REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de noviembre de 2023.
213° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Manuel Edgardo Mansilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101.
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Romero Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.497.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2018-1497.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior por el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, asistido por la abogada María Rosimar Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.004.310, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.121, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, dictado en sesión N° 933-18, de fecha 25 de abril de 2018, punto de cuenta N° 01, el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión ordinaria Nº 683-16, Nº 66331216RAT00415, de fecha 01 de febrero de 2016, a favor del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, sobre un lote de terreno denominado “HATO GAVILÁN CHAQUETA”, ubicado en el sector La Chaqueta, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de Cuatro Mil Trescientas Doce Hectáreas con Seiscientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (4.312 con 672 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cauce del caño Morrocoy; Sur: Cauce del Caño Agua Verde y Río Apure, Este: Cauce del Caño Morrocoy y Río Apure y; Oeste: Terrenos ocupados por Cooperativa La Tronadora, fundo Las Uvitas y Pedro Castillo Vidal; en fecha 22 de junio de 2018, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, asistido por la abogada María Rosimar Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.004.310, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.121, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, dictado en sesión N° 933-18, de fecha 25 de abril de 2018, punto de cuenta N° 01, el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión ordinaria Nº 683-16, Nº 66331216RAT00415, de fecha 01 de febrero de 2016, a favor del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, sobre un lote de terreno denominado “HATO GAVILÁN CHAQUETA”, ubicado en el sector La Chaqueta, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 01-189.
En fecha 22-06-2018, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 190-191.
En fecha 27-06-2018, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo Ente y a la Fiscalía General de la República; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del Ente Agrario. En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos solicitada conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida para decidir sobre la misma. Se libró oficios, despacho y cartel. Folios 192-201.
En fecha 12-07-2018, mediante diligencia el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, antes identificado, debidamente asistido por la abogada María Rosimar Castellanos, antes identificada, retiró el Cartel de Notificación librado a los terceros interesados para su debida publicación. Folio 202.
En fecha 13-07-2018, mediante diligencia el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, antes identificado, debidamente asistido por la abogada María Rosimar Castellanos, antes identificada, consignó ante este Juzgado Superior el cartel de notificación publicado en el Diario los Llanos, en fecha 13-07-2018; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado superior ordenó agregar al expediente, el referido cartel. Folios 203-205.
En fecha 21-06-2022, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, expuso haber publicado en la Cartelera del Tribunal el cartel de notificación librado a los terceros interesados. Folio 206.
En fecha 21-06-2022, se recibió comisión con oficio Nº 077-22, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 207-217.
En fecha 22-06-2022, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, expuso haber publicado en la Cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a los terceros interesados. Folio 218.
En fecha 19-07-2022, mediante diligencia el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Ninibeth Nazaret Méndez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-21.133.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.827, solicitó el abocamiento de la ciudadana juez, en la presente causa. Folio 219.
En fecha 01-08-2022, mediante auto la Jueza de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Folios 220-225.
En fecha 25-11-2022, se recibió comisión con oficio 234-22, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 226-236.
En fecha 11-05-2023, este Juzgado Superior, mediante nota de secretaría reservó el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Manuel Edagardo Mansilla, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Ninibeth Nazaret Méndez Jiménez, antes identificada. Folio 237.
En fecha 15-05-2023, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Manuel Edagardo Mansilla, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Ninibeth Nazaret Méndez Jiménez, antes identificada. Folios 238-242.
En fecha 19-05-2023, mediante auto este Juzgado Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente. Folio 243.
En fecha 23-05-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, antes identificado, confirió poder apud acta al abogado José Gregorio Romero Bolívar, antes identificado. Folio 244.
En fecha 26-05-2023, mediante auto este Juzgado Superior, tomó como apoderado judicial de la parte recurrente al abogado José Gregorio Romero Bolívar, antes identificado. Folio 245.
En fecha 09-06-2023, mediante auto este Juzgado Superior, en virtud de haber precluido el lapso establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la celebración de la audiencia oral de informes. Folio 246.
En fecha 13-06-2023, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, a la cual se hizo presente la representación judicial de la parte recurrente y la Fiscalía del Ministerio Público. Folio 247.
En fecha 29-06-2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta de la audiencia oral celebrada en fecha 13-06-2023, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 248-250 y su vto.
(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado JOSÉ GREGORIO ROMERO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.497, apoderado judicial del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.101, respectivamente, parte recurrente, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadano secretario, ciudadano asistente, fiscalía del Ministerio Público, encontrándome en el lapso probatorio en esta audiencia de evacuación de pruebas, nos dirigimos a usted con el debido respeto para exponer lo siguiente, como punto previo quiero decir como es bien sabido que en el escrito del libelo de la demanda, el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.101, que ahora en adelante voy a llamar mi representado o en su efecto mi defendido, quien es beneficiario de un Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta Agraria, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 683-16, de fecha 01 de febrero del 2016, sobre el predio denominado “HATO GAVILÁN LA CHAQUETA”, ubicado en el sector agua verde gavilán, asentamiento sin número, en la parroquia santa lucia, Municipio Barinas, estado Barinas, donde se señalaron los siguientes linderos: por el Norte: cauce del caño morrocoy, por el Sur: cauce del caño agua verde y el rio apure, y por el este: cauce del caño morrocoy y rio apure, y por el este, por el Oeste, perdón, finca Las Uvitas, cooperativa la tronadora y parcela del ciudadano Castillo Vidal, también es sabido en el escrito de la demanda que mi defendido tiene un título supletorio, emanado del Registro Público del Municipio Barinas, cuya nomenclatura está en el escrito de la demanda y también en el escrito de promoción de pruebas y en el libelo de la demanda está marcado con la letra “A”, como también mi representado solicitó el otorgamiento de Finca Productiva, donde él había cumplido con todos los requisitos de este beneficio, ahora bien ciudadano juez, en fecha 25 de abril del 2018, el Instituto Nacional de Tierras dictó una resolución en sesión ordinaria N° 933-18, punto de cuenta N° 01, mediante el cual acordaron, primero: Revocatoria del Título de Adjudicación Agraria y Carta de Registro Agraria, otorgado a mi representado en sesión ordinario N° 683-16, punto de cuenta N° 01, de fecha 01 de febrero de 2016, a favor de mi defendido, sobre un terreno denominado “HATO GAVILÁN LA CHAQUETA”, que está anteriormente descrito con una superficie de cuatro mil trescientos doce hectáreas (4.312 has) aproximadamente; segundo: imprudencia del otorgamiento de carta de permanencia, de certificación de finca productiva a favor de mi defendido sobre un lote de terreno denominado “HATO GAVILÁN LA CHAQUETA”, cuya ubicación y linderos están anteriormente escritos, por esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 que se refiere al título de adjudicación permanente y el articulo número 94, que se refiere a los actos administrativos de nulidad ante un Tribunal Superior Agrario, todo esto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es nuestro caso, el cual se demuestra en el acto impugnado, que es el acto de revocatoria de título de adjudicación agraria y carta de registro emanado del Instituto Nacional de Tierras, es absolutamente nulo o en todo caso anulable, así como se desprende en los documentos y títulos suficientes en que se apoya aquello, por otra parte la notificación que recibió mi representado se contrae de las resoluciones emitidas por el Ente Agrario, sin que este se le permitiere ejercer el legítimo derecho a la defensa en venir el proceso administrativo y es más aun, el Ente Agrario, si bien es cierto está facultado por la propia ley agraria para revocar la adjudicación que otorga, no es menos cierto que en el mismo título de adjudicación prevé en sus cláusulas las razones cuando procede la referida revocatoria en nuestro caso particular, la misma administración INTi se contradice por cuanto el informe técnico elaborado se desprende con precisión que no procede la revocatoria que se le otorga a mi representado, la carta de producción de este Ente, de este, de este terreno y que mi representado por ese motivo recurrimos para interponer el recurso de nulidad del acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos al acto contra la resolución del Directorio Nacional de Tierras INTi, así se declara. También queremos decir, del mérito favorable de autos, promuevo el mérito favorable que desprende del elemento de pruebas que se encuentra en los autos, asimismo invoco el principio de la comunidad de prueba que está estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto todas las pruebas cursantes en autos, presentados con el recurso contencioso administrativo son del proceso y de tal efecto se hace valer, ratificando en su totalidad, así como se señala en la nomenclatura como son: pruebas documentales, ratifico el valor probatorio de los instrumentos públicos y de los, de los instrumentos públicos administrativos consignados con el libelo de la demanda, los cuales fueron exhibidos en original y consignados en copias simples para su confrontación y certificación y ahora evacuados en forma oral en esta audiencia como son: ratifico el valor probatorio, identificado con la letra “F”, que está en la nomenclatura del escrito de la demanda, de la promoción de pruebas que se refiere al Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta Agraria y Carta de Registro Agraria, que le fue otorgado a mi representado, según sesión ordinaria 683-16, de fecha 01 de febrero del 2016, y consta en los folios 17 al 28 del expediente de la demanda, si puede buscarlo doctora, el objeto de esta prueba, tiene por objeto demostrar y probar en forma clara, precisa y contundente e inequívoca de que mi representado tenía la ocupación legal en el lote de terreno y es legítimo y cumplió con todos los requisitos de ley para tal fin, que es la adjudicación por ser instrumento principal de este recurso, ratifico como el valor probatorio, identificado con la letra “G” de la nomenclatura del escrito de promoción de las pruebas, el título supletorio de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el predio Gavilán, en el Hato Gavilán la Chaqueta, los cuales constan en el folio 29 al 71 del expediente de la demanda, el objeto de esta prueba tiene por objeto demostrar y probar en forma clara, precisa y contundente e inequívoca, fundamentar el derecho de propiedad de mi representado en las mejoras y bienhechurías existentes en el predio y la inversión que se realizaron para tecnificar la finca de mi representado y aumentar los niveles de producción en el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los lineamientos del Ejecutivo Nacional, ratifico el valor probatorio identificado con la letra “A” de la nomenclatura del escrito de la promoción de las pruebas del que señala el instrumento contentivo del acto administrativo hoy recurrido en su nulidad de fecha 25 de abril del 2018, en sesión ordinaria 933-18, punto de cuenta N° 01, donde se fue notificado mi representado, que ordenó la revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario que fueron otorgados a mi representado, según directorio ORT 683-16, de fecha 01 de febrero de 2016, numeral, número de cuenta 1, consta en los folios 77 al 100 del expediente de la demanda y está marcado con la letra “B”, el objeto de esta prueba tiene varias circunstancias y queremos demostrar en forma clara, precisa y contundente, primero, como se tras versiona el libelo de la demanda en su dispositiva en el folio 4 in verso, del expediente, donde surge la violación del artículo número 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en abreviatura LOPA, la cual se tiene que regir este acto administrativo, que se refiere al vicio de la desviación de poderes establecido en este artículo número 12, y esto no es más que cuando las disposiciones legales o reglamentarias deja alguna medida a juicio de la autoridad, en este caso el Instituto Nacional de Tierras, deberá mantener debidamente la adecuación de los fines de la norma, si bien es cierto, que el fin es resguardar la producción y la seguridad agroalimentaria, factores claves de la Constitución y de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cuales fin no se cumplió porque en el acto que se impugnó, específicamente en el numeral 7, que se refiere a las conclusiones y a las recomendaciones del informe, folio 85 y 86 del expediente de la demanda, establece que el área de reserva es de dos mil trescientas noventa y siete (2.397) aproximadamente y que la decisión en su segundo aparte del fallo del acto administrativo, ordena afectar dos mil setecientas treinta y tres hectáreas (2.733 has) aproximadamente, por lo que queda prácticamente solo se dejó un poco más de mil seiscientas hectáreas (1.600 has), para la atención de más de dos mil (2.000) animales, que más adelante se demostrará en la promoción de pruebas, destinados a la producción agropecuaria, en la agropecuaria que contaba el Hato “Gavilán La Chaqueta”, por lo cual en la práctica se decretó el fin de la actividad productiva en ese predio afectando seriamente la seguridad alimentaria de la nación y como tampoco tomaron que en el predio se anulaban del ochenta (80) al noventa por ciento (90%), de, en cada seis (06) meses en el predio, ello contribuye sin duda una evidencia desviación de poder que lo establece en el artículo número 12 que vicia la nulidad del acto administrativo, toda vez que la, que la ley eh, la LOPA, le otorga esa facultad a este Ente y él no lo cumplió y que sea