REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas; (28) veintiocho de noviembre de 2023.
Años 213º y 164º
ASUNTO: EP21-R-2023-000057
RECURRENTE APODERADO JUDICAL DE LA SOLICITANTE: JUAN CARLOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 6.552.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.274, actuando en nombre y representación de la ciudadana: YINETH TERESA GARCIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.297.543.
RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ABOGADA JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES QUE DECLARÓ INADMSIBLE LA RECUSACIÓN PROPUESTA.
MOTIVO: APELACIÓN.
ACTUACIONES EN ALZADA
Fue recibido el presente asunto en este Tribunal Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha 03 de octubre de 2023, con motivo de recurso de apelación interpuesto, por el abogado en ejercicio Juan Carlos López, en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana YINETH TERESA GARCIA BASTIDAS, contra la sentencia INTERLOCUTORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de agosto de 2023, mediante la cual declaró Inadmisible la RECUSACION, propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YINETH TERESA GARCIA BASTIDAS, antes idnetificados, en contra de la ciudadana: Jennifer ALEJANDRA OSUNA BORGES, JUEZ del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tramitada en el cuaderno separado EN21-X-2023-000003, con motivo de la solicitud de divorcio invocando la sentencia Nro. 1070, formulada por la ciudadana YINETH TERESA GARCIA BASTIDA, supra identificada.
SECUENCIA PROCESAL EN ALZADA
En fecha 09 de octubre de 2023, se le dio entrada por ante esteTribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 23 de octubre, del 2023, el abogado en ejercicio Juan Carlos López, actuando en nombre y representación de la ciudadana Yineth Teresa García Bastidas, ambos identificados en autos supra identificada consigna escrito de informe, ordenándose agregar al expediente.
Seguidamente el 25/10/2023, este Tribunal Superior anuncio que en fecha 24/10/2023, venció el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes. El día 07/11/2023, por cuanto el día lunes 06/11/2023, venció el lapso de ocho (08) días para interponer escrito de observaciones, se advirtió que la sentencia se dictará en el lapso de treinta (30) días siguientes a aquella fecha de conformidad con el artículo 521 del citado Código.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DEL TRIBUNAL A QUO.
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2023) consta escrito de solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Yineth Teresa García Bastidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas. Seguidamente en esa misma fecha la solicitante confiere poder apud acta, al ciudadano Juan Carlos López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº6.552.730, abogado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº134.274, Folio (8 y 9), acordándose tener como apoderado en fecha seis (06) de julio del año en curso.
Seguidamente el once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal recurrido manifiesta que vista las actuaciones contentivas en la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana Yineth Teresa García Bastidas, antes identificada,el Tribunal a fines de proveer la admisión instó a la solicitante, a consignar copia de la cédula con la cual contrajo matrimonio el ciudadano Juan Omar Salcedo Hernández, así como la cedula de identidad que posee actualmente.
Posteriormente el trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023) cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante Juan Carlos López, cuyo contenido es el siguiente:
En horas de despacho del día de hoy jueves 13 de julio de 2023, se presentó ante este Tribunal el abogado Juan Carlos López CI 6552730,IPSA, actuando con poder Apud Acta y donde insta a esta representación accionante a aportar la copia de la cedula de identidad del ciudadano Juan Omar Salcedo A, está inscrito y mencionado en el acta certificada de matrimonio y donde al ciudadano en comento. No se ha podido saber dónde vive en Colombia y no contesta las solicitudes por correo o WhatsApp y acogiéndonos a la jurisprudencia Constitucional 1070, articulo 20 donde libre desenvolvimiento de la personalidad no es carga de mi mandante aportar el respectivo documento y el titular de acuerdo de acuerdo al artículo 20 Constitucional y 26 donde el solo deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue (mi mandante ) solicitante para que se decrete el divorcio solicito que por contrario imperio este tribunal subsane y provea la admisión como emita la sentencia de divorcio como emite la Sala Constitucional en la jurisprudencia nombrada en pro la celeridad procesal es todo.
Por auto del 18/07/2023 el Tribunal señalo al diligenciante que la copia de la cédula de identidad al cual hace mención en la diligencia antes señalada, pertenece a Salcedo García Leandro José, Número de cédula V- 31.941.857, inserta al folio 06 del presente asunto, por lo que el Tribunal ratifica, el contenido del auto dictado en fecha 11 de julio de 2023, a los fines de constatar la identificación del ciudadano Juan Omar Salcedo Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley de identificación.
