REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de Noviembre de 2023
213° y 164°
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: Uzcátegui Vergara Alexis Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.956.810.
ABOGADO ASISTENTE: Milagros del Carmen Pietri, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.251.
DEMANDADO: Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda de Mena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.260.312 y V- 8.143.718.
ABOGADOS ASISTENTES: Joseph Mary Contreras Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.670.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.743.-
PARTE RECURRIDA: Sentencia de fecha 07 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
EXPEDIENTE: 2023-1906.
II
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14/08/2023, por el ciudadano Alexis Antonio Vergara Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.956.810, asistido por la abogada Milagros del Carmen Pietri, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.251, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2023, mediante la cual declaró Ha Lugar la Oposición formulada por los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda de Mena, (antes identificados), en contra de la ejecutabilidad de la sentencia dictada por el otrora Juzgador de fecha 16/09/2022.
En fecha 20/09/2023, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente Expediente a este Tribunal Superior.
III
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 07/08/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Posesoria por Perturbación, interpuesta por el ciudadano Uzcategui Vergara Alexis Santiago, antes identificado, por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 300-307, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: SE DECLARA HALUGAR la Oposición formulada por los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda de Mena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.260.312 y V- 8.143.719 en su orden, asistido por la abogada Joseph Mary Contreras Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.670.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.743, en contra de la ejecutabilidad de la sentencia dictada por el otrora Juzgador de fecha 16/09/2022.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara inejecutable la sentencia dictada por el otrora juzgador de fecha 16/09/2022, que estableció en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO UZCATEGUI VERGARA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 11.956.810, asistido judicialmente por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.251, en contra de los ciudadano EUCLIDES RAMON MENA MATUTE y JOSEFINA DEL CARMEN ODEDA DE MENA, Venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad números 9.260.312 y 8.143.719, en su orden; representados judicialmente por los abogados Stella Castellin y José Alberto Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 146.622 y 255.447, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
TERCERA: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamentó el recurso de apelación (folios 310-311) en los siguientes términos:
“(…) ante usted acudo estando dentro del lapso proferido por este Tribunal de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, para la apelación de la decisión dictada por este Tribunal el día 07 de Agosto de 2023, procedo dela siguiente manera: de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil que protege la posesión para quien la detenta por más de un año en forma legítima el 16 de abril del año 2021 demande a los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMERN OJEDA Y EUCLIDES RAMON MENA MATUTE ya ampliamente identificados en autos por PERTURBACION DE LA POSESION AGRARIA sobre un parcela de terreno de mi propiedad ubicada en la comunidad Las Melinas, Sector los alcaravanes, kilómetro 10, carretera vieja al toreño. Parroquia Alto Barinas, propiedad está a la que hago mención me pertenece tal y como consta en documento presentado ante este Tribunal al momento de consignar la demanda en original y copia para su devolución y el cual acompaño a este escrito en original y copia para que previa certificación en autos, me sea devuelto su original. Este proceso se desarrolló de conformidad a lo establecido en la Ley dentro del año de la perturbación la cual fue ampliamente evidenciada en la demanda introducida por mi y en las actas policiales que reposan en el expediente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la contestación hecha por la parte querellante no hizo uso de lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde establece la reconvención de la demanda que se interpone contra los demandados; de igual forma yo solicite de este Tribunal a su digno cargo una Medida de Protección Agroalimentaria sobre mi parcela y este Tribunal me la otorga en fecha 02 de Septiembre del año 2021 para proteger la producción allí existente producción esta que con mucho esfuerzo el ciudadano ALEXIS UZCATEGUI a pesar de su impedimento físico como lo es la invidencia que ha sido sustentado mediante informe médico y que le costa a este Tribunal cada vez que el Tribunal acude al mismo, desde el momento en que tomo posesión de las cuatro hectáreas que le fueron vendidas siempre desarrollo allí actividades agrícolas produciendo distintos rubros siendo la última producción un sembradío de caña el cual fue amparado con la medida de protección, medida esta que fue revocada por este tribunal sin ninguna justificación y basamento legal por el contrario le otorga a los demandados una Medida de Protección Agroalimentaria sobre la siembra que existía en mi parcela que era un sembradío de caña de azúcar, de la cual ellos dispusieron, cabe destacar que esta medida otorgada a los demandados aún persiste y como este Tribunal pudo constatar en el momento que acudimos a la parcela para la ejecución de la sentencia en la misma no hay ningún tipo de producción por el contrario se pudo observar que la caña de mi propiedad se perdió toda la cosecha y en la parcela de los señores demandados no existe ninguna producción. Luego de obtener sentencia en Primera Instancia a mi favor la parte demandada haciendo uso de lo establecido en el artículo 228 ejusdem Apela de esta decisión y sube el expediente al Tribunal Superior Agrario donde fue ratificada la decisión de Primera Instancia y en cuya Jurisdicción la parte demandada tuvo su oportunidad para alegar toda su defensa u oponer sus incidencias no, lo hizo en la ejecución de la sentencia. Ahora bien señor Juez el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que cualquier incidencia que sugiera durante la ejecución de la sentencia se tramitara y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez paso a definir el término incidencia es aquel procedimiento que se debe agotar dentro de un juicio con el objeto de resolver lo que sobreviene accesoriamente a la acción promovida, y puede ser resuelto a través de la sentencia definitiva respeto al litigio principal, o de una sentencia especial denominada interlocutoria. De existir alguna incidencia, de la cual la parte demandada haciendo uso de lo establecido en el artículo 233 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario quiera alegar que ocurrió durante el proceso debió de haberlo hacho como lo establece el artículo 607 por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento lo cual no puede la parte demandada ya que ella en ningún momento hizo uso de esta garantía que la Ley le otorga, es decir la parte demandada tuvo el suficiente tiempo a lo largo de todo el desarrollo del proceso para evitar que se subsanara cualquier incidencia a las que ellos creyeran que le afectaba. Por los hechos antes expuestos y por cuanto el tribunal de primera instancia emitió sentencia el 07 de agosto de 2023 donde determino que la sentencia era INEJECUTABLE luego de la apelación al superior quien la ratifica también en segunda instancia durante todo el proceso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, ya que según este tribunal no se aclaró en la decisión sobre que se decidía, entiendo que se decidió de conformidad con lo alegado y probado en autos por la parte demandante ya que está plenamente establecida la perturbación de la cual he sido objeto, habiendo tenido con esta perturbación grandes pérdidas materiales además de la incertidumbre de mi integridad física ya que cada vez que acudo a la parcela los querellados o mejor dicho la querellada me impide el paso con la policía diciendo que yo voy es amenazarla y a faltarle el respeto. Por las razones anteriormente expuestas y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2023 donde determina que la sentencia emitida por este mismo tribunal de primera instancia y ratificada en segunda instancia es INEJECUTABLE ya que según el Tribunal no se determinó en la mismo sobre que se decidía, lo cual fue ampliamente demostrado y comprobado por la parte querellante durante el proceso. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En cuanto al libelo de la demanda mediante, presentado por la parte demandante, en fecha 14/04/2021, (cursante a los folios 01-04, pieza principal), por el ciudadano: Uzcategui Vergara Alexis Antonio, asistido por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, antes identificados, expone:
(…) Desde el 15 de Agosto del año 2014 hasta la fecha, he venido manteniendo unas mejoras y bienhechurías como POSEEDOR Y PROPIETARIO las cuales se encuentran desarrolladas en un lote de terreno denominado MIS SUEÑOS propiedad del I.N.T.I ubicado en la comunidad las melinas, sector los alcaravanes kilómetros 10, carretera vieja el toreño, parroquia Alto Barinas Municipio Barinas Estado Barinas, desde que compre dicha parcela o mejoras he gozado de una servidumbre de paso por las dos parcelas que le anteceden a la mía, los linderos de mi parcela son los siguientes: NORTE: Con terrenos que fueron o son de José Ilustre y Belkis Calderón; SUR: con terrenos que fueron o son de María Elena Rodríguez Guerrero; ESTE: Con Caño El Barro; y OESTE: Terrenos que fueron o son de Yasmin Noguera. Esta propiedad a la cual estoy haciendo mención me pertenece desde hace más seis años tal y costa en documento privado; dicho lote de terreno tiene un área o superficie de CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS 04 HAS 5598 M2, como se desprende del plano que acompaño al presente escrito. (…omissis…). Desde el momento en que me fue cedida la propiedad de dichas mejoras y lo posesión de dicha parcela por la ciudadana YASMIN NOGUERA lo cual aparece reflejado en el documento de compra que acompaño a este escrito y que reposa en la “A”; siempre he ejercido la posesión agraria efectiva siempre la ha poseído en forma pública, pacífica e ininterrumpida a la vista de todos en consecuencia, siempre he velado por su conservación, he trabajado y aprovechado el fruto de la tierra, nadie me ha discutido la posesión, todos los que me conocen saben que esta parcela siempre ha estado en producción he sembrado en ella Yuca, Patilla, Plátanos, Maíz y en los actuales momentos Caña de Azúcar, la mantengo en plena producción, desde agosto del año 2014 fecha en que compre las bienhechurías y me entregaron la posesión de la parcela como su dueño que soy.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS DE LA PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA
Es el caso, ciudadano Juez, que desde septiembre del año 2020 he sido perturbado en consuetudinariamente en la población de mi parcela por los ciudadanos: EUCLIDES RAMON MENA MATUTE y la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA, Venezolano, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números: 9.260312 y 8.143.718 respectivamente los cuales ingresan a mi parcela MIS SUEÑOS, UBICADA EN LA COMUNIDAD LAS MELINAS, SECTOR LOS Alcaravanes kilómetro 10 carreteras vieja al toreño parroquia Alto Barinas municipio Barinas Estado Barinas, se han dedicado a molestarme en mi posición y a mi persona, debo aclarar a este Tribunal que soy una persona invidente tal y como lo puedo demostrar con informe médico que acompaño al presente escrito, de manera amenazante se introducen a la parcela sin ninguna autorización llegan amenazando a los obreros que tengo limpiando la Caña de Azúcar la cual estará de cosechar en dos meses, les dicen que esa parcela no es mía que es de ellos y que se vayan porque los van a denunciar para que se los lleven preso como le paso a un obrero de nombre WILFERSON CETINA a quien hace aproximadamente quince días llegaron a la parcela este obrero está trabajando limpiando la yuca y lo ofendieron de palabras hasta mas no poder de allí salieron se fueron a la policía y la señora josefina Ojeda dijo allí que el señor WILFERSON CETINA la había amenazado de muerte, y la había empujado, los policías llegaron a mi parcela y se lo llevaron en flagrancia lo llevaron preso lo pusieron a la orden de la fiscalía 17 y estuvo cuatro días detenido le hicieron una audiencia y le dieron una orden de alejamiento y una medida cautelar, ahora bien ciudadana Juez desde el cinco de marzo del año 2021 no he podido darle asistencia a mi cultivo porque quien estaba siempre en la parcela dando asistencia y mantenimiento a lo que yo cultivo allí era el señor Wilfredo Cetina y ya no lo puede hacer por la orden de alejamiento yo no estoy en la parcela viviendo porque soy una persona discapacitada soy invidente pero a pesar de esta discapacidad yo me apoyo en otras personas para que me ayuden para trabajar las tierras, el día jueves primero de abrir estos señores me enfrentaron y comenzaron a gritarme que la parcela era de ellos y obrero que yo llevo a trabajar lo amenazan que lo van a meter como al otro obrero porque esa parcela es de ellos y temo por mi cosecha porque si no se atiende el cultivo se va a dañar la producción cuando los obreros van a trabajar ellos le colocan un candado en la reja y no los dejan pasar yo he tratado de dialogar con ellos pero esto ha sido imposible ellos me dicen que le desocupe y que me vaya cual no sería la sorpresa que hemos sido citado mi esposa y yo por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Barinas expediente número MP-924-20 donde estos señores nos denunciaron diciendo que nosotros los hemos atropellados y molestando y que les quitamos la parcela y los ciudadanos: EUCLIDES MENA Y JOSEFINA OJEDA tienen el mismo tiempo que yo o más tiempo ocupando su parcela y es ahora que se dan cuenta que yo les robe su parcela. Como usted puede observar ciudadano Juez estas escaladas de intentos por perturbarme de mi parcela venía gestándose, con anterioridad por estos ciudadanos tal como se evidencia en la denuncia a la que hago mención anteriormente es de septiembre del año 2020 y luego la denuncia a mi obrero. Con estas amenazas e intromisiones de las cuales he sido objeto de AMENAZA DE PARALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA. Es este mismo orden de ideas señalo nuevamente que tengo en los actuales momentos sembradas en mi parcela 2.7 hectáreas de caña de Azúcar (…omissis…) Mi parcela es una unidad de producción activa y productiva en su totalidad (…omissis…).
