REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de noviembre de 2023.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, con domicilio en la vía San-Cristóbal, Finca La Encantada, Sector la Y, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Yime Calderón Peñaranda, Edgar Alfonso Gavidia Saint Pasteur y Dorange Frine Mujica Milano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.866.940, V-11.029.307 y V-9.240.991, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.891, 89.307 y 45.566 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente, con domicilio caserío San Antonio, Sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916.
PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2021-1777.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Interdicto Restitutorio, en virtud de la apelación ejercida, por el abogado Yime Calderón Peñaranda, (antes identificado), actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, (previamente identificada), contra las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, (antes identificadas), mediante escrito de fecha 17-09-2021, contra la Sentencia de fecha 03-09-2021, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 03-09-2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio Interdicto Restitutorio, intentada por la ciudadana Mary Isabel Mejías, antes identificada; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 111 al 116 de la Tercera Pieza, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Ahora bien analizado toda la argumentación anterior y las pruebas aportadas en la oposición a la ejecución de la sentencia considera este juzgador que, sea materialmente imposible para este Órgano Jurisdiccional Agrario, proceder a ejecutar la Sentencia mencionada sin incurrir a su vez en violación de derechos constitucionales de los campesinos que hoy en día ostentan el uso de la extensión de tierra. En consecuencia esta Instancia Agraria: ordena la suspensión de la ejecutabilidad de la Sentencia. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) ante Usted con el respeto debido, estando dentro del lapso establecido en el artículo 298 del Código Procesal Civil, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo en fecha 03 de Septiembre del año 2.021, mediante la cual declara la inejecutabilidad de la sentencia 736/2017 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 07 de Agosto del año 2017, y por cuanto la presente debe ser motivada, procedo a hacerla en los siguientes términos:
En fecha seis (06) de Agosto del año 2021, siendo el día fijado para que tuviese lugar la ejecución forzosa de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 02 de Agosto del año 2016, y confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia 736/2017, de fecha 07 de Agosto del año 2017, contentiva de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por mi poderdante, ciudadana MARY ISABEL MEJÍA GUTIÉRREZ, donde se ordenaba a la parte demandada y terceros intervinientes, restituir a esta ultima “…la posesión del área que ocupa…”, el Tribunal a su digno cargo decidió suspender la ejecución forzosa y aperturar la incidencia, considerando a su vez abrir la articulación probatorio de ocho días a que se contrae el artículo 607 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Septiembre del año 2.021, el Tribunal a su digno cargo procede a decidir en los siguientes términos: “…considera este Juzgador que, sea materialmente imposible para este Órgano Jurisdiccional Agrario proceder a ejecutar la Sentencia mencionada sin incurrir a su vez en violación de derechos constitucionales de los campesinos que hoy en día ostentan el uso de la extensión de tierra. En consecuencia esta Instancia Agraria: ordena la suspensión de la ejecutabilidad de la Sentencia…”
De acuerdo a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y no estando las co-demandadas de autos ni los terceros intervinientes quienes se Opusieron a la ejecución forzosa de la Sentencia emanada por el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, en desconocimiento de todo cuanto ha pasado a lo largo de todos estos años en el presente proceso, sus apelaciones y demás incidencias acaecidas, no estando tampoco dentro de los presupuestos a que se contrae dicho artículo, ni mucho menos dentro de la salvedad que remite a la aplicación del artículo 525 ejusdem, una vez comenzada la ejecución, “…continuará de derecho sin interrupción”…”, ya que todo cuanto alegaron quienes se opusieron a la ejecución de la Sentencia en cuestión, Ciudadano Juez, siempre ha sido conocido por estos para la fecha en que se dictaron las mismas, y tuvieron todos los lapsos procesales para hacerlo, sin embargo, muy a su pesar, habiendo realizado cualquier tipo de manipulaciones fraudulentas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ellos jamás han producido absolutamente nada que no sea perturbaciones a quien en realidad si es una productora reconocida en el Municipio Pedraza y el estado Barinas) aun así, el Máximo Tribunal decidió a favor de mi representada, quedando la Sentencia Firme y en espera de su ejecución, por lo que considero, con el respeto que merece el Juzgador, que darle más largas a la ejecución de dicho mandato, es una manera que están utilizando las co-demandadas y supuestos terceros intervinientes, para dilatar el proceso, y continuar atentado contra la seguridad agroalimentaria de la Nación, la protección ambiental y el debido proceso, de orden Constitucional.
Por otra parte, y en relación a la decisión recurrida, la Sentencia Nº 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, estableció, lo siguiente: “…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legitimidad del fallo…”.
Señaló Usted Ciudadano juez para declarar la inejecutabilidad de la Sentencia del Máximo Tribunal que: “…surgen serias dudas acerca de la posibilidad de ejecutar las órdenes contenidas en el mismo sin transgredir el ordenamiento constitucional venezolano y más importante aún, sin violar derechos humanos y derechos subjetivos de terceros, legítimamente adquiridos; como consecuencia de la referida acreditación del instrumento otorgado por el ente rector en materia agraria…”, continua señalando además que: “…la ejecución de la mencionada ordenen implicarla además el desconocimiento de otros actos y procedimientos administrativos llevados a cabo por el Estado Venezolano…”, declarando con ello una franca violación al principio de la “inmodificabilidad” de las sentencias firmes, y “el derecho a la ejecución de las sentencias” en sus propios términos, que integran el contenido a la tutela judicial efectiva, creando de esta manera una total indefensión de mi representada.
Es de hacer notar Ciudadano Juez, que el acto administrativo (iuris tantum) mediante el cual supuestamente los demandados de autos obtienen el tan mencionado instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, jamás podrá estar por encima de una Sentencia dictada por el Máximo Tribunal (iure et de iure) ya que esta última es un mandato, mientras que ese acto administrativo puede ser sujeto a revisión en cualquier momento, incluso ser revocado. Bueno también es señalar a este punto, que su decisión está basada en el supuesto temor de violentar derechos humanos y constitucionales, desconociendo además que el título bajo el cual se han amparado todo este tiempo, salió con posterioridad a la fecha en que el Tribunal Supremo dicto su pronunciamiento en relación al presente caso, y que además también existía un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior Agrario, lo que lo vicia de nulidad y sujeto a revocatoria en cualquier momento, porque al respecto existe jurisprudencia aplicable que así lo regula.
Por otra parte, con su decisión, con el respeto que se merece Ciudadano Juez, su peor temor se hace realidad, ya que por el hecho de proteger de manera poco objetiva los derechos de los demandados de autos, continúa violentando de manera flagrante los derechos de mi representada, y peor aún la Constitución y las leyes, al no cumplir con el debido proceso e incluso disfrazar un desacato al Máximo Tribunal, lo que evidencia una profunda falta de objetividad, que se denota en la tan rebuscada decisión.
Decisión ésta, con la que el Tribunal Tercero Agrario, continua su camino de violaciones y quebrantos Constitucionales al hacer un análisis errado, tanto de los hechos como del derecho aplicable, incurriendo en una evidente arbitrariedad que está proscrita por el ordenamiento jurídico, al prever, dentro del contenido del derecho al debido proceso, que las sentencias deben ser motivadas y dentro de la motivación, se establece que la misma no debe ser errónea o arbitraria, tal como lo es, Ciudadana Juez Superior la sometida a vuestra consideración.
En este mismo sentido, en su razonamiento erróneo, el Tribunal Tercero Agrario, al tratar de hacer la motivación del fallo va en contra del derecho al debido proceso que tiene como parte de su contenido, el que las decisiones deben ser motivadas y no producto de interpretaciones erróneas de ninguna forma, sea esta Constitucional o de rango legal. Es decir, si la decisión es producto de un razonamiento erróneo del sentenciador, se está ante una violación al debido proceso, y que al haberse decido de esa forma, el fallo resulta viciado de nulidad, y así solicito sea declarado por la alzada de esta respetable jurisdicción agraria.
Se hace imprescindible acotar, que el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos, es el principal contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes. Ahora bien, estos principios de proyección procesal, han sido analizados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional, y ha sido adminiculado en su concepción de la cosa juzgada.
Es importante también traer a colación a este punto la sentencia Nº 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Medica París”, en la cual se afirmó: “…el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida de ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. La inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones…” (negrillas y subrayado mio).
Conforme a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi representada formalmente APELO DE LA DECISIÓN de fecha tres (03) de Septiembre del año 2021, emitida por el Tribunal a su digno cargo, ya que la misma violó de forma directa el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se le había garantizado a mi representada desde el año 2017 por la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y su ejecución, al incurrir en un falso supuesto cuando en el texto de su fallo estableció la existencia sobre su derecho a permanecer en el predio denominado “Los Malabares”.
Finalmente y no por resultar de menor importancia la sentencia en aplicación de la jurisprudencia que refiere sobre la especialidad de la jurisdicción agraria, hace un análisis grotesco de la misma, para crear una ficción de las instituciones jurídicas que esta norma no posee, toda vez que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo establece desde su prólogo el procedimiento a seguir por los operadores de justicia.
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho que anteceden, es motivo por el cual apelo formalmente de la decisión de fecha 03 de Septiembre del año 2.021, mediante la cual declara la inejecutabilidad de la sentencia 736/2017 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 07 de Agosto del año 2017.
Solicito que la presente sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
(Cursivas de este Tribunal).
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 15-07-2015, con sus respectivos anexos, cursantes a los folios 01 al 51 de la Primera Pieza, por el abogado Rito Gulfo Álvarez, apoderado judicial de la parte demandante, expuso:
“(…) Hace aproximadamente veinte (20) años mi representada ha sido junto con su fallecido padre JOSÉ HERIBERTO MEJÍAS, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 891.470, MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ poseedora legítima del FUNDO LOS MALABARES, ubicado en: el Caserío San Antonio, MONTAÑAS DE CONCHA, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: MC 10, MC 115, SUR: Con mejoras que son o fueron de MARCOS ALARCÓN, ALEJANDRO BRITO, ANA RODRÍGUEZ y HERIBERTO MEJÍAS, ESTE: MC 121 con mejoras que solo fueron de HERIBERTO MEJÍAS, OESTE: Con mejoras que solo fueron de PEDRO BRITO y MC 109, tal como consta en documento Registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo Tres, folios 107, 108, 109, principal y duplicado, primer trimestre del año 2.006, que es un activo de la AGROPECUARIA LOS GAVILANES, C.A. inscrita y domiciliada en BARINAS, MUNICIPIO Y ESTADO BARINAS ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17/11/1.992, inserta bajo 1 No. 66, folios 286 al 293, Tomo II Adicional 1 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal durante 1.992, hoy llevado por el Registro Mercantil Segundo de la misma CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL bajo el expediente No. 6866.
Mi representada ha estado en POSESIÓN LEGITIMA de dicho fundo hace aproximadamente VEINTE (20) AÑOS junto con su padre fallecido JOSÉ HERIBERTO MEJÍAS, es una productora AGROPECUARIA en los siguientes rubros: maíz, plátanos, carne, leche, sorgo, raíces y tubérculos, recientemente en el serial ARROZ, financiada por FONDAS BARINAS, a través del CONSEJO COMUNAL LA MONTAÑITA, MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, RIF. No. J-299386332, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del ESTADO BARINAS, tal como lo evidencia la CONSTANCIA AVAL de dicho CONSEJO COMUNAL, Constancia del ACTA CONSTITUTIVA DE ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE GANADEROS Y AGRICULTORES DEL MUNICIPIO PEDRAZA, ESTADO BARINAS, CONSTANCIA DE PRODUCCIÓN DE LECHE, CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIOS, COOPERATIVAS Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS…
Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que desde el 29 de Octubre del 2.014, mi representada ha sido despojada de dicho FUNDO LOS MALABARES, por las ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJÍAS GUERRERO y NORVIS JACQUELINE MEJÍAS GUERRERO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 20.734.418 y V-23.558.339 , respectivamente, las cuales tienen su domicilio actualmente en el CASERIO SAN ANTONIO, Sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio PEDRAZA del Estado BARINAS , quienes mediante una supuesta y falsa denuncia de mi representada por ante el DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO BARINAS, ese día la DESPOJARON de su POSESIÓN LEGÍTIMA, con la inexplicable intervención del DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO del Estado Barinas, junto con otros funcionarios públicos del MUNICIPIO BARINAS, sin HABERLE notificado a mi representada de un procedimiento administrativo previo, para poder ejercer el derecho a la defensa, se extralimitó en sus ATRIBUCIONES de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 51 de la LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PÚBLICA, ya que entre esas atribuciones NO está facultado para colocar en POSESIÓN a personas que no son beneficiarias de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, como es el caso...
Dichas ciudadanas querelladas nunca han trabajado la tierra, nunca han sembrado, ni producido ningún tipo de rubro alimenticio, ya sea vegetal o animal, es decir, por caprichos o influencias fueron colocadas en una POSESIÓN, que NUNCA HABÍAN TENIDO ANTES en dicho FUNDO LOS MALABARES, objeto de la presente querella interdictal, ya que las querelladas, NUNCA han vivido o permanecido en dicho FUNDO.
EL ARTÍCULO 51 de la LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PÚBLICA en su ordinal 2 reza lo siguiente:
Garantizar el derecho a la defensa de los destinatarios y destinatarias de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, las leyes especiales referidas a la materia para proteger a quien solicite expresamente la asesoría legal, o cualquier otra actividad de apoyo jurídico.
En el presente caso las ciudadanas QUERELLADAS NORVIS JACKELINE MEJÍAS GUERRERO Y NORELKIS YOHANA MEJÍAS GUERRERO no son destinatarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cambio mi representada LA QUERELLANTE MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, tiene además de la POSESION LEGÍTIMA un TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, debidamente otorgado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 19 de AGOSTO de Dos Mil Trece, quedando asentado bajo el No. 26, folios 53, 54, Tomo 2677 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Unidad de MEMORIA DOCUMENTAL del INSTITUTO NACIÓN AL DE TIERRAS, en consecuencia mi representada si es destinataria de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO…
Esta situación la denunció la ciudadana MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ ante la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, en vista que el DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO BARINAS, no le ha permitido a mi representada tener acceso al expediente administrativo, relacionado con la supuesta denuncia de las hoy querelladas, violando flagrantemente dicho funcionario público el derecho de PETICIÓN y el derecho a la defensa y debido proceso que son normas de rango CONSTITUCIONAL, establecidos en los artículos 51, 49 de la CARTA MAGNA…
Esta situación le ha ocasionado a mi representada un grave daño moral, económico, psicológico, emocional, ya que ha vio que por parte de dicha DEFENSA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS un interés manifiesto y una parcialidad a favor de las querelladas y en perjuicio de la querellante, dicho funcionario se extralimitado en sus funciones y atribuciones contempladas en el ARTÍCULO 51 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PÚBLICA...
(…) Es decir el DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO BARINAS, se niega a dar información sobre el expediente administrativo que sustancia y tampoco presta dicho expediente para ser revisado o visto por mi representada, violando NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
En varias oportunidades mi representada les ha pedido a las querelladas que cesen en sus influencias y falsa denuncia, es decir en su arbitrariedad, pero ningún resultado positivo ha logrado, razón por la cual acudo ante su competente Autoridad para demandar por vía interdictal, como en efecto demando a las ciudadanas NORVIS JACQUELINE MEJÍAS GUERRERO y NORELKIS YOHANA MEJÍAS GUERRERO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nos. V-23.558.339 y V-20.734.418 respectivamente, para que convengan o en su defecto se sentencie en restituirme la aquí explicada posesión legítima, todo de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS 186, 197 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, 783 del CÓDIGO VICIL y 697 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
(…) Estimo esta acción en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00).
El domicilio procesal de la QUERELLANTE y de su Apoderado Judicial es URBANIZACION CHICO TORO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA No. 3 BARRANCAS, MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS, TELEFONOS 0426-8700850, 0414-3168796.
El domicilio de las QUERELLADAS es el siguiente:
Fundo LOS MALABARES, Sector San Antonio, Montañas de Concha, PARROQUIA CIUDAD BOLIVIA, MUNICIPIO PEDRAZA, ESTADO BARINAS.
Es justicia, en SOCOPO, ESTADO BARINAS , a la fecha de su presentación.
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 20-07-2015, mediante auto el tribunal de la causa, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente demanda. Folio 52, primera pieza.
En fecha 23-07-2015, mediante auto el tribunal de la causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento de las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, antes identificadas. Folio 53, primera pieza.
En fecha 23-07-2015, mediante diligencia, el abogado Rito Gulfo Alvares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, apoderado judicial de la querellante, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación de las demandadas. Folio 54, primera pieza.