Mediante diligencia suscrita en fecha (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023) el abogado Juan Carlos López en su carácter de apoderado judicial de la solicitante riela escrito de Recusación contra la Juez, cuyo contenido es el siguiente:
CIUDADANO(A)
SECRETARIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE BARINAS DEL ESTADO BARINAS. SU-DESPACHO.-
Yo, Juan Carlos López, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.552.730. I.P.S.A. Nº 134.274, actuando como apoderado judicial, por poder Apud-Acta. Estando dentro del lapso procesal para presentar escrito y pruebas de la recusación es que pasó a relatar la situación fáctica y de derecho que dio origen a la recusación contemplado en el artículo 82, 90 del COPC, enmarcadas en las siguientes causales 15, 18. Es el caso ciudadano secretario (a), yo como apoderado de la parte demandante ciudadana: Yineth Teresa García Bastidas, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-18.297.543, en solicitud de Divorcio por procedimiento enmarcado e invocando a través de la sentencia 1070 de la SALA CONSTITUCIONAL, del desamor y donde los aplicadores de justicia (Juez), en cumplimiento del artículo 12 COPC, el cual trascribo "Los jueces tendrán p por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del DERECHO" como emana la jurisprudencia de la sala constitucional 1070 donde es vinculante significado de que es LEY, debe cumplirse no se puede aplicar al criterio del juzgador y la misma trascribo parte. "Ciudadano (a) Juez, en atención a las razones precedentemente expuestas y conforme la "Sentencia Nro. 136 de fecha 03/03/2017, de la sala de Casación Civil, donde Enmarco mi solicitud de DIVORCIO, que textualmente deja establecido "Que cuando uno de los Conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el DESAFECTO para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un CONTRADICTORIO, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, Sentencia Nro. 1070 y 136 de fecha 03/03/2017, de la sala Constitucional como la de Casación Civil. Y sea disuelto mi vínculo matrimonial por la sentencia 1070 y así lo dispongo.
como también hago referencia a las sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculantes, es el caso que en la oficina del circuito civil, donde se encuentra la coordinadora judicial; con mucho decoro y respeto dejamos:
ambos y en especial la juez donde emitió y manifestó su criterio el cual afectaría la incidencia pendiente antes de la sentencia como de pedir en ultra- petita, de las formalidades o requisitos como documentos cedula del conyugue, pero lo más preocupante que no le dio la admisión de la solicitud de divorcio por ese requisito aparte que NO es exigidos por la ley solamente la de la solicitante (jurisprudencia 1070), en su opinión emitida me refirió a buscar los datos filiatorios si el conyugue es colombiano No tengo acceso a los organismos colombianos y en el documento principal ACTA DE MATRIMONIO N° 68, emitida por la registradora civil de la unidad parroquial San Juan de Guana Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debidamente autorizada por decreto Municipal N° 010-2022, de fecha 03-01- 2022, emitido por el Alcalde, la cual es certificada; donde es prueba plena publica y es el funcionario que le da la formalidad de legalidad, de que el ciudadano Juan Omar Salcedo Hernández, su documento de identidad es emitido por el gobierno colombiano CI: N° 1.127.912.343, aunque la jurisprudencia del desamor 1070, fue el criterio vinculante de no darse en ningún momento el contradictorio, es con la finalidad de asegurar a todos los venezolanos la tutela judicial el libre desarrollo de la personalidad y otros derechos fundamentales de la carta magna entre los que rielan 25, 26, y convenios y los tratados internacionales de los Derechos Humanos articulo 27 ejusdem, más la situación de Diáspora Venezolana, es por lo que la Sala Constitucional emite esta jurisprudencia VINCULANTE. Y se le aporto WhatsApp, correo electrónico para notificar, como también manda la ley por vía jurisprudencial de orden vinculante. Es por todo los hechos narrados que recuso a la ciudadana juez Jennifer Ozuna, como también demando la urgencia del caso se desprenda de la causa que riela por este Tribunal Segundo de Municipio Exp: EP21-S-2023-477, para asegurar la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Es justicia en Barinas a la fecha de su presentación. (omisiss).
DE LA RECURRIDA
En fecha 10 de agosto del año en curso, la Juez del Tribunal recurrido dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta, y que se transcribe a continuación parcialmente:
Al respecto este tribunal vista la exposición antes descrita, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad sobre la recusación aquí planteada:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002 expresó:
(…..) “...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (...)
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículos 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
(...) “No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa , por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”. (...)”