declarado, segundo: como se estableció en el libelo de la demanda en su dispositiva legal, en el folio número seis (06) e inverso del expediente, donde surge la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente, cito: toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionaria pública o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o de éstas, y obtener oportuna y adecuada respuesta; como también se violaron los artículos 2 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del cual se tenía que regir este acto administrativo, que se de refiere a la congruencia y globalidad de la decisión, los cuales infringió y son de la manera siguiente, cito: toda persona interesada podrá por sí o por medio de su acreditado dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidades o autoridades administrativas, estos deberán resolver las instancias o peticiones que se dirijan o bien declaren en su caso los motivos que tuvieron para no hacerlo, artículo 62, cito: el acto administrativo que decida el asunto, resolverá todas las cuestiones que hubieran sido planteadas tanto inicialmente como durante los trámites, además de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso que nos ocupa la administración pública infringió normas que estamos señalando de los artículos anteriores, por falta de aplicación de los mismos, incurriendo en el acto administrativo en cuestiones, en situaciones, viciando la falta de congruencia toda vez que el organismo no resolvió sobre mi defensa, sobre la defensa de mi representado concretamente la relativa a los constantes asedios por parte de los ocupantes ilegales que en todos los informes estuvieron establecidos y esto afecta la buena desenvolvimiento de las actividades de productivas del predio, la cantidad de denuncias ante los cuerpos de seguridad del estado por ilícito ambientales, abigeato, falso supuesto, ilegalidades de los resultados del acto administrativo, pese a que en el último informe técnico doctora, señala el numeral ocho (08) que se refiere a las recomendaciones del folio número ocho (08), ochenta y seis (86), perdón, que riela en el expediente de la demanda, donde recomienda buscar tierras que permitan reubicar a los colectivos campesinos que ingresaron al predio en la vía de hecho y no de derecho, donde puedan desarrollar sus actividades productivas como también otorgar certificación de finca productiva a mi defendido, ya que el predio Hato “Gavilán La Chaqueta”, en su momento cumple con las variables productivas requeridas para tal fin, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde en el mismo numeral folio, dan fe de que mi representado presentó un escrito donde consignó una serie de documentos en su segundo aparte, en el numeral once (11) y en su tercer aparte en el numeral trece (13), que se refiere a las diferentes denuncias hechas por mi defendido a los diferentes organismos, cabe considerar que en ninguna parte de la providencia del acto administrativo emanado por parte del Instituto Nacional de Tierras, hizo pronunciamiento, ni siquiera hizo mención sobre todas las denuncias efectuadas por mi representado y de ser un punto de derecho que se verifique al momento de dictar la providencia impugnada ya se había consumado, quiere decir que nunca se pronunció con lo referente a esto, del texto administrativo recurrido, es claro determinar el incumplimiento del anterior requisito de la que, de la legalidad informal, establecido en el artículo número 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA, que se refiere a la expresión sucinta de los hechos de las razones hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, en este caso el administrador recurre al acto de esa manera de ser violentado de mi defendido del derecho a la defensa y el debido proceso por lo que el del acto impugnado debe ser revocado ordenándose que se resuelva cada uno de los alegatos y defensas opuestas sin violar los derechos de mi defendido, tercero: como se estableció en el libelo de la demanda en sus disposiciones legales en el folio número siete (07) inverso de la demanda donde surge la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente, la defensa, artículo 49 numeral 1, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, como también surge la violación del artículo número ley, nueve (9) de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de motivación al artículo infringido, del tenor siguiente, el señalado artículo ciudadana juez, establece una obligación del Directorio Nacional necesario para tener su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente administrativo del Ente, y establecida en el fallo del mismo en su numeral 8 de la ley, eh, las conclusiones, recomendaciones y conclusiones del fallo del acto administrativo, donde establece que consignó mi representado, un, una documentación que es importante anotarlo doctora, en su primera parte del uno (01) al diez (10), en su segundo aparte del uno (01) al doce (12), y en su tercera parte del uno (01) al veintiuno (21), todo esto riela en los folios ochenta y seis (86), ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), del expediente de la demanda, siendo estas pruebas documentales omitidas, omitidas por parte del administrador que en este caso el Instituto Nacional de Tierras y que nunca se le dio respuesta a mi defendido, cuarto: como se establece en el libelo de la demanda en sus disposiciones legales en el folio número ocho (08) e inverso del expediente donde surge la violación del artículo número doce (12) de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil que se refiere a los vicios de falso supuesto de hecho, los cuales está establecido en este artículo, en este artículo, este demuestra los niveles de productividad y que el acto impugnado no cumple con los principios de proporcionalidad tampoco doctora, lesionando la actividad agropecuaria y productiva desarrollada del predio, queremos que estas evacuación de pruebas y sean admitidas y sean tomadas en cuenta en él, en las resultas de este, de esta demanda, eso es todo ciudadana juez”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la abogada Luz Marina Bonilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.900, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Estado Barinas, manifestando su opinión como tercero garante del proceso, quien expuso: “Buenos días ciudadana juez, demás personas presentes en este recinto, eh, mi participación corresponde a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 16.11 de la Ley del Ministerio Público, eh, luego de revisar las actas procesales en el presente expediente nos encontramos o verificamos que la situación planteada por los hoy accionantes, no concurren en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el contrario cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la mencionada Ley, dicho lo anterior esta representación fiscal pasa a conocer el asunto debatido y en primera fase nos encontramos o en primer término nos encontramos ante una pretensión contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, incoado por el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, cédula de identidad 11.192.101, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD 933-18, de fecha 25 de abril del 2018, mediante el cual acordó primero: revocatoria del título de adjudicación socialista agraria y carta agraria de registro agrario otorgado anteriormente en sesión ordinaria 683-16, punto de cuenta 66331216RAT00415, de fecha primero (01) de abril del 2016, sobre un lote de terreno denominado “HATO GAVILÁN CHAQUETA”, ubicado en el sector La Chaqueta, parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas, y segundo: la improcedencia del otorgamiento de certificación de finca productiva a nombre del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, así las cosas, la parte recurrente delata una serie de vicios entre ellos desviación de poder, congruencia y globalidad de la decisión, falta de motivación y falso supuesto de hecho, bajo estas premisas corresponde examinar el mérito de la controversia planteada y al respecto se observa que la parte actora denunció una serie de vicios que independientemente del orden en que fueron desarrollados serán analizados por esta representación fiscal atendiendo en primer lugar los vicios de orden público, es oportuno señalar antes de comenzar a analizar estos vicios de orden constitucional que la parte actora denunció el vicio de falta de motivación o lo que se traduce inmotivación y el falso supuesto de hecho simultáneamente por lo que es pertinente que analicemos la sentencia N° 0339 de fecha dos (02) de abril del 2013, caso Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, BANHABIT, criterio establecido anteriormente en el 2011 y 2012 y con su permiso ciudadana jueza, voy a leer un extracto de esa sentencia, con relación a la denuncia simultanea del vicio de inmotivación y falso supuesto, esta sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica en principio resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos facticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido, en ese sentido se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación, ésta máxima instancia ha señalado que la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de la circunstancias presentes o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto por una parte no tenga motivación y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho; en primer lugar se precisa acotar que la parte, que hay ausencia de los antecedentes administrativos efectivamente el tribunal los solicitó y el Ente no los consignó, esto es favorable a la parte recurrente, sin embargo, eso no obsta que ello releve a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión entre ellas acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesiva a su esfera del derecho, para eso me permito traer acá a colación la sentencia de la Sala Política-Administrativa 01704 de fecha 07 de diciembre del 2011, siendo ello así el Ministerio Público observa que el Instituto Nacional de Tierras inició un procedimiento de revocatoria de título de adjudicación agrario y carta de registro agrario, como consecuencia resolvió la improcedencia de la otorgación de la certificación de finca productiva en contra del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, mediante punto de cuenta N° 01, de fecha 25 de abril del 2018, sesión N° 933-18, conformándose un expediente administrativo, lo conformó el INTi, de igual forma constata que se explanan paso a paso los tramites efectuados por la administración pública para la sustanciación del procedimiento, atendiendo lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 117 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en conclusión con base a las consideraciones que anteceden en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obrando como sujeto cualificado de buena fe, opina en cuanto al vicio de falso supuesto que la parte actora no logró demostrar en el trascurso del proceso judicial el falso supuesto, maxime que pudo haber solicitado la prueba de inspección técnica de experticia para la alegación de tal vicio, porque efectivamente en el expediente aparece una inspección judicial de fecha 15-03-2016, verdad, pero eso es en ocasión a otro procedimiento administrativo que instauró la administración pública y este, bueno por eso, en, con respecto a todo lo que he dicho acá pues esta representación fiscal, desvirtúa los vicios denunciados y con el debido respeto ciudadana Juez, pide que sea declarado sin lugar el acto, el, la nulidad que se está solicitando en este día y así formalmente solicita sea proferido, igualmente solicita copias simples del acta de audiencia”. En este estado la ciudadana juez de este Juzgado Superior, concedió el derecho de palabra al abogado José Gregorio Romero Bolívar, antes identificado, quien expuso: “bueno este con referente al cierre de expediente que hace referencia la fiscalía, constante de la ORT-Barinas, ahí también incurre el informe jurídico que nosotros también lo tenemos como prueba que en ese el predio cumplía con todos los requisitos establecidos de la ley para tener la adjudicación del título de adjudicación y la carta agraria, por lo tanto queda contradictorio si ya hay un cierre dado por la misma institución en este caso del estado Barinas vuelven y tratan de anular este acto administrativo, el mismo, la misma adjudicación que le dieron a mi representado queda controversia todo esto, por lo tanto quiero que sea tomado en cuenta por parte del Tribunal”. (…)
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 10-10-2023, este Juzgado Superior, mediante auto difirió el proferimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 251.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior por el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, asistido por la abogada María Rosimar Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.004.310, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.121, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, dictado en sesión N° 933-18, de fecha 25 de abril de 2018, punto de cuenta N° 01, el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión ordinaria Nº 683-16, Nº 66331216RAT00415, de fecha 01 de febrero de 2016, a favor del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, sobre un lote de terreno denominado “HATO GAVILÁN CHAQUETA”, ubicado en el sector La Chaqueta, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de Cuatro Mil Trescientas Doce Hectáreas con Seiscientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (4.312 con 672 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cauce del caño Morrocoy; Sur: Cauce del Caño Agua Verde y Río Apure, Este: Cauce del Caño Morrocoy y Río Apure y; Oeste: Terrenos ocupados por Cooperativa La Tronadora, fundo Las Uvitas y Pedro Castillo Vidal, en fecha 22 de junio de 2018.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima esta Juzgadora actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) por medio de la presente comparezco ante su competente autoridad en tiempo hábil para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO, contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS dictada en su Sesión Número 933-18, de fecha 25 de Abril de 2018, punto de cuenta N° 01, mediante el cual acordaron PRIMERO: REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO, otorgado en sesión ordinaria N° 683-16, punto de cuenta N° 66331216RAT00415 de fecha 01 de febrero de 2016 a favor del ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.101, sobre un lote de terreno denominado “HATO GAVILÁN CHAQUETA” ubicado en el Sector: La Chaqueta, Parroquia: Santa Lucía, Municipio: Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 ha con 0.672 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cauce del caño Morrocoy; Sur: Cauce del Caño Agua Verde y Río Apure; ESTE: Cauce del Caño Morrocoy y Río Apure; y Oeste: Terrenos ocupados por Cooperativa La Tronadora, Fundo Las Uvitas y Pedro Castillo Vidal. SEGUNDO: IMPROCEDENCIA OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA a favor del ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.101, sobre un lote de terreno denominado “HATO GAVILÁN CHAQUETA”, ubicado en el Sector: La Chaqueta, Parroquia: Santa Lucía, Municipio: Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 ha con 0.672 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cauce del caño Morrocoy; Sur: Cauce del Caño Agua Verde y Río Apure; ESTE: Cauce del Caño Morrocoy y Río Apure; y Oeste: Terrenos ocupados por Cooperativa La Tronadora, Fundo Las Uvitas y Pedro Castillo Vidal.
