REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, veintiocho (28) de noviembre de 2023
Años 213º y 164º
ASUNTO RECURSO: EP21-R-2023-000062
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.194.851.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Campo La Mesa, calle Araguaney casa número n19-A Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Zoraida Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.404.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.260.072.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Diana López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.796.
TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana Keila Karina González Ojeda. Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.289.677.
APODERADO JUDICIAL: No se encuentra acreditada en las actuaciones judiciales en copias certificadas representación alguna.
MOTIVO: Medidas Preventivas en Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
SENTENCIA: Interlocutoria ( Cuaderno de Medidas).
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación que fue oído en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código Adjetivo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18 de octubre de 2023 ordenándose remitir el cuaderno separado de medidas, con motivo de la diligencia suscrita en fecha 13/10/2023 por la abogada Diana López en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, remitido para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole a este Tribunal Superior Primero en fecha 19/10/2023, dándosele entrada en fecha 20/10/2023 y dictándose auto mediante el cual se empezaría a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil para presentar los informes mediante el cual disponga despachar el Tribunal, en el juicio de reconocimiento de unión estable de hecho denominada concubinato, intentada por la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, contra el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 02/05/2023 la ciudadana Tibayde Trinidad Yànez Navas, asistida de la abogada Vilma María Fernández González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.414, presentó escrito de demanda en el que pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho quien adujo haber mantenido con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, desde el 22 de mayo de 1994, que se mantuvo por más de veintisiete (27) años hasta el día 28 de abril de 2021 fecha en la que decidió abandonar el hogar en común para irse a vivir con la ciudadana Keila Karina González Ojeda, señalando que durante la relación se produjo una comunidad de bienes y de gananciales, comunes conformada por el aporte de cada uno, contribuyendo a la formación e incremento de ese patrimonio común. Adujo que la unión se caracterizó por la permanencia, ya que vivían bajo el mismo techo desde su inicio hasta la fecha en la que mi compañero de vida se marchó de la casa, que la convivencia se mantenía en forma singular y notoria durante el tiempo que indicó, aunado a que ambos eran pareja soltera, no existiendo impedimentos dirimentes que imposibilitaran el matrimonio., que conforme al criterio de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, que se está en una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común para lo cual la parte y los terceros interesados están obligado a presentar sus alegatos. Acude a demanda la correspondiente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria con sus respectivas consecuencias sobre la existencia de la comunidad de bienes y de gananciales que produjeron durante el concubinato.
En fecha 05 de mayo de 2023 se admitió la demanda ordenando emplazar al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación . Se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil publicar edicto mediante el cual se llama a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto dentro del lapso de quine (15) días continuos para su comparecencia el cual deberá ser publicado en cualquier diario de circulación regional debiendo ser retirado y consignado en el asunto dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de aquella fecha. En la misma fecha se libró el edicto y el 10/05/2023 la respectiva boleta de citación a la que se le adjuntará la compulsa.
Mediante escrito presentado en el asunto principal la apoderada judicial de la demandante presenta escrito mediante la cual solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que describió
En fecha 16 de junio de 2023 se abrió el cuaderno separado de medidas. Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2023 la representación de la parte actora mediante la caul ratifica la solicitud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como de secuestro sobre los bienes descrito en el escrito del de fecha 06/06/2023. El 17/07/2023 mediante escrito la representación de la parte actora, ratifica la solicitud de medida de secuestro, consignado al efecto documentales que aduce acreditar la propiedad de dichos bienes a la parte demandada.. En fecha 21 de julio de 2023, la abogada Diana López, antes identificada en el carácter de apoderada de la parte actora manifiesta oponerse a la solicitud de la medidas peticionadas por carecer de fundamento.
