REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, a los veintidós (22) días del mes noviembre de del año dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 164º
ASUNTO: EP21-R-2023-000065.
ACCIONANTE: YENNY MILDRED PAREDES VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.205.476.
APODERADO JUIDICIAL DEL ACCIONANTE: Sin acreditación de representación judicial. Asisitda de abogados.
DOMICILIO PROCESAL : No acreditó.
ACCIONADO : TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN.)
I
ANTECEDENTES.
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada el presente Recurso procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, designado por distribución de causas en fecha 30 de Octubre de 2023,contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana YENNY MILDRED PAREDES VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.205.476, asistida por los abogados en ejercicio, Cesar Augusto Falcón Zamora y Yulvi Damelis Colina Guedez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.014 y 149.819 en su orden,, contra la sentencia dictada en fecha 04/05/2023, por el del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nro.EP21-0-2023-000010, contentivo de la solicitud de amparo Constitucional intentada contra la sentencia dictada por el presunto agraviante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, que por no ser expedito el recurso ordinario de apelación en contra del fallo proferido por no ser suficiente el monto en que fue estimado la acción, tal como lo establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, , y por ser evidente que el a sentencia se excluyó la aplicación de las normas de orden público que conforman la Ley De Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, que como consecuencia de tan errónea actividad procesal, que es evidente la actuación del Juez fuera del ámbito de su competencia que por lo tanto es procedente la acción de amparo constitucional en aplicación a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admisión y sustanciación de la presente acción la cual solicita con el debido respecto, se declare sea resuelto como de mero derecho debido a que salta a la vista que la sentencia objeto de la acción es inmotivada, que el fallo adolece del vicio de incongruencia negativa, que por tales motivos y con fundamento a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Superemo de Justicia con carácter vinculante de fecha 16 de julio de 2013, que declare l acción de amparo como de mero derecho y dicte sentencia sin la necesidad de convocar y celebrar audiencia y restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en este caso particular, lo ecuánime es declarar la nulidad de la sentencia.
Tal solicitud fue presentada en fecha 12 de abril de 2023, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causas realizado por el Sistema Juris 2000 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acompañando copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal presuntamente agraviante de fecha 13/03/2023 que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Encinozo Mejías contra la ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya, ordenando a la parte demandada realizar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta que se materialice el pronunciamiento dictado en aquella fecha, los cuales serían calculados a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a la entrega material del bien inmueble arrendado objeto del juicio en las similares condiciones en la que le fue arrendado, se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó notificar a las partes; y copia certificada de expediente signado con el Nro. V-2022-000023, contentivo del juicio de desalojo de local comercial intentado por el ciudadano Carlos Eduardo Encinozo Mejías contra la ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya, siendo recibido el amparo el 13/04/2023.
Por auto del 14/04/2023 el Tribunal Constitucional de Primera Instancia solicitó consignara el auto que declarara definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, lo cual fue cumplido en fecha 24/04/2023. En fecha 04 de mayo el Tribunal recurrido dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Se ordenó notificar a la accionante, siendo notificado según consta de nota de Secretaría el abogado Cesar Augusto Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.014, mediante llamada telefónica. Por auto del 11 de mayo de 2023 el Tribunal recurrido, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 11/05/2023..
Mediante diligencia del fecha 19 de septiembre de 2023 la ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya suscribe diligencia asistida del abogado José Manuel Armijo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.165, manifestado darse por notificada, por cuanto en los abogados que practicaron su notificación solo la asistieron no poseían su representación judicial. En fecha 20/09*/2023, ratifica la apelación. El Tribunal de la causa por auto de 21/09/2023 niega el recurso de apelación por cuanto en fecha 11/05/2023 se dicho auto declarando definitivamente firme la decisión. Con motivo del recurso de hecho intentado contra el auto que negó el recurso de apelación, en fecha 20/10/2023, por haberle correspondido a este Tribunal Superior, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto ordenando al Tribunal ori el recurso ordinario de apelación. En fecha 23/10/2023 se libró oficio al Tribunal de la causa, anexando copia certificada de la decisión en cuestión y por auto del 25/10/2023 se oyó la apelación en ambos efectos dada la naturaleza de la decisiòn de declaratoria de inadmisibilidad.
II
DE LA ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL.
