y por ser parte interesada, ocurro ante su competente autoridad a los fines de hacerme parte en el presente juicio, oponiéndome y demostrando a través de pruebas consignadas en su oportuno lapso procesal, mi relación directa con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias. Pido ser incorporada como parte afectada en el presente jurídico conforme a derecho, tal como parte afectada en el presente juicio, conforme a derecho, tal como lo establece El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos
El juez de acuerdo con el anterior contenido, solo podrá declarar inadmisible la demanda, fundamentada en alguno de los tres supuestos de la demanda incoada, basado en algunos de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
El Tribunal recurrido, apartándose de las consideraciones para declarar inadmisible una demanda, dada su errada percepción de los hechos contenidos en la diligencia mediante la cual interviene la tercera, emitió su razonamiento de solo cumplir con uno de los supuestos del ordinal 1º citado por la recurrente como fundamento de su intervención, como reclamación que se plantea ante los dos contendientes del juicio principal. Ahora bien, prosiguió el Tribunal de la causa señalando, que en cuanto al tercer supuesto del ordinal 1º del artículo 370 del Código Adjetivo, estableció lo relacionado a alegar un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados, considerando que no se subsume en dicho supuesto y por ello la declaró inadmisible, impidiendo según lo alegado la intervención de la recurrente por el llamado del edicto publicado, oponiéndose y demostrando con el demando.
Por auto del 16/06/2023, el Tribunal abre el cuaderno separado de tercería de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de lo que estuvo en conocimiento la recurrente, afirmando posteriormente que el Tribunal admitió su intervención, como tercera. Como quedo antes establecido, la ciudadana Keila Karina González Ojeda, interviene como tercera que manifiesta interés, al oponerse y que anuncia demostrará con las pruebas que en su oportunidad legal consignara. Observa este Tribunal Superior que la mencionada ciudadana si bien, aduce tener interés en el presente juicio por su relación directa con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, se desprende que en modo alguno dicha inadmisibilidad ha debido impedir su intervención, pues por la sola intervención conforme al artículo 507 del Código Civil, a través del escrito en cuestión manifiesta cual es el interés con el que pretende intervenir, en su nombre propio y por su propio derecho. Como ya se ha repetido, adujo el 370 del Código Adjetivo para la intervención de los terceros en su encabezamiento, y dicho norma desglosa en sus particulares, la diversas maneras de intervención dependiendo del interés que se tenga en el juicio, quedando del interviniente sea voluntario del llamado forzoso, subsumir en uno de los supuestos.
De allí que si bien la Juez consideró que se había propuesto una demanda, del contenido de dicho escrito se revela que quien interviene, no instaura demanda formal que contenga los requisitos establecido en el artículo 340 del mencionado Código para tenerlo como tal, pues ni siquiera mencionó a la demandante ciudadana Tibayde Trinidada Yanez. Sin embargo ante tal tergiversación de los hechos planteados por la tercera, se desprende el mismo dado su alegato en cuanto al fundamento vinculándolo al ordinal primero del referido artículo.
Ahora bien, resulta la imprecisión de la modalidad de la intervención que pretende asumir la ciudadana Keila Karina González Ojeda, ya que en diligencia suscrita por ante el Juzgado recurrido en fecha 14 de julio de 2023, adujo que opone el recurso de apelación por cuanto no se le permitió exponer los hechos constitutivos de la demanda, ya que solo se había hecho parte como tercera, aduciendo que esperaría el lapso procesal que le confiere la ley para establecer sus descargas, ante la demanda que pretende, dicho estos que se desprende de la diligencia. Reitera que la demanda no ha sido propuesta en la espera de que el demandado diere contestación a la demanda.
Lo que no es objetable, es que la ciudadana se hace parte, dado el interés que manifiesta tener en el juicio. Por otra parte, corresponde establecer el interés manifiesto, a cuál de la modalidad de la tercería pretende constituirse en el juicio como tercera interviniente de manera voluntaria, lo cual devendrá así proponer de ser el caso demanda, en la que debe tener interés jurídico actual, que en los casos determinados por la ley puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, lo que lleva implícito el interés procesal que surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño de ser el caso.
En relación a la tutela judicial efectiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra tal norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.

Ahora bien el principio proactione, como una manifestación de los derechos antes invocados, debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, que no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como la interpretación de los mecanismos procesales que deben favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, por lo cual se les está vedado a los jueces impedir tala actividad a través de desacertadas interpretaciones de las instituciones procesales.

Las garantías constitucionales y principios antes dichos, ello conlleva a que el Juez se encuentra impedido de acceder a las estrategias, planificación de las defensas que los profesionales del derecho pretendan ejecutar en el desarrollo del proceso, lo cierto es que sus pericia técnica debe ir de la mano con los principios procesales constitucionales, y ser preciso y certero en la redacción de sus argumentos y propuestas de defensas y alegatos, no ser objetos de un limbo jurídico, donde el Juez en razón del principios iura novit curia y que no se encuentra atado a las calificaciones de las partes, pretender sustituir tales situaciones pues dichos profesionales del derecho conforman parte del sistema de justicia a tenor de los dispuesto en el artículo 257 Constitucional.

Si bien de manera desacertada el Tribunal de la causa procedió a inadmitir la tercería que en su análisis fue propuesta, sin haber instaurado demanda alguna, dicho pronunciamiento en modo alguno profirió decisión que excluyera como tercera que interviene por el llamado a la causa de acuerdo con el contenido del edicto librado de acuerdo al artículo 507 del Código Civil, a saber interés directo y manifiesto. Ahora bien esa intervención en procura de la defensa y para pretender constituir que dicha relación jurídica pueda establecerse las debidas consecuencias mediante el pronunciamiento, debe subsumir dicha intervención que se encuentre investido del interés jurídico actual para que le sea reconocida lo que a bien pretenda en el resguardo de sus derechos e intereses particulares.