En relación al Criterio Jurisprudencialmente antes citado, me considero suficientemente facultada, como Juez recusada, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de las solicitud de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su inadmisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. ASÍ SE DECIDE.
El hecho que, según mi interpretación, en estricto acatamiento al derecho, haya motivadamente solicitado al apoderado Judicial, que presentara un documento de identidad del cónyuge y una dirección cierta para citarlo, en ningún caso constituye un patrocinio a favor de alguien, un adelanto de opinión; o un criterio personal; por cuanto nos encontramos en una Solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual no es materia Contenciosa y la cual no se ha admitido; con esta petición se persigue ratificar la obligatoriedad de la citación; así como existe la manifestación de voluntad para contraer matrimonio, también exista en el momento de Divorciarse la misma; por cuanto, así sea que en este tipo de solicitudes no se admita prueba en contrario, tampoco puede esta Juzgadora decidir un divorcio a inaudita parte; violando las normas establecidas por el Código de Procedimiento Civil para la Citación, las cuales siguen vigentes; así existan nuevas jurisprudencias; las cuales son aplicadas concatenadamente con los Códigos, Leyes y la Constitución; ya que es deber impretermitible de los jueces garantizar el derecho a la defensa, sin preferencia ni desigualdades, sin que se puedan permitir extralimitaciones de ningún género, tal como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Para con base al recuento procesal antes señalado, considera este Tribunal que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente solicitud, sino que se pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley, por cuanto el apoderado judicial dejar de citar al cónyuge tal como lo establece la referida sentencia y otras interpretaciones de la misma como lo es lo establecido en la sentencia Nº RC-000136, Exp. Nº AA20-C-2016-000479 De Fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco:
“… Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante...” (Negritas del Tribunal)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN
La admisibilidad de la recusación el Juez debe verificar en primer lugar si el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, es decir, que haya sido ejercido el derecho de manera tempestiva, en tal sentido el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal… (Omissis)…
La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, ut supra transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”.
Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación.
En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
Pues bien, el recusante alega como causal genérica el hecho de emitir mi criterio, el cual es desarrollado por la mayoría y me atrevería a decir todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela al Solicitar una dirección Cierta para Citar a la parte que no presento la Solicitud y la presentación de un documento de identidad tal como lo establecen nuestra legislación, lo cual hace que dicha causal carezca de fundamentación por no emanar solo de mi los hechos alegados como causas de la incompetencia subjetiva de conocimiento y, por ende, deja de estar fundada en causa legal. Y ASÌ SE DECIDE.-
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”
El artículo anterior dispone como debe formularse la recusación en las demandas; en este caso nos encontramos en una solicitud, la cual no ha sido admitida, la misma no tiene contestación, no se abre lapso a pruebas; ni tiene informes; la misma se presentó ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos el día cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), correspondiéndole por Distribución a Este Tribunal Segundo de Municipio la cual le dio entrada en fecha seis (06) de julio del mismo año y se instó a consignar documento de identidad del cónyuge y dirección cierta en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), finalmente en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, el apoderado judicial presento escrito de recusación luego de haber pasado ocho (08) días de despacho; entre la fecha del auto y el escrito de recusación.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se precisó:
(...) “...el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación.” (...)
En razón a lo anteriormente expuesto, así como con las actuaciones reseñadas no se violó la disposición contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, 21 de agosto de 2003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
(...) “La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impida o menoscabe el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales...” (...) .
Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada en mi contra carece de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo y formal, exigible para fundamental tal impedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces temeraria, originándose con ello, la imperiosidad de declarar inadmisible la recusación formulada, tal como así será declarada en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Recusación presentada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio Juan Carlos López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.552.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.274, apoderado judicial de la solicitante Yineth Teresa García Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.543, domiciliada en el estado Barinas, Intentada en contra de quien aquí suscribe, Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; mediante lo establecido en la resolución 001-20022, de fecha 16/06/2022.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PREVIO
Antes de adentrarse esta Alzada a analizar las actuaciones que componen el iter procesal del caso que aquí nos ocupa, es pertinente establecer que el objeto de la apelación lo constituye la sentencia que declaró inadmisible la recusación propuesta en contra de la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges y si esta se encuentra ajustada o no a derecho.
