REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de noviembre de 2023.
Años 212º y 164º
ASUNTO: EP21-R-2023-000071
PARTE RECURRENTE: Abogada Thais Del Valle Gruber, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.796
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2023 se recibió el presente recurso luego del sorteo de distribución de causas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Barinas, contentivo del Recurso de Hecho intentado por la abogada Thais del Valle Gruber, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.796, aduciendo su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, sin identificar la persona cuya representación alega. Recurre de hecho ante el silencio en que ha incurrido el Tribunal A Quo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Alegó haber ejercido recurso de apelación en fecha 06 de noviembre de 2023, contra la decisión- sin indicar la fecha de la misma- en la que el Tribunal consideró que la dirección en la cual se solicita la mencionada inspección judicial no es la misma que aparece en el libelo e la demanda ni en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, razón por la cual resulta forzoso realizar una inspección en lugar diferente a la plasmado en dicho expediente, que a su decir, resulta una violación flagrante a los derechos de la defensa de su representada , que con tal negativa del Tribunal viola el principio de libertad probatoria, que a la fecha el recurso de apelación no se ha pronunciado sobre la misma violando el principio constitucional del derecho a la defensa. Acompañó copias simples del escrito presentado el 27/07/2023 por las abogadas Blanca Cecilia Duarte y Mirellys Carolina Sala Camacho aduciendo carácter de presentantes judiciales de la ciudadana Cecilia Elisa de la Concepción García de González, dando contestación a la demanda de restitución de la posesión por despojo, escrito presentado el 09/08/2023 por la abogada Thais del Valle Gruber en su carácter de co-apoderada judicial de la arte demandada (sin identificación de dicha parte), escrito presentado por la abogada thais del valle Gruber en el que manifiesta promover pruebas presentado en fecha 11/08/2023, escrito presentado por la ciudadana Cecilia Elisa de la Concepción García de González asistida por la mencionada abogada y la abogada Banca Cecilia Duarte de contestación de la demanda de fecha 12/07/2023; escrito presentado por la abogada recurrente aduciendo promover pruebas de fecha 25/07/2023; diligencia de fecha 07/08/2023 encabezada por al abogada Blanca Cecilia Duarte presentada el 07/08/2023 contentivas todas de sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, careciendo del sello del Tribunal y rúbrica de la respectiva Secretaria del Tribunal; copia simple de certificación de escrito contentivo de libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil Frutte Helados C.A asistido de abogado presentado el 30/01/2023 y auto de admisión del 07/02/2023 del asunto EP21-V-2023-000022.
I
DEL RECURSO DE HECHO
La recurrente interpuso Recurso de Hecho en fecha 13 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:
… Omissis… el hecho que el tribunal A –quo no ha dado respuesta alguna si la niega o la escucha existiendo un retardo procesal en contra de mi representada, violentándose también no solo las normas constitucionales ya mencionadas, sino que también se le ha violado la norma constitucional establecida en el artículo 49 del Debido Proceso de nuestra carta magna. Siendo este el motivo de esta pretensión por cuanto estamos en evidencia en lo que se le conoce en el Derecho como el Recurso de Abstención y Carencia por omisión en pronunciamiento, que conllevaría a la violación de los derechos constitucionales de mi representada de obtener una respuesta pronta y oportuna sobre los destinos del recurso de apelación interpuesto en tiempo útil, lo que genera un gravamen irreparable para mi representada antes de la prosecución del procedimiento, toda vez que de resultar acertada la delación formulada el proceso se ería interrumpido por la pérdida del interés procesal. Incurriendo el Tribunal A-quo con su silencio en contra de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
En virtud de que el Tribunal A-quo no se ha pronunciado sobre el recurso de la Apelación interpuesto en forma oportuna y consecuencialmente el presente Recurso de Hecho, es por lo que estoy acudiendo ante esta Alzada Superior….(Sic)
… Omissis…El presente recurso versa, sobre el Silencio en el que ha incurrido el Tribunal A –quo de no pronunciarse sobre nuestro Recurso de Apelación de la negativa de la Evocación de una de nuestras Pruebas, lo que procede de pleno derecho por los alegatos antes esgrimidos, por lo que y omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso, causando un gravamen irreparable… Sic…
En fecha 15/11/2023 se dio cuenta a la Juez, y por auto del 20/11/2023, se le dio entrada al presente recurso.
II
ACTUACIÓNES POR LAS CUALES RECURRE DE HECHO.
