REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinte (20) de noviembre de 2023.
Año 213º y 164º

ASUNTO: EP21-R-2023-000066

PARTE RECURRENTE: Abogado José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.478, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.498.403.
SIN REPRESNETACIÓN JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA AUTO DE NEGATIVA DE ADMISIÓN DE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÒN.


ANTECEDENTES.

En fecha 01 de noviembre de 2023, se recibió luego del sorteo de distribución automatizado de causas asunto contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado José Javier Rondón Quiroz, Inpreabogado Nro. 67.478, aduciendo actuar con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el asunto EP21-V-2022-000023, contra fallo interlocutorio de fecha 13 de octubre de 2023 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que le fue negado el 24/10/2023, interpuesto en fecha 23 de octubre del mismo año.

I
DEL RECURSO DE HECHO.

El recurrente interpuso Recurso de Hecho en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del código de Procedimiento Civil, es que procede a interponer recurso de hecho contra el fallo interlocutorio proferido en fecha 24 de octubre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el asunto N–E P21-V -2022-23, en la que niega una Apelación que de manera oportuna planteada a su vez en la misma causa en fecha 23/10/2023, la cual fue presentada a su vez contra el Fallo Interlocutoria emitido por el a Quo en fecha 13/10/2023, y lo hace en los siguientes términos :
1.-El a quo al negar la apelación argumenta que la niega en virtud de que se trata de un auto de mero trámite o sustanciación, situación que es totalmente falsa estimada Juez ad quem.
2.-Disentimos de lo decidido por el Juez de la Causa en dicho auto motivo a que al negar la corrección de un auto relacionado con Medios Probatorios está dejando en total indefensión a la Parte Promovente, vulnerando así su Derecho Constitucionales de obtener una tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al de un Debido Proceso, al no permitir que las pruebas se evacuen de acuerdo con la ley entonces, el fallo interlocutorio al que Recurrimos de hecho el día de hoy, no equivale a un auto de mero trámite, sino a una Sentencia Interlocutoria que está negando la debida administración de Justicia que le asiste a su representado y se le están vulnerando sus Derechos Constitucionales, lo aquí alegado se puede evidenciar por notoriedad Judicial al verificar la Causa referida por el Sistema Iuris 2000, debido a que por la premura no hemos podido obtener las actas para agregarlas al presente escrito, las cuales consignamos más adelante.

Por todo lo antes expuesto, es que pide a este Tribunal de la Alzada, que declare con lugar el presente Recurso de Hecho y que por lo tanto se admita la Apelación que me fue negada en auto de fecha, 24 de octubre de 2023, y que se solicite él envió de las actas requeridas para la sustanciación de lo aquí peticionado.

Por ultimo pidió que el presente escrito sea admitido y valorado conforme a Derecho, es Justicia en la ciudad de Barinas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2023… OMISIS…


En fecha 2/11/2023 se dio cuenta a la Juez, y por auto del 7 de Noviembre de 2023 el Tribunal insta Al recurrente a consignar copias de las actas conducentes de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se concedió el lapso de ocho (08) días siguientes a aquella fecha, por cuanto adujo no acompañar dado el tiempo. Ahora bien, transcurrieron posterior al auto del 07/11/2023, los siguientes días que a continuación se discriminan:

Miércoles 8, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de noviembre del presente año.

II
ACTUACIÓNES POR LAS CUALES RECURRE DE HECHO.

Adujo el recurrente que el Tribunal A quo ejerce recurso ordinario de apelación contra fallo de fecha 13 de octubre de 2023 por tratarse de un auto de meo trámite, alegando que disiente de tal criterio por cuanto al negar la corrección de un auto relacionado con el medio probatorio está dejando en total indefensión a la parte promovente vulnerando así su derecho constitucional de obtener una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso al no permitir que la pruebas se evacuen de acuerdo con la ley, que el auto al que recurre no es un auto de mero trámite sino una sentencia interlocutoria que está negando la debida administración de justicia, que le asiste a su representado, que lo alegado se puede verificar en el Sistema Juris 2000. Como se indicó anteriormente el recurrente no consignó las coipas certificadas, que no había podido obtener debido a la premura, ante la interposición del Recurso de Hecho, presentado el 31/10/2023.


III
CONSIDERACIONES GENERALES

Una vez transcurrido la oportunidad concedida al recurrente para la consignación de las actas conducentes este tribunal Superior de seguidas vierte las siguientes consideraciones:

El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aun siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.
El señalado recurso, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Así mismo resulta oportuno destacar la concepción doctrinaria que del recurso de hecho, en tal sentido tenemos que el mismo puede interponerse siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que de seguidas se establecen: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera: .. Omissis..“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

En interpretación del referido artículo en forma concordada en aquella oportunidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2600-161104-03-2976.HTM se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, alega el recurrente, no consignar copias certificadas de las actuaciones dada la premura, aun cuando esta Alzada concedió un tiempo prudencial, dada las circunstancias. Aduciendo que dichas actuaciones por las que recurre se puede verificar este Tribunal Superior en el Sistema Juris 2000.