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN
AGROALIMENTARIA
Por todo lo anteriormente expuesto y cumpliendo con los extremos concurrentes que se imponen como son: FAMUS BONI IURIS, EL PERICULUM IN MORA y con el fundado temor de daño inminente el periculum in danni o de continuidad de la lesión, paralización, ruina desmejoramiento o destrucción, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con los artículos 26, 27, 305, 306, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 196 y 197 ordinales 1 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 243 ejusdem se sirva decretar Medida Cautelar Innominada de PROTECCION AGROALIMENTARIA y decrete el cese de la perturbación dela cual estoy siendo objeto por parte de los ciudadanos: EUCLIDES RAMON MENA MATUTE y la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA, ya plenamente identificados anteriormente en mi parcela de la cual soy legitimo poseedor y cuyos terrenos conforman el que tiene una superficie de CUATRO HECTAREAS con CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO metros cuadrados (4 has 5.998 M2), ubicada en la comunidad las melinas, sector los Alcaravanes kilómetro 10 carreteras vieja al toreño parroquia Alto Barinas municipio Barinas Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que fueron o son de José Ilustre y Belkis Calderón; SUR: con terrenos que fueron o son de María Elena Rodríguez Guerrero; ESTE: Con Caño El Barro; y OESTE: Terrenos que fueron o son de Yasmin Noguera, los actos ilícitos realizados por los ciudadanos demandados, constituyen un verdadero acto de despojo, hacia la posesión agraria legítimamente constituida, sobre la parcela y la consecuente paralización de la continuidad de las actividades agroproductivas de la parcela d mis sueños, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto demando a tenor de Articulo 2,26, 304, 306, 307 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, en concordancia con el artículos 1967, ordinal 1, 5, 7, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los ciudadanos: EUCLIDES RAMON MENA MATUTE y la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA, por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, para que se decrete la perturbación y se proteja la posesión que he mantenido en dicha parcela desde hace más de seis años en forma pública pacifica e ininterrumpida y con aniño de dueño desarrollando la actividad agropecuaria.
(…omissis…)
CAPITULO VIII
PETITORIO
Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que solicitamos a Usted con el debido respeto y acatamiento a la Ley, lo siguiente: PRIMERO: Que la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACION sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: Que se ordene el cese de la perturbación el área de terreno perturbado por los ciudadanos demandados, en la parcela Agroalimentaria •MIS SUEÑOS”, TERCERO: Cumplido con los extremos concurrentes que se imponen como son: FumusBoniluris, El Periculon In Mora y con el fundado temor de daño inminente el Periculum In Danni o de continuidad de la lesión, paralización, ruina desmejoramiento o destrucción, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con los artículos 26, 305, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 196 y 197 ordinales 1 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Articulo 243 ejusdem se sirva a decretar Medida Cautelar Innominada de PROTECCION AGROALIMENTARIA (…omissis…).
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA PRESENTÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Documentales:
- Marcado “A”: Copia simple y original de documento privado de compra venta suscrito por la ciudadanaYasmín Noguera a favor del ciudadano Alexis Uzcátegui con fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Alexis Antonio Uzcátegui Vergara (Folios 05-07)
- Marcado “B” Copias fotostática simple y copia a color de levantamiento topográfico. (Folios 08-09).
- Marcado “C” Original y copia fotostáticas simple de Carta de Residencia emitida en fecha 20/05/2017 por el Consejo Comunal “Bolívar, Chávez y Zamora” a nombre del ciudadano Alexis Uzcátegui. (Folios 10-11).
- Marcado “D” Original y copia fotostática simple de Carta de Ocupación emanada en fecha 05/09/2019 por el Consejo Comunal “Bolívar, Chávez y Zamora”. (Folio 12-13).
-Marcado “E” Original Informe Médico del ciudadano Alexis Uzcategui. El mismo comprende: 1) Certificado de Incapacidad en original emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Hospital II. Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra a nombre de Uzcátegui Vergara Alexis, 2) Orden de laboratorio emitido por el Hospital Nuestra Señora del Carmen, Barinitas, Estado Barinas al ciudadano Alexi Uzcátegui, y 3) Copia fotostática simple de Certificado de Incapacidad (forma 14-73) del ciudadano Uzcátegui Vergara Alexis (Folios 14 al 16).
-Marcado “F”: comprende:
-Solicitud de autorización de productos y subproductos de origen vegetal hacia los estados fronterizos (Apure, Táchira, Mérida, Trujillo y Zulia), de fecha 30/01/2018. Nombre del productor/empresa: Mis sueños. Debidamente recibido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folio 17).
-Permiso sanitario para la movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural emitido en fecha 15/10/2018 por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Productor: Alexis Uzcátegui. (Folio 18).
-Solicitud de movilización de productos y subproductos de origen vegetal hacia los estados fronterizos (Apure, Táchira, Mérida, Trujillo y Zulia), de fecha 15/10/2018. Nombre del productor/empresa: Alexis Uzcátegui. Debidamente recibido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folio 19).
-Original de Acta de Inspección realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) en fecha 15/10/2018 en el predio Mis Sueños. Dueño o representante: Alexis Uzcátegui. (Folio 20).
-Permiso sanitario para la movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural emitido en fecha 19/02/2021 por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Productor: Alexis Uzcátegui. (Folio 21).
- Original de Acta de Inspección realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) en fecha 19/02/2021 en el predio Mis Sueños. Dueño o representante: Alexis Uzcátegui. (Folio 22).
-Marcado G: Copias fotostática simple de Certificado de Registro Campesino emitido en fecha 15/04/2021 por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor del ciudadano Alexis Uzcátegui. (Folio 23-24).
En fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa, recibió el escrito contentivo de la demanda por Acción Posesoria por Perturbación. (Folio 25).
En fecha 29 de abril de 2021, mediante auto el Tribunal de causa, admitió la demanda y libró boletas de citación. (Folios 26 al 28).
En fecha 26 de mayo de 2021, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas firmadas por los demandados (Folios 29 al 31).
En fecha 09 de Junio de 2021, el Tribunal de la causa, recibió escrito contentivo de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda de Mena y Euclides Ramón Mena Matute asistidos por los abogados Stella Castellín Monsalve y José Alberto Morales, inscritos en el Inpreabogado N° 146.622 y 255.447, respectivamente. Acompañaron anexos (Folios 32 al 67).
En fecha 10 de junio de 2021, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual dejó constancia del escrito de contestación y agréguese al expediente (Folio 68).
En fecha 23 de junio del 2021, el Tribunal de la causa, dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 69).
En fecha 08 de julio de 2021, el tribunal de la causa recibió diligencia presentada por los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda de Mena y Euclides Ramón Mena Matute, asistidos por los abogados Stella Castellin y José A. Morales, dejando constancia de su asistencia a la audiencia preliminar lo cual fue diferida. (Folio 70).
En fecha 08 de julio de 2021, el tribunal de la causa, dictó auto donde difiere la audiencia, fijándose una nueva oportunidad por auto separado. (Folio 71).
En fecha 20 de julio de 2021, el tribunal de la causa, dictó auto fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día 02/08/2021. (Folio 72).
En fecha 02 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa, dictó auto donde difiere la audiencia preliminar motivado que la parte demandante manifestó enfermedad (COVID-19), la misma se fijará por auto separado. (Folio 73).
En fecha 05 de agosto de 2021, el tribunal de la causa, recibe escrito de los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda de Mena y Euclides Ramón Mena Matute, asistidos por los abogados Stella Castellin y José Morales, por el cual se otorgó poder apud-Acta a los abogados Stella Castellin y José Morales. (Folio 74).
En fecha 06 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa, dictó auto teniendo como apoderados de los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda de Mena y Euclides Ramón Mena Matute a los abogados Stella Castellin y José Morales. (Folio 75).