La accionante presentó escrito en fecha 12 de abril de 2004 asistida por los abogados Cesar Augusto Falcón Zamora y Yulvi Damelis Colina Guedez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.014 y 149.819 en su orden, alegó:
“Yo, YENNY MILDRED PAREDES VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.476, domiciliada en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, debidamente asistida en este acto por los Abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO FALCÓN ZAMORA y YULVI DAMELIS COLINA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad. titulares de cédula de identidad N° V-3.037.013 y 10.641.488 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.014 y 149.819… y de mí mismo domicilio, ocurro a Usted,
con el debido respeto, para interponer como efecto así lo hago, acción de Amparo Constitucional, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a cargo del Ciudadano Juez Abogado NESTOR MANUEL PENA ORTEGA, habida cuenta, de no ser expedito el recurso de apelación en contra del fallo proferido, por no ser suficiente el monto en que fue estimada la acción, tal como está establecido en el último aparte del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, además, por ser evidente que en la referida sentencia se excluyó la aplicación de las normas de orden
público que conforman la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y como consecuencia de tan errónea actividad procesal, es evidente la actuación del Juez fuera del ámbito de su competencia y por lo tanto es procedente lapresente acción de Amparo Constitucional, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admisión y Sustanciación de la presente acción la cual solicito con el debido respeto, se declare sea resuelto como de mero derecho, debido a que, salta a la vista que la sentencia objeto de la presente acción es inmotivada, y con una simple lectura al escrito de la contestación de la demanda y a lo expresado en la audiencia preliminar y en la de
Juicio, se puede constatar con gran facilidad que también el fallo en referencia adolece del vicio de incongruencia negativa, por tales motivos, y con fundamento a lo establecido en la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. sentencia N° 993 expediente 130-230 de fecha 16 de Julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan,
Solicito con el debido respeto, a la Ciudadana Juez, que conozca de la presente acción đe Amparo Constitucional, declare en la oportunidad de la admisión de la misma, decretar el caso como de mero derecho y dicte sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo, que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella,
y en este caso particular y concreto, en acatamiento a las múltiples decisiones judiciales, lo ecuánime y procedente es decretar la nulidad de la sentencia. Por cuanto es mi deber explanar con claridad los hechos o actos que configuran la violación de las normas constitucionales siendo la más evidente, clara y determinante la falta de cualidad o legitimación ad causam, que de conformidad a la doctrina y a la jurisprudencia, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia y por estar estrechamente vinculada aderechos constitucionales, entre otros a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materiaésta de orden público que debe ser subsanada inclusive de oficio por los ciudadanos jueces, tal como así, lo estableció la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, en sentencia signada con el Nº 1930 exp.02-1597 de fecha 14 de Julio de2003 (caso Plinio Muso Jiménez), y ratificada por la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 3592 exp.04-2584 del 06 de Diciembre de 2005. Tales criteriosVinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 462 exp.09-0069 de fecha 13 de Agosto de 2009 (caso Bernardo Poey
Quintoa contra Inversiones Plaza América C.A), pero como quiera, que las normas que conforman la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo de 2014, cuyas normas por
disponerlo así el Artículo 3, son de orden público, por tal motivo, además de la copia certificada de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal agraviante, también anexo en fotocopia certificada la totalidad de los folios contenidos en el expediente con la nomenclatura asignada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de laCircunscripción Judicial del Estado Barinas (P21-2022.01), asumo tal actitud en virtud de que es la mejor forma de explanar ante este Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional, en primer lugar: Los graves errores imputables al Juzgado agraviante que pronunció la sentencia objeto de la presente acción de Amparo Constitucional,
siendo la más grotesca violación al debido proceso, el hecho cierto, que la justicia que debió impartir el Tribunal no se ajusta a derecho o voluntad de la Ley o lo establecido en casos similares, en la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, entonces me corresponde delatar algunos de losmúltiples argumentos para determinar la violación del debido proceso que de conformidad a lo establecido por la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traduce en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder
a la justicia, el derecho a ser oído. el derecho a la articulación a un derecho debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal Competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondofundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, en este caso particular, se me violentaron mis legítimos derechos constitucionales, primero al debido proceso, derecho a obtener unaresolución de fondo fundada en derecho. a un proceso sin dilaciones indebidas, a la tutela judicial efectiva, a la transparencia judicial y el derecho de igualdad ante la ley especial y señaladamente la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el
uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo de 2014, conculcados en todas las secuelas del proceso y por consiguiente comienzo con la primera delación. Si nos ponemos de acuerdo en admitir que la forma, la narración ypetitorio plasmados en el Libelo de la Demanda. inicio de la acción propuesta en mi contra y contenida en el expediente signado con la nomenclatura particular asignada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida EP21-V-2022-00001, esviolatoria a Leyes de procedimiento, por cuanto son formalidades de orden público, que encarnan una o varias garantías para el Ciudadano y para la sociedad, pues, las reglas y formas establecidas son solemnidades especiales que rodean el juicio para alcanzar la justicia; y, apartarse de ellas y seguir caminos contrarios, hacer extraviar el criterio judicial y desfigurar la verdad que es la mera razón de ser de los procesos; de tal manera, que es de tal magnitud la desaplicación de la Ley especial que regula los procedimientos en materia de arrendamiento de locales comerciales, de ineludible Cumplimiento en su aplicación, por estar regulada por normas de orden público, en donde la abundante doctrina y jurisprudencia ha acogido lo expuesto por el maestroCarnelutti "En la norma de derecho público nadie puede abstenerse de su ejercicio, pues obran independientemente de la voluntad de los interesados y del juez', así tenemos pues, Ciudadano (a) Juez de Primera Instancia, que si el Ciudadano Juez Primero del Municipio Barinas, para admitir la acción propuesta de desalojo de local Comercial y pago de cánones de arrendamiento insolutos con fundamento a las normas
de orden público que conforman la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40418 del 23 de Mayo de 2014, necesariamente debió leer detenidamente el Libelo de la Demanda, para constatar, la legitimación ad-causan, del demandante arrendador y dela demandada arrendataria, es decir. la relación arrendaticia que debe existir entre el demandante arrendador y la demandada arrendataria: tal actividad procesal, es de obligatorio cumplimiento por parte de los Ciudadanos Jueces, por establecerlo así, la norma contenida en el artículo 1 de la Ley ejusdem, del tenor siguiente: Artículo 1°.- "ElPresente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y arrendadores y procedimientos para regular y controlar larelación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. "Con el contenido del Libelo de la Demanda específicamente el capítulo II antecedentes facticos del caso, el demandante en forma clara y determinante afirma la existencia de una relación arrendaticia entre el Ciudadano Ruperto Juan Meneses de León y mi persona, y por consiguiente el ciudadano demandante CARLOS EDUARDOENCINOZO MEJIAS, al carecer de cualidad para sostener el juicio en referencia, la demanda no debió ser admitida, en tanto y en cuanto, la actitud asumida por el demandante CARLOS EDUARD0 ENCINOZO MEJIAS, es contraria a la norma contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como se puede constatar con las actas procesales, el supuesto arrendador, Ciudadano RUPERTO JUAN MENESES DE LEON, sería el legitimado activo, para interponer acción similar a la propuesta por CARLOS EDUARDO ENCINOZO MEJIAS, o cualquier otra acción Judicial que guarde estrecha relación en el cumplimiento de los deberes y obligaciones de carácter irrenunciable, establecidos en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, para tal fin, los documentos anexados a los folios 15, 16 y 17 del expediente, no le servirían como medio de prueba de ninguna relación arrendaticia entre arrendador y arrendatario y mucho menos al demandante CARLOS EDUARDO ENCINOZO MEJÍAS, por múltiples razones. Primero: Porque se puede constatar con la fotografíacontenida en los folios 16 y 17 y sus respectivos Vueltos que no contienen mi firma autógrafa y por consiguiente Carecen de valor para probar la supuesta relación arrendaticia, pasada o presente con los Ciudadanos RUPERTO JUAN MENESES DELEON y RUPERTO TOMAS MENESES HERNÁNDEZ y mucho menos con elciudadano CARLOS EDUARD0 ENCINOZO MEJİAS, pero entonces surge como hecho insólito pero cierto que el Juez para sentenciar en el capítulo "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR" el Tribunal en la sentencia establece "Conforme a lo previsto en nuestra doctrina patria, cuyo principal objetivo es la devolución del inmueble arrendado y por vía de consecuencia la terminación de la relación contractual, sin embargo la existencia de la acción está sujeta alincumplimiento del arrendatario o inquilino, todo ello en virtud de que las partes alsuscribir una relación contractual, establecen un vínculo jurídico que les obliga
mutuamente a realizar prestaciones conforme a lo plasmado en dicha