En fecha 28-07-2015, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó librar boleta de citación y las respectivas compulsas a las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, parte demandada. Folios 55-57, primera pieza.
En fecha 03-08-2015, mediante diligencia el Alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Norelkis Yohana Mejías Guerrero. Folios 58-59, primera pieza.
En fecha 11-08-2015, mediante diligencia el Alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación con su respectiva compulsa, librada a la ciudadana Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, a quien no pudo localizar. Folios 60-70, primera Pieza.
En fecha 24-09-2015, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo Álvarez, solicitó al tribunal a quo, que acordara la citación por cartel de la ciudadana Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, co-demandada. Folio 71 y vto, primera pieza.
En fecha 01-10-2015, mediante diligencia la ciudadana Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, asistida por el abogado Jesús Alexander Cuevas Arrieta, se dio por notificada y consignó copia fotostática simple del poder especial, otorgado a los abogados Jesús Alexander Cuevas Arrieta y Grelimar Del Carmen Montoya Gallardo. Folios 72-75, primera pieza.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 09-10-2015, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Causa, el abogado Jesús Alexander Cuevas Arrieta, apoderado judicial de las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: (folios 96-148, primera pieza).
“(…) siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada en contra de mis Representadas, por la ciudadana: MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, cédula de identidad número V-11.190.424, ante Usted respetuosamente y con la venia de estilo, comparezco atendiendo lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo sucesivo LDTDA, a los fines de dar contestación a dicha demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes la Demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana: MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, cédula de identidad número V-11.190.424, en contra de mis Representadas NORELKIS YOHANA MEJÍAS GUERRERO y NORVIS JACQUELINE MEJÍAS GUERRERO, supra identificadas.
SEGUNDO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, que la ciudadana: MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, cédula de identidad número V-11.190.424, haya sido junto a su padre: JOSÉ ERIBERTO MEJÍAS (padre también de las demandadas), quien falleció ab intestato en fecha 26-02-2010, según se desprende de Acta de Defunción Número 11 de fecha 25-06-2010, emitida por la Prefectura El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, la única poseedora legítima, del predio Los Malabares objeto del presente interdicto, por cuanto durante su vida, el ciudadano JOSÉ ERIBERTO MEJÍAS, fue un Productor Agropecuario, propietario de varios predios, quien con su esfuerzo y trabajo logro levantar a su numerosa familia, ya que son dieciocho hermanos, enseñándoles el valor del trabajo y el amor por las labores del campo, por lo que TODOS SUS HIJOS, trabajaron la tierra desde muy corta edad, al punto que en fecha 17 de noviembre del año 1992, construyó en el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en Los Civil, Mercantil, De Tránsito y de Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando Registrado bajo el número 66, folios 286 al 293, a la Agropecuaria Los Gavilanes, uno de los activos, que constituyó el capital social de la misma, fue el Fundo Los Malabares, el que le fue traspasado , a través de documento protocolizado ante la antes, Oficina de Registro Subalterna del Distrito Pedraza del Estado Barinas, el 01-12-1992, registrado bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo III, folios 21 al 23, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre.
José Eriberto Mejías, fue un hombre creyente en la familia, a través del tiempo, fue incorporando a algunos de sus hijos, como Accionistas de la referida Agropecuaria, a los fines que todos trabajaran formalmente la tierra, en el caso de mis Representadas, aun siendo menores, para que desde temprana edad, aprendieran a valorar el esfuerzo y el trabajo. Con ello pretendía garantizar, nuestra unión como hermanos y como sociedad, de manera que para cualquier decisión que involucrara a la Finca Los Malabares u otros activos, tuviere que ser tomada en Asamblea de Socios.
Cierto es, que lamentablemente, el padre de mis Representadas, se enfermó, ocasión que fue aprovechada por tres de los hermanos, a saber: MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, HERIBERTO JOSÉ MEJÍAS GUTIÉRREZ y YAJAIRA DEL CARMEN MEJÍAS GUTIÉRREZ, cédulas de identidad V-11.190.424, V-12.555.243 y V-9.986.725, para realizar una serie de maniobras fraudulentas, aún antes de la muerte de éste, en la que simularon las ventas de la Finca Los Malabares, sin que existiera Acta de Asamblea que lo respaldase, para apropiarse no solo de las tierras, sino de todos los semovientes que en ella se encontraban, como correspondía el resto de los Accionistas y Poseedores de las tierras intentaron las Acciones Jurisdiccionales correspondientes a la Nulidad de las Ventas fraudulentas, signada con los números, de la que debo traer a colación el Expediente N° 4900-06, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que se demandó a la ciudadana MARY ISBEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, por la simulación de la venta de 170 Has, pertenecientes a la Finca Los Malabares. Siendo en fecha 30 de marzo de 2009, declarada, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CON LUGAR, la demanda incoada por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, protocolizada ante el Registro Público de Los Municipios Pedraza y Sucre, Bajo el número 39, del Protocolo Primero, Tomo 3, folios 107 al 109 Fte P rincipal y Duplicado, en contra de los ciudadanos: JOSÉ ERIBERTO MEJÍAS, en su condición de Presidente de La Empresa Agropecuaria Los Gavilanes C.A y MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, como consecuencia de ellos se declaró LA NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, celebrado entredichos ciudadanos, transacción que recayera sobre un lote de mejoras y bienhechurías que forman parte de la Finca Los Malabares, fomentadas sobre un lote de Terreno de ciento setenta hectáreas con noventa y tres áreas (173,93), ordenándose al Registrador Inmobiliario con funciones Notariales de Los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, para que se sirviera asentar en los Libros Correspondientes la DECLARATORIA DE NULIDAD del contrato de Venta celebrado entre los ciudadanos, JOSÉ ERIBERTO MEJÍAS, en su condición de Presidente de La Empresa Agropecuaria Los Gavilanes C.A y MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, y cuya decisión publicada en fecha 12-03-2009.
Por lo que ese y otros actos fraudulentos, que me permite describir el curso del presente escrito, restan el carácter de LEGITIMIDAD, que señala la Demandante, maxime, que los COHEREDEROS, entre ellas mis MANDANTES, EJERCIERON ACTOS DE PROPIEDAD Y POSESION EN EL FUNDO REFERIDO, antes (por ser accionistas de la Empresa Agropecuaria Los Gavilanes y por producir y trabajar en la misma) y después, de la muerte del ciudadano: JOSÉ ERIBERTO MEJÍAS, en at4encion a lo dispuesto en el artículo 12 de la LDTDA, “(…) El derecho de propiedad agraria, se transfiere por herencia a los sucesores legales (…)”, al incoar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución (LOPNNA). Acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, número M-210-000005, con la finalidad que cada uno de los Herederos Legítimos, pudiesen además de trabajar la porción de tierra que les correspondía (ya fuera individualmente o en familia, como era el deseo de su padre), también pudiesen tramitar ante El Instituto Nacional de Tierras, el correspondiente título de adjudicación, lo que fue entorpecido por algunos Herederos, entre ellos LA DEMANDANTE, quien además de fraguar fraudes procesales, obstruía las labores agrícolas campo que iniciaban mis Representadas y los otros poseedores, trayendo como consecuencia el abandono y la improductividad del mismo, lo que ameritó realizar las correspondientes denuncias ant3 el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, LA DEFENSORIA AGRARIA y La SECRETRIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS, para que esta ciudadana, cesara en sus planes de impedir que mis Representadas y sus otros hermanos, trabajaran EL FUNDO LOS MALABARES, COMO EN EFECTO LO HACEN, contribuyendo así a la consolidación de la Soberanía Agroalimentaria de nuestro país.
TERCERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que la ciudadana MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, cédula de identidad número V-11.190.424, haya estado en posesión legítima (¿?) del Fundo en referencia durante aproximadamente VEINTE AÑOS, tiempo en el que según ella, ha sido la única persona que ayudo a su a fomentar las tierras, al respecto debo hacer las siguientes consideraciones:
a.- Soporta dicha aseveración en Constancia Aval del Consejo Comunal La Montañita, el que como expondré posteriormente en el capítulo correspondiente, desconoceré como documento emanado de terceros, ya que en primer lugar dicho documento no cumple con los requerimientos de un documento público, en segundo lugar, un aval que debió ser soportado en La Asamblea de Ciudadanos, que es la que se encarga de aprobar la gestión de financiamientos, en tercer lugar, no consta que dicho Consejo Comunal, es aquel al que le corresponde el Fundo Los Malabares, por cuanto no fue presentado el ámbito de delimitación geográfica y debida inscripción ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y en cuarto lugar, no podría avalar una situación de veinte años, un Consejo Comunal, recién integrado.
b.- Soporta su posesión además, en el Acta Constitutiva de Asociación Bolivariana de Ganaderos y Agricultores del Municipio Pedraza estado Barinas, Constancia de Producción de Leche, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, ahora bien, estos documentos avalan prima facie, la actividad agrícola que pudo haber desempeñado la ciudadana: MARY ISABEL MEJÍAS, en algún espacio de producción agrícola, mas no evidencia Actos Posesorios.
Y esto se explica, porque la ciudadana MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, es PROPIETARIA y POSEEDORA, del fundo LA ENCANTADA, conjunto de bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (63 Has con 6384 M2), ubicadas en el Sector la Y de Pedraza, estado Barinas que es una propiedad que le pertenece según se evidencia en documento Protocolizado en fecha 13 de octubre de 2005, ante la otrora Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 3, folios 48, 49 al 50 fte, Principal y duplicado, cuarto Trimestre del año 2005, y según Asiento Registral de fecha 21-03-2013, los derechos de dicha propiedad recaen únicamente sobre la ciudadana MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, en atención a la partición de bienes de la comunidad conyugal, según documento registrado bajo el número 3, Protocolo 2, tomo único de la misma fecha.
Ahora bien conforme a nuestra doctrina, la Posesión agraria se caracteriza por traducirse en hechos de trascendencia económica, verbi gracia, el estar inscrita en una Asociación Agropecuaria, no implica ser productor, ni estar aprovechando racionalmente los recursos de la tierra, deben evidenciar la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo o explotación, amén de implicar la tenencia corporal de la cosa y representar el derecho a permanecer el medio aprovechado, en el caso de marras, LA DEMANDANTE, no acredita con dichos soportes LA POSESION, ya que ocupar unas tierras temporalmente, NO ES POSEERLAS, implica como dice el Maestro Duque Corredor una racionalidad de la posesión, porque los actos posesorios que se realicen, deben adecuarse a la clase de tierras y a su vocación y LA POSESIÓN SE PIERDE CUANDO SE ABANDONA O SE EJERCE DEFICIENTE O IRRACIONALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE LA VOLUNTAD DEL ANIMUS DEL POSEEDOR.
CUARTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que la ciudadana MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, haya sido despojada de la Finca Los Malabares de las que mis Mandantes son CO- PROPIETARIAS y POSEEDORAS LEGÍTIMAS (porque mantenemos el predio en franca producción agrícola directa), Por intervención de la Defensoría Agraria, ya que la Demandante, no le explica al Tribunal que UNA COMISIÓN ADMINISTRATIVA GUBERNAMENTAL, INTEGRADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, LA DEFENSORÍA AGRARIA, SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (S.E.S.O.P), DEL ESTADO BARINAS, se constituyó en el predio LOS MALABARES, a raíz de las denuncias realizadas por mis Representadas, ante los mismos, y en fecha 29 de octubre del año 2014, FUE OTORGADA A MIS REPRESENTADAS, así como a los coherederos, que a continuación se mencionan: GLEIMY YARITZA CARRILLO MEJÍAS, MIGUEL ALBERTO CARRILLO MEJÍAS, MARYURIS MILEIDIS MEJÍAS TORDECILLA, DANA FRANCESCA MEJÍAS PEREIRA, DANNYS DEL VALLE MEJÍAS PEREIRA, DILCIA JOSEFINA MEJÍAS SÁNCHEZ, LOURDES VIOLETA LINARES, ALBA CONSUELO LINARES, JOSÉ HUMBERTO LINARES, BLAS ANTONIO TORRES, ARGENIS MEJÍAS TORRES, HILARIO RAMÓN RUMBOS, ANDY JOSMAR FUENMAYOR MEJÍAS, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de estado civil solteras, domiciliadas en el Municipio Pedraza del estado Barinas y titulares de las cédulas de identidad, V-16.083.482, V-14.519.636, V-16.791.849, V-13.883.929, V-14.867.493, V-3.917.332, V-4.258.314, V-3.917.470, V-3.917.471, V-3.915.243, V-3.916.131, V-3.750.067 y V-26.270.212, LA POSESIÓN AGRARIA, de manera Formal, ya que los mismos venían ejerciendo actos posesorios, perturbado por la Demandante, dicha POSESIÓN AGRARIA FORMAL, fue otorgada con la anuencia de los Organismos ya mencionados, es decir: Instituto Nacional de Tierras (INTI), Defensoría Agraria y Secretaría de Seguridad Ciudadana y Orden Público (S.E.S.O.P.), de estado Barinas sobre TRESCIENTAS SETENTA Y UN HECTÁREAS (371 Has) que conforman parte del Fundo Los Malabares, ubicada en el Caserío San Antonio, Sector Montañas de Concha, Pedraza del estado Barinas, un terruño, de cuyas mejoras somos copropietarios y en la que dicha ciudadana, a través de diversas maniobras fraudulentas, no nos permitía desarrollar la actividad agrícola, todo como se SE DESPRENDE DE ACTA 130-14 REDACTADA Y SUSCRITA POR LA COMISION INTERGUBERNAMENTAL EN MENCIÓN, ASÍ COMO POR LA HOY DEMANDANTE MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ y por quienes fuimos favorecidos por la POSESIÓN AGRARIA.
Esta Acta fue levantada, ante la CONSTATACIÓN EN EL SITIO (inspección y verificación de documentación), de una serie de ilícitos penales y administrativos cometidos por la supramencionada MARY ISABEL MEJÍAS, quien casi logra apropiarse del referido Predio, a través de maniobras fraudulentas, MANTENIENDO DICHAS TIERRAS OCULTAS, ABANDONADAS Y BAJO LA FIGURA DE TERCERIZACIÓN, tal y como pudo ser constatado por los Organismos Actuantes.
Ahora bien, tal y como se desprende del Acta 130-14, la misma fue suscrita VOLUNTARIAMENTE por la ciudadana: MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, y su Abogado YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el número 111.891, quien veló porque se le respetaran sus derechos constitucionales.
ESTA ACTA Y EL PROCEDIMIENTO DE ELLA DERIVADO, NO ES MÁS QUE UN ACTO ADMINISTRATIVO, PARA EL QUE ESTÁ COMPLETAMENTE FACULTADO EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de conformidad al artículo 117 de la LDTDA, sin embargo LA DEMANDANTE, ni sus Representación Legal, intento los Recursos Administrativos a tal evento, a saber: Reconsideración, Revisión y/o Jerárquico, ni por vía Judicial, la nulidad del mismo.
Ahora bien, desde la fecha en la que fueron posesionadas formalmente mis Representadas, así como las personas supra mencionadas, han emprendido, como correspondía, en forma mancomunada, los trabajos de recuperación del predio en referencia, a saber: contratación de personal, inicio de preparación del terreno a los fines de efectuar la siembra tanto de pasto (para introducir ganado), como de graminias, la reparación de cercas y la recuperación de más de cien hectáreas que se encontraban llenas de malezas, su preparación para la siembra, tal y como se acreditara en el capítulo correspondiente a los medios probatorios ofertados. Sin embargo todos estas labores han sido persistentemente boicoteadas por la ciudadana MARY YSABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, a través de diversos hechos que van desde colocar candados en los falsos de entrada al Predio, hasta agredir a quienes tenemos legítimamente la posesión.
QUINTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mis Representadas, las ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJÍAS GUERRERO y NORVIS JACQUELINE MEJÍAS GUERRERO, “nunca hayan trabajado la tierra, nunca han producido ningún tipo de rubro alimenticio, ya sea vegetal o animal”, tal y como se expresó en la demanda, así como: “NUNCA HABIAN TENIDO ANTES EN UNA POSESIÓN (sic), que NUNCA HABIAN TENIDO ANTES en dicho FUNDO LOS MALABARES, a objeto de la presente querella interdictal, ya que las querelladas, NUNCA han vivido o permanecido en dicho FUNDO (sic)”.
