REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.840, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.565, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2005, quedado anotada bajo el No. 74, tomo 9-A. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Dentro del escrito, el apoderado judicial de la parte actora solicitó “MEDIDAS CAUTELARES SOBREVENIDA”, para garantizar que el fallo a dictarse en el expediente principal, no sea ilusorio, donde se resalta; PRIMERO: Se prohíba a los ciudadanos CARMEN PAVAN y JUAN BERNARDO PAVAN, en su caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZO PAVAN C.A, ejecutar actos de disposición de activos sociales, sean muebles o inmuebles, igualmente solicitando se les prohíba a los predichos ciudadanos adquirir deudas o créditos en nombre de la compañía y/u otorgar poderes a terceros con facultades de administración y disposición. SEGUNDO; se prohíba a los ciudadanos CARMEN PAVAN y JUAN BERNARDO PAVAN, en su caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZO PAVAN C.Aconvocar Asambleas Generales de Accionistas bien esa ordinarias o extraordinarias de la referida sociedad mercantil. TERCERO se prohíba a los ciudadanos CARMEN PAVAN y JUAN BERNARDO PAVAN, en su caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZO PAVAN C.A, representar los haberes accionarios de esta compañía en Asambleas de Accionistas de otras sociedades dónde esta sea accionista. CUARTO: se remita al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, copia certificada del auto que decrete las anteriores medidas a los fines de que se abstenga de inscribir Actas de Asambleas ordinaria y extraordinarias de la Sociedad “INVERSIONES LIZIO PAVAN C.A”, que se haya realizado con posterioridad a la celebrada en fecha trece (13) de Junio de 2018, y luego inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, registrada bajo el No. 46, Tomo 42-A, RM1.
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo relativo a las medidas innominadas, lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, sobre cada Juez de la Republica recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardado así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejerciciodeberealizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumusboni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse una media cautelar innominada, se deberá concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse el fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocida como el periculum in damni.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil estableció mediante sentencia No. 287, de fecha 18 de abril de 2006, lo siguiente:
“….se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de los reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada….”.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2013, con ponencia de la MagistradaYris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y elpericulum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también alpericulum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar” (Resaltado del Tribunal).
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los limites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósitocentraldel requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…..”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, puede causar lesiones graves o de difícilreparación al derecho de la otra ( periculum un damni); 2.-Presuncion grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en el cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumusboni iuris y el periculum in mora”.


De esta manera, es preciso analizar cada uno de los requisitos, necesarios y concurrentes, para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, a saber fumusboni iuris, periculuim in mora y periculum in damni.
En relación al primer requisito fumusboni iuris, o la apariencia del derecho reclamado, es necesario precisar que el mismo se refiere a “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida….”, tal y como lo definió el Dr. Rafael Ortiz Ortiz. Por su parte, el doctrinario Ricardo HenríquezLa Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” manifestó, refiriéndose a este requisito lo siguiente:
“…..Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelar. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa o la eficiencia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda…”
En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el mencionado doctrinario Ricardo Henrique La Roche en los siguientes términos:
“…….El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
En este orden de ideas, se observa entonces que con este requisito pueden vislumbrarse dos vertientes, siendo la primera relativa al tiempo que transcurre desde el momento que se interpone la demanda, hasta el momento en el que se dicta la sentencia definitiva, y la segunda se refiere a aquellos actos que puedan ser ejecutados por el demandado, al ser contra el que obrase la medida, y que se encuentren destinados a disminuir o anular la eficacia de la sentencia que puede ser dictada al final del proceso. En efecto, de estas dos vertientes, es la segunda la que debe ser argumentada y demostrada por el solicitante de la medida cautelar, a los fines de satisfacer este requisito.
Por último, se encuentra el requisito denominado periculum in damnio peligro de daño inminente, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así mismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente o inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondada, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguientes:
“… en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado; es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez de razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamento jurídico. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión No. 224 de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras), Expediente No. 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, valer decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588 parágrafo primero ejusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (sic), a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinado y prohibición de enajenar y gravar”

Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y del criterio jurisprudencial antes esbozado, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumuspericulum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
De igual forma, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumusboni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
Así, el doctrinario Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares plantea que para el eventual decreto del dictamen cautelar, se requiere una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, todo lo cual permite entrar a conocer sobre el primer requisito de procedencia.