Ahora bien, el objeto de la apelación, lo constituye la inadmisibilidad de la demanda tercería fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que consideró el Tribunal recurrido haber interpuesta la ciudadana Keila Karina González Ojeda. Siendo que el Juzgado recurrido de manera errada consideró que la tercera propuso demanda en tal causal, exponiendo sus consideraciones de que dicha demanda no cumple con los presupuestos, que consideró encontrarse dispuesto en el artículo 341 del referido Código Adjetivo, es oportuno traer a colación como referencia en caso de tal tipo de demanda, sentencia de las Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con referencia a admisión de la demanda de tercería, esta Sala en sentencia número 136, del 25 de marzo del año 2015 (caso: Francisco Antonio Fernández contra Corporación Ebay Tiendas, C.A. y otros), ratificada en fallo número 50, del 3 de marzo del año 2020 (caso: Carlos Luis Calzadilla Quiroz contra María Fernanda Nieves Suárez y otro) sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
De igual manera, se señala que en los casos de la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada.” (Énfasis de la Sala)…
Asumió el Tribunal de Primera Instancia, que la intervención de la tercera bajo el fundamento alegado por ésta, procediò a analizar los supuestos, de mejor derecho o privilegio de los bienes demandados, cuestión que si bien solicitan medidas cautelares en cuanto a bienes, la demanda lo constituye el juicio que versa sobre el establecimiento de certeza de la situación de hecho de una unión denominada concubinato que presuntamente existió, y la intervención de la recurrente por el llamado a través del edicto.
Siendo que no existe demanda de tercería propuesta, pues solo con tal primera actuaciones de la recurrente, aduce su interés directo y manifiesto, resulta desacertado tal declaratoria de inadmisibilidad, fundamentado para ello el artículo 341 del Código Adjetivo, sin señalar en cual de los supuestos allí contenidos, entendiendo esta Alzada que la misma se refiere a la intervención en el juicio principal en relación con las medidas dado que adujo el Tribunal recurrido que no se han dictado medidas cautelares. Con lo que se concluye que la Juez percibió la intervención de la tercera con motivo de las medidas que pueden haber sido solicitadas en el libelo de la demanda, y no con el interés en el objeto de la pretensión al manifestar como se señaló interés manifiesto y directo.
Se infiere de la diligencia suscrita de fecha 14/07/2023 que la tercera aduce pretender demandar a ambas partes, cuestión esta, que a criterio de este Tribunal, la sentencia que declara la inadmisibilidad de una demanda aun no intentada que no se planteó como tal, no impide en modo alguno haber presentado durante el transcurso del juicio que se tramita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, la intervención como tercera de acuerdo a los derechos e intereses particulares de la ciudadana Keila Karina González Ojeda, pues no existe en autos actuación alguna de la cual se concluya que el Tribunal con tal pronunciamiento haya llevado a excluir a la tercera que interviene en razón del edicto y que ha de manifestar el interés jurídico actual con el que interviene. Es de recordar que tal como lo establece el artículo 371 y siguientes del Código Adjetivo, establece las maneras de tramitación de la tercería y el artículo 370 y siguientes los modos de intervención de los terceros, entre ellos el tercero adhesivo, debiendo para admitir su intervención de acuerdo al artículo 379 del Citado Código acompañar con la diligencia o escrito prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual son será admitida su intervención.
Así las cosas, en innumerables decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la jurisprudencia que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En tal sentido pretender la reposición de la causa al estado que se le permita como tercera realizar los actos procesales, indilgando al Tribunal la inacción de las defensas de sus derechos, y acusando en ese particular sentido el quebrantamiento de las formas procesales que implica la violación de una regla legal que la establece, pues con tal pronunciamiento no acarreó la exclusión como tercera, por lo que la reposición de la causa solicitada de acuerdo con lo establecido en los artículos 208 y 209 del Código Adjetivo no puede prosperar en los términos planteados; Y así se decide.
Es contundente para este Tribunal Superior afirmar que como se aprecia de las actas que conforman el presente asunto, efectivamente no fue propuesta demanda, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código Adjetivo, motivo éste suficiente para revocar la decisión apelada, ya que la Juez de la recurrida de manera desacertada concluyó que se había propuesto demanda de tercería en relación a una petición de medidas cautelares, que aún no había pronunciamiento, al tomar para ello el artículo invocado por la interviniente, razón esta suficiente por la cual la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2023, debe ser revocada, Y así se decide.
Dado el anterior pronunciamiento, es por lo que el recurso ordinario debe declararse Con Lugar y por ende se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2023, Y así se decide.
En atención a las motivaciones que preceden, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar Con Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados reconvinientes contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de mayo de 2023, ordenando al mencionado Tribunal admitir la reconvención propuesta; Y Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Keila Karina González Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad Nro. 18.289.677 asistida por la abogada Ciolis Del Carmen Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.157 contra la sentencia dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2023.
SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa peticionada por la ciudadana Keila Karina Gozález Ojeda antes identificada.
TERCERO: Se Revoca la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por dictarse dentro de la oportunidad previsto para ello.
QUINTO: Se ordena participar de la decisión al Tribunal recurrido mediante oficio.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de noviembre de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

Karleneth Rodríguez Castilla. LA SECRETARIA;

Maribel Gómez Gómez.


En esta misma fecha, se Publicó y Registro la anterior Sentencia, conste.

LA SECRETARIA;

Maribel Gómez Gómez.