Lo que es totalmente absurdo, ya que La Demandante, en su libelo, manifiesta que mis Representadas: “NUNCA han vivido o permanecido en dicho FUNDO”, sin embargo, a los efectos del correspondiente emplazamiento para la Contestación de la Demanda, señalan como domicilio procesal de las mismas, EL FUNDO LOS MALABARES (¿?). Sin embargo, a los fines de evidenciar que EL PREDIO LOS MALABARES, SI ES DOMICILIO DE MIS MANDANTES, SE CONSIGNANA EN ESTE ACTO, LAS CONSTANCIAS DE RESIDENCIA DE LAS MISMAS, EMITIDAS POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Organismo encargado desde el 03-11-2014, en desarrollo a lo plasmado a La Ley Orgánica de Registro Civil, que lo faculta, a través de una Comisión de Registro Civil y Electoral, a los fines de efectuar dicho trámite.
Aunado a esto, mis Representadas, SI TRABAJAN LA TIERRA y SI ESTÁN INVIRTIENDO, SU TIEMPO, SU DINERO, SU TRABAJO y SU FE, en hacer de los MALABARES, un terruño productivo, tal como evidenciaré posteriormente, a través de la consignación de facturas, soportes y contratos laborales, que dan cuenta de SUS ACTOS POSESORIOS DE TRASCENDENCIA ECONÓMICA.
SEXTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mis Representadas, las ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJÍAS GUERRERO y NORVIS JACQUELINE MEJÍAS GUERRERO, “no son destinatarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” ya que de conformidad con los artículos 12 y 13 si lo son: (…)
Y es esto precisamente lo que hacen Mis Mandantes, SON PRODUCTORAS AGRÍCOLAS, actividad que desarrollan exclusivamente en EL PREDIO LOS MALABARES, supra identificado, a tal efecto, Consigno en el presente Acto: INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO UNICO NACIONAL OBLIGATORIO Y PERMANENTE DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS AGRICOLAS (Gaceta 40.477 del 18-08-14).
SÉPTIMO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la ciudadana MARY ISABEL MEJÍAS, haya poseído legítimamente el predio objeto de la presente causa y que la misma posea TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19 de agosto de 2013, asentado bajo el número 26, folios 53, 54, Tomo 2677 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Unidad de MEMORIA DOCUMENTAL del INTI.
Porque es el conocimiento de la Demandante, dicho TITULO DE ADJUDICACIÓN FUE REVOCADO, por haberlo obtenido FRAUDULENTAMENTE, y como no pierde oportunidad de procurar engañar y manipular a los Entes Jurisdiccionales, lo vuelve a hacer en la presente causa, a pesar que dicha Revocatoria, le fue comunicada en el curso de UNA ACCIÓN FALLIDA, en la que pretendía obtener una Medida de Protección Agroalimentaria, sobre el Predio Los Malabares, la que quedó definitivamente firme, por ser RATIFICDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.
Así mismo, consta en Consulta en Línea, efectuada ante el Sistema de Consulta Pública Electrónica del INTI, que el TITULO INVOCADO FRAUDULENTAMENTE POR LA DEMANDANTE FUE REVOCADO…
Siendo necesario, informar al Tribunal, que la Demandante, se PROCURÓ el TITUTLO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTAS AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, el que le fue entregado por el INTI Barinas en el mes de Noviembre de este año 2014, a pesar que existe PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, a saber, la primera fue una PARTICIPACIÓN del otrora JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BARINAS, de fecha 17-11-2009, oficio 990-09, en la que se le comunicó la Sentencia de fecha 30-03-09, del Expediente N° 4900-06, en la que se ACORDÓ LA NULIDAD POR SIMULACIÓN DE VENTA A MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, de 170 Has, perteneciente4s a la Finca Los Malabares y las ORDENES EXPRESAS, NO SOLO DE PROHIBIR LA ENAJENACION Y GRAVAMEN DEL PREDIO LOS MALABARES, sino OFICIO DIRIGIDO AL INTI, en la que se informaba DE LA PROHIBICIÓN DE ENTREGAR CUALQUIER DOCUMENTO QUE ACREDITE DERECHOS SOBRE EL PREDIO LOS MALABARES, como se evidencia en oficio T3-0834-13 del 01-08-2013, que ratifica el T3-1083-12 del 08-08-12, y que fue ratificado en este año 2014. Copias de estos soportes fueron debidamente consignados ante dicho Organismo. Así mismo le fueron consignadas copias de las Notificaciones realizadas al INTI sede Principal en el Distrito Capital e INTI Barinas, en las que se les comunicaba la situación acaecidas con dichas tierras.
Siendo lo más grave de esta situación, que al momento de adjudicársele la posesión formal del predio Los Malabares a mis mandantes, pudo ser constatado por los funcionarios actuantes, en la Sala Situacional del INTI Barinas, que en el Sistema, aparecía una nota para bloquear la entrega de títulos u otros, con relación al predio en mención, entonces como se explica, que se haya pisoteado la ORDEN DE UN TRIBUNAL CON COMPETENCIA ESPECIAL LOPNNA, para satisfacer la avaricia de una ciudadana que siempre ha estado al margen de la Ley, ejecutando actos fraudulentos, no queremos pensar que haya funcionarios que se presten para situaciones irregulares, obviando los preceptos de esta Revolución, echando por tierra los últimos discursos de nuestro Presidente y pisoteando la Constitución y las Leyes.
Por ello fue peticionado a la Defensoría Agraria por las hoy demandadas, que solicitara ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, LA REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS NÚMERO 499612, a tenor de lo previsto en los artículos 67, 117.4 de la LDTDA, en concordancia con la Disposición Transitoria Décimo Segunda, ya que deben excluirse del Derecho de Adjudicación a quienes ocupen las tierras a través de vías de hecho actos ilícitos.
El proceso de Revocatoria de dicho Titulo de Adjudicación, estuvo soportado en: OFICIO DPAQ1-100-14, emanado de La Defensa Pública Agraria del estado Barinas, en fecha 26-11-2014, dirigido al Coordinador de La Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el que se solicitó fuere tramitada LA REVOCATORIA DEL TITULO OTORGADO A LA CIUDADANA MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, en virtud de que el mismo era un ACTO IRRITO, por haber sido acordado y entregado en contra de una Orden Judicial, sin que hubiere sido levantada o dejada sin efecto por el Órgano que la dictó, cuya decisión se produjo para salvaguardar los derechos que legalmente le corresponden a terceros, en este caso a los demás coherederos; oficios números DPA1-101-14 y DPA1-103-14, emanados de La Defensa Pública Agraria del estado Barinas, en fecha 26-11-2014, dirigidos a SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO BARINAS CON ATENCIÓN AL DEPARTAMENTO LEGAL y AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO 14 DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO BARINAS, informándoles de la solicitud incoada ante La Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines que tramitase LA REVOCATORIA DEL TITULO OTORGADO A LA CIUDADANA MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, en los términos ya expuestos en las solicitudes efectuadas ante el Instituto Nacional de Tierras, de la Revocatoria del mismo…
…Rechazo de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la norma adjetiva Civil, la Estimación de la Demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, efectuada por la accionante, ya que la misma no fue Discriminada, ni soportada. Por lo que, rechazo dicha estimación, desconociendo los cálculos que fueron aplicados o realizados par llega a la misma, lo que hace improcedente tal estimación y así pido se declare por este Tribunal, maxime cuando a tenor de lo dispuesto en las normas del Código Civil, para el supuesto negado de que se le hubiere causado un daño al actor, el mismo no debe extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Por lo que respetuosamente Solicito que la presente impugnación sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En atención a lo dispuesto en el artículo 216 de La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, solicito la intervención de los siguientes ciudadanos como terceros, a saber los coherederos, que a continuación se mencionan: GLEIMY YARITZA CARRILLO MEJÍAS, MIGUEL ALBERTO CARRILLO MEJÍAS, MARYURIS MILEIDIS MEJÍAS TORDECILLA, DANA FRANCESCA MEJÍAS PEREIRA, DANNYS DEL VALLE MEJÍAS PEREIRA, DILCIA JOSEFINA MEJÍAS SÁNCHEZ, LOURDES VIOLETA LINARES, ALBA CONSUELO LINARES, JOSÉ HUMBERTO LINARES, BLAS ANTONIO TORRES, ARGENIS MEJÍAS TORRES, HILARIO RAMÓN RUMBOS, ANDY JOSMAR FUENMAYOR MEJÍAS, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de estado civil solteras, domiciliados en Finca Los Malabares, en el Municipio Pedraza del estado Barinas, y titulares de las cédulas de identidad, V-16.083.482, V-14.519.636, V-16.791.849, V-13.883.929, V-14.867.493, V-3.917.332, V-4.258.314, V-3.917.470, V-3.917.471, V-3.915.243, V-3.916.131, V-3.750.067 y V-26.270.212, quienes también disfrutan de LA POSESIÓN AGRARIA, de manera Formal, sobre el predio Objeto d ela presente causa, ya que los mismos, vienen ejerciendo actos posesorios, perturbados por la hoy Demandante, dicha POSESIÓN AGRARIA FORMAL, fue otorgada con la anuencia de los Organismos ya mencionados, es decir: Instituto Nacional de Tierras (INTI), Defensoría Agraria y Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Público (S.E.S.O.P), de estado Barinas sobre TRESCIENTAS SETENTA Y UN HECTÁREAS (371 Has) que conforman parte del Fundo Los Malabares, ubicada en el Caserío San Antonio, Sector Montañas de Concha, Pedraza del estado Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 370 ordinales 3 y 4. (…)
Solicito Respetuosamente, se admita el presente escrito de Contestación de demanda y demás alegatos de fondo, declarando sin lugar la pretensión en contra de nuestra Representada. Así mismo se pronuncie en torno a la Impugnación de la estimación de la Demanda y sea acordad la citación de Terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 CPC, Justicia en Barinas, a la fecha de su presentación.
(Cursivas de este Tribunal.)
En fecha 13-10-2015, mediante auto el Tribunal de la Causa, admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas en la contestación de la demanda, y ordeno librar las boletas de citación a los terceros intervinientes. Folios 149-163, primera pieza.
En fecha 15-10-2015, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo Álvarez, antes identificado, solicitó un juego de copias fotostáticas simples y certificadas de los folios 77 al 100 y copias fotostáticas simples de los folios 150 al 151. Folio 164 y vto, primera pieza.
En fecha 19-10-2015, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la Causa, consignó las boletas de citación librada a los terceros intervinientes, debidamente firmadas. Folios 165-178, primera pieza.
En fecha 22-10-2015, el tribunal de la causa acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas mediante diligencia de fecha 15-10-2015, por el abogado Rito Gulfo Álvarez, antes identificado. Folio 179, primera pieza.
En fecha 22-10-2015, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la Causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Glaimy Yaritza Carrillo Mejías. Folios 180-181, primera pieza.
En fecha 30-10-2015, los ciudadanos Gleimy Yaritza Carrillo Mejías, Miguel Alberto Carrillo Mejías, Maryuris Mileidis Mejías Tordecilla, Dana Francesca Mejías Pereira, Dannys Del Valle Mejías Pereira, Dilcia Josefina Mejías Sánchez, Lourdes Violeta Linares, Alba Consuelo Linares, José Humberto Linares, Blas Antonio Torres, Argenis Mejías Torres, Hilario Ramón Rumbos, Andy Josmar Fuenmayor Mejías, terceros intervinientes, asistidos por el abogado Jesús Alexander Cuevas Arrieta, presentaron escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos. Folios 182-236, primera pieza.
En fecha 02-11-2015, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo Álvarez, antes identificado, recibió las copias fotostáticas certificadas, solicitadas mediante diligencia de fecha 15-10-2015, asimismo solicitó copias fotostáticas simples de los folios 183 al 237. Folio 237 y vto, primera pieza.
En fecha 04-11-2015, mediante auto el Tribunal de la Causa, admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas en el escrito de contestación de los terceros intervinientes y fijo audiencia preliminar. Folios 238, primera pieza.
En fecha 03-12-2015, mediante escrito suscrito por el abogado Rito Gulfo Álvarez, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ratificó las pruebas promovidas con el libelo de la demanda; asimismo impugnó las pruebas presentadas por las codemandadas y los terceros intervinientes. Folios 240-251 primera pieza.
En fecha 03-12-2015, el Tribunal de la Causa llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar. Folios 252-253 primera pieza.
En fecha 08-12-2015, el Tribunal de la Causa agregó a los autos la transcripción del acta de la audiencia preliminar. Folios 254-257 primera pieza.
En fecha 16-12-2015, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó los límites de la controversia. Folios 259-260 primera pieza.
En fecha 13-01-2016, el Tribunal de la causa, dictó auto de admisión de pruebas y ordenó librar oficios a los organismos solicitados por la parte demandada. Folios 261-273 primera pieza.
En fecha 19-01-2016, mediante escrito el abogado Jesús Alexander Cuevas Arrieta, apoderado judicial de la parte demandada, ratificó las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda. Folios 274-281 primera pieza.
En fecha 26-01-2016, mediante diligencia suscrita por el abogado Jesús Alexander Cuevas Arrieta, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó ser designado correo especial a los fines de realizar la entrega de los oficios insertos a los folios 266 al 274. Folio 282 primera pieza.
En fecha 28-01-2016, mediante auto el Tribunal de la Causa nombró correo especial al abogado Jesús Alexander Cuevas Arrieta. Folio 283 primera pieza.
En fecha 01-02-2016, mediante auto el Tribunal de la Causa, acordó la realización de una Inspección Judicial a realizarse en el predio los Malabares y ordenó oficiar al ingeniero José Domingo Duque para que funja como experto en la práctica de la misma. Folios 284-285 primera pieza.
En fecha 05-02-2016, se llevó a cabo la inspección judicial acordada por auto de fecha 01-02-2016, en el Predio denominado Los Malabares. Folios 287-291 primera pieza.
En fecha 10-02-2016, el Ingeniero José Domingo Duque, consignó Informe técnico complementario de la Inspección Judicial realizada en el Predio denominado Los Malabares. Folios 292-315 primera pieza.
En fecha 10-02-2016, mediante escrito presentado por el abogado Rito Gulfo Álvarez, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación de las codemandadas a los fines de absolver posiciones juradas. Folio 316 primera pieza.
En fecha 16-02-2016, el Tribunal de la Causa, recibió informe fotográfico realizado en el Predio denominado Los Malabares. Folios 318-325 primera pieza.
En fecha 19-02-2016, el Tribunal de la Causa, recibió resultas en copias certificadas provenientes del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 327-353 primera pieza.
En fecha 24-02-2016, el Tribunal de la Causa, recibió oficio N° 099-2016 emanado de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, de fecha 24-22-2016, con las resultas en copias certificadas del acta N° 130-14, la cual reposa en expediente administrativo llevado por esa Secretaría. Folios 354-360 primera pieza.
En fecha 26-02-2016, el Tribunal de la Causa, recibió oficio N° 098-2016, con las resultas en copias certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 361-391 primera pieza.
En fecha 01-03-2016, mediante diligencia el abogado Jesús Cuevas, apoderado judicial de la parte co-demandada, solicitó el desglose de los folios tres y cuatro, pieza N° 3, del expediente A-0.094-14, a los fines de ser incorporados al expediente A-120-15. Folio 392 primera pieza.
En fecha 04-03-2016, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó el desglose solicitado mediante diligencia de fecha 01-03-2016, por la representación judicial de la parte co-demandada. Folio 393 primera pieza.
En fecha 04-03-2016, mediante auto el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 394 primera pieza.
En fecha 04-03-2016, el Tribunal de la Causa, agregó en copias simples dos folios útiles, de acuerdo a lo ordenado en auto de esa misma fecha. Folios 395-397 primera pieza.
En fecha 14-03-2016, el Tribunal de la Causa, resultas en copias certificadas procedentes del Registro Público de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del estado Barinas. Folios 398-410 primera pieza.
En fecha 15-03-2016, el Tribunal de la Causa, libro boletas de citación a las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, antes identificadas. Folios 411-413 primera pieza.
En fecha 30-03-2016, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la Causa, consignó las boletas de citación debidamente firmadas por el abogado Jesús Cuevas apoderado judicial de la parte demandada. Folios 414-416 primera pieza.
En fecha 07-04-2016, mediante escrito presentado por el abogado Rito Gulfo Álvarez, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escritos presentados ante la Consultaría Jurídica y Presidencia del Instituto Nacional de Tierras en Caracas, a los fines de solicitar información sobre Status del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras, asimismo consignó la respuesta recibida por dicho Instituto y una jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 417-432 primera pieza.
En fecha 07-04-2016, mediante auto el Tribunal de la Causa fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. Folios 433 primera pieza.
En fecha 11-04-2016, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia probatoria y evacuación de testigos. Folios 434-451 primera pieza.
En fecha 11-04-2016, mediante escrito presentado por el abogado Rito Gulfo Álvarez, apoderado judicial de la parte demandante, consignó documento de consulta avanzada y copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, antes identificada. Folios 352-356 primera pieza.