De lo antes señalado, se colige que al momento de estudiar la procedencia o no de medidas cautelares inmoninadas, se deben examinar tres requisitos de forma concurrentes, circunscritos a: 1) Fumusboni iuris, representado por la presunción grave del derecho que se reclama; 2) Periculum in mora, representado por la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Vistos los anteriores alegatos, esta Juzgadora procede entonces al respectivo análisis de lo tantas veces mencionados requisitos de procedencia para las medidas cautelares innominadas:
En primer lugar, es preciso indicar que, con el acervo probatorio que conforman el presente expediente y los hechos narrados en la solicitud de medida, puede acreditarse el primer requisito necesario y concurrente para el decreto de la cautela solicitada, denominado fomusboni iuris. Alegando lo siguiente:
“……En el presente caso esta representación judicial ha acompañado junto con el libelo de demanda copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A, debidamente, identificada, celebrada en fecha 13 de junio de 2018, y luego inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 25 de junio de 2018, registrada bajo el N° 46, tomo 42-A RM1, y así mismo copia de los Estatutos sociales de la compañía donde se constatan los graves vicios que la infeccionan, igualmente se aprecia que mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, fue sustituido en su cargo de Presidente y tenedor de Acciones preferenciales de tipo “A” que otorgaban expresamente el poder de convocatoria y decisión de conformidad con los mencionados estatutos de dicha empresa por la ciudadana CARMEN PAVAN, todo en franca violación consiente y maliciosa de la Ley y los Estatutos de la compañía. Con el recaudo antes señalado se cumple con el requisito de la presunción del buen derecho……”.
En efecto es posible, para quien suscribe el presente fallo, establecer el juicio de verosimilitud desvirtuable que permite posicionar sobre el accionante, la presunción del derecho que reclama, por ser presuntamente accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN C.A, desprendiéndose dicha presunción de los medios probatorios aportados, específicamente del Acta Constitutiva de la referida sociedad así como del acta de Asamblea General, cuya nulidad se solicita en el juicio principal, pudiéndose así establecer el humo al buen derecho tantas veces descrito por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y exigido por la norma adjetiva civil. Así se establece.-
En cuanto al segundo requisito de procedencia, referido al periculum in mora o el peligro en la mora, la parte actora alegó: “….está constituido por el actuar de la parte demandada a través de su representación judicial y por medio de si mismos, que en un flagante “desacato” del dictamen cautelar proferido por este Tribunal y que se encontraba vigente para el momento de los hechos a relatar, pretendieron y pretenden ejecutar actos en desmedro de la eficacia de la Sentencia a producirse sea cual sea la decisión en la presente expediente procesal….”, de igual forma se basa en el decreto de medida dictado por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, en la cual se establecieron MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS INNOMINADAS.
En efecto, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se determina que es posible extraer indicios que le permiten, a este Juzgado, establecer el requerido juicio de verosimilitud a los fines de acreditar el mencionado requisito. Por cuanto los actos realizados con ocasión a la sociedad mercantil hoy demandada, y que fueron delatados en EL DECRETO DE MEDIDAS INNOMINADAS, antes mencionada, comprobando, que efectivamente se pone en riesgo los efectos de la sentencia definitiva que puede ser dictada en el juicio principal, dada la naturaleza del mismo.
Por los motivos antes descritos, es indudable que la situación evidencia en los medios probatorios debatidos, que se pone en suspenso los efectos que pudieran desprenderse de la sentencia de mérito, debiendo entonces ser necesario que se determine como satisfecho el periculum in mora, como segundo requisitode procedencia para las medidas cautelares innominadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se determina.