convención." (Resaltado y subrayado mío). El parágrafo transcrito de la sentenciacontiene una buena orientación pedagógica, que pudo ser de gran utilidad al Ciudadano Juez, para cumplir con la obligación de motivar el fallo, ya que de ese criterio doctrinario se infiere que la acción de desalojo de un local comercial, es una institución especial propia del derecho inquilinario, y que la acción está sujeta al incumplimiento de los mutuos derechos y obligaciones de quienes suscriben una obligación contractual, en tanto y en cuanto, la posición de esos doctrinarios, está orientada al ámbito de aplicación en el tiempo y en el espacio de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40418 del 23 de Mayo de 2014, pero tal como Usted lo puede constatar Ciudadano Juez, ni en la diferentes secuelas del proceso, ni en la sentencia, en contra de la cual propongo la presente acción de Amparo Constitucional, el Ciudadano Juez aplicó la normativa legal de orden público que conforman la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40418 del 23 de Mayo de 2014, violentando así, el principio Constitucional de legalidad adjetiva, trastocando el proceso inquilinario, regulado por la Ley ejusdem, y en consecuencia, se me cercenó el derecho al debido proceso, a la defensa, el de igualdad ante la ley, al de la defensa, se violentó el principio de seguridad jurídica, el de legalidad de las formas procesales y el debido proceso constitucional, violación al orden público constitucional, a mis derechos humanos garantizados por una disciplina autónoma, conformada por el derecho inquilinario, materializándose así, el vicio de error inexcusable, habida cuenta, de que la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Barinas del Estado Barinas, con las pronunciadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son antinómicas, y para una mejor comprensión a lo antes expuesto, me permito citar parcialmente la exposición que el Magnífico profesor titular de la Universidad de Carabobo, Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz en su carácter de Magistrado y Ponente en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Copia textual) "La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto" Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad", quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de las existencias de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la EFECTIVA TITULARIDADA DEL Derecho Subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello, es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de los debatido, sin que ellos desdiga de la vinculación evidente con el Derecho de Acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto con una clara fundamentación constitucional
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obligada al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución ( ex artículo 11 del Código del Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la Ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario a los objetos del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
(Sentencia Nº1193, Expediente: 07-0588 de fecha 22/07/2008). Asimismo me permito citar la sentencia N° RC.000511, N° EXPEDIENTE: 18-137, partes: CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUM C.A., contra WALLMAR C.A., Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 29-11-2019, ésta sentencia que reseño, decidió un caso similar, al que me ocupa el ámbito de aplicación de la Ley especial inquilinaria y determinó que la cualidad
de accionar le correspondió al arrendador y no al nuevo propietario. El derecho a la Tutela Judicial efectiva, exige no solamente el acceso a los Tribunales, sino que estos, resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, esto es, incluye el derecho de tener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea esta favorable o desfavorable, y motivada, razonada, congruente y fundada en derecho, tal como quedó establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº740 del 27/04/2007. Conforme a lo antes expuesto, es evidente de una simple lectura a la sentencia objeto de la presente acción de amparo, que está viciada de incongruencia negativa, porque el Ciudadano Juez, no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, al utilizar una forma inusual, de sentenciar cuando expresa en el folio 140 del expediente, correspondiente a los que conforma a la sentencia, en la que expresa: “de la síntesis de la defensa expuesta, el tribunal procede a aclarar a la parte accionada, que lo que se trata de dirimir en el presente controversia es el cumplimiento de las relaciones contractuales producto de la relación arrendaticia suscrita entre las partes en Litis y no de la titularidad del derecho de propiedad del actor, todo ello en virtud de que instrumento principal que sirve de instrumento probatorio en este tipo de acciones son los contratos de arrendamiento, los cuales se encuentran contenidos en las actas del presente juicio y que fueron debidamente valorados…” (fin de la cita). Con esta actividad es evidente que no solamente el vicio de incongruencia negativa, sino que al no decidir las defensas indicadas en el párrafo anterior transcrito, opuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, inclusive con cita parcial de sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia, también es sumamente evidente, que se me sitúa en un extracto de desigualdad ante la ley, con lo que se me vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al tener una decisión fundada y justa, y al derecho a la defensa; es notorio que la sentencia es contradictoria, por cuanto, el ciudadano Juez en la parte de enunciación y valoración de las pruebas, vuelto del folio 148 del expediente, correspondiente a los que conforma a la sentencia, cuando expresa:" En segundo lugar, quedó en evidencia la existencia de la relación arrendaticia consentida por las supra identificadas partes en litis, la cual se instituyó en un inmueble constituido por una parcela de terreno con mejoras y bienhechurías..."Es contradictoria y violatoria del ordenamiento