En fecha 12-04-2016, el Tribunal de la causa, dio continuación a la audiencia probatoria iniciada en fecha 11-04-2016. Folios 457-464 primera pieza.
En fecha 12-04-2016, mediante auto el Tribunal de la Causa, dictó Dispositivo oral del fallo. Folios 365-471 primera pieza.
En fecha 20-04-2016, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo Álvarez, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la grabación completa de la audiencia preliminar y audiencia probatoria, para la lo cual consignó dos C.D. folio 473 primera pieza.
En fecha 09-05-2016, mediante auto el Tribunal de la causa, en virtud de encontrarse muy voluminoso el presente expediente, ordenó cerrar la pieza N° 1, de conformidad con el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil y abrir una segunda pieza con la misma denominación de la que se ordenó cerrar. Folio 475 primera pieza.
En fecha 09-05-2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 02-53 Segunda Pieza).
“(…) PRIMERO: se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la presente demanda de Acción Posesoria de Restitución (Interdicto Restitutorio), intentada por el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.190.424, domiciliada en la vía Barinas San Cristóbal, La Y de Pedraza Finca la Encantada, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual demanda a las ciudadanas NORELKIS YOHANA y NORVIS JACQUELINE MEJÍAS GUTIÉRREZ, venezolanas mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente, domiciliadas, en el Sector San Antonio, Montañas de Concha, Fundo Los Malabares, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social. (…)”.
(Cursiva y centrado de este Tribunal).
En fecha 10-05-2016, mediante diligencia el abogado Jesús Cuevas, apoderado judicial de la parte co-demandada, solicitó copias fotostáticas certificadas del folio 01 al 53. Folio 54 segunda pieza.
En fecha 16-05-2016, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó librar las copias fotostáticas solicitadas por el abogado Jesús Cuevas mediante diligencia de fecha 10-05-2016. Folio 56 segunda pieza.
En fecha 23-05-2016, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo Álvarez, antes identificado, presentó escrito formal de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09-05-2016. Folios 58-73 segunda pieza.
En fecha 23-05-2016, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo Álvarez, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la grabación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-12-2015, para lo cual consignó un C.D; asimismo solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 453 al 456 de la primera pieza. Folio 74 segunda pieza.
En fecha 24-05-2016, mediante diligencia el abogado Jesús Cuevas, apoderado judicial de la parte co-demandada, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 425 primera pieza y 59 al 73 segunda pieza. Folio 75 segunda pieza.
En fecha 30-05-2016, mediante autos el Tribunal de la causa acordó librar las copias fotostáticas solicitadas mediante diligencias de fechas 23-05-2016 y 24-05-2016, por los abogados Rito Gulfo Álvarez y Jesús Cuevas, respectivamente. Folios 76-77 segunda pieza.
En fecha 30-05-2016, mediante auto el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandante y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 78-80 segunda pieza.
En fecha 13-06-2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 85-86 segunda pieza.
En fecha 14-06-2016, este Tribunal Superior Agrario dictó auto fijando los lapsos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 87 segunda pieza.
En fecha 17-06-2016, el abogado Rito Gulfo Álvarez presentó escrito de pruebas; mediante auto de esta misma fecha este Juzgado Superior fueron admitidas y se ordenó agregar a los autos. Folios 88-147 segunda pieza.
En fecha 21-06-2016, la parte demandada y los terceros intervinientes presentaron escritos de oposición a la apelación y promoción de pruebas; mediante autos de esa misma fecha este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos y se pronunció respecto a la admisión de las mismas. Folios 148-174 segunda pieza.
En fecha 04-07-2016, se celebró la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, en la cual la representación judicial de la parte demandante apelante, consignó escrito contentivo de dos folios útiles, con anexos en dos folios utiles. Folios 176-181 segunda pieza.
En fecha 12-07-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 183-186 segunda pieza.
En fecha 21-07-2016, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaró desierto el mismo. Folio 182 segunda pieza.
En fecha 02-08-2016, este Juzgado Superior dictó sentencia en la presente causa, que transcrita parcialmente es del tenor siguiente: (Folios 188-211 segunda pieza).
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rito Gulfo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, en representación de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.190.424, en el Procedimiento de Acción Posesoria de Restitución.
TERCERO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de Mayo de 2.016.
CUARTO: En consecuencia se le ordena a las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.734.418 y V-23.558.339, y terceros intervinientes en favor de las demandadas ciudadanos Glaimy Yaritza Carrillo Mejías, Miguel Alberto Carrillo Mejías, Maryuris Mileides Mejías Tordecilla, Dana Franchesca Mejías Pereira, Dannys Del Valle Mejías Pereira, Dilcia Josefina Mejías Sánchez, Lourdes Violeta Linares, Alba Consuelo Linares, José Humberto Linares, Blas Antonio Torres, Argenis Mejías Torres, Hilario Ramón Rumbos Y Andy Josmar Fuenmayor Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-16.083.482, V-14.519.636, V-16.791.849, V-13.883.929, V-14.867.493, V-3.917.332, V-4.258.314, V-3.917.470, V-3.917.471, V-3.915.423, V-3.916.131, V-3.750.067 y V-26.270.212, respectivamente, restituir a la ciudadana demandante la posesión del área que ocupa.
QUINTO: De acuerdo al contenido del artículo 230 del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 queda encargado de la ejecución de esta sentencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Barinas.
SEXTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En fecha 09-08-2016, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo Álvarez, apoderado judicial de la parte demandante apelante, solicitó copias fotostáticas certificadas de la sentencia emitida por este Juzgado superior en fecha 02-08-2016; asimismo solicitó se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el particular quinto de la referida sentencia; mediante auto de esa misma fecha este Tribunal Superior ordenó librar las copias fotostáticas certificadas, solicitadas por el abogado antes mencionado. Folios 212-213 segunda pieza.
En fecha 10-08-2016, mediante diligencia el abogado Jesús Alexander Cuevas Arieta, apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia emitida por este Tribunal Superior en fecha 02-08-2016. Folio 2015 segunda pieza.
En fecha 16-09-2016, mediante escrito presentado por el abogado Argenis Maggiorani Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.174.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.007, actuando en representación de la parte demandada y terceros intervinientes, consignó poder especial otorgado a su persona y a la abogada Raquel Pérez de Maggiorani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.556;asimismo solicitó ser tomados como apoderados judiciales de la parte demandada y terceros intervinientes. Folios 216-219 segunda pieza.
En fecha 16-09-2016, mediante escrito presentado por el abogado Argenis Maggiorani Valecillos, antes identificado, actuando en representación de la parte terceros intervinientes, anunció recurso de casación contra la sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 02-08-2016. Folio 220 segunda pieza.
En fecha 19-09-2016, mediante auto este Tribunal Superior, visto el escrito presentado por el abogado Argenis Maggiorani Valecillos, antes identificado, en fecha 16-09-2016, este Juzgado Superior tomó como apoderados judiciales al abogado antes mencionado y a la abogada Raquel Pérez de Maggiorani, antes identificada. Folio 221 segunda pieza.
En fecha 19-09-2016, mediante auto este Tribunal Superior admitió el recurso de casación anunciado por los abogados Jesús Cuevas y Argenis Maggiorani, mediante escritos de fecha 10-08-2016 y 16-09-2016 respectivamente, asimismo ordenó remitir mediante oficio y en su forma original el presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 222-225 segunda pieza.
En fecha 10-10-2016, la Sala de Casación Social recibió y le dio entrada al presente expediente. Folio 226 segunda pieza.
En fecha 16-10-2016, los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, antes identificados, presentaron por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de formalización del recurso de casación anunciado. Folios 227-240 segunda pieza.
En fecha 20-10-2016, mediante diligencia presentada por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado Rito Gulfo Álvarez, apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó poder reservándose su ejercicio, en el abogado Carlos Calma Canache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.242.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.427. Folios 241-242 segunda pieza.
En fecha 20-10-2016, mediante escrito presentado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogado Rito Gulfo Álvarez y Carlos Calma Canache, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandante; Impugnaron el escrito de formalización del Recurso de Casación presentado por la representación judicial de la parte demandada y terceros intervinientes. Folios 243-254 segunda pieza.
En fecha 17-11-2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del expediente y otorgó la ponencia a la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella. Folio 255 segunda pieza.
En fecha 07-08-2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia, que transcrita de manera parcial es del tenor siguiente: (Folios 256-269 segunda pieza)
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani,, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las codemandadas ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJÍAS GUERRERO y NORVIS JACQUELINE MEJÍAS GUERRERO, y de los terceros intervinientes ciudadanos Dana Franchesca Mejías Pereira, Dannys del Valle Mejías Pereira, Maryuris Mileides Mejías Tordecilla, Argenis de Jesús Mejías Torres, Dilcia Josefina Mejías Sánchez, Enris Alberto Mejías Sánchez, Miguel Alberto Carrillo Mejías, Gleimy Yaritza Carrillo Mejías, Andy Josmar Fuenmayor Mejías, Lourdes Violeta Linares, Alba Consuelo Linares, José Humberto Linares, Blas Antonio Torres e Hilario Ramón Rumbos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 2 de agosto de 2016; SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida sentencia. (…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal).
En fecha 09-08-2017, mediante escrito presentado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, antes identificada, asistida por la abogada María Nieto, titular de la cédula de identidad N° V-15.271.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.050, solicitó copias fotostáticas certificadas de la sentencia N° 736/2017, de fecha 07-08-2017. Folio 270 segunda pieza.
En fecha 10-08-2017, mediante auto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acordó lo solicitado por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, antes identificada, mediante escrito de fecha 09-08-2017. Folio 272 segunda pieza.
En fecha 14-08-2017, mediante escrito presentado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, antes identificada, asistida por la abogada María Nieto, titular de la cédula de identidad N° V-15.271.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.050, solicitó copias fotostáticas certificadas de la sentencia N° 736/2017, de fecha 07-08-2017. Folios 273-274 segunda pieza.
En fecha 14-08-2017, mediante auto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acordó lo solicitado por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, antes identificada, mediante escrito de esa misma fecha. Folio 275 segunda pieza.
En fecha 06-10-2017, mediante oficio N° 1837 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente al su Tribunal de origen. Folio 276 segunda pieza.
En fecha 23-10-2017, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, reingresó el presente expediente en el libro de causas correspondiente. Folio 277 segunda pieza.
En fecha 06-11-2017, mediante diligencia presentada ante el Tribunal A-quo, por la ciudadana Norvis Jackeline Mejías Guerrero, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 267-268 y de la sentencia N° 736/2017. Folio 278 segunda pieza.
En fecha 07-11-2017, mediante auto el Tribunal A-quo, acordó lo solicitado por la ciudadana Norvis Jackeline Mejías Guerrero, antes identificada, mediante diligencia de fecha 06-11-2017. Folio 279 segunda pieza.
En fecha 09-11-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Rito Gulfo Álvarez, antes identificado, solicitó una experticia complementaria del fallo y su correspondiente indexación monetaria a los fines de la condenatoria en costas, decidida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia. Folio 280 segunda pieza.
En fecha 10-11-2017, mediante diligencia presentada por la abogada Raquel Pérez, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 355 al 360 de la primera pieza. Folio 282 segunda pieza.
En fecha 15-11-2017, mediante auto el Tribunal A-quo, se abstuvo de pronunciarse respecto a la cobranza de costas solicitada por el abogado Rito Gulfo Álvarez, apoderado judicial de la parte demandante; asimismo otorgó un lapso de seis días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de emisión del mismo, para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 02-08-2016, dictada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 283 segunda pieza.
En fecha 15-11-2017, mediante auto el Tribunal A-quo, acordó lo solicitado por la abogada Raquel Pérez, antes identificada, en diligencia de fecha 10-11-2017. Folio 284 segunda pieza.
En fecha 19-11-2017, mediante diligencia presentada por los abogados Argenis Maggiorani y Raquel Pérez, antes identificados, se opusieron a la ejecución voluntaria de la sentencia, acordada por el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 15-11-2017. Folios 285-286 segunda pieza.
En fecha 20-11-2017, mediante escrito presentado por los ciudadanos Argenis Maggiorani y Raquel Pérez, antes identificados, se opusieron a la solicitud de ejecución de las costas procesales intentada por la representación judicial de la parte demandante. Folios 287-291 segunda pieza.
En fecha 19-09-2018, mediante escrito presentado por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Yime Calderón Peñaranda, titular de la cédula de identidad N° V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.891, solicitó se notificara al Instituto Nacional de Tierras, de la sentencia N° 736/2017, de fecha 07-08-2017, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 293-313 segunda pieza.
En fecha 24-09-2018, mediante auto el Tribunal A-quo, acordó lo solicitado en escrito de fecha 19-09-2018, presentado por la ciudadana Mary Isabel Mejías, antes identificada, una vez que la parte solicitante consignara los emolumentos necesarios. Folios 314-315 segunda pieza.
En fecha 10-12-2019, mediante escrito presentado por los abogados Argenis Maggiorani y Raquel Pérez, antes identificados, solicitaron al Tribunal A-quo, decretar la improcedencia de la ejecución forzosa de la sentencia. Folios 316-369 segunda pieza.
En fecha 16-12-2019, mediante auto el Tribunal A-quo, se abstuvo de pronunciarse respecto a la solicitud realizada por los abogados Argenis Maggiorani y Raquel Pérez, en fecha 10-12-2019, por cuanto no consta en el expediente solicitud alguna de ejecución forzosa. Folio 370 segunda pieza.
En fecha 13-01-2020, mediante diligencia la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, solicitó copias fotostáticas certificadas de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y copias simples de los folios 316 al 237, y folio 370. Folio 371 segunda pieza.
En fecha 16-01-2020, mediante auto el Tribunal A-quo acordó lo solicitado por la ciudadana Mary Isabel Mejías, mediante diligencia de fecha 13-01-2020. Folio 372 segunda pieza.
En fecha 23-01-2020, mediante diligencia la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, confirió poder apud-acta al abogado Yime Calderón Peñaranda, antes identificado. Folio 373 segunda pieza.
En fecha 23-01-2020, los abogados Argenis Maggiorani y Raquel Pérez, antes identificados, impugnaron el poder apud acta, otorgado por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez al abogado Yime Calderón Peñaranda, por cuanto fue otorgado de manera irregular en tiempo futuro. Folio 374 segunda pieza.
En fecha 28-01-2020, mediante auto el Tribunal A-quo, en virtud de encontrarse muy voluminoso el presente expediente, ordenó cerrar la pieza N° 2, de conformidad con el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil y abrir una tercera pieza con la misma denominación de la que se ordenó cerrar. Folio 375 segunda pieza.
En fecha 28-01-2020, mediante auto el Tribunal A-quo, visto el poder apud acta, otorgado mediante diligencia suscrita por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez al abogado Yime Calderón Peñaranda, y en virtud del escrito presentado por los abogados Argenis Maggiorani y Raque Pérez, mediante el cual impugnan el referido poder; el Tribunal actuando como director del proceso y de una revisión realizada al poder otorgado, pudo constatar que fue otorgado con fecha 23-05-2020, motivo por el cual lo tuvo como no válido. Folio 02 tercera pieza.
En fecha 29-01-2020, mediante diligencia presentada por la ciudadana Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, asistida por el abogado Jesús Archila, titular de la cédula de identidad N° V-6.729.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.287, informó al Tribunal de la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez; asimismo solicitó al tribunal abstenerse de realizar actos de ejecución forzosa o de cualquier otro género. Folios 03-04 tercera pieza.
En fecha 12-02-2020, mediante diligencia presentada por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, antes identificada, asistida por el abogado Yime Calderón Peñaranda, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 07-08-2017 y se conmine a la parte demandada a la ejecución voluntaria de la misma. Folio 05 tercera pieza.
En fecha 12-02-2020, mediante diligencia la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, confirió poder apud acta al abogado Yime Calderón Peñaranda, antes identificado. Folio 06 tercera pieza.