Al respecto cabe destacar que dicho sistema, constituyo una notoriedad judicial al entrar en funcionamiento el modelo organización del circuito para los Tribunales Civiles creado a través de la Resolución Nro. 2011-0051 de fecha 26/10/2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo en su parte de las Disposiciones Transitorias en su aparte CUARTO, los Estados que entrarían como sedes pilotos. El Estado Barinas, inicia sus labores en el modelo organizacional de Circuito en fecha 23 de julio de 2015, implantándose el sistema de gestión, de documentación y decisión que es el denominado Sistema Juris 2000, sistema que es conocido por los usuarios del sistema de justicia, que facilita el trabajo con las características de su publicación, sin embargo no llega a reemplazar las actas procesales y autos de un expediente en físico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el Expediente Nro. 07-0106, de fecha 13 de marzo de 2007, refirió que dado que la revisión que se hace del expediente a través del sistema juris 200, no sustituye el acceso físico al expediente, el cual es la forma idónea y segura de estar al tanto de la veracidad, oportunidad y efectividad de los actos procesales, que el hecho de que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa, ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente, sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual consta digitalmente en el Sistema Juris 2000, no significa que las partes no tengan el derecho de revisar las actas procesales, cuando así lo requieran pues el acceso directo a éstas, es indispensable para la obtención de la certeza de lo que ocurre en el juicio y para que en consecuencia se defienda con conocimiento de causa. Así que no puede equipararse el acceso físico a las actas del expediente con la consulta de las actuaciones en el Sistema Juris 2000, porque el expediente da fe física de lo ocurrido en una causa particular.

En relación a ello los artículos 6 único aparte y el 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con lo dispuesto en la Resolución Nro. 70 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, disponen que los registros del Juris 2000 implantados progresivamente en la estructura organizativa y funcional de los Tribunales de país como sistema de decisión, gestión y documentación, no posee fe pública dado que los reportes de los registros que suministra el Sistema Juris 2000 no darán fe publica si no están refrendados con la firma del Juez, del Secretario o de ambos según los requisitos de la Ley(Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.015 del 30/09/2004). Por lo que significa, que se requiere de las copias debidamente certificadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar fe pública de tales actuaciones.


Asi las cosas, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la ley.

Por esa razón, la Sala ha indicado de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Por ello la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso, de la mano con las normas adjetivas, en aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el Legislador.

De manera que, la labor del Juez, es dirigir el proceso y dirimir una controversia y/o solicitud, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos necesarios para ello, que deber irrenunciable para las partes, como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales se evidencia los elementos de juicio que el Juez necesite y requiera para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Debe indicarse además que dichas actuaciones tienen una oportunidad precisamente establecida por la ley o por el Tribunal para su realización, por ello la necesidad de que dicha actividad inherente a las partes deben realizarse en la oportunidad.

Se colige de las actuaciones que este Tribunal Superior en razón a lo antes expuesto, estableció un tiempo prudencial para la consignación de las copias, lo cual no fue cumplido por el recurrente como carga procesal. Es de hacer notar que dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En este orden de ideas, y una vez establecido las debidas consideraciones en cuanto al Sistema Juris 2000 ut supra vertidas por esta Instancia que adujo el recurrente de manera errónea estar provisto de notoriedad judicial para la verificación de las actuaciones procesales que indicó del Tribunal A quo, y que se destaca, no identificó el nombre de su patrocinado, el juico a que se refiere, ni la debida representación judicial alegada, y siendo que el recurrente en modo alguno cumplió con la consignación de las copias certificadas, resulta contrario a derecho suplir el Juzgador lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien el artículo 306 del Código Adjetivo, contiene que aun sin haberse acompañado las copias de las actas conducentes el Tribunal lo dará por introducido, como lo fue en el caso de autos, el mismo está dotado de un procedimiento para que el órgano jurisdiccional decida en el término de cinco (05) días desde la fecha de introducción, o desde la fecha en que se acompañen las copias respectivas de las actas conducentes, de haber sido introducido sin las copias. A la luz de la normativa y el criterio jurisprudencial antes señalado y establecido el iter procesal, se constata que al no haber cumplido con dicho requisito el recurrente, lo procedente es que el presente Recurso de Hecho sea declarado Inadmisible de acuerdo a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código Civil y las consideraciones que anteceden; Y asi se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.478, sin acreditar la identificación y representación judicial de su patrocinado contra el auto de fecha 13 de octubre de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Segundo: No se ordena notificar al recurrente por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: En consecuencia, se ordena participar mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2023 Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO,


Karleneth Rodríguez Castilla.


LA SECRETARIA TEMPORAL;


Silvia Lorella Barrios Girand.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste.

LA SECRETARIA Temporal;


Silvia Lorella Barrios Girand