Finalmente en relación al tercer requisito de la cautela solicitada es decir el periculum in damni, entendido como el fundado temor que exista que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, tal y como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del código de Procedimiento Civil. En relación a la demostración de este tercer requisito para que se dicte la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la parte actora indicó lo siguiente:
“….Este hecho genera la presunción de que la parte Demandada y pese a encontrarse el expediente procesal en fase de Sentencia, ha pretendido y pretende ejercer actos en desmedro de los demás accionistas de la empresa, incluyendo mi poderdante, y se constituye como fundamento en el Peligro en la demora, o Periculum in Mora, así como Periculum in Damnis, puesto que en violación flagrante al derecho de preferencia para los demás accionistas, no agotado y consagrado en el Código de Comercio venezolano, ha debido en caso de producirse ese acto, notificar tanto a mi demandante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, en su condición de Presidente y Accionista y así mismo MIGUEL LIZIO PAVAN, en su carácter de accionista, lo cual crea la presunción ciudadana Juez, de la intención de la parte demandada de en vez de esperar si sus defensas al dono son provechosas y apegadas a derecho, de ejecutar actos ante una sentencia desfavorable, puedan servir para causa una ineficacia de Sentencia a dictarse en el presente expediente procesal, y a través de actos “presuntamente validos“ aunque nazcan de un accionar viciado, continuar con los agravios hacia mi mandante…..”.
En tal sentido, y sin que esto presuponga un pronunciamiento previo al fondo del presente asunto, es indudable que la situación evidenciada en actas, ponen en suspenso los efectos que pudieran desprenderse de la sentencia de mérito, todo lo cual conlleva a la convicción en quien decide de que se cumple con el requisito del periculum in damni, en virtud del temor latente por los daños o lesiones que presuntamente se pudieran ocasionar hasta tanto sea resuelto lo debatido en el juicio principal, por cuanto ante la posibilidad de la ilusoriedad del fallo que resuelva la controversia en el presente juicio,sea de esta forma, como se manifieste el poder cautelar del juez atendiendo la naturaleza de las medidas cautelares sean nominadas o innominadas. Así se establece.

Realizadas las anteriores apreciaciones, esta Jurisdicente observa que la parte accionante en su escrito de medidas solicitó de manera conjunta las medidas cautelares antes singularizadas; al respecto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo análisis de los medios probatorios estudiados y de conformidad con los fundamentos normativos antes expuestos DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHÍBICION DE EJECUCION DE ACTOS DE DISPOSICIÓN DE ACTIVOS SOCIALES, MUEBLES O INMUEBLES, ADQUIRIR DEUDAS O CRÉDITOS EN NOMBRE DE LA COMPAÑÍA Y/U OTORGAR PODERES A TERCEROS CON FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN y del mismo modo DECRETA MEDIDA DE ABSTENCION DE INSCRIPCION DE ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LIZIO PAVAN C.A, antes identificada, que se haya realizado con posterioridad a la celebrada en fecha trece (13) de junio de 2018 y luego inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2018, bajo el No. 46, Tomo 42-A RM1, haciendo mención que bajo el criterio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación cautelar, en razón de considerar suficientemente asegurada la pretensión demandada a favor de la parte accionante con las medidas anteriormente decretadas es por lo que, se ve en la imperiosa necesidad de declarar suficiente la medida decretada y en consecuencia, debe esta juzgadora declarar innecesarias las demás medidas preventivas solicitadas. Así se decide.-
Comuníquese lo aquí decidido al Registrador Mercantil Correspondiente y remítase copias certificadas según fue ordenado.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual, se prohíbe a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN Y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.591.520 y 18.394.471, respectivamente, en su presunto carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A, ya identificada como parte demandada del presunto asunto, ejecutar actos de disposición de activos sociales, sean muebles o inmuebles, adquirir deudas o créditos en nombre de la compañíay otorgar poderes a terceros con facultades de administración y disposición.
SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA DE ABSTENCION DE INSCRIPCION DE ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LIZIO PAVAN C.A, antes identificada, que se haya realizado con posterioridad a la celebrada en fecha trece (13) de junio de 2018 y luego inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2018, bajo el No. 46, Tomo 42-A RM1.
TERCERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA que prohibiría a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN Y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, identificados, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A, convocar Asambleas Generales de Accionistas bien sea ordinarias o extraordinarias de la referida sociedad mercantil.
CUARTO: se DECLARA IMPROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA que prohibiría a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN Y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, identificados, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A, representar los haberes accionarios de esta compañía en Asambleas de Accionistas de otras sociedades donde esta sea accionista.
QUINTO: OFÍCIESE Al REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de comunicar lo aquí acordado y realizar los actos pertinentes, y remítase copia certificada del presente fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente No. 46.769, quedando anotada bajo el No. 168-2023. Así mismo, se libró oficio No.441-2023 y se expidieron copias certificadas.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.