En fecha 17-02-2020, mediante auto el Tribunal A-quo, vistas las diligencias presentadas por las ciudadanas Norvis Jacqueline Mejías Guerrero y Mary Isabel Mejías Gutiérrez, en fecha 29-01-2020 y 12-02-2020, respectivamente, se abstuvo de realizar actos de ejecución forzosa, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras en fecha 18/10/2018, otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66834518RAT0230995, a favor de la Sucesión José Heriberto Mejías, debidamente protocolizado el 02/09/2015, por ante la oficina del estado barinas, bajo el N° 67 ninguno 1 01, primer trimestre del referido año, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40611514-2, integrada por Heriberto José Mejías Gutiérrez, Mary Isabel Mejías Gutiérrez, Yajaira del Carmen Mejías Gutiérrez, Danna Franchesca Mejías Pereira, Dannys del Valle Mejías Pereira, Maryuris Mileides Mejías Tordecilla, Norelkis Yohana Mejías Guerrero, Norvis Jackeline Mejías Guerrero, Argenis de Jesús Mejías Torres, Dilcia Josefina Mejías Sánchez, Enris Alberto Mejías Sánchez, Gregoria Zenaida Mejías Gutiérrez, Miguel Alberto Carrillo Mejías, Gleimy Yaritza Carrillo Mejías y Andy Josmar Fuenmayor Mejías, previamente identificados, sobre un lote de terreno denominado los “MALABARES”, ubicado en el sector San Antonio, Asentamiento Campesino, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente Cuatrocientos Cuatro Hectáreas con Setecientas Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (404 has con 734mts2). Folio 07 tercera pieza.
En fecha 05-03-2021, mediante diligencia el abogado Yime Calderón Peñaranda consignó informe de la inspección técnica y ocular en materia de producción agroalimentaria y forestal emitido por la defensoría del pueblo. Folios 08-10 tercera pieza.
En fecha 06-07-2021, mediante escrito presentado por la ciudadana Mary Isabel Mejías, asistida por el abogado Yime Calderón Peñaranda, antes identificados, solicitó la ejecución de la sentencia N° 736/2017, emitida en fecha 07-08-2017 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 11-12 tercera pieza.
En fecha 19-07-2021, mediante auto el Tribunal A-quo, decretó la ejecución forzosa de la sentencia par el día 06-08-2021, y ordenó oficiar a la Guardia Nacional del Municipio Pedraza del Estado Barinas a los fines de solicitar funcionarios adscritos a dicho organismo para el resguardo del Tribunal. Folios 13-16 tercera pieza.
En fecha 03-08-2021, mediante diligencia la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, asistida por el abogado Yime Calderón Peñaranda, antes identificados, solicitaron se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en la ciudad de Barinas. Folio 17 tercera pieza.
En fecha 06-08-2021, mediante escrito presentado por la ciudadana Dana Francesca Mejías Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.929, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.551, se opone a la ejecución forzosa de la sentencia y solicitó suspender el desalojo de los beneficiarios del Título de Adjudicación de Tierras a favor de la Sucesión Mejías y todos sus integrantes. Folios 18-23 tercera pieza.
En fecha 06-08-2021, mediante escrito presentado, por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, hacen formal oposición a la ejecución forzosa de la sentencia. Folios 24-85 tercera pieza.
En fecha 06-08-2021, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio denominado “Los Malabares”, para la realización de la ejecución forzosa de la sentencia, la cual suspendió y apertura la incidencia dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 95-107 tercera pieza.
En fecha 16-08-2021, mediante escrito presentado por el abogado Yime Calderón Peñaranda, antes identificado, solicitó al Tribunal A-quo cerrar la articulación probatoria y continuar con la ejecución forzosa de la sentencia. Folios 108-109 tercera pieza.
En fecha 16-08-2021, los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, presentaron escrito de promoción de pruebas. Folios 86-90 tercera pieza.
En fecha 17-08-2021, mediante oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras, el Tribunal A-quo solicitó el estatus jurídico del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido en reunión ORD 1020-18, fe fecha 18-10-2018, N° 66834518RAT0230995, a favor de la sucesión José Heriberto Mejías, antes identificada. Folio 110 tercera pieza.
En fecha 18-08-2021, la ciudadana Dana Francesca Mejías Pereira, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 91-94 tercera pieza.
En fecha 03-09-2021, el Tribunal de la causa mediante auto interlocutorio, ordenó la suspensión de la ejecutabilidad de la sentencia. Folios 111-116 tercera pieza.
En fecha 17-09-2021, mediante escrito presentado por el abogado Yime Calderón Peñaranda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 03-09-2021. Folios 117-121 tercera pieza.
En fecha 27-09-2021, mediante auto el Tribunal A-quo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y ordenó remitir la totalidad del expediente a este Juzgado Superior. Folios 122-123 tercera pieza.
En fecha 14-10-2021, se recibió el presente expediente por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 124 tercera pieza.
En fecha 27-10-2021, este Tribunal Superior Agrario dictó auto fijando los lapsos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 125 tercera pieza.
En fecha 08-11-2021, la abogada Dorange Frine Mujica Milano, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.566, apoderada judicial de la parte demandante apelante, presentó escrito de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal Superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada antes mencionada. Folios 126-128 tercera pieza.
En fecha 17-11-2021, mediante diligencia presentada por la abogada Dorange Frine Mujica, antes identificada, presentó poder otorgado a su persona y al abogado Edgar Alfonso Gavidia Saint, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.424, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.307, por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, parte demandante apelante; mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal Superior, tomó como apoderados judiciales a los abogados antes mencionados. Folios 129-133 tercera pieza.
En fecha 17-11-2021, este Tribunal Superior, llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el acto el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de trece folios útiles. Folios 134-147 tercera pieza.
En fecha 25-11-2021, este Tribunal Superior agregó a los autos la transcripción textual del acta de la audiencia oral de informes celebrada en fecha 17-11-2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Folios 148-150 tercera pieza, a saber:
“(…)"Muy buenos días, ciudadana juez, ciudadano secretario, ciudadano apoderado de la contra parte. En este caso ocurro ante este Tribunal a través de una apelación del Tribunal o en contra del Tribunal tercero de primera instancia agraria con sede en Socopó, apelación ésta que consigné en fecha 17 de septiembre del año 2021, por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el ciudadano juez, en la cual él consideraba o considera que la decisión tomada por el Tribunal Superior cuarto Agrario con jurisdicción en este Estado Barinas y que fuere ratificada en su debida oportunidad por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estando ésta definitiva y firme, consideró el Tribunal que no podía ser ejecutada era inejecutable, también aquí textualmente dice que era materialmente imposible para éste órgano jurisdiccional Agrario proceder a ejecutar la sentencia mencionada sin incurrir a su vez en violación de derechos constitucionales de los campesinos que hoy en día ostentan el uso de la extensión de la tierra ordenando así la suspensión de la ejecutabilidad de la sentencia, entre otros. Ahora bien, en su debida oportunidad cuando es el tiempo para la ejecución forzosa de la sentencia, en la audiencia se presentan unas personas quiénes dicen ser opositores y se identificaron como las hermanas de la ciudadana Mary Mejías, quien es mi poderdante, manifestando que eran terceros opositores quienes siempre han estado dentro del expediente y han sido tomados en cuenta a lo largo del proceso, ellos presentaron un título emitido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha posterior a las decisiones que ya habían sido tomadas de restituirle la posesión del predio a mi defendida, decisiones éstas que fueron dadas por el Tribunal Superior Agrario y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 736 del año 2017, de fecha 07 de agosto del 2017, donde contenía el interdicto restitutorio y ordenaba a la parte demandante y terceros intervinientes restituir a esta última la posesión del área que se ocupa;, esa es la sentencia que está en discusión la 736-2017 que consideró el Tribunal de Primera instancia que no era ejecutable, por cuanto supuestamente violaba derechos que consideraba a favor de campesinos, derechos humanos y constitucionales, sin embargo para el momento en que se hace la revisión del expediente, puedo corroborar que estos terceros intervinientes opositores han estado a lo largo de todo el procedimiento doctora. ellos han tenido todos los lapsos, incluso cuando la sentencia sube al Tribunal Supremo de Justicia se hace a través de una casación, que en ese momento fuere interpuesto por la parte perdidosa que en este caso fueron los ciudadanos co-demandados de autos y que fuere dada a nuestro favor por el Tribunal Supremo de Justicia en esa fecha; desde el año 2017 no se ha podido ejecutar la misma por cuanto ya para la fecha que efectivamente se hiciera la solicitud de la ejecución, el Tribunal considera que no puede ser ejecutada, violando así, de esta manera, principios ya de orden constitucional y legal, como el principio de la inmodificabilidad de las sentencias que ya se encuentran definitivas y firmes y que es incluso criterio de la Sala Constitucional a través del principio expectativa plausible verdad, donde los criterios deben mantenerse en el tiempo, en el espacio y en los términos en los que fueron dictados en su debida oportunidad, todo a los fines de mantener la paz en el estado, o sea en nuestro estado pues, en nuestro estado de derecho y el control de la jurisdiccionalidad, ese derecho a ejecutar la sentencia tal y cual como está y no que un Tribunal que es de rango inferior venir a tratar de modificarla o considerar que no es aplicable a estas alturas cuando ya han trascurrido casi 4 años o 4 años de que fuere dictada por el Tribunal Superior, que haya quedado definitivamente firme por Sala de Casación Social en donde se ordenaba la restitución de la posesión a mi clienta, entonces aquí consideré yo e incluso así lo hice ver en mi escrito de apelación que hay principios que se están violando en ese temor de que el Tribunal tenía de violentar derechos humanos o constitucionales de esas personas que se hacen llamar terceros opositores, que no son terceros opositores porque si usted puede chequear la sentencia incluso del Tribunal Supremo de Justicia que ordena a los demandados, incluso a los terceros intervinientes que han tenido su participación a lo largo del proceso, han tenido todos sus lapsos y que para ese momento en que se va a ejecutar efectivamente la sentencia, han tratado de utilizar todos los medios posibles para violentar el debido proceso, el control de la constitucionalidad, la supremacía de la ley y de las sentencias que ya se encuentran definitivas y firmes, entonces por tal motivo es que ellos, también es conocido y puede chequear en el expediente que existe un título de adjudicación de tierras a favor de ellos, pero que sin embargo bueno es acotar que ese título salió con posterioridad a que ya existía una decisión de parte tanto del Tribunal Superior, como del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, este título salió con posterioridad, entonces estamos poniendo nosotros un acto administrativo de carácter Juris Tantum, por encima de una decisión tomada por un Tribunal de Instancia Superior, no puede venir un Tribunal de rango inferior a venir, o sea, a venir de esta manera a tratar de ponerle límites a una sentencia que ya está establecida y que debe cumplirse tal y cual como fue emitida en su debida oportunidad, entonces considero yo y entre los puntos importantes aquí sería revisar la sentencia del Tribunal Superior, la sentencia de la Sala Constitucional, perdón, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, salen con anterioridad a que éste título fuese emitido a través de un acto administrativo, que ya nosotros denunciamos por ante el Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, por cuanto consideramos que existen violaciones, que existen nulidades y que dicho título puede ser revocado en cualquier momento, debido a las irregularidades y todo lo que se ha presentado, actualmente todavía esas personas incluso se encuentran dentro del predio realizando sus actos de perturbación en contra de mi defendida quien en todo caso es a quien el máximo tribunal y la jurisdiccionalidad le ha dado esa tutela judicial efectiva que hasta los momentos ha sido vulnerada, entonces es por tal motivo que solicito que se revise que existe cosa juzgada, que estas sentencias deben ser respetadas y aplicadas en los términos en como fueron proferidas, es todo. Yo solicito que mi apelación sea admitida en todas y cada una de sus partes, a los efectos consigné en su debida oportunidad también, las pruebas que en este caso son las sentencia dictada por el Tribunal Superior en esa oportunidad, el Tribunal Superior que ahorita es su digno cargo y la sentencia emanada del máximo tribunal en Sala de Casación Social, también es bueno que tome en cuenta y revise que el título salió con posterioridad, el acto administrativo fue hecho con posterior a que ya las decisiones habían sido tomadas y que no han sido ejecutadas se les ha dado largas, prácticamente 4 años de las cuales se ha alegado todo tipo de cosas a los fines de que no se cumpla con el acometido del Estado que es la aplicación de la norma, la aplicación de la ley, la ejecución de las sentencias tal y cual como fueron dictadas, es todo”. Seguidamente toma el derecho de palaba el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, apoderado judicial de las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacquelin Mejías Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.734.418 y V-23.558.339, (parte demandada), quien expuso: "Buenos días ciudadana juez, secretario, alguacil, funcionaria que graba, es estimada colega, en primer término, todo lo expuesto por la colega lo debe tener este Tribunal como no dicho, porque aquí se vino a discutir sobre los puntos que fueron objeto de la apelación, que en su oportunidad tiene que alegar por qué la sentencia de la instancia no cumple con su formalidad legal, segundo, estamos en presencia de un juicio de posesión, pero, y le digo a la colega, que tanto los abogados, como los jueces que son los que deciden, primero tienen que saber cuáles son los requisitos en un libelo de demanda, artículo 340 Código de Procedimiento Civil, para que revise su libelo de demanda que obra del folio 01 al 06, para que vea que no tiene objeto de pretensión y segundo, tercero, tanto los jueces como los abogados tenemos que saber cuáles son los requisitos de una sentencia, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. La oposición a la ejecución de la sentencia no se hizo como unos terceros, se hizo oposición, quienes fueron demandados, porque esa sentencia no cumple con el 243 del Código de Procedimiento Civil, indeterminación objetiva, entonces como se dice si Jesús pecó, no van a pecar los humanos, que pasó aquí, que el tribunal superior no revisó el libelo, porque si revisa el libelo tenía que haber declarado sin lugar la apelación, pero vamos más allá, los señores Magistrados con respecto a la Sala Social, se dedicaron a revisar un Recurso de Casación, lo declaran sin lugar, pero tenían que haber casado de oficio la sentencia del superior, porque no reúne los requisitos de ley, en la oportunidad se hizo la oposición, fundamentada en la sentencia 410, expediente 2015-138, del 30-06-2016 de la Sala Civil, que establece cuando una sentencia es inejecutable por indeterminación objetiva, porque si no tiene objeto, que va a ejecutar, concordada con sentencia de la Sala Constitucional en sus excepciones, 3.350 del 3 de diciembre del año 2000, que también te habla de las sentencias que son inejecutables por indeterminación objetiva, entonces por tal motivo esa sentencia es inejecutable, entonces puede leer el texto de la sentencia del Tribunal Superior que obra del folio 188 y siguientes, porque qué va a restituir si no dijeron el área, el juez no puede sustituir la falta del abogado, en cuanto al título de adjudicación colectivo a la sucesión de Heriberto Mejías, que establece un título de adjudicación socialista agraria y carta de registro agrario número, está el número ahí, N° 66834518RAT0230995, donde en reunión 1020-18, del 18 de octubre de 2018, el directorio del Instituto Agrario Nacional, le adjudicó a la sucesión, en vista de esto, le correspondió a la Sala Social conocer sobre el valor que tienen esos títulos, en sentencia 20 de agosto del 2021, bastante nueva, expediente 2017-207, donde dice que si un tercero aplicando el 376 hace una oposición a una ejecución, debe ser con un título debidamente registrado, que cumpla con los efectos del 1.357 del Código Civil, como ahí estaba conociendo una controversia de posesión, dijo la Sala, con base en el precedente jurisprudencial el documento público fehaciente que debe presentar el tercero para oponerse a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, es aquel que tenga fuerza erga omnes; siendo el documento registrado el que cumple con la exigencia prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, normas de aplicación supletoria, advierte la Sala, que la aplicación que procede, no resta valor de documentos públicos a aquellos emanados del Instituto Nacional de Tierras, en los que se regule uso de la tierra con vocación para la producción agrícola, como los son, el acto definitivo del derecho de permanencia, garantía de permanencia, los títulos de adjudicación de tierras y las cartas agrarias; las cuales como bien, indicó la Sala Constitución en sentencia 1.881, del 08 de diciembre del 2011, las garantías de permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los títulos de adjudicación establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las cartas agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292, del 04 de febrero del 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que señala en cada una de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados legítimamente del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola. Tal vez el Juez de Instancia no aplico esta jurisprudencia porque es muy reciente, pero valoró correctamente la aplicación del título que le había sido otorgado a la sucesión de José Heriberto Mejías, entonces doctora, en consecuencia esa sentencia se suspendió porque no se puede ejecutar y el libelo ciudadana le correspondía a usted, que va a ejecutar, ajá me despojó pero ¿qué me despojó?, si yo demando una restitución tengo que decir son tantas hectáreas, están ubicados en tal sitio y los particulares se determinan, si fue un área de esa extensión igualito usted va a decir el lindero tal y establecer mis linderos particulares, para que tenga éxito la sentencia y tenga éxito la ejecución, entonces eso no importa que la Sala Social se equivocara, muchas veces por exceso de trabajo, pero nosotros los abogados somos los responsables de eso, porque nosotros tenemos que velar que las cosas se cumplan bien, llevar bien las pruebas y hacer las cosas bien, porque lo que se hace mal, termina mal, por qué, porque los tribunales no conocen un solo expediente, los jueces conocen cantidad de expedientes y asimismo le pasa a la Sala, y eso fue lo que sucedió aquí, eso no es un capricho de hacer oposición a la ejecución, porque no se puede ejecutar, consigno copia de la sentencia indicada, ahí subrayé donde se le da valor a esos títulos, estimada colega como los entes administradores de la regulación de tierras es el INTI y este es un juicio de hechos no de derechos, de posesión, no aplica el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, usted concede el derecho y el juez procesa los hechos, gracias ciudadana juez.” Asimismo, se le