El apoderado judicial de la solicitante se fundamenta en los siguientes hechos como fundamento de su recusación cito los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código Adjetivo, adujo que en la Oficina del Circuito Civil, donde se encuentra la Coordinadora Judicial, que emitió y manifestó su criterio el cual afectaría la incidencia pendiente antes de la sentencia como de pedir en ultra petita de las formalidades o requisitos como documento la cédula del cónyuge, no dándole admisión a la solicitud de divorcio, requisito que no es exigido por la ley, indicado que solamente de la solicitante, que su opinión emitida le refirió a buscar los datos filiatorios si el cónyuge es colombiano, que no tiene acceso a los organismos colombianos, que en el acto se identificó el cónyuge con su cédula del gobierno Colombiano, que la sentencia del desamor Judicial es del criterio de no darse el contradictorio.
Por su parte la Juez sustenta su argumento para declarar la inadmisibilidad, en que el criterio alegado, que todos los Tribunales de la República en el trámite de dichas decisiones, al solicitar una dirección cierta para para citar a la parte que no se presentó a la solicitud, que la presentación de un documento de identidad lo establece como tal nuestra legislación, por lo que la causal carezca de fundamentación, por no emanar los hechos alegados de la Juez como causa de competencia subjetiva de conocimiento, y como tal no se encentra fundada en causa legal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal, con fundamento en causales determinadas previamente en la ley; las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, puedan separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En tal sentido la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.
En tal sentido la inhibición es un acto voluntario, por medio del cual expresa la situación de incapacidad que reconoce el Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
Por su parte la recusación, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico concede a los justiciables para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales cuando tiene conocimiento que conoce alguna causal de la ley o cualquier otra no expresa taxativamente según la última tendencia jurisprudencial, para solicitar la inhabilitación del juez para conocer una causa.
Por ende, cuando se cuestiona la parcialidad del Juez, ésta debe estar fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del mismo de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica. Es necesario señalar el motivo del recusante considera que los hechos aducidos se encuentran subsumido dentro del supuesto de recusación, y que va en contra de las circunstancias genéricas dada la naturaleza jurídica de tal institución, en la que se debe demostrar los hechos concretos, en el que se le cuestiona su parcialidad.
Para que sea procedente la admisibilidad de la recusación, ha exigido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguida por las demás, en este sentido tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció expresamente, que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo Juez. Dicho criterio fue acogido y ratificado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del siguiente tenor:
“(…). En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”...
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera, contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que en la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…”. (Resaltado de la Sala
Ahora bien la causa versa sobre la solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 1070, formulada por la ciudadana Yineth Teresa García Bastidas, solicitando la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano Leandro José Salcedo García, siendo recibida luego del sorteo de distribución de causas en fecha 06/07/2023, habiendo sido presentada el 04/07/2023. El lid de la solicitud se encuentra por parte del Tribunal de la causa al peticionar consignar a los autos copia de la cédula de identidad con la cual contrajo matrimonio, así como la cédula que posee actualmente, manifestando la solicitante a través de su apoderado judicial o, no saber dónde vive el cónyuge en la República de Colombia, que no contesta a la solicitud por la aplicación de mensajería texto y correo, que no es carga de su mandante aportar al respecto el documento de identidad, acogiéndose al artículo 20 y 26 Constitucional., solicitando que se decrete el divorcio.
Ahora bien, se desprende del contenido del escrito de recusación que el abogado Juan Carlos López, que invoca como causal de recusación los ordinales 15 y 18 del artículo 82 que disponen
Artículo 82.— Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Dichas causales se encuentran expresamente señaladas por el Legislador, incluyendo interponer dicha institución procesal en los asuntos de la jurisdicción voluntaria. Por ello, la jurisdicción voluntaria no contenciosa, no constituye un juicio como tal, ya que no se deduce acción en contra. El Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigidas al desarrollo de sus relaciones jurídicas; asegurando un derecho a los interesados. En el caso de autos se observa, del escrito de solicitud, que apartado con el supuesto de hecho de la solicitud, en invocar las decisiones con anterioridad a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, peticiona el divorcio en sustento de la decisión Nro. 1070 de fecha 09/12/2016, que remite al trámite a través de solicitud no contenciosa, siendo que la misma puede ser peticionada por cualquiera de los cónyuges, en la que no se prevé lapso probatorio alguno, ni incidencia, que requiera de un tiempo de separación determinada, así como de un determinado tiempo de la unión matrimonial. Si bien, no se cumplen trámites en este tipo de solicitud, de los que establece el encabezamiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a su vez, el artículo 85 ejusdem estipula que se puede proponer la recusación en la jurisdicción voluntaria, como quedó asentado anteriormente.