El Tribunal de la causa por auto de 28/07/2023, vista ¡el anterior pedimento advirtió que constan de las actas procesales que no se ha dictado sentencia alguna referente a la medidas peticionadas. Nuevamente mediante escrito presentado el 19/09/2023 la parte actora solicita el decreto de medidas innominadas con el fin de que no proceda a hacer ninguna modificación hasta tanto el Tribunal dice el fallo correspondiente dado que se ha publicado en un diario de circulación regional convocatoria de la empresa mercantil BLOQUERA BARINAS 3000 C.A de Asamblea Extraordinaria en propuesta de disolución anticipada y modificación estatutaria, asi mismo ratifica medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida de secuestro.
Por escrito del 22/09/2023 la abogada Diana López en el carácter antes dicho se opone formalmente por las razones allí expuestas formalmente a las solicitudes enunciadas con anterioridad.
El 09 de octubre de 2023 el Tribunal de a causa dicta sentencia decretando las siguientes medidas sobre los bienes que se describe;
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre sobre Una casa ubicada en el sector Campo La Mesa, calle Araguaney. Casa N 18-A, Barinas Estado Barinas; tal y como consta en documento número 288.2013.1.1576, de fecha 25 de febrero del año 2013, debidamente registrado bajo el número 39, folio 146, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2013, tal y como consta en documento emitido por la ciudadana Registradora Abg. Ymaru Coromoto Polanco Salazar, registrado Registro público del Municipio Barinas, Estado Barinas; cursante a los folios 158 al 160, del cuaderno de medidas, dicho inmueble se encuentra a nombre del demandado ciudadano: Jorge Luis Gutiérrez Arias, suficientemente identificado. MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos: 1.- Vehículo camión Tipo: Chuto; marca IVECO, Modelo: 380T38; Color: Amarillo; Año: 2008, Placa: A57CI2K, Serial Motor: F3BE0681*5004007*; perteneciente al ciudadano demandado Jorge Luis Gutiérrez Arias, suficientemente identificado, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro160103253903, cursante a los folios 100 del cuaderno de medidas y folio 136 de la pieza principal del expediente. 2.-: Máquina, Tipo: Motoniveladora; marca Caterpillar, Modelo: 140-G; Color: Serial Motor: 72V2006, dicho vehículo se encuentra a nombre del demandado ciudadano: Jorge Luis Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- Nro V-9.260.072, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera , del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, Bello Campo, de fecha 14 de febrero del 2013,anotyado bajo el Nro 13, Tomo: 47, de los libros de autenticaciones de la referida Notaria. MEDIDA INNOMINADA sobre la Empresa Mercantil “BLOQUERA 3000” C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito en el Registro de Comercio bajo el número 3. Tomo -1-A Mercantil I, número de expediente 295-8476. En el sentido de que ninguno de los socios podrá realizar modificación o venta de las acciones que conforman la empresa en cuestión, hasta tanto se dicte la correspondiente sentencia en la presente causa. Particípese lo conducente al Registro Mercantil Primero del Municipio y Estado Barinas. Líbrese Oficio.
SENTENCIA APELADA.
En fecha nueve (09) de julio de 2023, el Tribunal que oyó la apelación ejercida dicta sentencia en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre sobre Una casa ubicada en el sector Campo La Mesa, calle Araguaney. Casa N 18-A, Barinas Estado Barinas; tal y como consta en documento número 288.2013.1.1576, de fecha 25 de febrero del año 2013, debidamente registrado bajo el número 39, folio 146, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2013, tal y como consta en documento emitido por la ciudadana Registradora Abg. Ymaru Coromoto Polanco Salazar, registrado Registro público del Municipio Barinas, Estado Barinas; cursante a los folios 158 al 160, del cuaderno de medidas, dicho inmueble se encuentra a nombre del demandado ciudadano: Jorge Luis Gutiérrez Arias, suficientemente identificado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas. Líbrese oficio.
SEGUNDO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos:
1.- Vehículo camión Tipo: Chuto; marca IVECO, Modelo: 380T38; Color: Amarillo; Año: 2008, Placa: A57CI2K, Serial Motor: F3BE0681*5004007*; perteneciente al ciudadano demandado Jorge Luis Gutiérrez Arias, suficientemente identificado, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro160103253903, cursante a los folios 100 del cuaderno de medidas y folio 136 de la pieza principal del expediente.