concedió el derecho a réplica a la abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, quien expuso: “Bueno en cuanto a que no aplique los hechos sino el derecho, uno de los hechos más evidentes que tenemos nosotros aquí es que mi defendida, ciudadana Mary Mejías o mi poderdante ciudadana Mary Mejías, ha estado dentro del predio con mucho tiempo de anterioridad a que éstas personas llegaran allí, okey, es por tal motivo que en su debida oportunidad también le fue dado un título de adjudicación de tierras donde se establecen exactamente los linderos y las medidas de dicho predio, es en base a ese título y a ese inconveniente que tuvo ella en ese momento, que ella ejerce su interdicto de restitución de la tierra, en base a ese título también que ya tenía y a esa extensión de tierra, ella nunca pretendió más tierra que las tierras que les fue dadas en su debida oportunidad a través del cumplimiento de todos y cada uno de los procesos, de los requerimientos del proceso administrativo del INTI para adquirir dicho título, que le fue revocado y le fue dado nuevamente, o sea, y le fue dado a estas personas en otra extensión que tampoco sabemos de dónde salió, entonces nos vamos a que el Tribunal no estableció un hecho ha sido notorio durante todo el proceso, porque existe el titulo posterior, sabiendo que dicho título salieron por lo menos el título de las co-demandadas salió con posterioridad a que ya existía una decisión, aparte de eso dice que, los terceros opositores, si los terceros opositores está bien, esos terceros opositores doctor, han tenido durante todo el proceso que ha sido largo y tedioso, su debida oportunidad para ejercer todos y cada uno de los recursos, incidencias. En ninguno de los momentos ellos han estado ni desprotegido, ni en desconocimiento de todo lo que usted está alegando en este momento, ellos no han en desconocimiento, ellos han tenido su tiempo, si en esa oportunidad cuando salió la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si consideraban que esa sentencia no cumplía con los requisitos, con los extremos legales, tuvieron también su debida oportunidad para haber pedido una aclaratoria, hecho que no han, que no han, o sea, no se evidencia en ninguna parte, han dejado transcurrir todos estos lapsos y cuando nosotros efectivamente pedimos la ejecución de la sentencia, tras tanto tiempo luchando, luchando porque ninguna ha salido, o sea, en este caso, mi defendida nunca ha salido del predio, nosotros fuimos hasta el INTI y consignamos todas y cada una de las pruebas de que ella ha sido la productora y ha sido la que ha venido explotando el predio todos estos años, nosotros ya hicimos la denuncia y estamos a la espera de decisión del INTI, en relación a que se le restituya su título, okey, entonces estas personas que no han sido productores, improvisaron una casa y usted lo sabe, a los fines de que fueran y vieran en su momento porque no han estado pisando, no han estado explotando el predio, no han hecho nada, simple y llanamente se aparecen allá cuando va alguna inspección o alguien, a los fines de seguir perturbando a mi poderdante que es la productora y ha sido reconocida a nivel de todo el municipio y eso usted lo sabe, entonces eso en relación a eso, nosotros, hay hechos que son notorios y evidentes que están en el expediente que no necesitamos repetir, quienes son las co-demandadas, quienes son las personas opositoras, eso está en todas y cada una de las decisiones, de las pruebas y de todo lo que se ha consignado ciudadana Juez, yo con todo respeto, no soy magistrada, no tengo el máximo conocimiento de la ley por eso vengo ante su digna autoridad a los fines de que revise que existen violaciones del debido proceso, que existen violaciones de orden constitucional, y si bien es cierto dice que los hechos son lo más importante, no el derecho, pienso que si nosotros no mantenemos la supremacía de la ley, el control constitucional, la jurisdiccionalidad, que sería de nosotros si todos y cada uno, ahorita usted dicta una sentencia la cual yo mañana le critico, le pongo, le quito, que decido meter, que no decido meter, y suspendo porque simple y llanamente yo tengo otro criterio, si hay tantas personas que tienen criterios importantes, pues váyase al Tribunal Supremo de Justicia, porque lo que queremos nosotros es salir adelante y seguir en, en un ordenamiento jurídico que nos dé a nosotros la garantía del Estado venezolano de tener la paz, la armonía social, porque si nosotros vamos a criticar todos y cada uno de los fallos, también existen jurisprudencias que está consignada ahí, de que debemos respetar los fallos de los tribunales, no viene un tribunal inferior, que fue de paso denuncia ya porque haber entrado en desacato, a venir a ponerle límites a sentencias pre, o sea, con mucho tiempo, incluso existe creo que la del Superior casi cinco años, al del Tribunal Supremo de Justicia casi 4 años y no se ha logrado la ejecución, porque todo lo que se solicita al Tribunal no se puede, no se puede, a última hora nos dice esto, yo respeto los derechos humanos y constitucionales de estos campesinos, que no son campesinos y entonces esa aplicación de la norma la desaplico para quien en realidad es la verdadera productora y le violó a ella todos los derechos, ¿Dónde está entonces el control convencional?, es mi pregunta, en tal sentido yo solicité aquí, revise, revise, si usted considera que las cosas son como las dicen, está en todo su derecho, con todo respeto, esto es lo que estoy viniendo a este Tribunal Superior, a los fines de que el Tribunal Superior me revise y me dé a mí una respuesta que me convenza del por qué es que no se puede ejecutar la sentencia, una sentencia que ya está, fue dada por este Tribunal y ya hay cosa juzgada, entonces seguimos en violación, por eso es que estamos como estamos, porque tratamos de manipular la ley como nos da la gana y yo no estoy de acuerdo con eso, es por eso que ejercí mi recurso de apelación para que usted ciudadana Juez, la revise, vea si efectivamente eso es como están diciendo, si todos los principios deben ser violados y debe darse, seguírsele dando protección a estas personas, de todas formas, igualmente ya existe una denuncia doctora, en el INTI por el acto administrativo se está solicitando la nulidad del título y la restitución del título a mi defendida que ha sido la verdadera poseedora a través de todos estos años, no porque yo lo diga sino porque se probó, se llevaron todas y cada una de las pruebas que la acreditan como tal, nosotros lo que estamos es pidiendo que se le restituya a ella oficialmente a través de un tribunal su posesión, de la cual ha venido siendo perturbada a lo largo de mucho tiempo, de manera intermitente doctora, ni siquiera es que establecieron allá, que están produciendo no, se establecen cada vez que va algún organismo a practicar la inspección y después es como yo activo un cambucho y lo desactivo cuando yo quiero, esa es la situación, nosotros aquí no estamos pidiendo limosnas doctora, estamos pidiendo justicia y espero pues que usted tenga la mejor disposición de hacerlo, es todo.” Igualmente se le concedió el derecho a contra replica al abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quien expuso: “estimada colega, lo primero es que usted tiene que saber es qué es una audiencia en esta alzada, quiero que lo recuerde, sepa usted que este Tribunal es competente en materia contencioso administrativa, por qué no intentaron una acción de nulidad contencioso administrativo, sobre ese título y no, y lo segundo pues uno viene aquí, si quiere leerse el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender porque yo tengo muchas suelas de zapatos gastadas en estos libelos, entonces cuando su estimado colega allá, llegó y primero mucho gusto fulano de tal, abogado de Pedro Carreño y de data gente, eso a mí me resbala, y después fueron al INTI, y eso es cierto, y también le enviaron mensajes al juez diciendo que era del escritorio Carreño, el derecho hay que ejercerlo con propiedad no haciendo uso de nombre de terceras personas y para su conocimiento si es cierto, el INTI fue y hizo después una inspección, que me dice usted de las 130 hectáreas que Heriberto, hermano por madre y padre de su clienta, con mas de 200, 300 reses, 300 litros de leche que produce, ah, lo van a sacar, usted dice que la representadas mías no, esas son las que están trabajando allá, al cambio el área que tiene su cliente eso es un bosque y tiene ganado de terceros, que es del señor Cheo Molina, aquí se dicen las cosas claras, aquí no se miente y gracias a Dios que el INTI fue y dejó constancia del terreno que ocupan mis representadas, el de José Heriberto y del que ocupa su cliente, de ahí mandaron el resultado de un pronunciamiento que podría hacerlo, pero usted no lo sabía, que hay una decisión del Tribunal de LOPNNA, no pueden tomar ninguna decisión sobre el predio, entonces yo creo colega que usted se desvió de la apelación que ejercieron aquí, es todo doctora. (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
En fecha 01-12-2021, mediante escrito presentado por la abogada Dorange Frine Mujica Milano, antes identificada, consignó notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1327-21, de fecha 03-11-2021, punto N° 16; mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal Superior, ordenó agregar a los auto el referido escrito y su anexo. Folios 151-181 tercera pieza.
En fecha 01-12-2021, mediante diligencia la abogada Dorange Frine Mujica Milano, antes identificada, solicitó el desglose del poder original inserto a los folios 130 al 132, tercera pieza, dejando copias del mismo en su lugar. Folio 182 tercera pieza.
En fecha 09-12-2021, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral a la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaró desierto el mismo. Folio 183 tercera pieza.
En fecha 24-01-2022, mediante auto este Tribunal Superior, acordó lo solicitado por la abogada Dorange Frine Mujica Milano, en diligencia de fecha 01-12-2021. Folio 184 tercera pieza.
En fecha 31-01-2022, mediante auto este Tribunal Superior, difirió la publicación del fallo correspondiente, por treinta días continuos a partir del día de despacho siguiente de la fecha de emisión del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 186 tercera pieza.
En fecha 11-07-2022, mediante escrito presentado por la abogada Dorange Frine Mujica, antes identificada, consignó el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías; asimismo solicitó el pronunciamiento de la sentencia; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folio 187-191 tercera pieza.
En fecha 28-09-22, mediante diligencia presentada por la por la abogada Dorange Frine Mujica, antes identificada, solicitó la publicación del fallo referente a la audiencia de apelación realizada en fecha 17-11-2021. Folio 195 tercera pieza.
En fecha 11-11-2022, mediante escrito presentado por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, asistida por el abogado Rito Gulfo Álvarez, antes identificados, consignó sentencia de fecha 02-08-2016, emitida por este Tribunal Superior, de igual manera solicitó se respete el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario otorgado a la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, asimismo solicitó se ejecute la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-08-2017; mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal Superior, ordenó agregar a los auto el referido escrito. Folios 196-223 tercera pieza.
En fecha 08-12-2022, mediante escrito el abogado Rito Gulfo Álvarez, antes identificados, ratificó lo peticionado mediante escrito de fecha 11-11-2022. Folios 227-232 tercera pieza.
En fecha 15-12-2022, mediante escrito presentado por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, asistida por el abogado Rito Gulfo Álvarez, antes identificados, solicitó a este Tribunal Superior que oficie a la oficina Regional de Tierras del estado Barinas a los fines de que remita a este Juzgado el estatus jurídico y técnico del predio denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el sector caserío San Antonio la batiloca, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. Folios 233-234 tercera pieza.
En fecha 09-01-2023, mediante auto este Tribunal Superior, acordó lo solicitado por la parte demandante apelante, mediante escrito de fecha 15-12-2022; asimismo este Juzgado Superior solicitó el estatus jurídico del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 66834518RAT0230995, otorgado en sesión N° 1020-18, de fecha 18-10-2018, a favor de la sucesión Mejías. Folios 235-236 tercera pieza.
En fecha 26-06-2023, mediante diligencia presentada por la abogada María Virginia Nieto, antes identificada, consignó poder otorgado por la ciudadana Mary Isabel Mejías, antes identificada a los abogados Carlos Torrealba y María Virginia Nieto, antes identificados; asimismo consignó oficio procedente de la Oficina Regional del Estado Barinas, en respuesta a la información requerida por este Juzgado mediante oficio N° 003-23. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos. Folios 237-243.
En fecha 21-09-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Dorange Frine Mujica Milano, antes identificada, solicitó copias certificadas. Folio 244.
En fecha 04-10-2023, mediante auto este Tribunal Superior acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, solicitadas mediante diligencia de fecha 21-09-2023 por la abogada Dorange Mujica, antes identificada. Folio 245.
En fecha 04-10-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Dorange Frine Mujica Milano, antes identificada, consignó la revocatoria del Poder otorgado por la ciudadana Mary Isabel Mejías, antes identificada, a los abogados Carlos Argenis Torrealba y María Virginia Nieto, antes identificados. Folios 246-250.
En fecha 04-10-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Dorange Frine Mujica Milano, antes identificada, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 251.
En fecha 04-10-2023, mediante auto este Tribunal Superior, ordenó agregar a los autos la revocatoria del Poder otorgado por la ciudadana Mary Isabel Mejías, antes identificada, a los abogados Carlos Argenis Torrealba y María Virginia Nieto, antes identificados. Folio 252.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de septiembre de 2021, mediante el cual ordena la suspensión de la ejecutabilidad de la sentencia en el juicio de Acción Posesoria de Restitución (Interdicto Restitutorio), intentado por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento del auto interlocutorio emitido en fecha 03-09-2021, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Restitución (Interdicto Restitutorio), en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte demandante apelante presentó ante esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE:
Mediante escrito de fecha 08-11-2021, la parte demandante apelante, presentó los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcado “A” Sentencia dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fecha 02-08-2016, donde se declara “CON LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandante y revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 09-05-2016. Folios 188-211 segunda pieza.
Observa esta Jugadora que se trata de un documento público emitido por un órgano jurisdiccional, actuando en pleno ejercicio de sus funciones, que cumple con las formalidades de ley, razón por la cual se le otorga pleno valor, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “B” Sentencia N° 736/2017 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 07-08-2017, que declara Sin Lugar el recurso de Casación formalizado por la representación judicial de la parte co-demandada y terceros intervinientes, y confirma la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 02-08-2016. Folios 256-269 segunda pieza.
Observa esta Jugadora que se trata de un documento público emitido por un órgano jurisdiccional, actuando en pleno ejercicio de sus funciones, que cumple con las formalidades de ley, razón por la cual se le otorga pleno valor, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
Una vez analizados todos y cada uno de los medios de pruebas presentados en esta alzada, procede de seguidas quien aquí decide a precisar el objeto de la apelación, a saber:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 17-09-2021, por el abogado Yime Calderón Peñaranda, actuando en carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto emitido en fecha 03-09-2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 117-121 de la tercera pieza, escrito de apelación presentado por el abogado Yime Calderón Peñaranda, co-apoderado Judicial de la ciudadana Néstor Quintero, parte demandante, plenamente identificado.
Corre inserto a los folios 122-123 de la tercera pieza, auto de fecha 27-09-2021, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante-apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia oral que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
En tal sentido, esta Juzgadora procede a verificar las delaciones expuestas por la parte oponente apelante mediante escrito de fecha 17-09-2021, cursante a los folios 117 al 121, y lo explanado en la audiencia oral celebrada en fecha 17-11-2021, a saber:
Escrito de apelación
Del escrito de apelación y los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, antes identificada, fundamenta su apelación contra el auto de fecha 03 de septiembre de 2021, de la manera siguiente:
En fecha seis (06) de Agosto del año 2021, siendo el día fijado para que tuviese lugar la ejecución forzosa de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 02 de Agosto del año 2016, y confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia 736/2017, de fecha 07 de Agosto del año 2017, contentiva de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por mi poderdante, ciudadana MARY ISABEL MEJÍA GUTIÉRREZ, donde se ordenaba a la parte demandada y terceros intervinientes, restituir a esta ultima “…la posesión del área que ocupa…”, el Tribunal a su digno cargo decidió suspender la ejecución forzosa y aperturar la incidencia, considerando a su vez abrir la articulación probatorio de ocho días a que se contrae el artículo 607 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Septiembre del año 2.021, el Tribunal a su digno cargo procede a decidir en los siguientes términos: “…considera este Juzgador que, sea materialmente imposible para este Órgano Jurisdiccional Agrario proceder a ejecutar la Sentencia mencionada sin incurrir a su vez en violación de derechos constitucionales de los campesinos que hoy en día ostentan el uso de la extensión de tierra. En consecuencia esta Instancia Agraria: ordena la suspensión de la ejecutabilidad de la Sentencia…”
De acuerdo a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y no estando las co-demandadas de autos ni los terceros intervinientes quienes se Opusieron a la ejecución forzosa de la Sentencia emanada por el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, en desconocimiento de todo cuanto ha pasado a lo largo de todos estos años en el presente proceso, sus apelaciones y demás incidencias acaecidas, no estando tampoco dentro de los presupuestos a que se contrae dicho artículo, ni mucho menos dentro de la salvedad que remite a la aplicación del artículo 525 ejusdem, una vez comenzada la ejecución, “…continuará de derecho sin interrupción”…”, ya que todo cuanto alegaron quienes se opusieron a la ejecución de la Sentencia en cuestión, Ciudadano Juez, siempre ha sido conocido por estos para la fecha en que se dictaron las mismas, y tuvieron todos los lapsos procesales para hacerlo, sin embargo, muy a su pesar, habiendo realizado cualquier tipo de manipulaciones fraudulentas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ellos jamás han producido absolutamente nada que no sea perturbaciones a quien en realidad si es una productora reconocida en el Municipio Pedraza y el estado Barinas) aun así, el Máximo Tribunal decidió a favor de mi representada, quedando la Sentencia Firme y en espera de su ejecución, por lo que considero, con el respeto que merece el Juzgador, que darle más largas a la ejecución de dicho mandato, es una manera que están utilizando las co-demandadas y supuestos terceros intervinientes, para dilatar el proceso, y continuar atentado contra la seguridad agroalimentaria de la Nación, la protección ambiental y el debido proceso, de orden Constitucional.