OBJETO DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acudo para presentar las razones que por ilegalidad me asisten; que enervan las del ente administrativo y demuestren que el acto impugnado (ACTO REVOCATORIO DE TITULO DE ADJUDICACIÓN AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO, emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 25 de Abril de 2018, en sesión N° 933-18, deliberación sobre el punto de cuenta N° 1, antes señalado es absolutamente nulo o en todo caso anulable, así como para presentar los documentos y títulos suficientes en que se apoyan aquellas.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Quien suscribe a saber MANUEL EDGARDO MANSILLA, antes identificado, tengo interés personal, legítimo y directo en impugnar el Acto Administrativo de que se trata, el cual más adelante se describe. Interés que es personal, porque el acto o su impugnación incide negativamente sobre mi patrimonio y por supuesto en mi situación jurídica; es legítimo, por cuanto ese interés personal deviene del ordenamiento jurídico positivo que me hace titular del mismo; y es Directo, porque no se requiere del complemento de otra persona distinta a mi el ejercicio del derecho.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El señalado acto administrativo es del tenor siguiente:
En fecha 25 de abril de 2018, el actual directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en su sesión N° ORD 933-18 en la deliberación del punto de cuenta N° 1 acordó entre otras cosas lo siguiente, cito:
“(…) PRIMERO: Se declara la Revocatoria del título de adjudicación agrario y carta de registro otorgada en sesión ordinaria N° 683-16 punto de cuenta N° 663312316RAT00415 (…) a favor del ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA (…) sobre el lote de terreno denominado HATO GAVILÁN CHAQUETA (…) con una superficie de (…) 4.312 ha con 0672 m2” (…)
SEGUNDO: SE ORDENA a la oficina Regional de Tierras del estado Barinas cargar (…) la solicitud de regularización del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS MIL ZAMORA Y UNA PATRIA (…)
CUARTO: OTORGAR TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO a favor del ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA (…) en el lote de terreno (…) HATO GAVILÁN LA CHAQUETA (…) sobre una superficie de (…) 1.578 has 21 m2.
ANTECEDENTES
La Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 17 de Julio de 2017, emitió Acto de Cierre en el expediente N° BNAS/ORT/REV/ADJ/17/053, previo al cierre del referido procedimiento, elaboraron informe técnico e igualmente elaboraron informe jurídico sobre el predio en cuestión. Efectuada la comparecencia, presente en momento oportuno una serie de alegatos y defensas, así como las pruebas pertinentes, relativas a la efectiva actividad productiva que he desarrollado en el predio en cuestión, y de igual forma le hice saber al Ente Agrario que existe un estado de indefensión, inconsistencias, falsos supuestos, además de solicitud de certificación de finca productiva.
Sin resolver uno solo de los argumentos y solicitudes planteadas, el Instituto Nacional de Tierras acordó el 25 de abril de 2018, en sesión ORD N° 933-18, deliberación sobre el punto de cuenta N° 1, acordó la revocatoria del TITULO DE ADJUDICACIÓN AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, notificándome en esa misma fecha de tal irrito actuar de la administración pública, empero, cuya notificación se contrae a la resolución emitida por el Ente Agrario sin que se me permitiera ejercer mi legítimo derecho a la defensa en el devenir del proceso administrativo, y más aún el Ente Agrario si bien es cierto está facultado por la propia Ley especial agraria para revocar las adjudicaciones que otorga, no es menos cierto que el mismo Título de Adjudicación prevé en sus cláusulas las razones cuando procede la referida revocatoria, en mi caso particular la misma administración (INTI) se contradice por cuanto del informe técnico elaborado se desprende con precisión inequívoca que no procede la revocatoria, que se me otorgue la certificación de finca productiva, que los ocupantes ilegales sean reubicados por cuanto entorpecen la buena marcha de la actividad productiva por mi fomentada y desarrollada en el Predio Hato GAVILÁN LA CHAQUETA, por esos y demás motivos que se señalaran a lo largo de este escrito recursivo es que procedí a recurrir en nulidad el falaz acto dictado por el INTI.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
(…omissis…)
DISPOSICIONES LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Se denuncia como infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado e vicio de desviación de poder, norma jurídica que es del tenor siguiente:
(…omissis…)
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encarga de proscribir la desviación de poder, al establecer, como principio general que la actuación de la Administración, incluso cuando ejerza facultades discrecionales –v.gr. “cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida a juicio de la autoridad competente”- deberá mantener la debida “adecuación con… los fines de la norma”. De esa manera la Ley de Procedimientos Administrativos deja claro que el cumplimiento de los fines de la norma es siempre un elemento reglado del acto administrativo, incluso cuando se trate de potestades atribuidas a la Administración bajo la técnica de la competencia discrecional.
Por lo tanto, la falta de adecuación del acto administrativo a los fines de la norma traducirá, siempre, la configuración del vicio de la desviación de poder. Como señalan los autores AUBRY-DRAGO, <> (Apud, Moles Caubet, Antonio. Estudios de Derecho Público. El principio de legalidad y sus implicaciones. Caracas, 1997. Pág. 334).
Así las cosas, quiero llamar la atención sobre la gravedad de lo decidido en el acto que se impugna, el cual resultó absolutamente desproporcionado, toda vez que ordena afectar 2.733 Has con 84 m2 de las 4.312 Has con 672 m2 de mi propiedad, sin considerar que el área de reserva es de 2.397,1800 Has., por lo que prácticamente solo deja un poco más de 1.600 Has para la atención de más de dos mil (2.000) animales destinados a la producción agropecuaria que actualmente cuenta el Hato GAVILÁN LA CHAQUETA, con lo cual, en la práctica, se decretó el fin de la actividad productiva en ese predio, afectando seriamente la seguridad agroalimentaria de la Nación, de rango constitucional, que es el bien que tutela la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con el agravante que, el área que el INTI pretende dejar BAJO MI DOMINIO para la realización de la actividad pecuaria que desarrollo, es mayormente inundable durante el periodo de lluvias, lo cual indico expresamente en el plano elaborado al efecto y que acompaño a este escrito, identificado más adelante.
Ello constituye sin duda una evidente desviación de poder que vicia de nulidad el acto, toda vez que la facultad que otorga la Ley al Directorio del INTI se ha utilizado con fines distintos a lo previsto por el legislador, lo cual pedimos sea declarado.
En este sentido es conveniente recordar los criterios definidores de la desviación de poder, que desde los tiempos de la antigua Corte Suprema de Justicia (Sala Político-Administrativa), se encargó de precisar. En este caso, es cierto que aun cuando la autoridad administrativa cuyo acto ha sido impugnado por ilegalidad procedió en ejercicio de facultades, funciones y atribuciones legales, no usurparon atribuciones ni invadieron la esfera de acción de otros funcionarios, pero, aun así, ella no puede dictar decisiones que repugne los principios de la equidad, porque la actividad administrativa en el Estado Social de Derecho y de Justicia está condicionada por Ley a la obtención de determinados resultados, y por ello no puede la Administración Pública procurar resultados distintos a los perseguidos por el legislador. Si el bien tutelado por la Ley, en este caso es la seguridad agroalimentaria de la Nación, el acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que en la práctica decretó el fin de la actividad productiva en el Hato GAVILÁN LA CHAQUETA se encuentra viciado por desviación de poder, por cuanto, como lo enseña la doctrina, la ley atribuye a la autoridad administrativa el ejercicio de cierta facultad, pero se la atribuye para obtener un fin determinado, si la autoridad administrativa se sirve de tal poder que efectivamente le ha sido conferido, como en el caso de autos, para obtener un fin distinto de aquel buscado por la Ley, desvía la finalidad de esta, y por ello se dice que hay “desviación de poder”. El acto viciado de desviación de poder en el concepto antes citado, es aquel en el cual su autor (el Directorio del INTI), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional propicia la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo.
El acto puede que lo haya proferido la autoridad competente cumpliendo el procedimiento legalmente establecido para ello, y que, inclusive, tenga un objeto aparentemente lícito; pero cuyo fin concreto al examinar la intención de su autor, revelada por hechos presentes en los antecedentes del caso (expediente), no se corresponda con la finalidad de interés público prevista en la norma habilitante, en cuanto interés público prevista en la norma habilitante, en cuanto objetivo institucional de la competencia actuada. Tal es el significado de la ilegalidad teleológica denunciada.
Por otro lado, dispone la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria en su artículo 3 que: “La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…” y en su artículo 5: que: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no solo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de estas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de las entidades como “MERCAL, PDVAL e HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz de los problemas de seguridad alimentaria de vieja data. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en este siglo, el órgano administrativo, lejos de coadyuvar al fortalecimiento de la seguridad y soberanía agroalimentaria, propende en su debilitamiento, por lo que su actuación no encuadra dentro de la finalidad que persigue la Ley, estando por tanto su actuación viciada por desviación de poder.
VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 62 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CONGRUENCIA Y GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN.
Se denuncian como infringidos los artículos 2 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en menoscabo del derecho constitucional de mi petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República. Los artículo 2 y 62 de la LOPA, que se denuncian infringidos, es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Además de los requisitos generales de los actos administrativos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la resolución que pone fin a un procedimiento administrativo, ha de ser congruente con las peticiones de los interesados. Así, el artículo 62 eiusdem (globalidad de la decisión) ordena a la Administración a resolver todos y cada uno de los alegatos planteados por los administrados durante el curso del procedimiento. Cuando la administración incumple esa obligación, está viciando el acto de nulidad, toda vez que uno de los requisitos de todo acto administrativo es, conforme al numeral 5° del artículo 18 eiusdem, la “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Del texto del acto administrativo recurrido, es claro determinar el incumplimiento del anterior requisito de legalidad formal, puesto que al realizar el administrado recurrente, de manera oportuna, alegaciones o excepciones para ser consideradas por el órgano administrativo en su decisión, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras no las comprendió en la misma, lo que configura el vicio señalado.
En el caso que nos ocupa la administración pública infringió la norma en comento por falta de aplicación de la misma, incurriendo el acto administrativo en cuestión en el citado vicio de falta de congruencia, toda vez que el órgano de la administración no resolvió sobre mis defensas, concretamente las relativas a los constantes asedios por los ocupantes ilegales que afectan el buen desenvolvimiento de la actividad productiva del predio, las reiteradas denuncias ante los cuerpos de seguridad del estado por ilícitos ambientales, abigeatos, estado de indefensión, inconsistencias, falsos supuestos, ilegalidad de las resultas del acto administrativo pese a que las recomendaciones del último informe técnico señalan la improcedencia de la revocatoria del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario que me fuere otorgado, además de solicitud de certificación de finca productiva.