En fecha 16 de agosto de 2021, el tribunal de la causa, dictó auto fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día 16/09/2021. (Folio 76).
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa, dictó auto donde difiere la audiencia preliminar, la misma se fijara por auto separado. (Folio 77)
En fecha 27 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa, dictó auto acordando fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 26/10/2021. (Folio 78).
En fecha 26 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folios 79-80).
En fecha 03 de noviembre 2021, el Tribunal de la causa, agregó la trascripción de audiencia preliminar a la presente causa, celebrada en fecha 26/10/2021. (Folio 81 al 83).
En fecha 10 de noviembre de 2021, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó los límites de los hechos controvertidos y un lapso de cinco días de despacho para promover pruebas. (Folio 84).
En fecha 17 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa, recibió escrito de prueba por la ciudadana Josefina del Carmen Ojeda de Mena asistida por el abogado Pérez Roa Ángel. Acompaña anexos (Folios 85 al 93.
En fecha 18 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa, dictó auto agregando escrito consignado por la ciudadana Josefina del Carmen Ojeda de MenaMena asistida por el abogado Pérez Roa Ángel. (Folio 94).
En fecha 22 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa, dictó auto donde se pronuncia sobre las pruebas presentadas por las partes. (Folios 95-96).
En fecha 04 de Marzo de 2022, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó audiencia probatoria para el día 21/04/2022. (Folio 97).
En fecha 07 de abril de 2022, el tribunal de la causa, recibió escrito por el ciudadano Alexis Uzcátegui, solicitando se aboque al presente expediente. (Folio 98).
En fecha 12 de abril de 2022, el tribunal de la causa, dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa. Se libró boleta. (Folio 99-100).
En fecha 02 de mayo de 2022, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de notificación, debidamente firmadas, de los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda de Mena y Euclides Ramón Mena Matute. (Folios 101 al 102).
En fecha 04 de mayo de 2022, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó debidamente firmada, boleta de notificación del ciudadano Alexis Uzcátegui. (Folio 103).
En fecha 19 de mayo de 2022, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó audiencia probatoria para el día 20/06/2022, (Folio 104).
En fecha 21 de junio de 2022, el Tribunal de la causa llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria y dispositivo del fallo. (Folios 105 al 107).
En fecha 06 de julio de 2022, el tribunal de la causa, recibió escrito presentado por el abogado José Alberto Morales, solicitando copias certificadas. (Folio 108).
En fecha 07 de julio de 2022, el tribunal de la causa, recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alexis Uzcátegui, asistido por la abogada Milagros Pietri, por la que solicitó copias certificadas. (Folio 109).
En fecha 18 de julio de 2022, el tribunal de la causa, dictó auto expidiendo copias certificadas solicitadas por el ciudadano Alexis Vergara Uzcátegui. (Folio 110).
En fecha 18 de julio de 2022, el tribunal de la causa, dictó auto expidiendo copias certificadas solicitadas por los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda de Mena y Euclides Ramón Mena Matute. (Folio 111).
En fecha 20 de julio de 2022, el tribunal de la causa, recibió escrito suscrito por el abogado José Morales, retirando copias certificadas solicitadas. (Folio 112).
En fecha 04 de agosto de 2022, el tribunal de la causa, recibió diligencia por el ciudadano Alexis Uzcátegui, retirando copias certificadas solicitadas. (Folio 113).
En fecha 19 de septiembre, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente y libró boletas de notificación: (Folios 114 al 125).
“(…) CON LUGAR la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO USCATEGUI VERGARA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 11.956.810, asistido judicialmente por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.251, en contra de los ciudadanos EUCLIDES RAMON MENA MATUTE y JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA DE MENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 9.260.312 y 8.143.718, en su orden; representados judicialmente por los abogados Stella Castellin y José Alberto Morales, Inscritos en el Instituto de provisión Social del Abogado, bajo los Nros 146.622 y 255.447, respectivamente.- (…)”.
(Centrado y cursivas de este Tribunal).
En fecha 26 de septiembre de 2022, el tribunal de la causa, recibió diligencia por el abogado José Morales, solicitando copias simples. (Folio 126).
En fecha 28 de septiembre de 2022, el tribunal de la causa, recibió escrito suscrito por el ciudadano Alexis Uzcátegui asistido por la abogada Milagros Pietri, solicitando abobamiento de la causa y aclaratoria de la sentencia. (Folio 127).
En fecha 29 de septiembre de 2022, el abogado José Alberto Morales, actuando en representación de los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda y Euclides Ramón Mena Matute, apeló a la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. Presentó un anexo (Folio 128 al 132).
En fecha 03 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa, dictó auto abocándose al conocimiento del presente expediente. Libró boletas de notificación. (Folios 133 al 134).
En fecha 10 de octubre de 2022 el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación libradas a los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda y Euclides Ramón Mena Matute y firmadas por su apoderado judicial (Folios 135 al 136).
En fecha 07 de noviembre, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Libró oficio. (Folios 137 al 139).
En fecha 11 de noviembre de 2022, se recibió el presente expediente por ante el Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. (Folios 140).
En fecha 21 de noviembre de 2022, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los lapsos correspondientes. (Folio 141).
En fecha 08 de Diciembre de 2022, la parte demandada-apelante presentó escritos de pruebas por ante el Tribunal Superior y, mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos. (Folios 142 al 170).
En fecha 19 de Diciembre de 2022, se realizó la audiencia oral de informes en la Instancia Superior, compareciendo la parte demandada-apelante. (Folios 171).
En fecha 11 de Enero de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de la audiencia de informes (Folios 172- 173).
En fecha 24 de enero de 2023, se dictó auto donde se difiere el acto para dictar Dispositivo Oral del fallo, para el día 25/01/2023. (Folio 174).
En fecha 25 de Enero de 2023,se llevó a cabo el acto de realizar audiencia oral de dispositivo(Folio 175-176).
En fecha 26 de enero de 2023, el abogado José Morales, consignó escrito en las que solicitó copias simples. (Folio 177).
En fecha 13 de Febrero de 2023, el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 178 al 192).
“(…)PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Alberto Morales Prieto venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.087.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.447, actuando en representación de los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda y Euclides Ramón Mena Matute, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad NROS v- 8.143.719 y V- 9.260.312, contra la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estrado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación, interpuesta por el abogado José Alberto Morales Prieto venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.087.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.447, actuando en representación de los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda y Euclides Ramón Mena Matute, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad NROS v- 8.143.719 y V- 9.260.312, contra la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estrado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la decisión de fecha 16/09/2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia. (ASÍ SE DECIDE).
(Centrado y cursivas de este Tribunal).
En fecha 24 de Febrero de 2023, el Juzgado Superior Agrario dicto auto en el presente expediente, y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 235 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que las partes hicieran uso de tal derecho; razón por la cual se declara firme la sentencia, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa. Líbrese oficio. (Folio 193-194)
En fecha 27 de Febrero de 2023, se recibo el presente expediente por ante el Juzgado de la causa, mediante el cual se le ordena cancelar su salida y anotar su reingreso. (Folio 195)
En fecha 07 de Marzo de 2023, mediante escrito el ciudadano Alexis Antonio Uzcátegui Vergara, solicitó el cumplimiento voluntario del fallo. (Folio 196).
En fecha 10 de Marzo de 2023, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó fijar un lapso de seis (06) días para que se efectué el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 19/09/2022, ordenó librar notificación a la demandada. (Folios 197-198)
En fecha 20 de marzo de 2023, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boletas de notificación librada al ciudadano Euclides Ramón Mena Matute, debidamente firmada. (Folios 199-200).
En fecha 13 de Abril de 2023, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boletas de notificación librada a la ciudadana Josefina del Carmen Ojeda a quien fue imposible localizar. (Folios 201-202).
En fecha 21 de Abril de 2023, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual libra cartel de emplazamiento a la ciudadana Josefina del Carmen Ojeda. (Folio 204).
En fecha 05 de Mayo de 2023 el alguacil del tribunal a quo dejó constancia de haber fijado Cartel de Notificación dirigido a Josefina del Carmen Ojeda (Folio 205).
En fecha 18 de Mayo de 2023, mediante diligencia el ciudadano Euclides Ramón Mena Matute asistido por la abogada Milagros Pietri, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. (Folio 206).
En fecha 18 de Mayo de 2023 la abogada Josefina Ojeda presentó diligencia por la que recibió dos juegos de copias simples (Folio 207).
En fecha 22 de Mayo de 2023, mediante escrito, los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda asistidos por la abogada Joseph Mary Contreras Cárdenas, solicitan al Tribunal de la causa se niegue a la ejecución de la sentencia de la Acción de perturbación. El Tribunal dictó auto agregando al expediente el escrito y los anexos (Folios 208-227)
En fecha 26 de mayo de 2023, mediante diligencia la ciudadana Josefina del Carmen Ojeda de Mena asistida por la abogada Joseph Mary Contreras Cárdenas,solicita pronunciamiento al tribunal de la causa (Folio 228)
En fecha 26 de Junio de 2023, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 19/09/2022, por el Juzgado Superior Agrario del Estado Barinas. (Folio 229)
En fecha 03 de Julio de 2023, mediante escrito los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda, mediante el cual ratifican escrito de oposición a la ejecución d la sentencia. (Folio 230-231).
En fecha 06 de julio de 2023 los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda asistidos por la abogada Joseph Mary Contreras Cárdenas presentaron escrito en el que ratifican escrito de oposición, se conduzca el procedimiento de ejecución de sentencia y pronunciamiento (Folios 230-231).
En fecha 17 de Julio de 2023, el Juzgado de la causa recibió oficio número DdP/ddeba Nº 2023-332, proveniente de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas (Folios 232-236).
En fecha 18 de julio de 2023 el Tribunal de la causa agregó al expediente escrito emanado de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas en fecha 17 de julio de 2023 (Folio 237).