Por otra parte, y en relación a la decisión recurrida, la Sentencia Nº 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, estableció, lo siguiente: “…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legitimidad del fallo…”.
Señaló Usted Ciudadano juez para declarar la inejecutabilidad de la Sentencia del Máximo Tribunal que: “…surgen serias dudas acerca de la posibilidad de ejecutar las órdenes contenidas en el mismo sin transgredir el ordenamiento constitucional venezolano y más importante aún, sin violar derechos humanos y derechos subjetivos de terceros, legítimamente adquiridos; como consecuencia de la referida acreditación del instrumento otorgado por el ente rector en materia agraria…”, continua señalando además que: “…la ejecución de la mencionada ordenen implicarla además el desconocimiento de otros actos y procedimientos administrativos llevados a cabo por el Estado Venezolano…”, declarando con ello una franca violación al principio de la “inmodificabilidad” de las sentencias firmes, y “el derecho a la ejecución de las sentencias” en sus propios términos, que integran el contenido a la tutela judicial efectiva, creando de esta manera una total indefensión de mi representada.
Es de hacer notar Ciudadano Juez, que el acto administrativo (iuris tantum) mediante el cual supuestamente los demandados de autos obtienen el tan mencionado instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, jamás podrá estar por encima de una Sentencia dictada por el Máximo Tribunal (iure et de iure) ya que esta última es un mandato, mientras que ese acto administrativo puede ser sujeto a revisión en cualquier momento, incluso ser revocado. Bueno también es señalar a este punto, que su decisión está basada en el supuesto temor de violentar derechos humanos y constitucionales, desconociendo además que el título bajo el cual se han amparado todo este tiempo, salió con posterioridad a la fecha en que el Tribunal Supremo dicto su pronunciamiento en relación al presente caso, y que además también existía un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior Agrario, lo que lo vicia de nulidad y sujeto a revocatoria en cualquier momento, porque al respecto existe jurisprudencia aplicable que así lo regula.
Por otra parte, con su decisión, con el respeto que se merece Ciudadano Juez, su peor temor se hace realidad, ya que por el hecho de proteger de manera poco objetiva los derechos de los demandados de autos, continúa violentando de manera flagrante los derechos de mi representada, y peor aún la Constitución y las leyes, al no cumplir con el debido proceso e incluso disfrazar un desacato al Máximo Tribunal, lo que evidencia una profunda falta de objetividad, que se denota en la tan rebuscada decisión.
Decisión ésta, con la que el Tribunal Tercero Agrario, continua su camino de violaciones y quebrantos Constitucionales al hacer un análisis errado, tanto de los hechos como del derecho aplicable, incurriendo en una evidente arbitrariedad que está proscrita por el ordenamiento jurídico, al prever, dentro del contenido del derecho al debido proceso, que las sentencias deben ser motivadas y dentro de la motivación, se establece que la misma no debe ser errónea o arbitraria, tal como lo es, Ciudadana Juez Superior la sometida a vuestra consideración.
En este mismo sentido, en su razonamiento erróneo, el Tribunal Tercero Agrario, al tratar de hacer la motivación del fallo va en contra del derecho al debido proceso que tiene como parte de su contenido, el que las decisiones deben ser motivadas y no producto de interpretaciones erróneas de ninguna forma, sea esta Constitucional o de rango legal. Es decir, si la decisión es producto de un razonamiento erróneo del sentenciador, se está ante una violación al debido proceso, y que al haberse decido de esa forma, el fallo resulta viciado de nulidad, y así solicito sea declarado por la alzada de esta respetable jurisdicción agraria.
Se hace imprescindible acotar, que el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos, es el principal contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes. Ahora bien, estos principios de proyección procesal, han sido analizados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional, y ha sido adminiculado en su concepción de la cosa juzgada.
Es importante también traer a colación a este punto la sentencia Nº 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Medica París”, en la cual se afirmó: “…el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida de ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. La inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones…” (negrillas y subrayado mio).
Conforme a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi representada formalmente APELO DE LA DECISIÓN de fecha tres (03) de Septiembre del año 2021, emitida por el Tribunal a su digno cargo, ya que la misma violó de forma directa el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se le había garantizado a mi representada desde el año 2017 por la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y su ejecución, al incurrir en un falso supuesto cuando en el texto de su fallo estableció la existencia sobre su derecho a permanecer en el predio denominado “Los Malabares”.
Finalmente y no por resultar de menor importancia la sentencia en aplicación de la jurisprudencia que refiere sobre la especialidad de la jurisdicción agraria, hace un análisis grotesco de la misma, para crear una ficción de las instituciones jurídicas que esta norma no posee, toda vez que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo establece desde su prólogo el procedimiento a seguir por los operadores de justicia. (…)
(Cursivas de este Tribunal)
Audiencia oral
“(…) En este caso ocurro ante este Tribunal a través de una apelación del Tribunal o en contra del Tribunal tercero de primera instancia agraria con sede en Socopó, apelación ésta que consigné en fecha 17 de septiembre del año 2021, por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el ciudadano juez, en la cual él consideraba o considera que la decisión tomada por el Tribunal Superior cuarto Agrario con jurisdicción en este Estado Barinas y que fuere ratificada en su debida oportunidad por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estando ésta definitiva y firme, consideró el Tribunal que no podía ser ejecutada era inejecutable, también aquí textualmente dice que era materialmente imposible para éste órgano jurisdiccional Agrario proceder a ejecutar la sentencia mencionada sin incurrir a su vez en violación de derechos constitucionales de los campesinos que hoy en día ostentan el uso de la extensión de la tierra ordenando así la suspensión de la ejecutabilidad de la sentencia, entre otros. Ahora bien, en su debida oportunidad cuando es el tiempo para la ejecución forzosa de la sentencia, en la audiencia se presentan unas personas quiénes dicen ser opositores y se identificaron como las hermanas de la ciudadana Mary Mejías, quien es mi poderdante, manifestando que eran terceros opositores quienes siempre han estado dentro del expediente y han sido tomados en cuenta a lo largo del proceso, ellos presentaron un título emitido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha posterior a las decisiones que ya habían sido tomadas de restituirle la posesión del predio a mi defendida, decisiones éstas que fueron dadas por el Tribunal Superior Agrario y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 736 del año 2017, de fecha 07 de agosto del 2017, donde contenía el interdicto restitutorio y ordenaba a la parte demandante y terceros intervinientes restituir a esta última la posesión del área que se ocupa;, esa es la sentencia que está en discusión la 736-2017 que consideró el Tribunal de Primera instancia que no era ejecutable, por cuanto supuestamente violaba derechos que consideraba a favor de campesinos, derechos humanos y constitucionales, sin embargo para el momento en que se hace la revisión del expediente, puedo corroborar que estos terceros intervinientes opositores han estado a lo largo de todo el procedimiento doctora. ellos han tenido todos los lapsos, incluso cuando la sentencia sube al Tribunal Supremo de Justicia se hace a través de una casación, que en ese momento fuere interpuesto por la parte perdidosa que en este caso fueron los ciudadanos co-demandados de autos y que fuere dada a nuestro favor por el Tribunal Supremo de Justicia en esa fecha; desde el año 2017 no se ha podido ejecutar la misma por cuanto ya para la fecha que efectivamente se hiciera la solicitud de la ejecución, el Tribunal considera que no puede ser ejecutada, violando así, de esta manera, principios ya de orden constitucional y legal, como el principio de la inmodificabilidad de las sentencias que ya se encuentran definitivas y firmes y que es incluso criterio de la Sala Constitucional a través del principio expectativa plausible verdad, donde los criterios deben mantenerse en el tiempo, en el espacio y en los términos en los que fueron dictados en su debida oportunidad, todo a los fines de mantener la paz en el estado, o sea en nuestro estado pues, en nuestro estado de derecho y el control de la jurisdiccionalidad, ese derecho a ejecutar la sentencia tal y cual como está y no que un Tribunal que es de rango inferior venir a tratar de modificarla o considerar que no es aplicable a estas alturas cuando ya han trascurrido casi 4 años o 4 años de que fuere dictada por el Tribunal Superior, que haya quedado definitivamente firme por Sala de Casación Social en donde se ordenaba la restitución de la posesión a mi clienta, entonces aquí consideré yo e incluso así lo hice ver en mi escrito de apelación que hay principios que se están violando en ese temor de que el Tribunal tenía de violentar derechos humanos o constitucionales de esas personas que se hacen llamar terceros opositores, que no son terceros opositores porque si usted puede chequear la sentencia incluso del Tribunal Supremo de Justicia que ordena a los demandados, incluso a los terceros intervinientes que han tenido su participación a lo largo del proceso, han tenido todos sus lapsos y que para ese momento en que se va a ejecutar efectivamente la sentencia, han tratado de utilizar todos los medios posibles para violentar el debido proceso, el control de la constitucionalidad, la supremacía de la ley y de las sentencias que ya se encuentran definitivas y firmes, entonces por tal motivo es que ellos, también es conocido y puede chequear en el expediente que existe un título de adjudicación de tierras a favor de ellos, pero que sin embargo bueno es acotar que ese título salió con posterioridad a que ya existía una decisión de parte tanto del Tribunal Superior, como del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, este título salió con posterioridad, entonces estamos poniendo nosotros un acto administrativo de carácter Juris Tantum, por encima de una decisión tomada por un Tribunal de Instancia Superior, no puede venir un Tribunal de rango inferior a venir, o sea, a venir de esta manera a tratar de ponerle límites a una sentencia que ya está establecida y que debe cumplirse tal y cual como fue emitida en su debida oportunidad, entonces considero yo y entre los puntos importantes aquí sería revisar la sentencia del Tribunal Superior, la sentencia de la Sala Constitucional, perdón, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, salen con anterioridad a que éste título fuese emitido a través de un acto administrativo, que ya nosotros denunciamos por ante el Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, por cuanto consideramos que existen violaciones, que existen nulidades y que dicho título puede ser revocado en cualquier momento, debido a las irregularidades y todo lo que se ha presentado, actualmente todavía esas personas incluso se encuentran dentro del predio realizando sus actos de perturbación en contra de mi defendida quien en todo caso es a quien el máximo tribunal y la jurisdiccionalidad le ha dado esa tutela judicial efectiva que hasta los momentos ha sido vulnerada, entonces es por tal motivo que solicito que se revise que existe cosa juzgada, que estas sentencias deben ser respetadas y aplicadas en los términos en como fueron proferidas, es todo. Yo solicito que mi apelación sea admitida en todas y cada una de sus partes, a los efectos consigné en su debida oportunidad también, las pruebas que en este caso son las sentencia dictada por el Tribunal Superior en esa oportunidad, el Tribunal Superior que ahorita es su digno cargo y la sentencia emanada del máximo tribunal en Sala de Casación Social, también es bueno que tome en cuenta y revise que el título salió con posterioridad, el acto administrativo fue hecho con posterior a que ya las decisiones habían sido tomadas y que no han sido ejecutadas se les ha dado largas, prácticamente 4 años de las cuales se ha alegado todo tipo de cosas a los fines de que no se cumpla con el acometido del Estado que es la aplicación de la norma, la aplicación de la ley, la ejecución de las sentencias tal y cual como fueron dictadas, es todo”.