Cabe observar, que en ninguna parte de la Providencia Administrativa el órgano hizo pronunciamiento, ni siquiera mención, sobre todas las denuncias efectuadas por ser un punto de derecho que se verifica ope legis, al momento de dictarse la providencia impugnada ya se había consumado.
Al actuar de esa manera, se me violentó el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que el acto impugnado debe ser revocado, ordenándose que se resuelvan todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
FALTA DE MOTIVACIÓN
Se denuncia como infringido el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en menoscabo del derecho constitucional a la defensa de mi representada consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República. El artículo 9 de la LOPA, que se denuncia infringido, es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, toda vez que al omitir el análisis de las pruebas aportadas por las partes, al silenciarlas, vició el acto por inmotivación, que en realidad es una garantía de la legalidad del acto. El Directorio estaba en la obligación de establecer los hechos y examinar todas las pruebas, aun aquellas que a su juicio no aportaran nada a la solución de la controversia, y cuya omisión configura el vicio denominado “falta de motivación”.
El vicio falta de motivación se produce cuando el Directorio, contrariando lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos omite en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios, silenciando la prueba en su totalidad; no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar la administración si previamente no emite juicio de valoración. Cuando la administración incumple esa obligación de apreciar las pruebas, está viciando el acto de nulidad, toda vez que uno de los requisitos de todo acto administrativo es, conforme al numeral 5° del artículo 18 eiusdem, la “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
El señalado artículo 9, establece una obligación para la administración pública, necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos que el Directorio incumple omitir en forma absoluta toda consideración sobre lo promovido con relación a las pruebas documentales consignadas en sede administrativa con copias sobre la información general de las condiciones del predio en la que fue presentado un informe técnico e información financiera de mi persona. Es decir, la administración no analizó, ni valoró ninguno de los medios probatorios ofrecidos en el curso del procedimiento, que por demás fueron todos oportunamente evacuados y adquiridos por el proceso, vale decir, que en el expediente administrativo consta el resultado de las pruebas aportadas referidas a la productividad de la Finca “Hato GAVILÁN LA CHAQUETA”. Parte de la “operación” de motivación (Meier, 1992, p. 286) del acto administrativo decisorio es la apreciación de las pruebas durante el procedimiento, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La apreciación de las pruebas por parte de la Administración, no solo es una potestad del órgano competente para decidir el procedimiento, también es un derecho del interesado, exige que las pruebas promovidas sean debidamente valoradas por la autoridad administrativa.
Tradicionalmente la doctrina jurisprudencial de lo contencioso administrativo ha censurado duramente la inmotivación de los actos de la administración por falta de análisis de las pruebas; así, pongamos por caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 21 de marzo de 1988, estableció:
(…omissis…)
La infracción denunciada fue determinante de lo dispuesto de la resolución administrativa, pues de haber valorado dichas pruebas, y considerado las recomendaciones emitidas por el informe técnico levantado por el propio ente administrativo no habría la recurrida tenido otra opción que concluir que el “Hato GAVILÁN LA CHAQUETA” tiene un rendimiento mayor al 80%, calculado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley, por lo que no existe área aprovechable sin producción.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ÓRGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONFIGURA EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Se denuncia infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de falso supuesto (de hecho), cuyo texto es del tenor siguiente:
(…omissis…)
El acto administrativo impugnado de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que adolece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado “falso supuesto de hecho”. Ello con fundamento en que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras apreció equivocadamente los hechos en perjuicio de mi representada.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 12, como límite a la discrecionalidad, que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen causa. El acto, por lo tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, ni partir de falsos supuestos, sino probados, comprobados y adecuadamente calificados. El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que incurre la Administración cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el ente administrativo de que se trata para dictar su decisión.
Lo antes dicho ha sido reconocido por jurisprudencia desde vieja data, pongamos el caso cuando la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, en sentencias del 9-6-88; 9-6-90 y 22-10-9228 y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 11-11-93, afirmó:
(…omissis…)
Esto es, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubiere tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto.
En el presente caso, la inspección técnica, se efectuó debido a la solicitud de REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que me fuera otorgado según directorio ORD 683-16, de fecha 01 de febrero de 2016, numero 66331216RAT0010415, cuya solicitud la efectuó la Cooperativa denunciante, obteniéndose como resultado de la referida inspección técnica afirmando que “…Recomendaciones: La unidad de producción se inunda en 80-90%, durante aproximadamente 6 meses del año, para el mejoramiento de la actividad productiva se debe realizar saneamiento de las áreas de banco donde pueda descansar el rebaño, de igual forma la construcción de terraplén y desagües que desminuya la cantidad de agua en el predio en época de invierno y el establecimiento de cultivos como el arroz que con un buen manejo se establecerían adecuadamente, de igual forma la introducción de búfalos que se adaptan a las zonas inundadas.
SE RECOMIENDA BUSCAR TIERRAS QUE PERMITAN REUBICAR A LOS COLECTIVOS CAMPESINOS QUE INGRESARON AL PREDIO POR LA VÍA DE HECHO Y NO DE DERECHO, DONDE PUEDAN DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS.
AL PRESUNTO PROPIETARIO EL CIUDADANO MANUEL MANSILLA, C.I. 11.192.101, DEL PREDIO GAVILÁN CHAQUETA, SE RECOMIENDA OTORGAR CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, YA QUE EL PREDIO CUMPLE CON LAS VARIABLES DE PRODUCTIVIDAD REQUERIDAS PARA TAL FIN, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO…” (Sic)
No es verdad, como dice el acto cuestionado, que el informe técnico señale que el área de reserva no cubre el 10% de la totalidad del predio. Como también existe muchas otras discrepancias entre lo que indica el informe técnico y el acto impugnado. Basta la simple lectura del informe técnico y si comparación con el acto administrativo, para darse perfecta cuenta que este último constituye una evidente tergiversación de los hechos señalados por el primero. A manera de ejemplo, en el informe técnico se indica que el predio cumple con lo establecido en el Decreto 3.022 de fecha 06/06/1993, que comenta que los predios que superen el 1001 hectáreas debe tener por lo menos un área de reserva del 20%, en tanto que el Hato GAVILÁN CHAQUETA cuenta con el 55,59% de la superficie total, para un total de 2.397,1800 Has. igual sucede con los temas de erosión del suelo, drenajes, manejo alimenticio, manejo de rebaño, manejo de bovinos, manejo de mautes, manejo de vacas y búfalas, alimentación suplementaria, número de potreros, manejo productivo, pozo y lagunas, bienhechurías, galpón, infraestructura social, cuestiones climáticas, en fin, el acto cuestionado es una burda tergiversación del informe técnico rendido por la propia administración.
En otra parte el írrito acto se señala que la mayoría del predio se encuentra enmalezado y con pastos naturales “no siendo mecanizados para la producción de pastos introducidos” (sic), lo cual, por simple máximas de experiencias se demuestra que es falso, toda vez que es naturalmente imposible tener la carga animal que el propio informe reconoce si esa fuese la circunstancias real.
Además, para colmo de la ilegalidad, el acto impugnado no cumple con los requisitos de la proporcionalidad, también previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que ordena afectar 2.733 Has con 84 M2 de las 4.312 con 0672 M2 que son de mi propiedad, sin considerar que el área de reserva es de 2.733,1800 Has, por lo que prácticamente solo deja un poco más de 1.600 Has para la atención de más de dos mil (2.000) animales destinados a la producción agropecuaria que actualmente cuenta el Hato GAVILAN LA CHAQUETA (el informe técnico lo reconoce), con lo cual, en la práctica, está decretando el fin de la actividad productiva en ese predio, afectando gravemente la seguridad agroalimentaria de la Nación, de rango constitucional, que es el bien que tutela la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Entonces, el acto administrativo impugnado lesiona la actividad agro productiva desarrollada en el predio rústico ya identificado; el propio informe técnico da cuenta de su vocación agropecuaria.
El vicio de falso supuesto se configuró en el presente caso cuando la Administración Pública pretende desvirtuar lo señalado en la prueba aportada por ella misma, sacando conclusiones contrarias a lo que fue plasmado en el informe técnico.
Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-09-2022 (Exp. 16312), cuando señaló que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho) que es el caso que nos ocupa, puesto que la Administración basa su decisión en hechos falsos, cual es lo indicado en el informe técnico.
CONCLUSIONES Y PETITORIO
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y CUESTIONADO
El írrito ACTO ADMINISTRATIVO hoy objeto de impugnación, es absolutamente nulo, pues, como quedó demostrado, el órgano emisor lo dictó con evidente abuso y desviación de poder y con supuestos de hecho falsos que claramente se comprueban que no se adecuan a la realidad de la prueba aportada por la propia administración, lo que irremediablemente lo inficiona, además de infringir los principios de exhaustividad y globalidad de la decisión y adolecer de motivación, como se ha explicado. En fin, el acto es injusto se constituye en una inequívoca obstrucción a la actividad agroalimentaria adelantada y desarrollada en el predio.
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente que previo el cumplimiento de procedimiento legal, se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES QUE ORDENÓ REVOCATORIO DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que me fuera otorgado según directorio ORD 683-16, de fecha 01 de febrero de 2016, numero 66331216RAT0010415.
(...omissis…)
SOLICITUD DE REMISIÓN DE
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 163 de la LTDA, pedimos que se ordene al Instituto Nacional de Tierras la remisión inmediata de los antecedentes administrativos, toda vez que también, se han denunciado las infracciones relativas a la tergiversación de los informes técnicos o pruebas aportadas por la propia Administración, así como lo concerniente a la falta de oportuna y especifica respuesta a alegatos, en el procedimiento administrativo, relacionado con defectos en la notificación, estado de indefensión, inconsistencias, falsos supuestos, ilegalidad de las conclusiones que llego el directorio nacional del INTI, además de solicitud de certificación de finca productiva, todo lo cual se evidencia del respectivo expediente administrativo.
DOMICILIO
A los fines de la práctica de la citación personal de la demandada, señalo al Tribunal la Sede central del Instituto Nacional de Tierras ubicado la Avenida San Carlos, Quinta Barrancas, Urbanización Vista Alegre, en la ciudad de Caracas 1020.
Establecemos como domicilio procesal la sede del Escritorio Jurídico USECHE & Asociados, Av. Cruz Paredes con Calle Briceño Méndez, Edificio El Márquez, Piso 1, oficina 2, de la ciudad de Barinas, estado Barinas.
Finalmente solicito que el presente Recurso de Nulidad y accesoria Solicitud Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, así como acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. Barinas, a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal).
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de la admisibilidad en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En fecha 27-06-2018, se dictó auto de admisión del presente recurso, verificándose el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el precitado artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato esta Juzgadora a realizar el análisis de los medios probatorios presentados ante esta Superioridad.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del certificado electrónico zamorano, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano Manuel Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.101. Folio 16.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
*Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 66331216RAT0010415, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 683-16, de fecha 01 de febrero de 2016, a favor del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.101, sobre el predio denominado “HATO GAVILÁN LA CHAQUETA”. Folios 17-28.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un acto administrativo firmado y sellado por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el derecho subjetivo otorgado inicialmente al ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
*Copia fotostática simple del Título Supletorio, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.101, sobre las mejoras y bienhechurías enclavadas en el lote de terreno denominado “HATO GAVILÁN LA CHAQUETA”, ubicado. Folios 29-71.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B”, copia fotostática simple de la notificación contentiva del acto administrativo emitido en fecha 25 de abril de 2018, en sesión Nº ORD 933-18, deliberación sobre el punto de cuenta N° 1, notificado el 26 de abril de 2018, que ordenó la revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que me fuera otorgado según directorio ORD 683-16, de fecha 01 de febrero de 2016, número 66331216RAT0010415. Folios 72-100.