La Juez al declarar inadmisible la recusación propuesta, precisamente destacó que la solicitud no se tramita ninguno de los momentos procesales antes dichos, indicando que la recusación fue propuesta ocho (08) días posterior al 11 de julio de 2023. Lo cierto es que efectivamente en fecha 06/07/2023 se da entrada y se acuerda poder apud acta, el 11/07/2023 el Tribunal insta a la solicitante consignar copia de la cédula de identidad del cónyuge con la cual contrajo matrimonio, y el 18 de julio de 2023, dado lo señalado por el apoderado de la solicitante en diligencia de fecha 13/07/2023 se ratifica el contenido del auto del 11/07/2023 a los fines de constatar la identificación del ciudadano Juan Omar Salcedo Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de identificación. En tal sentido, siendo que en los trámites de la jurisdicción voluntaria o graciosa, no se encuentra dispuesta, incidencia o lapso probatorio, más sin embargo es proponible la recusación, y si bien no cuenta con dichos momentos procesales equiparables al trámite contencioso, por ello mal puede afirmarse que la recusación resulta extemporánea, por haber transcurrido más de ocho (08) días entre la fecha del auto de fecha 11/07/2023, cuando lo cierto es, que el auto que precede a la presentación del escrito de recusación (31/07/2023), es el auto de fecha 18/07/20023, mediante el cual ratifica auto del 11/07/2023.
Ahora bien, entre los argumentos, posterior a invocar las causales ut supra transcritas, manifestó el recusante, que en la Oficina del Circuito Civil, -no señalo fecha- donde se encuentra la Coordinadora Judicial, indicó que con mucho decoro y respeto ambos y en especial la Juez donde emitió y manifestó su criterio el cual afectaría la incidencia pendiente antes de la sentencia, como de pedir ultra petita de las formalidades o requisitos como documentos de cédula del cónyuge, que en la opinión emitida le refirió en buscar los datos filiatorios, si el cónyuge es colombiano. Tales hechos invocados conforme a la causal antes dicha, a saber la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo, de lo que se infiere, que no es acertada la afirmación de la Juez en el sentido de precisar que la recusación no se encuentra fundamentada en causa legal. Lo que conduce a la convicción de quien aquí decide, que debe ser sometido al contradictorio de la respectiva incidencia de recusación, el supuesto de hecho, invocado por el recusante; Y Así se decide.
De modo que, disiente quien aquí decide de las consideraciones expuestas por la Juez recurrida, y de no encontrarse la recusación propuesta en las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, y en el criterio jurisprudencias ut supra transcrito parcialmente como lo son:
1. Que se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley. Por tratarse de una solicitud la cual, no se desarrolla los momentos procesales que contiene el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de solitud de carácter no contenciosa.
2. Se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental. La misma fue propuesta contra la Juez del Tribunal a cargo.
3. Que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia. Sólo se encuentra propuesta una en la misma instancia, como lo es la de fecha 31 de julio de 2023, la recusación que aquí nos ocupa.
4. Que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. El recusante expresamente invoco las causales a saber cito ordinal 15º y 18º del articulo 85 ejusdem, y adujo los hechos los, cuales como se expresó han de ser sometidos al contradictorio en la incidencia respectiva.
En consecuencia del anterior pronunciamiento y consideraciones, es por lo que se declara Con Ligar el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Lôpez, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana Yineth Teresa Bastidas, antes identificados contra la decisión de fecha 10/08/2023, por lo que se ordena tramitar la incidencia de la recusación propuesta contra la Juez abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, en su carácter del Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debiendo remitir el cuaderno separado de recusación a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores, debiendo informar previamente la Juez Recusada en relación a las causales y los hechos invocados, así como de igual manera remitir el asunto principal para su distribución por ante los Tribunales de Municipio Barinas de este Circuito Judicial Civil, para que continúe el trámite de la solicitud cuyo conocimiento pasará inmediatamente a otro Tribunal de la misma categoría, mientras se decida la incidencia de la recusación, Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos jurídicos, fácticos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.274, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yineth Teresa García Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.297.543, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2023.
SEGUNDO: Se revoca la decisión del 10 de agosto de 2023, dictada por el mencionado Tribunal.
TERCERO: Se ordena tramitar la incidencia de la recusación propuesta contra la Juez abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, en su carácter del Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debiendo informar previamente en relación a las causales invocadas por el recusante y los hechos por el alegados.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena participar de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante oficio.
SEXTO: No se ordena notificar la presente decisión por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Karleneth Juana Rodríguez Castilla
La Secretaria;
Jenny Quintero Ortiz.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria;
Jenny Quintero Ortiz.
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