jurídico, habida cuenta, de que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, se excluye de la aplicación de la Ley entre otros bienes inmuebles los terrenos no edificados, y el mismo demandante expresa en el libelo de la demanda que desde el 31 de enero de 2017 no se celebró ningún otro Contrato de, entonces de lógica elemental, el único contrato vigente para la fecha de la interposición de la demando, es el producido de la imaginación del demandante, un contrato verbal entre JUAN RUPERTO MENESES DE LEON y mi persona, cobrando vigencia el aforismo Ius romanista y forense que sanciona como impertinente que la parte contraria pretenda hacer probar un hecho sólo con su propio dicho, también evidentemente violatorio a la norma contenida en el artículo 13 de la Ley ejusdem, y además la forma como fueron sustraídos "los presuntos contratos" insertos los folios 15 al 17 y sus vueltos. estaban contenidos en una acción sin admitir, propuesta por ante el Juzgado Segundo en lo Civil de este mismo Circuito Judicial, no
debió darle ningún valor probatorio por cuanto los medios de adquisición de los mismos, fueron contrarios a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, contrariando también la expresa prohibición de obtener esos documentos como medio probatorio mediante la prueba de informes, por resultar ser en
definitiva, informes de mera relación, tal como lo establece el artículo 173 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a la prohibición contenida en la circular exhibida en el área de fotocopiado ubicado en el departamento de Archivo de éste Circuito, Circular N° 13-2018 suscrita por el Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 02-04-2018, donde se establece: "Las copias simples o certificadas, deberán ser acordadas por el Tribunal competente,
previa solicitud por escrito de la parte interesada debiendo resolverse el requerimiento como un asunto de mero trámite" y recientemente en cada una de las mesas se estampó un aviso donde se prohíbe el uso de celular, hechos que han sido catalogados por la doctrina idóneos para explicar la teoría de LOS FRUTOS DEL ARBOL ENVENENADO, además, el haber obtenido esas pruebas de manera ilegal, también, es sano hacer del conocimiento a la ciudadana Juez que la sentencia no contiene los requisitos de forma indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, especial y señaladamente, la indicación del numeral 6, habida cuenta que en el dispositivo del fallo, en el particular "...TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio, en las similares condiciones en la que le fue arrendado, libre de personas y bienes. tal violación al ordenamiento jurídico por parte de los ciudadanos Jueces, conlleva a la declaratoria de nulidad de la sentencia en acatamiento a las múltiples decisiones de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y entre otras me permito transcribir textualmente la siguiente: "... La Sala Constitucional ha reconocido, en innumerables decisiones, el carácter de orden público que envuelve a los requisitos intrínsecos de la
sentencia, y que encuentran exigidos en el 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid, a estén respecto, entre muchas otras, ss. SC n.°1222/2001; 2465/2002; 324/2004; 891/2004: 2629/2004; 830/2005; 4594/2005; 577/2006; IO68/2006; 409/13.03.07; 1279/2007; 738/2008; 31 /09;1126/2009y960/2015),lo que conlleva a la necesaria y obligatoria apreciación y verificación de su cumplimiento, pues, de lo contrario, lo que correspondería sería la declaración de nulidad, por parte de los órganos jurisdiccionales con inclusión de todas las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, aun de oficio, del acto de juzgamiento que los incumple. En ese sentido, se ha dispuesto: De lo anterior se evidencia claramente que el juez de la sentencia que se recurrió en casación incurrió en violación al principio que prohíbe la reformatio in peius, toda vez que desmejoró la condición jurídica del único apelante, en este caso, de la parte demandada, CONSTRUCTORA CAMSA, C.A, por lo que se encuentra viciada de incongruencia positiva y violó, en consecuencia, lo que preceptúan los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por lo que era obligación de la Sala
de Casación Civil la casación de oficio del fallo de conformidad con lo que ordena el articulo 320 ejusdem, porque resulta contrario al orden público y porque atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la demanda y, a la vez en lo que interesa en esta solicitud en revisión, contrario la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en ese aspecto. Así lo dispuso esta sentenciadora en fallo del 30 de noviembre de 2000, en el que sentencio: “..el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos...” Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con e! debido respeto le solicito, de que una vez el Tribunal a su digno cargo, constate las múltiples violaciones de mis derechos constitucionales, al debido proceso en todas las formas y expresiones que dimanan de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decrete la nulidad de la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2023, la cual anexo en fotocopia certificada. Es justicia, en Barinas a los doce días de mes de abril de 2023.”
Acompaño:
1. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas.
2. Copia certificada de las actuaciones del expediente Nro. V-2022-000023 con motivo de la demanda de desalojo de local comercial intentado por el ciudadano Carlos Eduardo Encinozo Mejías contra la ciudadana Yenny Mildred Paredes Vzcaya.