Este documento, prueba la notificación que el Instituto Nacional de Tierras, hace al ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, del correspondiente acto administrativo relacionado con la revocatoria del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano antes mencionado, mediante sesión de directorio ORD 683-16, de fecha 01 de febrero de 2016, número 66331216RAT0010415, sobre el lote de terreno denominado “Hato Gavilán Chaqueta”. Observando esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
-Marcado “C”, copia fotostática simple de las actuaciones de saneamiento por parte de la Secretaria de Seguridad Ciudadana sobre el predio denominado “HATO GAVILÁN CHAQUETA”, mediante el cual dieron cumplimento al decreto: 434/14, emanado del Ejecutivo Estadal. Folios 101-103.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “D”, copia fotostática simple del decreto de Medida de Protección agroalimentaria otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre del 2017, sobre el predio denominado “HATO GAVILÁN CHAQUETA”. Folio 104-134.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “E”, copia fotostática simple del acta de cierre del expediente por la ORT Barinas y acta de cierre de revocatoria de Titulo de adjudicación Socialista Agrario. Folios 35-36.
*copia fotostática simple del documento informe jurídico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 17 de julio de 2017, en el procedimiento de revocatoria del título de adjudicación y carta de registro agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 683-16, de fecha 01 de febrero de 2016, a favor del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.101, sobre el predio denominado “HATO GAVILÁN LA CHAQUETA”. Folios 137-140.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponde a un acto administrativo firmado y sellado por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “F”, copias fotostáticas simples de legajo de certificados de vacunación correspondiente a los años 2017 y 2018, y guías de movilización de ganado, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas. Folios 141-189.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a documentos emitidos por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio, su ubicación, permite a esta juzgadora verificar la actividad agrícola animal existente en el predio “Hato Gavilán Chaqueta”. (ASÍ SE DECIDE).
En la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte recurrente mediante escrito de fecha 11-05-2023, ratificó los siguientes medios probatorios:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del certificado electrónico zamorano, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano Manuel Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.101. Folio 16.
*Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 66331216RAT0010415, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 683-16, de fecha 01 de febrero de 2016, a favor del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.101, sobre el predio denominado “HATO GAVILÁN LA CHAQUETA”. Folios 17-28.
*Copia fotostática simple del Título Supletorio, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.101, sobre las mejoras y bienhechurías enclavadas en el lote de terreno denominado “HATO GAVILÁN LA CHAQUETA”, ubicado. Folios 29-71.
-Marcado “B”, copia fotostática simple de la notificación contentiva del acto administrativo emitido en fecha 25 de abril de 2018, en sesión Nº ORD 933-18, deliberación sobre el punto de cuenta N° 1, notificado el 26 de abril de 2018, que ordenó la revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que me fuera otorgado según directorio ORD 683-16, de fecha 01 de febrero de 2016, número 66331216RAT0010415. Folios 72-100.
-Marcado “C”, copia fotostática simple de las actuaciones de saneamiento por parte de la Secretaria de Seguridad Ciudadana sobre el predio denominado “HATO GAVILÁN CHAQUETA”, mediante el cual dieron cumplimento al decreto: 434/14, emanado del Ejecutivo Estadal. Folios 101-103.
-Marcado “D”, copia fotostática simple del decreto de Medida de Protección agroalimentaria otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre del 2017, sobre el predio denominado “HATO GAVILÁN CHAQUETA”. Folio 104-134.
-Marcado “E”, copia fotostática simple del acta de cierre del expediente por la ORT Barinas y acta de cierre de revocatoria de Titulo de adjudicación Socialista Agrario. Folios 35-36.
*copia fotostática simple del documento informe jurídico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 17 de julio de 2017, en el procedimiento de revocatoria del título de adjudicación y carta de registro agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 683-16, de fecha 01 de febrero de 2016, a favor del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.101, sobre el predio denominado “HATO GAVILÁN LA CHAQUETA”. Folios 137-140.
-Marcado “F”, copias fotostáticas simples de legajo de certificados de vacunación correspondiente a los años 2017 y 2018, y guías de movilización de ganado, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas. Folios 141-189.
Con los respecto a las instrumentales que anteceden, observa esta juzgadora, que las mismas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se les otorga el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la celebración de la audiencia oral de informes, abogada Luz Marina Bonilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.900, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.482, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, procedió a emitir su opinión como tercero garante del proceso, expresando lo siguiente:
(…) “Buenos días ciudadana juez, demás personas presentes en este recinto, eh, mi participación corresponde a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 16.11 de la Ley del Ministerio Público, eh, luego de revisar las actas procesales en el presente expediente nos encontramos o verificamos que la situación planteada por los hoy accionantes, no concurren en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el contrario cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la mencionada Ley, dicho lo anterior esta representación fiscal pasa a conocer el asunto debatido y en primera fase nos encontramos o en primer término nos encontramos ante una pretensión contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, incoado por el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, cédula de identidad 11.192.101, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD 933-18, de fecha 25 de abril del 2018, mediante el cual acordó primero: revocatoria del título de adjudicación socialista agraria y carta agraria de registro agrario otorgado anteriormente en sesión ordinaria 683-16, punto de cuenta 66331216RAT00415, de fecha primero (01) de abril del 2016, sobre un lote de terreno denominado “HATO GAVILÁN CHAQUETA”, ubicado en el sector La Chaqueta, parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas, y segundo: la improcedencia del otorgamiento de certificación de finca productiva a nombre del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, así las cosas, la parte recurrente delata una serie de vicios entre ellos desviación de poder, congruencia y globalidad de la decisión, falta de motivación y falso supuesto de hecho, bajo estas premisas corresponde examinar el mérito de la controversia planteada y al respecto se observa que la parte actora denunció una serie de vicios que independientemente del orden en que fueron desarrollados serán analizados por esta representación fiscal atendiendo en primer lugar los vicios de orden público, es oportuno señalar antes de comenzar a analizar estos vicios de orden constitucional que la parte actora denunció el vicio de falta de motivación o lo que se traduce inmotivación y el falso supuesto de hecho simultáneamente por lo que es pertinente que analicemos la sentencia N° 0339 de fecha dos (02) de abril del 2013, caso Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, BANHABIT, criterio establecido anteriormente en el 2011 y 2012 y con su permiso ciudadana jueza, voy a leer un extracto de esa sentencia, con relación a la denuncia simultanea del vicio de inmotivación y falso supuesto, esta sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica en principio resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos facticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido, en ese sentido se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación, ésta máxima instancia ha señalado que la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de la circunstancias presentes o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto por una parte no tenga motivación y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho; en primer lugar se precisa acotar que la parte, que hay ausencia de los antecedentes administrativos efectivamente el tribunal los solicitó y el Ente no los consignó, esto es favorable a la parte recurrente, sin embargo, eso no obsta que ello releve a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión entre ellas acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesiva a su esfera del derecho, para eso me permito traer acá a colación la sentencia de la Sala Política-Administrativa 01704 de fecha 07 de diciembre del 2011, siendo ello así el Ministerio Público observa que el Instituto Nacional de Tierras inició un procedimiento de revocatoria de título de adjudicación agrario y carta de registro agrario, como consecuencia resolvió la improcedencia de la otorgación de la certificación de finca productiva en contra del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, mediante punto de cuenta N° 01, de fecha 25 de abril del 2018, sesión N° 933-18, conformándose un expediente administrativo, lo conformó el INTi, de igual forma constata que se explanan paso a paso los tramites efectuados por la administración pública para la sustanciación del procedimiento, atendiendo lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 117 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en conclusión con base a las consideraciones que anteceden en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obrando como sujeto cualificado de buena fe, opina en cuanto al vicio de falso supuesto que la parte actora no logró demostrar en el trascurso del proceso judicial el falso supuesto, maxime que pudo haber solicitado la prueba de inspección técnica de experticia para la alegación de tal vicio, porque efectivamente en el expediente aparece una inspección judicial de fecha 15-03-2016, verdad, pero eso es en ocasión a otro procedimiento administrativo que instauró la administración pública y este, bueno por eso, en, con respecto a todo lo que he dicho acá pues esta representación fiscal, desvirtúa los vicios denunciados y con el debido respeto ciudadana Juez, pide que sea declarado sin lugar el acto, el, la nulidad que se está solicitando en este día y así formalmente solicita sea proferido, igualmente solicita copias simples del acta de audiencia”. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente, ratificó lo señalado en su escrito recursivo, argumentando además, desviación de poder, violación del derecho de petición y derecho a la defensa, inmotivación y falso supuesto de hecho, en la siguiente forma:
(…) ”surge la violación del artículo número 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en abreviatura LOPA, la cual se tiene que regir este acto administrativo, que se refiere al vicio de la desviación de poderes establecido en este artículo número 12, y esto no es más que cuando las disposiciones legales o reglamentarias deja alguna medida a juicio de la autoridad, en este caso el Instituto Nacional de Tierras, deberá mantener debidamente la adecuación de los fines de la norma, si bien es cierto, que el fin es resguardar la producción y la seguridad agroalimentaria, factores claves de la Constitución y de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cuales fin no se cumplió porque en el acto que se impugnó, específicamente en el numeral 7, que se refiere a las conclusiones y a las recomendaciones del informe, folio 85 y 86 del expediente de la demanda, establece que el área de reserva es de dos mil trescientas noventa y siete (2.397) aproximadamente y que la decisión en su segundo aparte del fallo del acto administrativo, ordena afectar dos mil setecientas treinta y tres hectáreas (2.733 has) aproximadamente, por lo que queda prácticamente solo se dejó un poco más de mil seiscientas hectáreas (1.600 has), para la atención de más de dos mil (2.000) animales, que más adelante se demostrará en la promoción de pruebas, destinados a la producción agropecuaria, en la agropecuaria que contaba el Hato “Gavilán La Chaqueta”, por lo cual en la práctica se decretó el fin de la actividad productiva en ese predio afectando seriamente la seguridad alimentaria de la nación y como tampoco tomaron que en el predio se anulaban del ochenta (80) al noventa por ciento (90%), de, en cada seis (06) meses en el predio, ello contribuye sin duda una evidencia desviación de poder que lo establece en el artículo número 12 que vicia la nulidad del acto administrativo, toda vez que la, que la ley eh, la LOPA, le otorga esa facultad a este Ente y él no lo cumplió y que sea declarado, segundo: como se estableció en el libelo de la demanda en su dispositiva legal, en el folio número seis (06) e inverso del expediente, donde surge la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente, cito: toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionaria pública o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o de éstas, y obtener oportuna y adecuada respuesta; como también se violaron los artículos 2 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del cual se tenía que regir este acto administrativo, que se de refiere a la congruencia y globalidad de la decisión, los cuales infringió y son de la manera siguiente, cito: toda persona interesada podrá por sí o por medio de su acreditado dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidades o autoridades administrativas, estos deberán resolver las instancias o peticiones que se dirijan o bien declaren en su caso los motivos que tuvieron para no hacerlo, artículo 62, cito: el acto administrativo que decida el asunto, resolverá todas las cuestiones que hubieran sido planteadas tanto inicialmente como durante los trámites, además de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso que nos ocupa la administración pública infringió normas que estamos señalando de los artículos anteriores, por falta de aplicación de los mismos, incurriendo en el acto administrativo en cuestiones, en situaciones, viciando la falta de congruencia toda vez que el organismo no resolvió sobre mi defensa, sobre