En fecha 20 de Julio de 2023, el Tribunal de la causa se constituyó en el predio denominado “Mis Sueños”, donde suspende la ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 238)
En fecha 20 de Julio de 2023, el Juzgado de la causa recibió oficio Nº 06-F-15-0520-2023, proveniente de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas. (Folio 239)
En fecha 21 de Julio de 2023, mediante diligencia los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda asistidos por la abogada Joseph Mary Contreras Cárdenas, consignaron tres (03) CD versión DVD e igualmente solicitaron copias certificadas. (Folio 240)
En fecha 21 de Julio de 2023, mediante diligencia el ciudadano Alexis Uzcategui asistido por la abogada Milagros Pietri, solicitó se abra la articulación probatoria. (Folio 241).
En fecha 21 de Julio de 2023, mediante auto el Tribunal de la causa señaló que en el acta de ejecución de sentencia la oposición planteada se tramitará de conformidad a lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, iniciándose los lapsos respectivos al día siguiente. (Folio 242)
En fecha 21 de Julio de 2023, mediante auto el Tribunal de la causa en atención al oficio Nº 06-F15-0520-2023, proveniente de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, acordó lo solicitado. (Folio 243).
En fecha 28 de Julio de 2023, mediante escrito los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda asistidos por la abogada Joseph Mary Contreras Cárdenas, promueve como prueba las testimoniales de los ciudadanos: YosetCaled Pérez Belandria, Ángel Josué Sequea y Edgar de Jesús Rojas Villalba. (Folios 244-245).
En fecha 28 de julio de 20’23 el Tribunal de la causa dictó auto por el que agregó al expediente escrito presentado por los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda asistidos por la abogada Joseph Mary Contreras Cárdenas, e inadmite la prueba testimonial promovida (Folio 246).
En fecha 31 de Julio de 2023, mediante diligencia los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda asistidos por la abogada Joseph Mary Contreras Cárdenas, expusieron que recibieron conforme tres (03) CD versión DVD, contentivo de la grabación del acto de ejecución forzosa de sentencia definitiva. (Folio 247)
En fecha 02 de Agosto de 2023, mediante escrito el ciudadano Alexis Antonio Vergara Uzcátegui, promovió pruebas en la Oposición a la Ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Presentó anexos (Folios 248 al 293)
En fecha 03 de Agosto de 2023 el Secretario del Tribunal a quo salvó la foliatura desde el folio 250 al 293 inclusive (Folios 294).
En fecha 07 de Agosto de 2023, mediante escrito la abogadaJoseh Mary Contreras asistiendo a la ciudadana Josefina del Carmen Ojeda, formula solicitudes y que sea valorado el escrito de oposición presentado en fecha 22 de Mayo de 2023. (Folio 295 al 299)
En fecha 07 de Agosto de 2023, el Juzgado de la causa dictó sentencia en la Acción Posesoria por Perturbación (Incidencia a la Ejecución) (Folios 300 al 307).
En fecha 09 de Agosto de 2023, mediante diligencia la ciudadana Josefina Ojeda de Mana asistida por la abogada Joseph Mary Contreras, solicitó copias certificadas y corrección de foliatura. (Folio 308-309)
En fecha 09 de Agosto de 2023 el Secretario del Tribunal a quo salvó la foliatura desde el folio 299 al 308 inclusive (Folios 309).
En fecha 14 de Agosto de 2023, mediante escrito el ciudadano Alexis Antonio Vergara Uzcategui asistido por la abogada Milagros Pietri, Apeló de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2023. (Folio 310-311).
En fecha 14 de Agosto de 2023, mediante diligencia la ciudadana Josefina Ojeda de Mena asistida por la abogada Joseph Mary Contreras, solicitó copias simples. (Folio 312)
En fecha 20 de Septiembre de 2023, mediante diligencia el ciudadano Euclides Mena asistida por la abogada Joseph Mary Contreras, solicitó copias certificadas. (Folio 313).
En fecha 20 de septiembre de 2023, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el presente expediente en su totalidad a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 314-316)
En fecha 22 de Septiembre, se recibió el presente Expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Fijó lapso de pruebas y audiencia oral de informes. (Folios 317).
En fecha 04 de Octubre de 2023, mediante escrito los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda, asistidos por la abogada Joseh Mary Contreras, consignaron escrito de promoción de pruebas. Presentaron anexos. (Folios 318 al 350).
En fecha 05 de Octubre de 2023 este Tribunal Superior dict+o auto de admisión de pruebas (Folio 351).
En fecha 18 de Octubre de 2023,este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la audiencia oral de informes, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto las partes no se hicieron presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 352).
En fecha 18 de Octubre de 2023, mediante diligencia los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda, asistidos por la abogada Joseph Mary Contreras Cárdenas, solicitaron se declare el desistimiento de la apelación. (Folio 353).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 29 de abril de 2021, el Juzgado de la causa abrió cuaderno de medida. (Cuaderno de Medidas, Folio 01).
En fecha 21/06/2021, el Juzgado de la causa mediante auto designó experto para la práctica de la experticia (Cuaderno de Medidas, folio 02)
En fecha 08 de julio de 2021, el Juzgado de la causa recibió informe técnico. (Cuaderno de Medidas folios 03-10)
En fecha 08 de julio de 2021, el Juzgado de la causa mediante auto agregó informe técnico. (Cuaderno de Medidas, folio 11)
En fecha 23 de julio de 2021, el Juzgado de la causa recibió escrito de Oposición interpuesto por los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda de Mena y Euclides Ramón Mena Matute, asistidos por el abogado José Alberto Morales. Acompaña anexos. (Cuaderno de Medidas, folio 12 al 16)
En fecha 02 de septiembre de 2021, el Juzgado de la causa decretó Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Libró oficios. (Cuaderno de Medidas, folio 17-31). En el Dispositivo se señaló:
“PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección agroalimentaria presentada en fecha 16 de Abril de 2021, por el ciudadano Uzctegui Vergara Alexis Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V- 11.956.810, sobre el fundo denominado “Mis Sueños”, Ubicada en el sector los Alcaravanes kilómetro 10, carretera vieja al toreño, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Cuatro hectáreas con Cinco mil Novecientos Noventa y Ocho Metros (04 has 5998 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que fueron o son de José Ilustre y Belkys Calderón; Sur: Terrenos que fueron o son de María Elena Rodríguez Guerrero; Este: Con Caño el Barro y Oeste: Terrenos que fueron o son de Yasmin Noguera.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano Uzctegui Vergara Alexis Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V- 11.956.810, sobre el fundo denominado “Mis Sueños”, Ubicada en el sector los Alcaravanes kilómetro 10, carretera vieja al toreño, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Cuatro hectáreas con Cinco mil Novecientos Noventa y Ocho Metros (04 has 5998 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que fueron o son de José Ilustre y Belkys Calderón; Sur: Terrenos que fueron o son de María Elena Rodríguez Guerrero; Este: Con Caño el Barro y Oeste: Terrenos que fueron o son de Yasmin Noguera. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a la del solicitante, se autoriza el acceso de los trabajadores de la unidad de producción “MIS SUEÑOS”, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad de producción en el predio supra señalada.
CUARTO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia N° 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo siostenida por doce (12) Meses, en virtud del informe técnico presentado por el experto designado en fecha 25/06/2021 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción. (…omissis…)”.
(Centrado y cursivas de este Tribunal).
En fecha 14/09/2021, el Juzgado de la causa recibió escrito de apelación por los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda de Mena y Euclides Ramón Mena Matute. (Cuaderno de Medidas, folio 32)
En fecha 03/11/2021, el Juzgado de la causa inadmite el recurso de apelación. (Cuaderno de Medidas, folio 33).
En fecha 08/09/2021, el Juzgado de la causa dicta auto ordenando la apertura del proceso de revisión de la medida dictada. (Cuaderno de Medidas, folio 34-35).
En fecha 11/11/2021, el juzgado de la causa dictó auto defiriendo inspección por autos separados. (Cuaderno de Medidas, folio 36)
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07/08/2023, mediante el cual DECLARA HA LUGAR la Oposición formulada por los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda, ya identificados, asistidos por la abogada Joseph Mary Contreras Cárdenas. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en fecha 07/08/2023, en Primera Instancia, en la acción posesoria por perturbación, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que la parte apelante no presentó en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas es limitada, en virtud que en el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no hubo promoción de dichas pruebas.
Por su parte, los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda, asistidos por la abogada Joseph Mary Contreras promovieron pruebas documentales consistentes en: Copia Certificada de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario nomenclatura 66331820RAT0232524 Directorio INTI ORD-1265 de fecha 12 de junio de 2020 que acompañó al escrito de pruebas marcado “A” (Folios 321- 324) y Copia Certificada de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictada en fecha 22 de febrero de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que acompañó al escrito de pruebas marcado “B” (Folios 325 – 350).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación interpuesta en fecha 14/08/2023, por el ciudadano Alexis Antonio Vergara Uzcategui, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.956.810, asistido por la abogada Milagros Pietri, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.102.729, inscrita en el Inpreabogado N° 28.251, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Agosto de 2023.
la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folio 310-311, escrito de apelación presentado por el ciudadano Alexis Antonio Vergara Uzcategui, asistido por la abogada Milagro Pietri, ya identificados.
Corre inserto al folio 314 al 316, auto de fecha 20 de Septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario el expediente, el cual es del siguiente tenor:
“Visto el escritos de fecha (14) de agosto de 2023, que riela en los folios trescientos diez (310) y trecientos once (311) presentado por el ciudadano Alexis Antonio Uzcategui Vergara, venezolano mayor de edad titular dela cedula de identidad Nº V- 11.956.810, asistido por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, en la solicitud de acción posesoria por perturbación; escrito mediante el cual APELA de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2023, cursante a los folios trecientos (300) al folio trescientos siete (307) del presente expediente; motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de proveer sobre el recurso ordinario de apelación ejercido, considera oportuno quien aquí decide verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia del mismo, tales como tempestividad y fundamentación.
Ahora bien, conforme al primer requisito señalado como la tempestividad a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario,
En fecha 07/08/2023 este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria explanó el texto íntegro de la sentencia interlocutoria. Folios (300-307).
En fecha 14/08/2023, el ciudadano Alexis Antonio Vergara Uzcategui, venezolano mayor de edad titular dela cedula de identidad Nº V- 11.956.810, asistido por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, en su condición de demandantes apelantes. (Folios 310-311).