3. Copia certificada de actuaciones del expediente Nro. V-2022-000023 del juicio de desalojo de local comercial intentado por ll ciudadano Carlos Eduardo Encinozo contra la ciudadana aquí accionante.
DECISIÓN APELADA.
En fecha 04 de mayo de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia, cuyo contenido se trascribe parcialmente:
De los criterios jurisprudenciales transcritos, cuyos contenidos comparte plenamente quien aquí juzga, se colige entre otras cosas que corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que al interponerse una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional debe revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, ya que en caso contrario la consecuencia directa de ello no es otra que la inadmisión de la misma.
Por otra parte, cabe destacar que a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, el órgano jurisdiccional respectivo está obligado a mencionar el recurso o vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferido en la sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, la cual expresa:
“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
En el caso de autos, si bien la presunta agraviada fundamenta su petición de amparo en el artículo 49 Constitucional, invocando la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, alegando su indefensión debido al vicio de indeterminación objetiva de la sentencia definitiva dictada en el juicio infra señalado, tal acción ha sido intentada contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, en el juicio de Desalojo (Local Comercial) intentado por el ciudadana Carlos Eduardo Encinozo Mejías en contra de la ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya, ya identificados.
En tal sentido, quien aquí decide observa que de la copia certificada de las actuaciones del expediente signado con el Nº EP21-V-2022-01, llevado por el referido Juzgado de Municipio en razón del mencionado juicio de Desalojo (Local Comercial), se dictó la sentencia objeto del presente asunto y se declaró definitivamente firme, insertas a en los folios siete (07) al doce (12) y el folio (165), todos inclusive, del presente expediente, se colige que efectivamente la sentencia en cuestión fue dictada en fecha 13 de Marzo de 2023, y fue declarada definitivamente firme por auto dictado en fecha 11 de abril de 2023. Siendo la dispositiva de tal fallo del tenor siguiente:
“PRIMERO: Con Lugar la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Encinozo Mejías, representado judicialmente por sus apoderados judiciales Victoria Isabel Fuentes Quijada y Félix Moisés Rosales García, contra la ciudadana: Yenny Mildred Paredes Vizcaya, representada judicialmente por su apoderado judicial Cesar Augusto Falcón Zamora, todos supra identificados en actas del proceso. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a realizar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta que se materialice el pronunciamiento dictado en la presente fecha, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio, en las similares condiciones en que le fue arrendado, libre de personas y bienes. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.”
Ahora bien, de tales actuaciones procesales, se evidencia claramente que ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya en el juicio de Desalojo (Local Comercial) no ejerció contra la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2023, en modo alguno el medio eficaz de impugnación existente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el recurso ordinario de apelación conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al no constar en autos elemento de prueba que demuestre que la aquí accionante en amparo hubiere ejercido el mencionado mecanismo de defensa, aunado a que en modo alguno justificó el uso de la presente acción en sustitución de esos medios ordinarios de impugnación, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal preceptuada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.476, con domicilio procesal en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, en el juicio de Desalojo (Local Comercial), intentado por el ciudadano Carlos Eduardo Encinozo Mejías, en contra de la ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya, todos supra identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena notificar a la accionante y al tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Circuito judicial civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Barinas, de la presente decisión de manera personal de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y/o de mediante llamada telefónica de conformidad con la Resolución 001/2022 de fecha 16/06/2022 emanada de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fechas 19/09/2023 y 20/09/2023 la ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya, asistida de abogado se dio por notificada de la decisión en al primera de ellas apelando y ratificando el recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2023, dado que la notificación realizada por el Tribunal de la causa se practicó en el abogado Cesar Augusto Falcón Zamora inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.014, dándose por notificado de la decisión, según consta de Nota de Secretaría estampada, siendo que no ostentaba la representación de la aquí accionante. En tal sentido, fue negado el recurso de apelación aduciendo el Tribunal recurrido que el 11/05/2023 se dictó auto mediante el cual se declara definitivamente firma la decisión.
Contra el auto en cuestión la accionante ejerció Recurso de Hecho, siendo que por decisión del 20/10/2023 este Tribunal Superior a quien correspondió del mismo, declaró con lugar ordenando ori el recurso ordinario de apelación, lo cual fue cumplido por 25 de octubre de 2023.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Debe este Juzgado pronunciarse previamente sobre su competencia, para conocer en Alzada, el presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
En este orden de ideas, previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Así pues, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se establece que esta Alzada es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia de fecha 04/05/2023 que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos.