la defensa de mi representado concretamente la relativa a los constantes asedios por parte de los ocupantes ilegales que en todos los informes estuvieron establecidos y esto afecta la buena desenvolvimiento de las actividades de productivas del predio, la cantidad de denuncias ante los cuerpos de seguridad del estado por ilícito ambientales, abigeato, falso supuesto, ilegalidades de los resultados del acto administrativo, pese a que en el último informe técnico doctora, señala el numeral ocho (08) que se refiere a las recomendaciones del folio número ocho (08), ochenta y seis (86), perdón, que riela en el expediente de la demanda, donde recomienda buscar tierras que permitan reubicar a los colectivos campesinos que ingresaron al predio en la vía de hecho y no de derecho, donde puedan desarrollar sus actividades productivas como también otorgar certificación de finca productiva a mi defendido, ya que el predio Hato “Gavilán La Chaqueta”, en su momento cumple con las variables productivas requeridas para tal fin, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde en el mismo numeral folio, dan fe de que mi representado presentó un escrito donde consignó una serie de documentos en su segundo aparte, en el numeral once (11) y en su tercer aparte en el numeral trece (13), que se refiere a las diferentes denuncias hechas por mi defendido a los diferentes organismos, cabe considerar que en ninguna parte de la providencia del acto administrativo emanado por parte del Instituto Nacional de Tierras, hizo pronunciamiento, ni siquiera hizo mención sobre todas las denuncias efectuadas por mi representado y de ser un punto de derecho que se verifique al momento de dictar la providencia impugnada ya se había consumado, quiere decir que nunca se pronunció con lo referente a esto, del texto administrativo recurrido, es claro determinar el incumplimiento del anterior requisito de la que, de la legalidad informal, establecido en el artículo número 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA, que se refiere a la expresión sucinta de los hechos de las razones hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, en este caso el administrador recurre al acto de esa manera de ser violentado de mi defendido del derecho a la defensa y el debido proceso por lo que el del acto impugnado debe ser revocado ordenándose que se resuelva cada uno de los alegatos y defensas opuestas sin violar los derechos de mi defendido, tercero: como se estableció en el libelo de la demanda en sus disposiciones legales en el folio número siete (07) inverso de la demanda donde surge la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente, la defensa, artículo 49 numeral 1, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, como también surge la violación del artículo número ley, nueve (9) de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de motivación al artículo infringido, del tenor siguiente, el señalado artículo ciudadana juez, establece una obligación del Directorio Nacional necesario para tener su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente administrativo del Ente, y establecida en el fallo del mismo en su numeral 8 de la ley, eh, las conclusiones, recomendaciones y conclusiones del fallo del acto administrativo, donde establece que consignó mi representado, un, una documentación que es importante anotarlo doctora, en su primera parte del uno (01) al diez (10), en su segundo aparte del uno (01) al doce (12), y en su tercera parte del uno (01) al veintiuno (21), todo esto riela en los folios ochenta y seis (86), ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), del expediente de la demanda, siendo estas pruebas documentales omitidas, omitidas por parte del administrador que en este caso el Instituto Nacional de Tierras y que nunca se le dio respuesta a mi defendido, cuarto: como se establece en el libelo de la demanda en sus disposiciones legales en el folio número ocho (08) e inverso del expediente donde surge la violación del artículo número doce (12) de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil que se refiere a los vicios de falso supuesto de hecho, los cuales está establecido en este artículo, en este artículo, este demuestra los niveles de productividad y que el acto impugnado no cumple con los principios de proporcionalidad tampoco doctora, lesionando la actividad agropecuaria y productiva desarrollada del predio. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Estas denuncias generan en esta juzgadora la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios, en tal sentido señala el recurrente:
En relación al vicio de desviación de poder:
(…) “surge la violación del artículo número 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en abreviatura LOPA, la cual se tiene que regir este acto administrativo, que se refiere al vicio de la desviación de poderes establecido en este artículo número 12, y esto no es más que cuando las disposiciones legales o reglamentarias deja alguna medida a juicio de la autoridad, en este caso el Instituto Nacional de Tierras, deberá mantener debidamente la adecuación de los fines de la norma, si bien es cierto, que el fin es resguardar la producción y la seguridad agroalimentaria, factores claves de la Constitución y de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cuales fin no se cumplió porque en el acto que se impugnó, específicamente en el numeral 7, que se refiere a las conclusiones y a las recomendaciones del informe, folio 85 y 86 del expediente de la demanda, establece que el área de reserva es de dos mil trescientas noventa y siete (2.397) aproximadamente y que la decisión en su segundo aparte del fallo del acto administrativo, ordena afectar dos mil setecientas treinta y tres hectáreas (2.733 has) aproximadamente, por lo que queda prácticamente solo se dejó un poco más de mil seiscientas hectáreas (1.600 has), para la atención de más de dos mil (2.000) animales, que más adelante se demostrará en la promoción de pruebas, destinados a la producción agropecuaria, en la agropecuaria que contaba el Hato “Gavilán La Chaqueta”, por lo cual en la práctica se decretó el fin de la actividad productiva en ese predio afectando seriamente la seguridad alimentaria de la nación y como tampoco tomaron que en el predio se anulaban del ochenta (80) al noventa por ciento (90%), de, en cada seis (06) meses en el predio, ello contribuye sin duda una evidencia desviación de poder que lo establece en el artículo número 12 que vicia la nulidad del acto administrativo, toda vez que la, que la ley eh, la LOPA, le otorga esa facultad a este Ente y él no lo cumplió y que sea declarado, (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Sobre este punto, considera necesario esta sentenciadora transcribir a continuación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 01722, de fecha 20 de julio del 2000, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
(…) “Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)”
Consecuente con lo anterior, observa quien aquí decide, que el acto administrativo recurrido en nulidad fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra”.
De otra parte, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario u organismo competente. En tal sentido, se verifica del acto administrativo recurrido, informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, específicamente en lo relativo a las recomendaciones, lo siguiente: (folio 86)
(…) “8. Recomendaciones
• Se recomienda buscar tierras que permitan reubicar a los colectivos campesinos que ingresaron al predio por la vía de hecho y no de derecho, donde puedan desarrollar sus actividades productivas.
• Al presunto propietario el ciudadano Manuel Mansilla, C.I. 11.192.101, del predio “Gavilán La Chaqueta” se recomienda otorgar CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA, ya que el predio cumple con las variables de productividad requeridas para tal fin, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Igualmente, se observa del informe jurídico realizado por el mismo Instituto, en fecha 17 de julio de 2017, lo que a continuación se transcribe: (folios 139-140).
(…) “ CONCLUSIONES
Esta instancia Administrativa, una vez vista, analizadas y sustanciadas todas las actuaciones insertas en el expediente administrativo de REVOCATORIA_DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 y 117, numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1, 48, 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicados de manera supletoria; recomiendan al Directorio Nacional tomar en cuenta los siguientes aspectos: PRIMERO: Se constata en el Informe técnico las condiciones físicas, técnicas que se encuentra el predio “Hato Gavilán La Chaqueta”. SEGUNDO; el otorgamiento del Instrumento Jurídico fue emitido por el Instituto Nacional de Tierras, regido por los preceptos legales de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, TERCERO: Se observa en la documentación consignada copia de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS intentada por el ciudadano Manuel Edgard Mansilla, declarada con lugar a su favor dictado por el tribunal Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, en la que se produjo la resolución del recurso de nulidad del acto administrativo de rescate. Sobre el predio “Hato Gavilán La Chaqueta” así como la ratificación de la medida cautelar innominada de Protección Agroalimentaria. En virtud de los razonamientos fácticos y DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO NO ES PROCEDENTE. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este orden de ideas, el Instituto Nacional de Tierras en el acto recurrido, acordó lo siguiente:
(…) “PRIMERO: SE DECLARA LA REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO, otorgado en Sesión Ordinaria N° 683-16, Punto de Cuenta N° 66331216RAT00415 de fecha 01de febrero de 2016 a favor del ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.101, sobre un lote de terreno denominado “HATO GAVILÁN CHAQUETA”, ubicado en el Sector: La Chaqueta, Parroquia Santa Lucía, Municipio: Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE NHÉCTAREAS CONSEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4312 ha con 0672 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cause del Caño Morrocoy; Sur: Cauce del Caño Agua Verde y Rio Apure; Este: Cauces del Caño Morrocoy Y Rio Apure; Oeste: Terrenos Ocupados por la Cooperativa La Tronadora, Fundo Las Uvitas y Pedro Castillo Vidal (…omissis…)
SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas cargar en el sistema Atancha Omakón la solicitud de regularización del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS “MIL ZAMORA Y UNA PATRIA”, los cuales manifestaron su interés de trabajar la tierra, ubicado en el Sector: La Chaqueta, Parroquia Santa Lucía, Municipio: Barinas del Estado Barinas, cuya superficie es DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.733 HA 84 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Caño Morrocoy; Sur: Cauce del Caño Agua Verde y Rio Apure; Este: Consejo Campesino “Mil Zamora y Una Patria”; Oeste: Terrenos Ocupados por la Cooperativa La Tronadora, Fundo Las Uvitas.
TERCERO: IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE CERTIFIACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA a favor del ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.101, sobre un lote de terreno denominado “HATO GAVILÁN CHAQUETA”, ubicado en el Sector: La Chaqueta, Parroquia Santa Lucía, Municipio: Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE NHÉCTAREAS CONSEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4312 ha con 0672 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cause del Caño Morrocoy; Sur: Cauce del Caño Agua Verde y Rio Apure; Este: Cauces del Caño Morrocoy Y Rio Apure; Oeste: Terrenos Ocupados por la Cooperativa La Tronadora, Fundo Las Uvitas y Pedro Castillo Vidal.
CUARTO: OTORGAR TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO a favor del ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.101, sobre un lote de terreno denominado “HATO GAVILÁN CHAQUETA”, ubicado en el Sector: La Chaqueta, Parroquia Santa Lucía, Municipio: Barinas del Estado Barinas, cuya superficie es de MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON VEINTIÚN METROS CUADRADOS (1578 HA con 21 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cause del Caño Morrocoy; Sur: Cauce del Caño Agua Verde y Rio Apure; Este: Consejo Campesino “Mil Zamora y Una Patria”; Oeste: Terrenos Ocupados por la Cooperativa La Tronadora, Fundo Las Uvitas.
QUINTO: OTORGAR CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, a favor del ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.101, sobre un lote de terreno denominado “HATO GAVILÁN CHAQUETA”, ubicado en el Sector: La Chaqueta, Parroquia Santa Lucía, Municipio: Barinas del Estado Barinas, cuya superficie es de MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON VEINTIÚN METROS CUADRADOS (1578 HA con 21 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cause del Caño Morrocoy; Sur: Cauce del Caño Agua Verde y Rio Apure; Este: Consejo Campesino “Mil Zamora y Una Patria”; Oeste: Terrenos Ocupados por la Cooperativa La Tronadora, Fundo Las Uvitas. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, en este punto, resulta oportuno para esta sentenciadora, transcribir a continuación el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
(…) “Artículo 305 El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. (…)”
(Cursivas y subrayado nuestro).
Por su parte, el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
(…) “Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (…)”
(Cursivas y subrayado nuestro).
Ahora bien, analizando lo anteriormente expuesto, en el caso de autos, el Instituto Nacional de Tierras, decidió revocar el Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Como se dijo anteriormente, por el propio INTI en los informes técnico y jurídico, emitieron opinión en cuanto a la condición del predio “HATO GAVILÁN CHAQUETA”, haciendo ver, el primero de ellos, que el predio en cuestión se encontraba productivo, mientras en el segundo informe según la propia cita, recomienda que no es procedente la revocatoria del referido título. Con lo que se aprecia, mal pudo el Ente Agrario afectar con dicho acto, dos mil setecientas treinta y tres hectáreas (2.733 has), de la superficie total del predio, sin tomar en consideración el área de reserva y el nivel de productividad del mismo, contraviniendo así, la garantía constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación; a tales efectos, estima esta Juzgadora, que lo explanado resulta suficiente para determinar que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en el vicio señalado. Así se declara.