Verificado por secretaria el cómputo de los lapsos, se aprecia que transcurrieron los siguientes días de despacho discriminado, así: miércoles, (09), jueves (10), viernes (11), lunes (14) de agosto y martes (19) de septiembre, se observa que la interposición del recurso se efectuó en fecha 14/08/2023, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en el caso de marras, la demandante recurrente ejerció el Recurso de Apelación de manera tempestiva, es decir dentro del lapso legal. En consecuencia, este Tribunal determina que ha sido presentado tempestivamente el recurso de apelación. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo requisito de procedencia ateniente a la fundamentación del recurso ejercido considera quien aquí decide traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Exp. 10-0133, mediante el cual interpreto con carácter vinculante lo dispuesto en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario,
“(…)No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
…omississ…
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Conforme a la cita antes efectuada considera quien aquí decide verificar si el recurso de apelación ejercido cumple o no con lo dispuesto en la sentencia antes citada, a saber:
-Del análisis efectuado al recurso de apelación ejercido cursante a los folios Trecientos Diez (310) al folio Trecientos Once (311), se desprende con meridiana precisión que cumplió con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a establecer los motivos de hecho y de derecho de manera sucinta y clara siguiendo las formalidades técnico jurídicas referidas a los fines de garantizar a la contra parte el derecho a la defensa por cuanto el justiciable debe tener la oportunidad de conocer las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho que se funde la apelación, de lo contraría a tenor de la decisión ut supra mencionada se crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la constitución. (ASI SE DECIDE)
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, y en atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° Exp 10-0133, caso solicitud de revisión, mediante la cual fijó con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el recurso ordinario de apelación ejercido, por el ciudadano Alexis Antonio Uzcategui Vergara, venezolano mayor de edad titular dela cedula de identidad NºV-11.956.810, asistido por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251. (ASI DECIDE).
Conforme a lo antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, interpuesto el 14/08/2023 folios (310-311), por el ciudadano Alexis Antonio Vergara Uzcategui, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.956.810, asistido por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28251; en consecuencia, se ordena remitir expediente en su totalidad al Juzgado Superior Agrario mediante oficio a los fines que decida la misma. Igualmente expídase por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 30/05/2023 hasta la presente fecha sobre la apelación. Líbrese oficio en su oportunidad correspondiente”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal Superior)
Una vez indicado lo anterior, este Juzgador observa lo alegado por el ciudadano Alexis Antonio Vergara Uzcategui, asistido por la abogada Milagros Pietri, en su escrito de apelación de fecha 14/08/2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 07/08/2023, formulando los argumentos siguientes:
“(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil que protege la posesión para quien la detenta por más de un año en forma legítima el 16 de abril del año 2021 demande a los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA Y EUCLIDES RAMON MENA MATUTE ya ampliamente identificados en autos por PERTURBACION DE LA POSESION AGRARIA sobre un parcela de terreno de mi propiedad ubicada en la comunidad Las Melinas, Sector los alcaravanes, kilómetro 10, carretera vieja al toreño. Parroquia Alto Barinas, propiedad está a la que hago mención me pertenece tal y como consta en documento presentado ante este Tribunal al momento de consignar la demanda en original y copia para su devolución y el cual acompaño a este escrito en original y copia para que previa certificación en autos, me sea devuelto su original. Este proceso se desarrolló de conformidad a lo establecido en la Ley dentro del año de la perturbación la cual fue ampliamente evidenciada en la demanda introducida por mi y en las actas policiales que reposan en el expediente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la contestación hecha por la parte querellante no hizo uso de lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde establece la reconvención de la demanda que se interpone contra los demandados; de igual forma yo solicite de este Tribunal a su digno cargo una Medida de Protección Agroalimentaria sobre mi parcela y este Tribunal me la otorga en fecha 02 de Septiembre del año 2021 para proteger la producción allí existente producción esta que con mucho esfuerzo el ciudadano ALEXIS UZCATEGUI a pesar de su impedimento físico como lo es la invidencia que ha sido sustentado mediante informe médico y que le costa a este Tribunal cada vez que el Tribunal acude al mismo, desde el momento en que tomo posesión de las cuatro hectáreas que le fueron vendidas siempre desarrollo allí actividades agrícolas produciendo distintos rubros siendo la última producción un sembradío de caña el cual fue amparado con la medida de protección, medida esta que fue revocada por este tribunal sin ninguna justificación y basamento legal por el contrario le otorga a los demandados una Medida de Protección Agroalimentaria sobre la siembra que existía en mi parcela que era un sembradío de caña de azúcar, de la cual ellos dispusieron, cabe destacar que esta medida otorgada a los demandados aún persiste y como este Tribunal pudo constatar en el momento que acudimos a la parcela para la ejecución de la sentencia en la misma no hay ningún tipo de producción por el contrario se pudo observar que la caña de mi propiedad se perdió toda la cosecha y en la parcela de los señores demandados no existe ninguna producción. Luego de obtener sentencia en Primera Instancia a mi favor la parte demandada haciendo uso de lo establecido en el artículo 228 ejusdem Apela de esta decisión y sube el expediente al Tribunal Superior Agrario donde fue ratificada la decisión de Primera Instancia y en cuya Jurisdicción la parte demandada tuvo su oportunidad para alegar toda su defensa u oponer sus incidencias no, lo hizo en la ejecución de la sentencia. Ahora bien señor Juez el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que cualquier incidencia que sugiera durante la ejecución de la sentencia se tramitara y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez paso a definir el término incidencia es aquel procedimiento que se debe agotar dentro de un juicio con el objeto de resolver lo que sobreviene accesoriamente a la acción promovida, y puede ser resuelto a través de la sentencia definitiva respeto al litigio principal, o de una sentencia especial denominada interlocutoria. De existir alguna incidencia, de la cual la parte demandada haciendo uso de lo establecido en el artículo 233 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario quiera alegar que ocurrió durante el proceso debió de haberlo hacho como lo establece el artículo 607 por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento lo cual no puede la parte demandada ya que ella en ningún momento hizo uso de esta garantía que la Ley le otorga, es decir la parte demandada tuvo el suficiente tiempo a lo largo de todo el desarrollo del proceso para evitar que se subsanara cualquier incidencia a las que ellos creyeran que le afectaba. Por los hechos antes expuestos y por cuanto el tribunal de primera instancia emitió sentencia el 07 de agosto de 2023 donde determino que la sentencia era INEJECUTABLE luego de la apelación al superior quien la ratifica también en segunda instancia durante todo el proceso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, ya que según este tribunal no se aclaró en la decisión sobre que se decidía, entiendo que se decidió de conformidad con lo alegado y probado en autos por la parte demandante ya que está plenamente establecida la perturbación de la cual he sido objeto, habiendo tenido con esta perturbación grandes pérdidas materiales además de la incertidumbre de mi integridad física ya que cada vez que acudo a la parcela los querellados o mejor dicho la querellada me impide el paso con la policía diciendo que yo voy es amenazarla y a faltarle el respeto. Por las razones anteriormente expuestas y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2023 donde determina que la sentencia emitida por este mismo tribunal de primera instancia y ratificada en segunda instancia es INEJECUTABLE ya que según el Tribunal no se determinó en la mismo sobre que se decidía, lo cual fue ampliamente demostrado y comprobado por la parte querellante durante el proceso.
De la anterior transcripción se colige con meridiana precisión que tal como lo señaló el Juzgado A quo, en cuanto a la necesaria fundamentación, la solicitante cumplió con los requisitos exigidos conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del referido recurso de apelación (ASÍ SE DECIDE).
Se observa que en fecha 18/10/2023, estaba fijada la celebración de la audiencia oral, sin que la parte apelante ciudadano Alexis Antonio Vergara Uzcategui, se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho acto se declaró desierto. Folio 252.
En este orden de ideas es preciso resaltar que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fecha 07/08/2023, la cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
“III
DECISIÓN
Planteada como quedó la incidencia, quien aquí suscribe observa que, la incidencia responde a la oposición formulada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), hecha valer al momento de la práctica de la ejecución de sentencia acordada por este Tribunal en fecha veinte (20) de julio del dos mil veintitrés (2023), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Dispositiva de la Sentencia Definitiva recaída en la presente causa.
En tal sentido, este tribunal consideró aplicable lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por la oposición a la ejecución de la sentencia, cuyos artículos contemplan:
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Artículo 232. Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Código de Procedimiento Civil
“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Aprecia el Tribunal que en el caso sub examine la abogada Joseph Mary Contreras Cardenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.670.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.743, quien actúa en representación de los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina Del Carmen Ojeda De Mena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.260.312 y V-8.143.719, hacen oposición a la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos:
“Como si fuera poco, ciudadano juez agrario, la parte dudosamente gananciosa en el presente procedimiento, pretende la ejecución de la sentencia, pretendiendo despojarnos con una sentencia de perturbación.
Ciudadano juez agrario, en la presente causa incoada por el ciudadano Alexis Antonio Uzcategui Vergara, la fundamenta en el hecho de la presunta perturbación en el derecho de la posesión.
La perturbación está referida básicamente a hechos materiales que causan trastornos o alteran la naturaleza, pacificidad o continuidad no interrumpida del derecho de posesión, que, si bien no supone un despojo, por cuanto no impide el uso o goce del bien inmueble, sino por momentos.
Dicha perturbación debe ser ubicada geográfica y temporalmente, por lo que los hechos materiales facticos que configuran la perturbación en si constituyen realidades complejas y que se ejecutan en un momento y lugar por actuaciones de personas y por tratarse de aportación de elementos materiales, que la mayoría de las veces deben ser apreciados por los sentidos, las pruebas testimoniales que constituyen las pruebas por excelencia en el procedimiento posesorio...
...Omississ...