Precisado lo anterior, y visto que la forma de computar los tres días de que dispone el accionante para apelar, que debe computarse los tres días de que dispone las partes según lo previsto en la sentencia en el artículo 35 de la Ley Especial que rige para la materia de Amparo Constitucional Nro.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), de la Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
...omissis...
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.(Destacado añadido).
Ante el criterio establecido, y visto que la apelación ejercida fue ejercida una vez que la querellante se dio por notificada por ante el Tribunal A quo, dada las anteriores circunstancias ut supra narradas, lo cual revela que lo hizo de manera anticipada, y demuestra el interés por su parte, computando los días como se indica en la citada sentencia, de conformidad con la interpretación de dicho artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso para recurrir en apelación ante la sentencia de primera instancia es de tres (03) días contados a partir de la fecha de la publicación del fallo los cuales a su vez deben computarse por días calendarios consecutivos, excepto los días sábados, domingos y el jueves y viernes santos, así como los declarados días de fiesta por la Ley de Fiesta Nacionales u los declarados no laborables por otras leyes.
Ante lo antes establecido y siendo que la recurrente en la misma oportunidad ejercicio el recurso que aquí nos ocupa, es oportuno señalar que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la tempestividad de las actuaciones procesales se ha pronunciado en diferentes decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada anticipada, tal como en la sentencia Nº 847 del 20 de mayo de 2001, ya que el acto de apelación anticipado se traduce en la verificación con antelación que logra manifestar la intención del recurrente de impugnar el fallo, por lo que se debe considerar válida, y en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, que garanticen a los justiciables el impulso del proceso hasta llegar al pronunciamiento, por lo que se debe considerara válida la apelación realizada por el presunto agraviado, Y Así se decide.
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR ANTE ESTA INSTANCIA.
En fecha 15 de noviembre de 2023 la ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya, identificada en autos presentó asistida de la abogada Yulvi Damelis Colina Guedez, escrito de informes exponiendo las consideraciones y precisiones por la cual no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2023.
CONSDERACIONES PARA DECIDIR.
El caso que aquí nos ocupa versa sobre la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Carloos Eduardo Encinozo Mejias contra la ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya, ordenando dicha sentencia a la parte demandada a realizar el pago de los cánones de arrendamientos insolutos hasta que se materialice el pronunciamiento, ordenando una experticia complementarios del dallo, así como hacer entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio en las similares condiciones en que le fue arrendado, libre de bienes y personas.
La demandante en amparo constitucional adujo como causales de para acudir a la vía extraordinaria los hechos extensamente expuestos, en el libelo de la querella que de manera sucinta se transcriben a continuación se sustentan sobre los siguientes hechos:
Que interpone la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando no ser expedito el recurso de apelación por no haber sido suficiente el monto estimado en la demanda como lo establece el último aparte del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
No ser evidente que se haya excluido de la aplicación de las normas de orden público que conforman la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,.
La actuación evidente fuera del ámbito de competencia del Juez
Los vicios de inmotivación e de incongruencia negativa de la sentencia dictada.
La violación de las normas constitucionales por la determinante falta de cualidad o legitimación ad causam del demandante arrendador yd e la demandada arrendataria (cualidad activa y cualidad pasiva) que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia es una institución procesal que representa una formalidad, que de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es de orden público.
Los errores al juzgar por el Tribunal presuntamente agraviante, siendo la más grotesca la violación al debido proceso, que la justicia impartida no se ajustó a derecho y a la voluntad de la ley.
Se le violentaron los derechos legítimos constitucionales al debido proceso, derecho a tener una decisión de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la tutela judicial efectiva, a la transparencia judicial y el derecho de igualdad ante la ley.
Dichas denuncias señalo se encuentran dimanan del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
La pretensión de amparo constitucional se encuentra fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de la denuncia antes transcritas, siendo que dicho artículo establece:
ARTICULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
El contenido del artículo que precede, no conlleva el sentido propio de la competencia sea esta por la materia, territorio o cuantía, ya que abarca además el abuso de poder o extralimitaciones en las atribuciones concedidas por el Estado en la delegación de impartir la justicia de acuerdo a la ley y los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante. Indica además el contenido del mismo, que el caso bajo estudio, lo conoce en el primer grado de cognición el Tribunal de Primera Instancia, ya que en materia constitucional, no es aplicable la competencia de la materia ordinaria, por lo que el amparo intentado fue conocido por el Tribunal de Primera Instancia que corresponde al escalafón mayor según la jerarquía establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber sido intentada contra las actuaciones del Tribunal de Municipio.