Como segundo punto señala el recurrente, la violación de derecho de petición, contenido en el artículo 51 constitucional, de la manera siguiente:
(…) “segundo: como se estableció en el libelo de la demanda en su dispositiva legal, en el folio número seis (06) e inverso del expediente, donde surge la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente, cito: toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionaria pública o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o de éstas, y obtener oportuna y adecuada respuesta; como también se violaron los artículos 2 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del cual se tenía que regir este acto administrativo, que se de refiere a la congruencia y globalidad de la decisión, los cuales infringió y son de la manera siguiente, cito: toda persona interesada podrá por sí o por medio de su acreditado dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidades o autoridades administrativas, estos deberán resolver las instancias o peticiones que se dirijan o bien declaren en su caso los motivos que tuvieron para no hacerlo, artículo 62, cito: el acto administrativo que decida el asunto, resolverá todas las cuestiones que hubieran sido planteadas tanto inicialmente como durante los trámites, además de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso que nos ocupa la administración pública infringió normas que estamos señalando de los artículos anteriores, por falta de aplicación de los mismos, incurriendo en el acto administrativo en cuestiones, en situaciones, viciando la falta de congruencia toda vez que el organismo no resolvió sobre mi defensa, sobre la defensa de mi representado concretamente la relativa a los constantes asedios por parte de los ocupantes ilegales que en todos los informes estuvieron establecidos y esto afecta la buena desenvolvimiento de las actividades de productivas del predio, la cantidad de denuncias ante los cuerpos de seguridad del estado por ilícito ambientales, abigeato, falso supuesto, ilegalidades de los resultados del acto administrativo, pese a que en el último informe técnico doctora, señala el numeral ocho (08) que se refiere a las recomendaciones del folio número ocho (08), ochenta y seis (86), perdón, que riela en el expediente de la demanda, donde recomienda buscar tierras que permitan reubicar a los colectivos campesinos que ingresaron al predio en la vía de hecho y no de derecho, donde puedan desarrollar sus actividades productivas como también otorgar certificación de finca productiva a mi defendido, ya que el predio Hato “Gavilán La Chaqueta”, en su momento cumple con las variables productivas requeridas para tal fin, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde en el mismo numeral folio, dan fe de que mi representado presentó un escrito donde consignó una serie de documentos en su segundo aparte, en el numeral once (11) y en su tercer aparte en el numeral trece (13), que se refiere a las diferentes denuncias hechas por mi defendido a los diferentes organismos, cabe considerar que en ninguna parte de la providencia del acto administrativo emanado por parte del Instituto Nacional de Tierras, hizo pronunciamiento, ni siquiera hizo mención sobre todas las denuncias efectuadas por mi representado y de ser un punto de derecho que se verifique al momento de dictar la providencia impugnada ya se había consumado, quiere decir que nunca se pronunció con lo referente a esto, del texto administrativo recurrido, es claro determinar el incumplimiento del anterior requisito de la que, de la legalidad informal, establecido en el artículo número 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA, que se refiere a la expresión sucinta de los hechos de las razones hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, en este caso el administrador recurre al acto de esa manera de ser violentado de mi defendido del derecho a la defensa y el debido proceso por lo que el del acto impugnado debe ser revocado ordenándose que se resuelva cada uno de los alegatos y defensas opuestas sin violar los derechos de mi defendido, (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Dentro de este contexto, cabe resaltar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, en los términos siguientes:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2073/2001, caso: Cruz Elvira Marín, señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, en los términos siguientes:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto ‘derecho a acordar lo pedido’, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola (…)” (también vid. SSC núm. 2109/2002, caso: Friedrich Wilhelm Siegel) [destacado del presente fallo).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Así las cosas, observa quien aquí conoce, que el recurrente en el escrito recursivo expresa que, en el curso del procedimiento administrativo, consignó las denuncias realizadas ante los organismos de seguridad del estado, en virtud de las perturbaciones llevadas a cabo por los ocupantes ilegales en el predio “HATO GAVILÁN CHAQUETA”. En tal sentido, tal como expresa el recurrente, las denuncias consignadas ante el Ente Administrativo, se corresponden a medios de pruebas presentados por el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, antes identificado, por lo que no pueden entenderse como solicitudes o peticiones realizadas ante el Órgano Administrativo Agrario, es decir, no correspondía al ente administrativo emitir algún pronunciamiento con respecto a lo consignado por el referido ciudadano. Por tal motivo, considera quien aquí decide que debe declararse improcedente la denuncia planteada por el recurrente. Así se declara.
Continúa denunciando el accionante:
(…)”tercero: como se estableció en el libelo de la demanda en sus disposiciones legales en el folio número siete (07) inverso de la demanda donde surge la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente, la defensa, artículo 49 numeral 1, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, como también surge la violación del artículo número ley, nueve (9) de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de motivación al artículo infringido, del tenor siguiente, el señalado artículo ciudadana juez, establece una obligación del Directorio Nacional necesario para tener su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente administrativo del Ente, y establecida en el fallo del mismo en su numeral 8 de la ley, eh, las conclusiones, recomendaciones y conclusiones del fallo del acto administrativo, donde establece que consignó mi representado, un, una documentación que es importante anotarlo doctora, en su primera parte del uno (01) al diez (10), en su segundo aparte del uno (01) al doce (12), y en su tercera parte del uno (01) al veintiuno (21), todo esto riela en los folios ochenta y seis (86), ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), del expediente de la demanda, siendo estas pruebas documentales omitidas, omitidas por parte del administrador que en este caso el Instituto Nacional de Tierras y que nunca se le dio respuesta a mi defendido, (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En este punto, considera oportuno quien aquí decide, transcribir a continuación el contenido parcial de la Sentencia Nº 1130 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de 22 de Junio de 2007, que estableció lo siguiente:
Con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados, esta Sala ha establecido en sentencia N° 01930 del 27 de julio de 2006, lo siguiente:
‘(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia la Sala que el apoderado judicial del recurrente alegó que ‘(…) el error en la motivación equivale a falta de motivación (…)’, razón por la cual denunció de manera simultánea ambos vicios, ya que, -a su decir- en el acto recurrido se le imputó un hecho falso a su representado, como lo es rendimiento inferior ‘(…) a la media ponderada nacional (…)’.
En este orden de ideas, advierte la Sala que particularmente en el presente caso al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y el falso supuesto, se produjo una incoherencia que impide constatar la existencia de uno u otro vicio, lo cual conduce a desestimar, por incongruente, el alegato de inmotivación expuesto. Así se declara.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En acatamiento al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta sentenciadora desestima, por excluyente, el vicio de inmotivación planteado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
Como último punto señala el recurrente, en su escrito libelar, que la administración pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, de la manera siguiente:
Se denuncia infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de falso supuesto (de hecho), cuyo texto es del tenor siguiente:
(…omissis…)
El acto administrativo impugnado de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que adolece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado “falso supuesto de hecho”. Ello con fundamento en que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras apreció equivocadamente los hechos en perjuicio de mi representada.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 12, como límite a la discrecionalidad, que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen causa. El acto, por lo tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, ni partir de falsos supuestos, sino probados, comprobados y adecuadamente calificados. El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que incurre la Administración cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el ente administrativo de que se trata para dictar su decisión.
Lo antes dicho ha sido reconocido por jurisprudencia desde vieja data, pongamos el caso cuando la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, en sentencias del 9-6-88; 9-6-90 y 22-10-9228 y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 11-11-93, afirmó:
(…omissis…)
Esto es, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubiere tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto.
En el presente caso, la inspección técnica, se efectuó debido a la solicitud de REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que me fuera otorgado según directorio ORD 683-16, de fecha 01 de febrero de 2016, numero 66331216RAT0010415, cuya solicitud la efectuó la Cooperativa denunciante, obteniéndose como resultado de la referida inspección técnica afirmando que “…Recomendaciones: La unidad de producción se inunda en 80-90%, durante aproximadamente 6 meses del año, para el mejoramiento de la actividad productiva se debe realizar saneamiento de las áreas de banco donde pueda descansar el rebaño, de igual forma la construcción de terraplén y desagües que desminuya la cantidad de agua en el predio en época de invierno y el establecimiento de cultivos como el arroz que con un buen manejo se establecerían adecuadamente, de igual forma la introducción de búfalos que se adaptan a las zonas inundadas.
SE RECOMIENDA BUSCAR TIERRAS QUE PERMITAN REUBICAR A LOS COLECTIVOS CAMPESINOS QUE INGRESARON AL PREDIO POR LA VÍA DE HECHO Y NO DE DERECHO, DONDE PUEDAN DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS.
AL PRESUNTO PROPIETARIO EL CIUDADANO MANUEL MANSILLA, C.I. 11.192.101, DEL PREDIO GAVILÁN CHAQUETA, SE RECOMIENDA OTORGAR CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, YA QUE EL PREDIO CUMPLE CON LAS VARIABLES DE PRODUCTIVIDAD REQUERIDAS PARA TAL FIN, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO…” (Sic)
No es verdad, como dice el acto cuestionado, que el informe técnico señale que el área de reserva no cubre el 10% de la totalidad del predio. Como también existe muchas otras discrepancias entre lo que indica el informe técnico y el acto impugnado. Basta la simple lectura del informe técnico y si comparación con el acto administrativo, para darse perfecta cuenta que este último constituye una evidente tergiversación de los hechos señalados por el primero. A manera de ejemplo, en el informe técnico se indica que el predio cumple con lo establecido en el Decreto 3.022 de fecha 06/06/1993, que comenta que los predios que superen el 1001 hectáreas debe tener por lo menos un área de reserva del 20%, en tanto que el Hato GAVILÁN CHAQUETA cuenta con el 55,59% de la superficie total, para un total de 2.397,1800 Has. igual sucede con los temas de erosión del suelo, drenajes, manejo alimenticio, manejo de rebaño, manejo de bovinos, manejo de mautes, manejo de vacas y búfalas, alimentación suplementaria, número de potreros, manejo productivo, pozo y lagunas, bienhechurías, galpón, infraestructura social, cuestiones climáticas, en fin, el acto cuestionado es una burda tergiversación del informe técnico rendido por la propia administración.
En otra parte el írrito acto se señala que la mayoría del predio se encuentra enmalezado y con pastos naturales “no siendo mecanizados para la producción de pastos introducidos” (sic), lo cual, por simple máximas de experiencias se demuestra que es falso, toda vez que es naturalmente imposible tener la carga animal que el propio informe reconoce si esa fuese la circunstancias real.
Además, para colmo de la ilegalidad, el acto impugnado no cumple con los requisitos de la proporcionalidad, también previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que ordena afectar 2.733 Has con 84 M2 de las 4.312 con 0672 M2 que son de mi propiedad, sin considerar que el área de reserva es de 2.733,1800 Has, por lo que prácticamente solo deja un poco más de 1.600 Has para la atención de más de dos mil (2.000) animales destinados a la producción agropecuaria que actualmente cuenta el Hato GAVILAN LA CHAQUETA (el informe técnico lo reconoce), con lo cual, en la práctica, está decretando el fin de la actividad productiva en ese predio, afectando gravemente la seguridad agroalimentaria de la Nación, de rango constitucional, que es el bien que tutela la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Entonces, el acto administrativo impugnado lesiona la actividad agro productiva desarrollada en el predio rústico ya identificado; el propio informe técnico da cuenta de su vocación agropecuaria.