Visto el imperativo de la sentencia de la Sala Constitucional citada, y que el dispositivo del fallo de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la decisión de fecha 19 de septiembre de 2022, dispuso:
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
“PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO UZCATEGUI VERGARA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad número 11.956.810, asistido judicialmente por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.251, en contra de los ciudadanos EUCLIDES RAMÓN MENA MATUTE Y JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA DE MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 9.260.312 y 8.143.719, en su orden; representados judicialmente por los abogados Stella Castellin y Jose Alberto Morales, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 146.622 y 255.447, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Registrese.-“(subrayado nuestro)
De tal manera ciudadano Juez Agrario, dicha decisión no ordena la entrega de algún bien material, por cuanto estas decisiones son inejecutables. Es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 06-0969, publicada el 01 de febrero de 2008, que:
“…el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas PERTURBACIONES para establecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
La ejecución del derecho provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
Omissis…
(…omissis…)
Del análisis efectuado a los medios de pruebas descritos con los numerales 01 al 11, fueron los medios de pruebas empleados por los promoventes en el procedimiento ordinario agrario, es decir, en la sustanciación de la acción posesoria de perturbación, siendo tratadas en la audiencia de prueba y conllevaron a que el otrora juzgador declarase la decisión en los términos expresados en el dispositivo del fallo de la sentencia sobre el fondo del asunto, tal como se describe:
“PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO UZCÁTEGUI VERGARA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 11.956.810, asistido judicialmente por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.251, en contra de los ciudadanos EUCLIDES RAMON MENA MATUTE y JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA DE MENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 9.260.312 y 8.143.719, en su orden; representados judicialmente por los abogados Stella Castellin y José Alberto Morales, Inscritos en el Instituto de provisión Social del Abogado, bajo los Nros 146.622 y 255.447, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Líbrense Boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Conforme a ello, es importante destacar que una vez apertura el lapso dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tales medios de pruebas a ser promovidos y evacuados deben versar sobre la oposición a la ejecución de la referida sentencia, en tal sentido, este Juzgador si bien es cierto aprecia los medios de pruebas que fueron tratados en el procedimiento ordinario; para la incidencia planteada resultan impertinentes por cuanto no contradicen de forma alguna la objeción a la ejecución de la sentencia. Así e decide.
Ahora bien, una vez examinadas las pruebas de la incidencia a la ejecución de la sentencia, considera este Juzgador señalar la necesidad de resolver los puntos de la incidencia en razón a: i) cumplimiento a la sentencia declarada con lugar en la Acción Posesoria de Perturbación, en los términos expresados en el dispositivo del fallo; ii) La entrega material del lote de terreno alegado por la parte demandante conforme a la declaratoria con lugar de la Acción Posesoria de Perturbación.
En este sentido, definitivamente firme la sentencia dictada por el otrora juzgador en fecha 16/09/2022, tiene claro este órgano jurisdiccional que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculado al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura secuencial y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, conforme a la Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, (caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, del cual emerge una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. Ello conforme a la Sentencias números RC-000812, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, (caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.;) y RC-000112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 10-353, (caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca).
De manera que, este Tribunal a los fines de analizar lo que arguyen las partes, conforme a lo opuesto en la oportunidad de la articulación probatoria aperturada, es menester, aseverar firme la decisión in comento (sentencia definitiva de fecha 16/09/2022, emitida por este Juzgado) la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de la cosa juzgada que emana de ellas, conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.
Por lo que considera este Juzgador señalar con precisión que en decisión de fecha 16/09/2022, se expresó en el dispositivo lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO UZCÁTEGUI VERGARA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 11.956.810, asistido judicialmente por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.251, en contra de los ciudadanos EUCLIDES RAMÓN MENA MATUTE y JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA DE MENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 9.260.312 y 8.143.719, en su orden; representados judicialmente por los abogados Stella Castellin y José Alberto Morales, Inscritos en el Instituto de provisión Social del Abogado, bajo los Nros 146.622 y 255.447, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la cita antes efectuada se desprende que el particular Primero dispuso a decir con lugar la acción posesoria por perturbación intentada por el ciudadano...; en el particular Segundo dispuso a indicar que se condena en costas a la parte perdidosa y así quedó establecido.
Ahora bien, la parte que hace resistencia a la ejecución de la sentencia antes citada, lo efectúa arguyendo con ahínco que tal decisión no ordena entrega de ningún bien, que la misma se limitó a declarar con lugar una acción posesoria de perturbación y no ordenó lo que correspondía como lo sería el cese de los actos perturbatorios, mas no el desalojo y entrega de algún bien, en este sentido, analizados y escudriñado la sentencia dictada en fecha 16/09/2023, en la que le es opuesta su inejetutabilidad por no indicar orden alguna, considera menester este sentenciador traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistradoArcadio Delgado Rosales, de fecha 08 de marzo de dos mil cinco (2005), Exp. 03-0869, cito:
“...En efecto, encuentra la Sala necesario ratificar el criterio sentado con respecto a un caso análogo (No. 3008, 4 de noviembre de 2003, caso: Merquiades Modesto Pastor), en el que la acción incoada fue presentada contra una orden emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a un Juzgado Ejecutor de Medidas, a raíz de la decisión tomada por el tribunal accionado, declarando sin lugar un interdicto por perturbación en la posesión, para que hiciera entrega de un inmueble a la parte contra la cual se había presentado el interdicto. En este sentido, sostuvo la Sala, lo siguiente:
“...
Del texto de la sentencia accionada, con la cual el Juzgado de Primera Instancia ordenó la entrega del bien poseído por el querellante y objeto de las perturbaciones, no puede concluirse que tal decisión lo facultara para proceder de esa manera.
En efecto, en su parte motiva y dispositiva, la decisión expresa:
“Considera este Juzgador que la parte querellante no probó los hechos alegados en su querella, concretamente al no haber ratificado las declaraciones del justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, siendo esta la prueba por excelencia en los juicios posesorios y adminiculado a la falta de ubicación politico-territorial del predio objeto de tutela, dado que la misma no consta en el escrito de querella ni en la actividad probatoria; dado el conocimiento común por las máximas de experiencias de quien sentencia, que de Barinas hacia la población de San Silvestre parten dos vías de comunicación, lo cual denota la posibilidad de que en una de ellas se encuentre presuntamente ubicado el bien objeto de tutela, este hecho impide proceder a la ejecución de un fallo por faltar una determinación clara, precisa o singularización del bien o el sitio sobre el cual se ejecutaría el fallo. Esta indeterminación violenta en forma clara lo dispuesto en el artículo 340 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ni el libelo de querella ni las pruebas aportadas cumplen dicho requerimiento, es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada sin lugar y Así se declara.
DECISION
Omissis.......... Declara sin lugar la presente querella interdictal de Amparo intentada por el ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR en contra de los ciudadanos RAMÓN SUAREZ ESCUELA y SEBASTIÁN ESCUELA CASTILLO, ya identificados, en consecuencia, se suspende el Decreto de Amparo dictado por este Tribunal y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Estado Barinas.
De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al querellante por haber resultado totalmente vencido en este juicio....”.
Como aprecia la Sala, en ninguna parte de la sentencia transcrita parcialmente, se hace referencia a la entrega del inmueble objeto de la querella interdictal a los querellados, no obstante lo cual el Tribunal ordenó, mediante el auto que se impugna con esta acción de amparo, la entrega del inmueble a los querellados.
La Sala considera que, efectivamente el a quo actuó fuera de los límites de su competencia, por cuanto se trató de una medida tomada en un juicio de interdicto por perturbación, en el cual el inmueble esta en posesión del querellante, y donde no se ha establecido tal consecuencia, ni tampoco se ha considerado ninguna otra medida. El hecho por demás, de que el querellante no haya demostrado a criterio del Juzgador, las razones que le asistían para intentar el interdicto, por las perturbaciones de que venía siendo objeto por parte de los demandados, no asigna derecho alguno a los querellados, por cuanto fue el poseedor quien intentó la acción por perturbaciones en la posesión del inmueble que venía poseyendo, y no se trató lo planteado, de un procedimiento con el que se persiga obtener la posesión, que es lo que está en discusión, ya que la propiedad debe discutirse y demandarse bajo otras premisas.
Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión. En el caso en estudio se trató de un interdicto de amparo incoado por el poseedor del inmueble por presuntas perturbaciones en la posesión por parte de terceros.
Como acertadamente lo ha considerado el Juzgado Superior en el presente caso, cuando conoció de la acción de amparo, la Sala estima que cuando el tribunal accionado actuó ordenando la ejecución de una sentencia, sin atenerse a los parámetros que el mismo en su fallo estableció, violentó efectivamente el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, por lo cual la Sala ratifica el criterio contenido en la decisión consultada, la cual se confirma. Así se decide”.
En este orden de ideas, la misma Sala en su decisión No. 1.594 del 29 de agosto de 2001 (caso: Gabriel Ramón Díaz), ya había dejado establecido, también en un caso similar al presente, lo siguiente:
“Para mayor abundamiento, se observa que la sentencia que generó tal resolución del a quo, constituye un mandamiento de ejecución (dictado el 15 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta) de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 22 de febrero de 1996, que resolviera negativamente la pretensión de amparo interdictal interpuesta por la ciudadana (...).
En efecto, el querellado en tal causa interdictal, ciudadano (...), solicitó la «ejecución» de tal fallo denegatorio, siendo acordada la referida petición por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el auto referido, el cual ordenó en su favor la «entrega material» del terreno agrícola sobre el cual se habrían generado las perturbaciones denunciadas en la referida querella; el mismo inmueble que, según alegó el accionante, éste detenta como poseedor con ánimo de propietario.
Hecha la anterior síntesis, la Sala debe insistir en señalar que el mandamiento de ejecución delatado como inconstitucional en el caso sub examine, vino a otorgar la ejecución forzosa de otro fallo dictado por la instancia, en el que fue desechada –como se dijo- la pretensión posesoria interpuesta por la ciudadana (...).
Ante tal situación, bastaría argumentar que quien es denunciado como perturbador en una «acción posesoria de amparo, queja o mantenimiento», no plantea en su favor pretensión alguna, sino que la actitud procesal que debe asumir en defensa de sus intereses, no es otra que la de combatir una pretensión posesoria planteada en su contra. Así las cosas, mal podría una decisión que desecha la protección posesoria invocada por su contraparte, investir al querellado de una situación jurídica tal, que le haga gozar de los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico confiere a quien sí pretende la tutela de su posesión.
Al obrar de esta forma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se extralimitó en las atribuciones que como órgano jurisdiccional le corresponden y vulneró el derecho a la defensa del agraviado, al impedir que como tercero en el referido juicio interdictal, planteara su oposición a la medida decretada. Así se declara”.
Por otra parte, es importante destacar que cuando se ordena la ejecución de un fallo, el Juzgador se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y no obstante, ordenar actuaciones no acordadas previamente.