Ahora bien, adujo la querellante en intentar la presente acción de amparo constitucional, que dado que la demanda fue estimada en una cantidad menor a la establecida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que establece en su último aparte que si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación, a cuyo trámite remite la Ley Especial en materia de alquiler de inmuebles para el uso de local comercial, se desprende de la copia certificada del expediente consignado a los autos, que tal demanda fue estimada en la cantidad Veintidós Millonésimas de Céntimos de Bolívares para el 08/04/2022 fecha de la presentación de la demanda, equivalente a Cero con Once Diez millonésimas de Unidades Tributarias. Es importante destacar que nuestro País ha pasado por una serie de reconversiones monetarias siendo la primera de ellas en el año 2007, posteriormente en los años 2018 y 2021, constituyendo un hecho público y comunicacional. De lo que se infiere que el monto que establece estableció en el citado artículo, a la luz del Legislador del año 1987, entrada en vigencia del Código Adjetivo, ha de considerar a tal normativa, la cantidad allí indicada para llevarla a través de la vigente expresión de la moneda nacional, tomando en consideración los anteriores Decretos, en torno al mismo.
Así las cosas, tenemos que en cuanto a la acción de amparo constitucional, esta acción ésta diseñada exclusivamente para la protección de los derechos y garantías constitucionales siendo que no constituye una tercera instancia, en la que pueda replantarse los asuntos y argumentos valorados y analizados por los Tribunales de la causa o invocarse los errores de juzgamiento en que pudiera haber incurrido los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas dicha acción, para resolverla acerca de la violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. De manera que la interpretación dada por el Juez acerca de la Ley puede ser errada u omisiva, pero no necesariamente constituye una lesión de un derecho o una garantía constitucional, motivo por el cual tales errores no pueden generar amparos (Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de forma reiterada que el amparo contra decisiones judiciales es un medio de impugnación con especiales características las cuales como pretensión de tutela constitucional son diferenciadas de otras pretensiones de amparo constitucional, porque las demandas a las cuales hace referencia el artículo 4 de la citada Ley, tiene unos presupuestos de procedencia que de no estar presentes indefectiblemente conlleva a la desestimación de la pretensión de amparo inclusive in limine litis de conformidad a los principios de celeridad y economía procesal.
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
‘
No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
En relación con el artículo que se transcribió supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(S.S.C. n°3106 del 5-11-03).
Asimismo, la sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001, (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”. (Resaltado de la Sala)
Por otro lado el, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, relacionado con el citado ordinal, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).
Delimitado lo anterior claramente se desprende que le correspondía a la parte aquí accionante acudir a la vía judicial preexistente, tomando en consideración que las cantidades señaladas en el Código de Procedimiento Civil, en el último aparte del artículo 878, se debe tomar en cuenta la conversión o nueva expresión monetaria, y haber acudido a tal vía para solventar la situación que denuncia como infringida, como lo es mediante el recurso de apelación que no fue ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas dictada el 13 de marzo de 2023.
Por tanto, ante la falta de agotamiento de la vía judicial preexistente e idónea para restablecer la situación jurídica alegada como infringida, ut supra relacionados del iter procesal por este Tribunal Superior contenido en el escrito contentivo de la acción de amparo, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar inadmisible la acción de amparo Constitucional intentada por la ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya, asistida por los abogados en ejercicio Cesar Augusto Falcón Zamora y Yulvi Damelis Colina Guèdez, Y Asi se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.205.476, asistida del abogado José Manuel Vargas Armijo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.165, contra la sentencia dictada por el e Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de mayo de 2023.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 04 de mayo de 2023 con las motivaciones expresadas en el presente fallo.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.205.476, asistida por los abogados en ejercicio Cesar Augusto Falcón Zamora y Yulvi Damelis Colina Guèdez Víctor Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.014 y 149.819 en su orden, contra la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas dictada el 13 de marzo de 2023actuaciones de la Juez Gabriela Alexandra Benítez González del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No se rodena notificar la presente decisión por haber sido dictada dentro de la oportunidad respectiva.
QUINTO: No se hace imposición de multas de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la presente acción constitucional no es temeraria.
SÉXTO: Se ordena librar oficio notificando al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior Primero;
Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria;
Jenny Quintero Ortiz.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria;
Jenny Quintero Ortiz.
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