El vicio de falso supuesto se configuró en el presente caso cuando la Administración Pública pretende desvirtuar lo señalado en la prueba aportada por ella misma, sacando conclusiones contrarias a lo que fue plasmado en el informe técnico.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Con relación a este vicio, debe este juzgado superior, reiterar el criterio según el cual, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras).
En tal sentido es necesario para quien aquí conoce, descender a las actas que constan en autos a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado:
En este sentido aprecia quien aquí juzga, que en las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios 85 al 86, el punto de cuenta elaborado por la comisión técnica de la ORT Barinas, de fecha 14 de julio de 2017, el INTI señala lo siguiente:
7. Conclusiones y Recomendaciones
La unidad de producción denominada "Gavilán La Chaqueta" situada en el estado Barinas, municipio Barinas, parroquia Santa Lucia, sector La Chaqueta, posee una superficie total de Cuatro mil trescientas doce hectáreas con cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados (4.312 ha con 0477 m²).
Las clases de suelo encontrados son II, V, VI siendo la más predominante los suelos clase VI con una superficie de 3 723 ha con 9567 m², que representan el 86,36%. Suelos Clase II con una superficie de 495 ha con 1624 m², que equivalen el 11,48%, sin embargo, lo observado en campo indica que existen limitantes en cuanto al drenaje por las unidades fisiográficas de bajíos y estero, lo que dificulta el desarrollo de las actividades agrícolas vegetal, Clase V con una superficie de 89 ha con 5602 m², que representa el 2.08%. La topografía es plana y pendientes inferiores al 3%, por ende, suelos inundables en un 80-90% de la superficie total.
En el recorrido realizado al predio se observaron ilícitos ambientales como tala, sin autorización de los entes competentes, del área de reserva, para el establecimiento del cultivo de maíz, en zonas inundadas donde no se desarrollará adecuadamente, esto por parte de las personas que entraron al predio y están ocupando el área de banco y terraplén, que es la zona que queda seca donde el ganado debería descansar, esto ocasiona que los animales permanezcan todo el tiempo en el agua lo que podría generar casquera que es el reblandecimiento de la pezuña, por el tiempo que pasa en el agua, disminución de peso, y exposición a enfermedades bacterianas, entre otras que pueden ocasionar pérdida por muerte de los animales.
El predio cuenta con un total de 917 toros en ceba, aún cuando las condiciones actuales no son las adecuadas los animales muestran una buena condición corporal con producción en un área de pastoreo de 1906 ha con 5974 m² representada por un sistema de producción extensiva, resultando una carga animal de 0,73 UA/ha El sistema pecuario empleado en el predio es Ceba, con poco manejo tecnológico, y desarrollo extensivo.
En cuanto a las estimaciones promedio se observó un 44,22 % de pastos introducidos, cuya capacidad de sustentación (CS) es de 1.799,33 UA, la capacidad de carga del predio es de 0,94 UA/ha. La diferencia entre la capacidad de sustentación de los pastos (0.94 UA/ha) menos (- ) la carga animal actual del predio (0.73 UA/ha) es igual 0,21 UA/ha, indicando que la carga animal se encuentra por debajo de la capacidad de sustentación de los pastos lo que se traduce en un subutilización de los pastizales, Lo que implica una producción en base a capacidad de sustentación de 77,65%.
El predio cuenta con una superficie de 2 397 ha con 1800 m². de Áreas de reserva de Medios Silvestre que representa el 55,59% de la superficie total del predio, es decir que se encuentra por encima de la normativa de porcentaje (%) establecido en Áreas de Reserva para Medios Silvestres, en predios con superficies mayores a 1001 ha en adelante que corresponde al 20% > Durante el recorrido se observó dos lotes de rolas de samán (Pithecellobium saman) en patio ya cubicada por el Ministerio del Ambiente para su posterior comercialización, según informa el Sr. Mansilla el material tiene más de 4 años, en el predio y se está deteriorando.
Cabe destacar que el ocupante del hato Gavilán La Chaqueta tiene apoyo por parte de los sectores adyacentes, debido a las actividades en las que ayuda para que sean beneficiados, ejemplo las mejoras en las vías de acceso El Sr Manuel Mansilla presentó guías de movilización de entrada y salida de semovientes a la unidad de producción.
La inspección se efectúa a petición de las partes interesadas, se realizó con la finalidad de corroborar ocupación, productividad y condiciones del predio y la actividad que allí se desarrolla, con el propósito de resguardar la producción animal y la segundad agroalimentaria, factor clave de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria.
Se observaron pequeñas áreas de cultivo de maíz por parte de los ocupantes legales y la construcción de viviendas precarias, esto en zonas inundadas que dificultan el desarrollo del cultivo y el buen vivir de las personas.
La unidad de producción se inunda en un 80-90 % durante aproximadamente 6 meses, para el mejoramiento de la actividad productiva se debe realizar un saneamiento de las áreas de banco donde pueda descansar el rebaño, de igual forma la construcción de terraplén y desagües que disminuyan la cantidad de agua en el predio en época de invierno y el establecimiento de cultivos como el arroz que con un mejor manejo se establecerían adecuadamente, de igual forma la introducción de búfalos que se adaptan a las zonas inundadas.
8. Recomendaciones
• Se recomienda buscar tierras que permitan reubicar a los colectivos campesinos que ingresaron al predio por la vía de hecho y no de derecho, donde puedan desarrollar sus actividades productivas.
• Al presunto propietario el ciudadano Manuel Mansilla, C.I. 11.192.101. del predio "Gavilán La Chaqueta” se recomienda otorgar CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, ya que el predio cumple con las variables de productividad requeridas para tal fin según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(Cursivas y centrado de este tribunal)
Se desprende del Informe Jurídico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 17 de julio de 2017, mediante el cual asevera lo siguiente:
(…) “ CONCLUSIONES
Esta instancia Administrativa, una vez vista, analizadas y sustanciadas todas las actuaciones insertas en el expediente administrativo de REVOCATORIA_DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 y 117, numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1, 48, 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicados de manera supletoria; recomiendan al Directorio Nacional tomar en cuenta los siguientes aspectos: PRIMERO: Se constata en el Informe técnico las condiciones físicas, técnicas que se encuentra el predio “Hato Gavilán La Chaqueta”. SEGUNDO; el otorgamiento del Instrumento Jurídico fue emitido por el Instituto Nacional de Tierras, regido por los preceptos legales de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, TERCERO: Se observa en la documentación consignada copia de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS intentada por el ciudadano Manuel Edgard Mansilla, declarada con lugar a su favor dictado por el tribunal Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, en la que se produjo la resolución del recurso de nulidad del acto administrativo de rescate. Sobre el predio “Hato Gavilán La Chaqueta” así como la ratificación de la medida cautelar innominada de Protección Agroalimentaria. En virtud de los razonamientos fácticos y DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO NO ES PROCEDENTE. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En tal sentido, de lo antes trascrito se observa que efectivamente la comisión de la ORT Barinas en sus dos informes (técnico y jurídico) citados, el Instituto Nacional de Tierras en el transcurso del procedimiento de revocatoria de título de adjudicación y carta de registro agrario, expresó la condición del predio “HATO GAVILAN CHAQUETA”, reconociendo como bueno el nivel de productividad, considerando el valor de la carga animal del predio, uso de los suelos y área de reserva, recomendando finalmente le fuese otorgado al ciudadano Manuel Mansilla, plenamente identificado, la Certificación de Finca Productiva, asimismo declara el mismo Ente Agrario, en el segundo informe, la no procedencia de la Revocatoria del título de adjudicación y carta de registro agrario al referido ciudadano, en virtud del informe técnico realizado, así como del análisis efectuado a las actuaciones cursantes en el expediente llevado en sede administrativa. Con lo que se aprecia no se desprende, a juicio de quien aquí conoce, de ninguno de los precitados informes y de la cita referenciada anteriormente, declaración alguna respecto al incumplimiento de la función social del trabajo de la tierra, por parte del adjudicatario, con la que el directorio de INTI lo califica; a tales efectos, estima necesario esta Juzgadora resaltar que lo explanado en los informes elaborados por la Oficina Regional de Tierras, no se corresponde con el procedimiento instaurado.
En el caso de marras, este Juzgado Superior a pesar de haber solicitado al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios 192 al 195 del presente expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos presentados en esas circunstancias en detrimento de la igualdad que debe regir el proceso para ambas partes, así como cualquier otra razón o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.
De allí que, en el caso bajo análisis, la falta de consignación del expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada en cuanto a la configuración del falso supuesto. (ASÍ SE DECLARA).
En criterio de quien aquí juzga, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera que son suficientes para declarar la nulidad del acto, por violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a la desviación de poder y falso supuesto de hecho, vicios éstos alegados por el hoy recurrente, en el trámite del procedimiento de Revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ordinaria Nº 683-16, Nº 66331216RAT00415, de fecha 01 de febrero de 2016, a favor del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, sobre un lote de terreno denominado “HATO GAVILÁN CHAQUETA”, ubicado en el sector La Chaqueta, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de Cuatro Mil Trescientas Doce Hectáreas con Seiscientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (4.312 con 672 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cauce del caño Morrocoy; Sur: Cauce del Caño Agua Verde y Río Apure, Este: Cauce del Caño Morrocoy y Río Apure y; Oeste: Terrenos ocupados por Cooperativa La Tronadora, fundo Las Uvitas y Pedro Castillo Vidal; el cual incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en el falso supuesto y desviación de poder en el marco del procedimiento de Revocatoria del Título antes mencionado. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior por el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, asistido por la abogada María Rosimar Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.004.310, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.121, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, dictado en sesión N° 933-18, de fecha 25 de abril de 2018, punto de cuenta N° 01, el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión ordinaria Nº 683-16, Nº 66331216RAT00415, de fecha 01 de febrero de 2016, a favor del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, sobre un lote de terreno denominado “HATO GAVILÁN CHAQUETA”, ubicado en el sector La Chaqueta, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de Cuatro Mil Trescientas Doce Hectáreas con Seiscientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (4.312 con 672 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cauce del caño Morrocoy; Sur: Cauce del Caño Agua Verde y Río Apure, Este: Cauce del Caño Morrocoy y Río Apure y; Oeste: Terrenos ocupados por Cooperativa La Tronadora, fundo Las Uvitas y Pedro Castillo Vidal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, se declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el Acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, dictado en sesión N° 933-18, de fecha 25 de abril de 2018, punto de cuenta N° 01, el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión ordinaria Nº 683-16, Nº 66331216RAT00415, de fecha 01 de febrero de 2016, a favor del ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, sobre un lote de terreno denominado “HATO GAVILÁN LA CHAQUETA”, ubicado en el sector La Chaqueta, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de Cuatro Mil Trescientas Doce Hectáreas con Seiscientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (4.312 con 672 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cauce del caño Morrocoy; Sur: Cauce del Caño Agua Verde y Río Apure, Este: Cauce del Caño Morrocoy y Río Apure y; Oeste: Terrenos ocupados por Cooperativa La Tronadora, fundo Las Uvitas y Pedro Castillo Vidal. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se insta al Instituto Nacional de Tierras para que proceda de manera inmediata, a realizar todas y cada una de las diligencias que conlleven a la reubicación de las personas o grupos de personas que fueron ubicadas en un área aproximada de dos mil setecientas treinta y tres hectáreas (2.733 Has) que forman parte del Predio “HATO GAVILÁN LA CHAQUETA”, en tierras de igual o mejor calidad siempre que estas se encuentren bajo zonificación de estricta vocación rural y agraria. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (08) días hábiles indicados, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia es publicada, dentro del término legal correspondiente.
SÉPTIMO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. 2018-1497.
MD/LA/zagl.
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