Cabe al respecto citar un fallo en el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:
“Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.
Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...), identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante (...). En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en (...) y que, por lo tanto, ‘dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano (...) fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...’ y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.
De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.
Siguiendo este orden de ideas, es importante traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistradoGuillermo Blanco Vázquez, de fecha 04 de marzo de dos mil dieciséis (2016), Exp. 2015-000490, cito:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, será nula la sentencia por resultar ésta de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.
Este error de inejecutabilidad se puede producir cuando los preceptos en el dispositivo se encuentran en contravención a los supuestos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, produciendo con ello la imposibilidad de cumplirlo, que conlleva a su nulidad directa y emanada exclusivamente de este defecto.
Sobre el particular, la Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, que para que se configure la inejecutabilidad que causa la nulidad de la sentencia, prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el error debe evidenciarse en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión, de manera que este impida la ejecución del fallo o que sea tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. (Ver. Sentencia Nº 851, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Manuel Yánez Fernández contra Seguros Mercantil, C.A.).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación con el tema, estableció mediante fallo Nº 16, de fecha 13 de febrero de 2015, caso: Manolo Benavente Chirinos: “…que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
Conforme a las citas antes efectuadas se colige con meridiana precisión que en la presente incidencia se está en presencia de una decisión que efectivamente en su particular primero dice con lugar la acción posesoria por perturbación intentada por el ciudadano Alexis Antonio Uzcátegui Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.956.810, en contra de los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina Del Carmen Ojeda De Mena, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 9.260.312 y 8.143.719, empero, del mismo dispositivo del fallo se desprende la inexistencia de orden alguna como consecuencia del particular primero, es decir, no hay orden alguna de entrega de algún bien, o colocar en posesión al demandante de autos, o el cese de algún acto perturbatorio que fuere atribuido a la parte demandada, en este sentido, conforme a lo antes indicado y en estricto sujeción a las sendas Sentencias de la Sala Constitucional y Civil del Máximo Tribunal de la Republica ha de declararse a lugar la oposición a la ejecución de la sentencia y por ende la inejecutabilidad de la misma, tal como se hará en el dispositivo del fallo, así se decide”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será el dispositivo del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 07/08/2023, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó la sentencia en la presente causa, en fecha 07/08/2023, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente juicio fue incoado por el ciudadano Alexis Antonio Uzcategui Vergara, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.810, asistido por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, venezolana, mayor de edad titular dela cedula de identidad Nº V- 9.102.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, contra los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.260.312 y 8.143.718, respectivamente, quedando satisfecho así el requisito establecido en el ordinal 2º (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos por la parte opositora, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios Vto 301 al 302 y vto y vto 303 al 306 y vto; del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
(…omissis…)
“III
DECISIÓN
Planteada como quedó la incidencia, quien aquí suscribe observa que, la incidencia responde a la oposición formulada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), hecha valer al momento de la práctica de la ejecución de sentencia acordada por este Tribunal en fecha veinte (20) de julio del dos mil veintitrés (2023), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Dispositiva de la Sentencia Definitiva recaída en la presente causa.
En tal sentido, este tribunal consideró aplicable lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por la oposición a la ejecución de la sentencia, cuyos artículos contemplan:
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Artículo 232. Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Código de Procedimiento Civil
“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Aprecia el Tribunal que en el caso sub examine la abogada Joseph Mary Contreras Cardenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.670.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.743, quien actúa en representación de los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina Del Carmen Ojeda De Mena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.260.312 y V-8.143.719, hacen oposición a la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos:
“Como si fuera poco, ciudadano juez agrario, la parte dudosamente gananciosa en el presente procedimiento, pretende la ejecución de la sentencia, pretendiendo despojarnos con una sentencia de perturbación.
Ciudadano juez agrario, en la presente causa incoada por el ciudadano Alexis Antonio Uzcategui Vergara, la fundamenta en el hecho de la presunta perturbación en el derecho de la posesión.
La perturbación está referida básicamente a hechos materiales que causan trastornos o alteran la naturaleza, pacificidad o continuidad no interrumpida del derecho de posesión, que, si bien no supone un despojo, por cuanto no impide el uso o goce del bien inmueble, sino por momentos.
Dicha perturbación debe ser ubicada geográfica y temporalmente, por lo que los hechos materiales facticos que configuran la perturbación en si constituyen realidades complejas y que se ejecutan en un momento y lugar por actuaciones de personas y por tratarse de aportación de elementos materiales, que la mayoría de las veces deben ser apreciados por los sentidos, las pruebas testimoniales que constituyen las pruebas por excelencia en el procedimiento posesorio...
...Omississ...
Visto el imperativo de la sentencia de la Sala Constitucional citada, y que el dispositivo del fallo de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la decisión de fecha 19 de septiembre de 2022, dispuso:
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
“PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO UZCATEGUI VERGARA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad número 11.956.810, asistido judicialmente por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.251, en contra de los ciudadanos EUCLIDES RAMÓN MENA MATUTE Y JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA DE MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 9.260.312 y 8.143.719, en su orden; representados judicialmente por los abogados Stella Castellin y Jose Alberto Morales, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 146.622 y 255.447, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Registrese.-“(subrayado nuestro)
De tal manera ciudadano Juez Agrario, dicha decisión no ordena la entrega de algún bien material, por cuanto estas decisiones son inejecutables. Es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 06-0969, publicada el 01 de febrero de 2008, que:
“…el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas PERTURBACIONES para establecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
La ejecución del derecho provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
Omissis…
(…omissis…)
Del análisis efectuado a los medios de pruebas descritos con los numerales 01 al 11, fueron los medios de pruebas empleados por los promoventes en el procedimiento ordinario agrario, es decir, en la sustanciación de la acción posesoria de perturbación, siendo tratadas en la audiencia de prueba y conllevaron a que el otrora juzgador declarase la decisión en los términos expresados en el dispositivo del fallo de la sentencia sobre el fondo del asunto, tal como se describe:
“PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO UZCÁTEGUI VERGARA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 11.956.810, asistido judicialmente por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.251, en contra de los ciudadanos EUCLIDES RAMON MENA MATUTE y JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA DE MENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 9.260.312 y 8.143.719, en su orden; representados judicialmente por los abogados Stella Castellin y José Alberto Morales, Inscritos en el Instituto de provisión Social del Abogado, bajo los Nros 146.622 y 255.447, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Líbrense Boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Conforme a ello, es importante destacar que una vez apertura el lapso dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tales medios de pruebas a ser promovidos y evacuados deben versar sobre la oposición a la ejecución de la referida sentencia, en tal sentido, este Juzgador si bien es cierto aprecia los medios de pruebas que fueron tratados en el procedimiento ordinario; para la incidencia planteada resultan impertinentes por cuanto no contradicen de forma alguna la objeción a la ejecución de la sentencia. Así e decide.
Ahora bien, una vez examinadas las pruebas de la incidencia a la ejecución de la sentencia, considera este Juzgador señalar la necesidad de resolver los puntos de la incidencia en razón a: i) cumplimiento a la sentencia declarada con lugar en la Acción Posesoria de Perturbación, en los términos expresados en el dispositivo del fallo; ii) La entrega material del lote de terreno alegado por la parte demandante conforme a la declaratoria con lugar de la Acción Posesoria de Perturbación.
En este sentido, definitivamente firme la sentencia dictada por el otrora juzgador en fecha 16/09/2022, tiene claro este órgano jurisdiccional que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculado al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura secuencial y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, conforme a la Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, (caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, del cual emerge una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. Ello conforme a la Sentencias números RC-000812, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, (caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.;) y RC-000112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 10-353, (caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca).
De manera que, este Tribunal a los fines de analizar lo que arguyen las partes, conforme a lo opuesto en la oportunidad de la articulación probatoria aperturada, es menester, aseverar firme la decisión in comento (sentencia definitiva de fecha 16/09/2022, emitida por este Juzgado) la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de la cosa juzgada que emana de ellas, conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.
Por lo que considera este Juzgador señalar con precisión que en decisión de fecha 16/09/2022, se expresó en el dispositivo lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO UZCÁTEGUI VERGARA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 11.956.810, asistido judicialmente por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.251, en contra de los ciudadanos EUCLIDES RAMÓN MENA MATUTE y JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA DE MENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 9.260.312 y 8.143.719, en su orden; representados judicialmente por los abogados Stella Castellin y José Alberto Morales, Inscritos en el Instituto de provisión Social del Abogado, bajo los Nros 146.622 y 255.447, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la cita antes efectuada se desprende que el particular Primero dispuso a decir con lugar la acción posesoria por perturbación intentada por el ciudadano...; en el particular Segundo dispuso a indicar que se condena en costas a la parte perdidosa y así quedó establecido.
Ahora bien, la parte que hace resistencia a la ejecución de la sentencia antes citada, lo efectúa arguyendo con ahínco que tal decisión no ordena entrega de ningún bien, que la misma se limitó a declarar con lugar una acción posesoria de perturbación y no ordenó lo que correspondía como lo sería el cese de los actos perturbatorios, mas no el desalojo y entrega de algún bien, en este sentido, analizados y escudriñado la sentencia dictada en fecha 16/09/2023, en la que le es opuesta su inejetutabilidad por no indicar orden alguna, considera menester este sentenciador traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistradoArcadio Delgado Rosales, de fecha 08 de marzo de dos mil cinco (2005), Exp. 03-0869, cito:
“...En efecto, encuentra la Sala necesario ratificar el criterio sentado con respecto a un caso análogo (No. 3008, 4 de noviembre de 2003, caso: Merquiades Modesto Pastor), en el que la acción incoada fue presentada contra una orden emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a un Juzgado Ejecutor de Medidas, a raíz de la decisión tomada por el tribunal accionado, declarando sin lugar un interdicto por perturbación en la posesión, para que hiciera entrega de un inmueble a la parte contra la cual se había presentado el interdicto. En este sentido, sostuvo la Sala, lo siguiente:
“...
Del texto de la sentencia accionada, con la cual el Juzgado de Primera Instancia ordenó la entrega del bien poseído por el querellante y objeto de las perturbaciones, no puede concluirse que tal decisión lo facultara para proceder de esa manera.