Aduce la recurrente que el 6 de noviembre de 2023 el Tribunal A quo dictó auto en los siguientes términos: … “que la dirección en la cual se solicita la mencionada inspección judicial no es la misma que aparece en el libelo e la demanda ni en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, razón por la cual resulta forzoso realizar una inspección en lugar diferente a la plasmado en dicho expediente.”
Que contra dicho auto ejerció recurso de apelación, sin señalar la fecha del ejercicio de dicho recurso ordinario de apelación que desde la fecha de tal recurso ordinario hasta la fecha de presentación de este Recurso de Hecho -13/11/2023- no se ha pronunciado sobre el mismo.
III
CONSIDERACIONES GENERALES
El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aun siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.
El señalado recurso, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.
Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.
En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Así mismo resulta oportuno destacar la concepción doctrinaria que del recurso de hecho, en tal sentido tenemos que el mismo puede interponerse siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que de seguidas se establecen: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera: .. Omissis..“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
En interpretación del referido artículo en forma concordada en aquella oportunidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2600-161104-03-2976.HTM se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…Omissis…). (Negrita y Cursiva de esta Despacho.)
Tal como se indica en el extracto de las sentencia antes transcrita parcialmente, el recurso de hecho procede contra la negativa de la admisión o de su admisión en un solo efecto, contrario a lo pretendido por la recurrente, de ordenar al Tribunal que se pronuncie en relación a dicho recurso, para lo cual se encuentran previstas otras vías extraordinarias.
Una vez establecido lo anterior, observamos que en el caso de autos, la recurrente claramente establece que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito hasta la fecha de la presentación del presente Recurso de Hecho (13-11-2023), no se había pronunciado en razón del recurso ordinario ejercido, contra el auto contra cual ejerce el mismo.
Siendo que el recurso de hecho es un acto de impugnación contra el auto que a su vez dicte el órgano jurisdiccional que niega el recurso de apelación o que de haberlo oído lo hizo solo en el efecto devolutivo, y dado que los hechos planteados por la recurrente, no se subsume en el supuesto factico establecido por el Legislador para proceder a analizar los requisitos de procedencia de tal recurso, como lo es el pronunciamiento del Tribunal que niega el recurso de apelación, o que de haberlo oído o lo hizo en el efecto devolutivo, y encontrarse acompañados de las copias de las actas del expediente conducentes, además de las que indique el Juez, así como el auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, con el fin establecer la certeza de la decisión por parte de la Alzada que conozca dicho recurso.
Siendo que, el Tribunal contra el que se pretende el Recurso de Hecho, no se ha pronunciado en relación a la apelación que aduce haber ejercido la aquí recurrente, se infiere que no existe pronunciamiento alguno en cuanto al recurso ordinario ejercido que de lugar a la emisión de pronunciamiento, sea negando la apelación o admitiéndola en un solo efecto, es por lo que lo pretendido por la recurrente a los fines de que precisamente el Juzgado en cuestión se pronuncie en relación a tal recurso ordinario, no se corresponde con el trámite establecido por el Legislador ante tal situación, dado el principio de legalidad de las formas procesales, que no pueden ser relajables por las partes, dada su estructura y secuencia establecida en la Ley, no siendo potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales de lo que ha revestido la tramitación de los juicios de estricta observancia, ligada íntimamente al orden público. Por ello la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso, de la mano con las normas adjetivas, en aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el Legislador.
A la luz de la normativa y el criterio jurisprudencial antes señalado y establecido el iter procesal, se constata que al no encontrarse pronunciamiento alguno de auto por parte del Tribunal recurrido que niegue o admita en un solo efecto devolutivo tal recurso ordinario de apelación, el presente Recurso de Hecho al no corresponderse con el supuesto fáctico establecido por el Legislador en los términos planteados como quedó establecido con las motivaciones que preceden, es por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia Y asi se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Thais del valle Gruber, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.796.
Segundo: No se ordena notificar a la recurrente por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: En consecuencia, se ordena participar mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2023 Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO,
Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Idania González Betancourt.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste.
LA…
… SECRETARIA;
Idania González Betancourt.
A la luz de la normativa y el criterio jurisprudencial antes señalado y establecido el iter procesal, se constata que al no encontrarse pronunciamiento alguno de auto por parte del Tribunal recurrido que niegue o admita en un solo efecto devolutivo tal recurso ordinario de apelación, el presente Recurso de Hecho al no corresponderse con el supuesto fáctico establecido por el Legislador en los términos planteados como quedó establecido con las motivaciones que preceden, es por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia Y asi se decide.
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