2.-: Máquina, Tipo: Motoniveladora; marca Caterpillar, Modelo: 140-G; Color: Serial Motor: 72V2006, dicho vehículo se encuentra a nombre del demandado ciudadano: Jorge Luis Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- Nro V-9.260.072, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera , del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, Bello Campo, de fecha 14 de febrero del 2013,anotyado bajo el Nro 13, Tomo: 47, de los libros de autenticaciones de la referida Notaria
Para la práctica de las referidas medidas se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio y estado Barinas, a quien por distribución le corresponda. Líbrese despacho.
TERCERO: MEDIDA INNOMINADA sobre la Empresa Mercantil “BLOQUERA 3000” C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito en el Registro de Comercio bajo el número 3. Tomo -1-A Mercantil I, número de expediente 295-8476. En el sentido de que ninguno de los socios podrá realizar modificación o venta de las acciones que conforman la empresa en cuestión, hasta tanto se dicte la correspondiente sentencia en la presente causa. Particípese lo conducente al Registro Mercantil Primero del Municipio y Estado Barinas. Líbrese Oficio.
ESCRITO DE APELACIÓN.
En fecha 13 de octubre del 2023, la abogada Diana López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.796, suscribe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual manifiesta:
… Omissis… es por lo de conformidad con el articulo 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y por no estar de acuerdo es que apelo de dicho decreto de medidas y me opongo a las mismas…(Sic) Negrita de este Despacho.
De la diligencia antes transcrita parcialmente se denota, que la abogada de la representación de la parte demandada, apela y se opone al decreto de las medidas contenidas en la decisión de fecha 10 de agosto de 2023.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL RECURRENTE.
En fecha 08/11/2023, la abogada Diana López en su carácter de autos presentó escrito de informes exponiendo entre otros aspectos en qué consisten los derechos que a su decir fueron violados a su representado en la sentencia recurrida, que a su decir se encuentra infeccionada de vicios con el decreto de las medidas contenidas en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023.
CONSDERACIONES PARA DECIDIR.
El Parágrafo Segundo del artículo 588 y os artículos 602, 603 y 604, del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 588.—En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Omissis…
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Artículo 602.—Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.—Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604.—Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.
En atención a los preceptos supra trasladados, resulta que para el caso que las medidas cautelares sean preventivamente decretadas, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla. Efectivamente la parte demandada a través de su apoderada judicial, si bien apeló, se opuso a tal decreto, cuestión ésta que ha debido advertir la Juez ante el principio Iura Nuvit Curia, el juez conoce el derecho y aplica el derecho.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que la nulidad no podrá ser declarada por el Juez, sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En el caso bajo estudio, la ley expresamente determina el tramite respectivo para el caso de la oposición a las medidas decretadas que le son adversa a una de las partes, como lo es la sustanciación de la incidencia tal como se describe en el contenido de los artículos antes citados, lo contrario sería no cumplir con los actos procesales es ir contra la garantía del debido proceso que es fundamental en el proceso judicial, así como el principio de las formas procesales que reclama el respeto del trámite fijado por la ley, garantías estas dispuesta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En atención a las motivaciones que preceden, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Primero anular el auto de fecha 18 de octubre de 2023, que oyó el recurso de apelación, y se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, Tramitar la incidencia respectiva de la oposición de las medidas decretadas conforme a al contenido de los artículos antes citados. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Anula el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que ordeno oír el recurso ordinario de apelación en un solo efecto devolutivo contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2023.
SEGUNDO: Se ordena al mencionado Tribunal a quo, tramitar la incidencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por dictarse dentro de la oportunidad previsto para ello.
CUARTO: Se ordena participar de la decisión al Tribunal recurrido mediante oficio.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO;
,
Karleneth Rodríguez Castilla. LA SECRETARIA;
Idania González Betancourt.
En esta misma fecha, se Publicó y Registro la anterior Sentencia, conste.
LA SECRETARIA;
Idania González Betancourt.
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