En efecto, en su parte motiva y dispositiva, la decisión expresa:
“Considera este Juzgador que la parte querellante no probó los hechos alegados en su querella, concretamente al no haber ratificado las declaraciones del justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, siendo esta la prueba por excelencia en los juicios posesorios y adminiculado a la falta de ubicación politico-territorial del predio objeto de tutela, dado que la misma no consta en el escrito de querella ni en la actividad probatoria; dado el conocimiento común por las máximas de experiencias de quien sentencia, que de Barinas hacia la población de San Silvestre parten dos vías de comunicación, lo cual denota la posibilidad de que en una de ellas se encuentre presuntamente ubicado el bien objeto de tutela, este hecho impide proceder a la ejecución de un fallo por faltar una determinación clara, precisa o singularización del bien o el sitio sobre el cual se ejecutaría el fallo. Esta indeterminación violenta en forma clara lo dispuesto en el artículo 340 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ni el libelo de querella ni las pruebas aportadas cumplen dicho requerimiento, es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada sin lugar y Así se declara.
DECISION
Omissis.......... Declara sin lugar la presente querella interdictal de Amparo intentada por el ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR en contra de los ciudadanos RAMÓN SUAREZ ESCUELA y SEBASTIÁN ESCUELA CASTILLO, ya identificados, en consecuencia, se suspende el Decreto de Amparo dictado por este Tribunal y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Estado Barinas.
De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al querellante por haber resultado totalmente vencido en este juicio....”.
Como aprecia la Sala, en ninguna parte de la sentencia transcrita parcialmente, se hace referencia a la entrega del inmueble objeto de la querella interdictal a los querellados, no obstante lo cual el Tribunal ordenó, mediante el auto que se impugna con esta acción de amparo, la entrega del inmueble a los querellados.
La Sala considera que, efectivamente el a quo actuó fuera de los límites de su competencia, por cuanto se trató de una medida tomada en un juicio de interdicto por perturbación, en el cual el inmueble esta en posesión del querellante, y donde no se ha establecido tal consecuencia, ni tampoco se ha considerado ninguna otra medida. El hecho por demás, de que el querellante no haya demostrado a criterio del Juzgador, las razones que le asistían para intentar el interdicto, por las perturbaciones de que venía siendo objeto por parte de los demandados, no asigna derecho alguno a los querellados, por cuanto fue el poseedor quien intentó la acción por perturbaciones en la posesión del inmueble que venía poseyendo, y no se trató lo planteado, de un procedimiento con el que se persiga obtener la posesión, que es lo que está en discusión, ya que la propiedad debe discutirse y demandarse bajo otras premisas.
Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión. En el caso en estudio se trató de un interdicto de amparo incoado por el poseedor del inmueble por presuntas perturbaciones en la posesión por parte de terceros.
Como acertadamente lo ha considerado el Juzgado Superior en el presente caso, cuando conoció de la acción de amparo, la Sala estima que cuando el tribunal accionado actuó ordenando la ejecución de una sentencia, sin atenerse a los parámetros que el mismo en su fallo estableció, violentó efectivamente el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, por lo cual la Sala ratifica el criterio contenido en la decisión consultada, la cual se confirma. Así se decide”.
En este orden de ideas, la misma Sala en su decisión No. 1.594 del 29 de agosto de 2001 (caso: Gabriel Ramón Díaz), ya había dejado establecido, también en un caso similar al presente, lo siguiente:
“Para mayor abundamiento, se observa que la sentencia que generó tal resolución del a quo, constituye un mandamiento de ejecución (dictado el 15 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta) de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 22 de febrero de 1996, que resolviera negativamente la pretensión de amparo interdictal interpuesta por la ciudadana (...).
En efecto, el querellado en tal causa interdictal, ciudadano (...), solicitó la «ejecución» de tal fallo denegatorio, siendo acordada la referida petición por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el auto referido, el cual ordenó en su favor la «entrega material» del terreno agrícola sobre el cual se habrían generado las perturbaciones denunciadas en la referida querella; el mismo inmueble que, según alegó el accionante, éste detenta como poseedor con ánimo de propietario.
Hecha la anterior síntesis, la Sala debe insistir en señalar que el mandamiento de ejecución delatado como inconstitucional en el caso sub examine, vino a otorgar la ejecución forzosa de otro fallo dictado por la instancia, en el que fue desechada –como se dijo- la pretensión posesoria interpuesta por la ciudadana (...).
Ante tal situación, bastaría argumentar que quien es denunciado como perturbador en una «acción posesoria de amparo, queja o mantenimiento», no plantea en su favor pretensión alguna, sino que la actitud procesal que debe asumir en defensa de sus intereses, no es otra que la de combatir una pretensión posesoria planteada en su contra. Así las cosas, mal podría una decisión que desecha la protección posesoria invocada por su contraparte, investir al querellado de una situación jurídica tal, que le haga gozar de los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico confiere a quien sí pretende la tutela de su posesión.
Al obrar de esta forma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se extralimitó en las atribuciones que como órgano jurisdiccional le corresponden y vulneró el derecho a la defensa del agraviado, al impedir que como tercero en el referido juicio interdictal, planteara su oposición a la medida decretada. Así se declara”.
Por otra parte, es importante destacar que cuando se ordena la ejecución de un fallo, el Juzgador se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y no obstante, ordenar actuaciones no acordadas previamente.
Cabe al respecto citar un fallo en el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:
“Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.
Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...), identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante (...). En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en (...) y que, por lo tanto, ‘dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano (...) fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...’ y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.
De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.
Siguiendo este orden de ideas, es importante traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistradoGuillermo Blanco Vázquez, de fecha 04 de marzo de dos mil dieciséis (2016), Exp. 2015-000490, cito:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, será nula la sentencia por resultar ésta de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.
Este error de inejecutabilidad se puede producir cuando los preceptos en el dispositivo se encuentran en contravención a los supuestos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, produciendo con ello la imposibilidad de cumplirlo, que conlleva a su nulidad directa y emanada exclusivamente de este defecto.
Sobre el particular, la Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, que para que se configure la inejecutabilidad que causa la nulidad de la sentencia, prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el error debe evidenciarse en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión, de manera que este impida la ejecución del fallo o que sea tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. (Ver. Sentencia Nº 851, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Manuel Yánez Fernández contra Seguros Mercantil, C.A.).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación con el tema, estableció mediante fallo Nº 16, de fecha 13 de febrero de 2015, caso: Manolo Benavente Chirinos: “…que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
Conforme a las citas antes efectuadas se colige con meridiana precisión que en la presente incidencia se está en presencia de una decisión que efectivamente en su particular primero dice con lugar la acción posesoria por perturbación intentada por el ciudadano Alexis Antonio Uzcátegui Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.956.810, en contra de los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina Del Carmen Ojeda De Mena, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 9.260.312 y 8.143.719, empero, del mismo dispositivo del fallo se desprende la inexistencia de orden alguna como consecuencia del particular primero, es decir, no hay orden alguna de entrega de algún bien, o colocar en posesión al demandante de autos, o el cese de algún acto perturbatorio que fuere atribuido a la parte demandada, en este sentido, conforme a lo antes indicado y en estricto sujeción a las sendas Sentencias de la Sala Constitucional y Civil del Máximo Tribunal de la Republica ha de declararse a lugar la oposición a la ejecución de la sentencia y por ende la inejecutabilidad de la misma, tal como se hará en el dispositivo del fallo, así se decide”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la ejecución de la sentencia dictada por el otrora juzgador de fecha 16/09/2022 que declaró con lugar la acción posesoria por perturbación intentada por el ciudadano Alexis Antonio Uzcátegui Vergara, suficientemente identificado, contra los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda de Mena, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en los artículos 232 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por cumplido el requisito 4º (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró:
“(…) PRIMERO: SE DECLARA HA LUGAR la Oposición formulada por los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda de Mena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.260.312 y V- 8.143.719 en su orden, asistido por la abogada Joseph Mary Contreras Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.670.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.743, en contra de la ejecutabilidad de la sentencia dictada por el otrora Juzgador de fecha 16/09/2022.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara inejecutable la sentencia dictada por el otrora juzgador de fecha 16/09/2022, que estableció en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO UZCATEGUI VERGARA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 11.956.810, asistido judicialmente por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.251, en contra de los ciudadano EUCLIDES RAMON MENA MATUTE y JOSEFINA DEL CARMEN ODEDA DE MENA, Venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad números 9.260.312 y 8.143.719, en su orden; representados judicialmente por los abogados Stella Castellin y José Alberto Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 146.622 y 255.447, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
TERCERA: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas”.
(Cursivas de este Tribunal).
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma verso sobre la no procedencia de la pretensión hecha por la parte apelante, siendo declarada ha lugar la Oposición formulada por los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda de Mena, en contra de la ejecutabilidad de la sentencia dictada por el otrora Juzgador de fecha 16/09/2022, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 incomento, determina esta Sentenciadora que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 07 de Agosto de 2023, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 14/08/2023 (escrito que corre inserta al folio 310-311 del presente expediente), por el ciudadano Alexis Antonio Vergara Uzcategui, asistido por la abogada Milagros Pietri, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra la sentencia de fecha 07/08/2023, en la Acción Posesoria por Perturbación, con la debida fundamentación, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 18 de Octubre de 2023, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadano Alexis Antonio Vergara Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.956.810, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio Trescientos Cincuenta y Dos (352) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por el ciudadano Alexis Antonio Vergara Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.956.810, asistido por la abogada Milagros Pietri, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.102.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251), de la parte demandante-apelante a la oposición formulada por los ciudadanos Euclides Ramón Mena y Josefina del Carmen Ojeda de Mena, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-9.260.312 y V-8.143.719, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 14 de Agosto de 2023, por el ciudadano Alexis Antonio Vergara Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.956.810, asistido por la abogada Milagros Pietri, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.102.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, el día primero (01) del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2023-1906.
MD/LA/yyth.-
Quien suscribe, Lenin José Andara Suárez, Secretario Del Tribunal Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA que la anterior sentencia es copia fiel y exacta e su original que consta en el Expediente ____________________________ de la nomenclatura de este Juzgado. Barinas, a los _________ días del mes de __________________________________ Del año Dos Mil Veinti ______ _________________________________________. Conste.
Abg. Lenin José Andara Suárez
Secretario
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