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
“Bueno en cuanto a que no aplique los hechos sino el derecho, uno de los hechos más evidentes que tenemos nosotros aquí es que mi defendida, ciudadana Mary Mejías o mi poderdante ciudadana Mary Mejías, ha estado dentro del predio con mucho tiempo de anterioridad a que éstas personas llegaran allí, okey, es por tal motivo que en su debida oportunidad también le fue dado un título de adjudicación de tierras donde se establecen exactamente los linderos y las medidas de dicho predio, es en base a ese título y a ese inconveniente que tuvo ella en ese momento, que ella ejerce su interdicto de restitución de la tierra, en base a ese título también que ya tenía y a esa extensión de tierra, ella nunca pretendió más tierra que las tierras que les fue dadas en su debida oportunidad a través del cumplimiento de todos y cada uno de los procesos, de los requerimientos del proceso administrativo del INTI para adquirir dicho título, que le fue revocado y le fue dado nuevamente, o sea, y le fue dado a estas personas en otra extensión que tampoco sabemos de dónde salió, entonces nos vamos a que el Tribunal no estableció un hecho ha sido notorio durante todo el proceso, porque existe el titulo posterior, sabiendo que dicho título salieron por lo menos el título de las co-demandadas salió con posterioridad a que ya existía una decisión, aparte de eso dice que, los terceros opositores, si los terceros opositores está bien, esos terceros opositores doctor, han tenido durante todo el proceso que ha sido largo y tedioso, su debida oportunidad para ejercer todos y cada uno de los recursos, incidencias. En ninguno de los momentos ellos han estado ni desprotegido, ni en desconocimiento de todo lo que usted está alegando en este momento, ellos no han en desconocimiento, ellos han tenido su tiempo, si en esa oportunidad cuando salió la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si consideraban que esa sentencia no cumplía con los requisitos, con los extremos legales, tuvieron también su debida oportunidad para haber pedido una aclaratoria, hecho que no han, que no han, o sea, no se evidencia en ninguna parte, han dejado transcurrir todos estos lapsos y cuando nosotros efectivamente pedimos la ejecución de la sentencia, tras tanto tiempo luchando, luchando porque ninguna ha salido, o sea, en este caso, mi defendida nunca ha salido del predio, nosotros fuimos hasta el INTI y consignamos todas y cada una de las pruebas de que ella ha sido la productora y ha sido la que ha venido explotando el predio todos estos años, nosotros ya hicimos la denuncia y estamos a la espera de decisión del INTI, en relación a que se le restituya su título, okey, entonces estas personas que no han sido productores, improvisaron una casa y usted lo sabe, a los fines de que fueran y vieran en su momento porque no han estado pisando, no han estado explotando el predio, no han hecho nada, simple y llanamente se aparecen allá cuando va alguna inspección o alguien, a los fines de seguir perturbando a mi poderdante que es la productora y ha sido reconocida a nivel de todo el municipio y eso usted lo sabe, entonces eso en relación a eso, nosotros, hay hechos que son notorios y evidentes que están en el expediente que no necesitamos repetir, quienes son las co-demandadas, quienes son las personas opositoras, eso está en todas y cada una de las decisiones, de las pruebas y de todo lo que se ha consignado ciudadana Juez, yo con todo respeto, no soy magistrada, no tengo el máximo conocimiento de la ley por eso vengo ante su digna autoridad a los fines de que revise que existen violaciones del debido proceso, que existen violaciones de orden constitucional, y si bien es cierto dice que los hechos son lo más importante, no el derecho, pienso que si nosotros no mantenemos la supremacía de la ley, el control constitucional, la jurisdiccionalidad, que sería de nosotros si todos y cada uno, ahorita usted dicta una sentencia la cual yo mañana le critico, le pongo, le quito, que decido meter, que no decido meter, y suspendo porque simple y llanamente yo tengo otro criterio, si hay tantas personas que tienen criterios importantes, pues váyase al Tribunal Supremo de Justicia, porque lo que queremos nosotros es salir adelante y seguir en, en un ordenamiento jurídico que nos dé a nosotros la garantía del Estado venezolano de tener la paz, la armonía social, porque si nosotros vamos a criticar todos y cada uno de los fallos, también existen jurisprudencias que está consignada ahí, de que debemos respetar los fallos de los tribunales, no viene un tribunal inferior, que fue de paso denuncia ya porque haber entrado en desacato, a venir a ponerle límites a sentencias pre, o sea, con mucho tiempo, incluso existe creo que la del Superior casi cinco años, al del Tribunal Supremo de Justicia casi 4 años y no se ha logrado la ejecución, porque todo lo que se solicita al Tribunal no se puede, no se puede, a última hora nos dice esto, yo respeto los derechos humanos y constitucionales de estos campesinos, que no son campesinos y entonces esa aplicación de la norma la desaplico para quien en realidad es la verdadera productora y le violó a ella todos los derechos, ¿Dónde está entonces el control convencional?, es mi pregunta, en tal sentido yo solicité aquí, revise, revise, si usted considera que las cosas son como las dicen, está en todo su derecho, con todo respeto, esto es lo que estoy viniendo a este Tribunal Superior, a los fines de que el Tribunal Superior me revise y me dé a mí una respuesta que me convenza del por qué es que no se puede ejecutar la sentencia, una sentencia que ya está, fue dada por este Tribunal y ya hay cosa juzgada, entonces seguimos en violación, por eso es que estamos como estamos, porque tratamos de manipular la ley como nos da la gana y yo no estoy de acuerdo con eso, es por eso que ejercí mi recurso de apelación para que usted ciudadana Juez, la revise, vea si efectivamente eso es como están diciendo, si todos los principios deben ser violados y debe darse, seguírsele dando protección a estas personas, de todas formas, igualmente ya existe una denuncia doctora, en el INTI por el acto administrativo se está solicitando la nulidad del título y la restitución del título a mi defendida que ha sido la verdadera poseedora a través de todos estos años, no porque yo lo diga sino porque se probó, se llevaron todas y cada una de las pruebas que la acreditan como tal, nosotros lo que estamos es pidiendo que se le restituya a ella oficialmente a través de un tribunal su posesión, de la cual ha venido siendo perturbada a lo largo de mucho tiempo, de manera intermitente doctora, ni siquiera es que establecieron allá, que están produciendo no, se establecen cada vez que va algún organismo a practicar la inspección y después es como yo activo un cambucho y lo desactivo cuando yo quiero, esa es la situación, nosotros aquí no estamos pidiendo limosnas doctora, estamos pidiendo justicia y espero pues que usted tenga la mejor disposición de hacerlo, es todo.” (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Conforme a lo antes señalado y del análisis efectuado al escrito de fundamentación que resulta concordante con lo expuesto en la celebración de la audiencia, considera oportuno quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
Arguye el recurrente en su escrito de apelación que:
(…omissis…) En fecha seis (06) de Agosto del año 2021, siendo el día fijado para que tuviese lugar la ejecución forzosa de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 02 de Agosto del año 2016, y confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia 736/2017, de fecha 07 de Agosto del año 2017, contentiva de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por mi poderdante, ciudadana MARY ISABEL MEJÍA GUTIÉRREZ, donde se ordenaba a la parte demandada y terceros intervinientes, restituir a esta última “…la posesión del área que ocupa…”, el Tribunal a su digno cargo decidió suspender la ejecución forzosa y aperturar la incidencia, considerando a su vez abrir la articulación probatorio de ocho días a que se contrae el artículo 607 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Septiembre del año 2.021, el Tribunal a su digno cargo procede a decidir en los siguientes términos: “…considera este Juzgador que, sea materialmente imposible para este Órgano Jurisdiccional Agrario proceder a ejecutar la Sentencia mencionada sin incurrir a su vez en violación de derechos constitucionales de los campesinos que hoy en día ostentan el uso de la extensión de tierra. En consecuencia esta Instancia Agraria: ordena la suspensión de la ejecutabilidad de la Sentencia. (…omissis…)
De lo anterior se infiere de manera clara que el a quo, en contravención a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 07 de Agosto de 2017, suspende la ejecución de la sentencia que determinó:
“…Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani,, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las codemandadas ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO y NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO, y de los terceros intervinientes ciudadanos Dana Franchesca Mejías Pereira, Dannys del Valle Mejías Pereira, Maryuris Mileidis Mejías Tordecilla, Argenis de Jesús Mejías Torres, Dilcia Josefina Mejías Sánchez, Enris Alberto Mejías Sánchez, Miguel Alberto Carrillo Mejías, Gleimy Yaritza Carrillo Mejías, Andy Josmar Fuenmayor Mejías, Lourdes Violeta Linares, Alba Consuelo Linares, José Humberto Linares, Blas Antonio Torres e Hilario Ramón Rumbos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 2 de agosto de 2016, SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida sentencia…”
(Cursivas de este Tribunal)
En primer término, considera esta juzgadora necesario traer a colación la sentencia N° 171 proferida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Á.L.L., Expediente No. 03-0869:
“…Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.
Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:
Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.
Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...), identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante (...). En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en (...) y que, por lo tanto, ‘dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano (...) fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...’ y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.
De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.
La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 21.
(Omissis)’
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala:
‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.
Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: R.T.L., posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:
(Omissis)
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó
‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de R.L., Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).
En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada(...) y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia
En consecuencia, considera esta Sala que obró ajustado a derecho el sentenciador a quo cuando declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haberse extralimitado el juez agraviante en su actuación, verificada fuera de su competencia, vulnerando con tal proceder los derechos constitucionales del quejoso a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, esta Sala declara procedente la nulidad de la actuación señalada como lesiva, que ordenó la entrega material del inmueble objeto de la querella interdictal. Por tanto, se confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide. (Negrillas propias del texto). (Subrayado del Tribunal)
(Cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se desprende la obligación para el Tribunal que actúa en funciones de ejecutor de ejecutar la sentencia en los términos en que fue proferida, en el caso que nos ocupa el a quo ha debido realizar las actuaciones ordenadas, específicamente en sentencia de fecha 07 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, que confirmó la decisión de este Juzgado Superior Agrario.
En este sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso J.A.G. y otros, señalo:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
(Cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se infieren entonces, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende entonces desde el acceso a los órganos jurisdiccionales hasta la ejecución del fallo firme y ejecutoriado conforme a los términos en que fue proferida la sentencia.
En virtud de lo cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debía ejecutar la Sentencia up supra mencionada, en los términos en que fue resuelta, sin embargo, vale señalar que en fecha 05-08-2021, la ciudadana Dana Francesca Mejías, y en fecha 06-08-2021, las ciudadanas Norelkis Mejías y Norvis Mejías, presentaron escritos de oposición a la ejecución de sentencia confirmada por la Sala de Casación Social, en consecuencia de ello el Juzgado A quo al momento de practicar la ejecución forzosa en fecha 06 de agosto de 2021 suspende la ejecución y se abstiene de ejecutar la misma, procediendo a la apertura de la incidencia dispuesta en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido al articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Considera pertinente esta Juzgadora pasar a reproducir las normas que en materia agraria, regulan la sustanciación de las incidencias que surjan durante la ejecución de la sentencia , ello a fin de visualizar las infracciones del orden público agrario, que justifican la presente apelación, habida cuenta que el fallo recurrido de forma categórica dejó sentado que de la revisión de las actas procesales, se verificó la existencia de un título de adjudicación Socialista Agrario a favor de la sucesión José Heriberto Mejías, sobre un lote de terreno denominado los Malabares, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de 404 has 0.734 m2, considerando una causal para suspender el acto de ejecución de sentencia.
De conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
(Cursivas de este Tribunal)
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
La norma in commento, regula el procedimiento a seguir por el juez en los casos en que alguna de las partes reclamare alguna providencia por: 1. resistencia de una parte a alguna medida legal; 2.-abuso de algún funcionario, o 3.-por alguna necesidad del procedimiento.
Acerca de la interpretación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el autor Emilio Calvo Baca, ha sostenido que:
(…) es un procedimiento incidental supletorio, que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre esta articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…”. (Código de Procedimiento Civil Comentado. Página 538) (…)
Una vez transcurrido dicho lapso el Juzgado de Instancia en fecha 03 de septiembre de 2021 dicta decisión ( folios 111 al 116 de la Tercera Pieza) que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…omissis…) Siendo así, de la simple lectura del fallo parcialmente transcrito surgen serias dudas acerca de la posibilidad de ejecutar las órdenes contenidas en el mismo sin transgredir el ordenamiento constitucional venezolano y más importante aún, sin violar derechos humanos y derechos subjetivos de terceros. Legítimamente adquiridos; como consecuencia de la referida acreditación del instrumento otorgado por el ente rector en materia agraria, el cual fuera otorgado en fecha 18 de octubre de 2018 titulo y carta de registro agrario N° 66834518rato230995 aprobado en sesión de directorio N° ORD 1020-18 de fecha 18/10/2018 el cual reposa en la unidad de memoria documental bajo el N° 33 folios 66 67 tomo 4790 de la indicada fecha, de manera que sobre dicho predio los malabares existe título de adjudicación a favor de la sucesión Mejías
(…omissis…) la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si tratare de un derecho puramente incorporal.
La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, (en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada) Sent. De fecha 7-8-80
Ahora bien analizado toda la argumentación anterior y las pruebas aportadas en la oposición a la ejecución de la sentencia considera este juzgador que, sea materialmente imposible para este Órgano Jurisdiccional Agrario, proceder a ejecutar la Sentencia mencionada sin incurrir a su vez en violación de derechos constitucionales de los campesinos que hoy en día ostentan el uso de la extensión de tierra. En consecuencia esta Instancia Agraria: ordena la suspensión de la ejecutabilidad de la Sentencia. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
De las actas procesales, se pudo verificar que para el momento en que el juez se traslada al predio de la presente litis, existía un título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado en reunión ORD 1020-18 de fecha 18 de octubre de 2018 bajo el N° 6683518RAT0230995 a favor de la sucesión José Heriberto Mejías, sobre un lote de terreno denominado Los Malabares, ubicado en el sector San Antonio, asentamiento campesino sin información, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de cuatrocientos cuatro hectáreas con setecientos treinta y cuatro metros cuadrados (404 has con 734 m2) riela a los folios 91 al 92 y su vto.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dejó sentado que tanto la parte demandada como los terceros intervinientes se oponen al acto de ejecución de sentencia, a efectos de obtener su suspensión, bajo el amparo del título de adjudicación antes mencionado, a lo que es necesario destacar lo expresamente reza el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, precepto de aplicación supletoria en materia agraria, cuyo contenido establece:
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
La norma cuya reproducción antecede, prevé una excepción al principio de continuidad en la ejecución de la sentencia. Asimismo, establece que los presupuestos para su procedencia son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, por lo tanto, el juez al momento de acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, derivada de la oposición formulada por los terceros, deberá verificar: 1) que la tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal; pues de lo contrario, la tercería carecería de objeto, en razón de haberse extinguido el proceso, cuya ejecución se pretende suspender; 2) que la oposición del tercero esté fundada en instrumento público fehaciente; 3) en caso de que la demanda no apareciere fundada en un instrumento público, el tercero otorgue caución suficiente a juicio del tribunal.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencias números 1.922 de fecha 3 de septiembre de 2004 (caso: Jorge Lino Rodríguez de Sousa) y 1.294 de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Yeise Mora Zarate y otros), estableció:
Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto en sentencia de fecha 20 de agosto de 2021, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez estableció:
“…Ahora bien, acerca de que debe entenderse por instrumento publico fehaciente, presupuesto exigido en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de oponerse a la ejecución de la sentencia, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 353 de fecha 15 de noviembre de 2000 (caso: Héctor Revanales contra Judith Teresa Aponte), estableció:
(…), si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el articulo 1357 del Código Civil, 8…). De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; (…).
Con base en el precedente jurisprudencial, el documento público fehaciente que debe presentar el tercero para oponerse a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, es aquel que tenga fuerza erga omnes, siendo el documento registrado el que cumple con la exigencia prevista en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, normas de aplicación supletoria.
Advierte la Sala, que la afirmación que precede, no resta valor de documentos públicos a aquellos emanados del Instituto Nacional de Tierras, en los que se regule uso de la tierra con vocación para la producción agrícola, como lo son, el acto definitivo del Derecho de Permanencia (Garantía de Permanencia), los Títulos de Adjudicación de Tierras y las Cartas Agrarias; los cuales como bien, indicó la Sala Constitucional en sentencia N° 1.881 de fecha 8 de diciembre de 2011 (caso: Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario):
(…) las Garantías de permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el articulo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalen en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola…"
(Cursivas de este Tribunal)
En este orden, se debe reiterar con base en el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1212 de fecha 19 de octubre de 2000 (caso: Ramón Toro León y otro), referido a la desposesión jurídica de bienes, dejó establecido que los terceros afectados por la ejecución de la sentencia, podrán hacer valer sus derechos, siempre que éstos lo hayan adquirido, antes de la fecha de la sentencia que ordena la entrega del bien (en este caso 07 de agosto de 2017) y el título de adjudicación presentado en el acto de ejecución fue emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha posterior, es decir el 18 de octubre de 2018 a favor de la sucesión José Heriberto Mejías.
No obstante, lo anterior, observa quien aquí decide que en fecha 01-12-2021, mediante diligencia la abogada Dorange Frine Mujican actuando en nombre y representación de la ciudadana Mary Isabel Mejías, consignó notificación emanda del Instituto Nacional de Tierras en la cual el directorio de ese organismo en sesión N° ORD 1327-21 de fecha 03 de noviembre de 2021 en deliberacion del punto de cuenta N° 16 acordó:
(…) PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se REVOCÓ el instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 528-13, de fecha 09 de agosto de 2013, a favor de la ciugdadana MARY ISABEL MEJÍAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado LOS MALABARES, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIUN HECTAREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS ( 221 has 2.070 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela MC 10, MC 115; SUR: Terrenos ocupados Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez; ESTE: MC 121, Terrenos ocupados por Heriberto Mejías; y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Brito.
SEGUNDO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión N° 1020-18 de fecha 18 de octubre de 2018, mediante el cual se otorgó TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO N° 66834518RAT0230995, en favor de la SUCESION JOSE HERIBERTO MEJIAS, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado “ LOS MALABARES” ubicado, en el sector: San Antonio; Parroquia: Ciudad Bolivia; Municipio: Pedraza; Estado: Barinas, con los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por Sucesión Alejandro Colmenares, Walder Rosales y José Molina; Sur: Terrenos ocupados por Suail Guerrero, Migeuil Erez, Luis Torrealba, Dalia Alarcón y Pedro Brito; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Alejandro Colmenares, Siomara González y Suail Guerrero; Oeste: Terrenos ocupados por José Molina, Leo Alarcón y Pedro Brito: constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 404 has con 0.734 m2).
TERCERO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, que Aperture por ante el Sistema ATANCHA OMAKON, EL Procedimiento Administrativo de REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO N° 66834518RAT0230995, en favor de la SUCESION JOSE HERIBERTO MEJÍAS, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado “ LOS MALABARES” ubicado, en el sector: San Antonio; Parroquia: Ciudad Bolivia; Municipio: Pedraza; Estado: Barinas, con los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por Sucesión Alejandro Colmenares, Walder Rosales y José Molina; Sur: Terrenos ocupados por Suail Guerrero, Migeuil Erez, Luis Torrealba, Dalia Alarcón y Pedro Brito; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Alejandro Colmenares, Siomara González y Suail Guerrero; Oeste: Terrenos ocupados por José Molina, Leo Alarcón y Pedro Brito: constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 404 has con 0.734 m2).
CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, la Apertura de los Procedimientos Administrativos de Regularización sobre las superficies ocupadas sobre el predio LOS MALABARES, anteriormente identificados, a favor de los ciudadanos: MARY MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 11.190.424, en una superficie de (221 has con 2.070 m2); al señor HERIBERTO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.555.243, en una superficie de (99.8994 m2) (…)
(Cursivas de este Tribunal )
En tal sentido, queda demostrado que el motivo de suspensión de la ejecución por parte del a quo en cuanto al documento administrativo presentado tanto por las demandantes de autos como por los terceros interesados a favor de la sucesión José Heriberto Mejías fue revocado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD 1327-21 de fecha 03 de noviembre de 2021, en deliberación del Punto de cuenta N° 16.
Ahora bien, en la decisión recurrida el Juez señala que la sentencia de fecha 07 de agosto de 2017 que ordenó la ejecución por motivo de Acción Restitutoria, la misma se encuentra inficionada por el vicio de indeterminación objetiva, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Exp. Nº 2002-000107, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello es necesario para permitir la ejecución del fallo y para establecer el alcance de la cosa juzgada que del mismo emana, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva…”
En virtud del criterio jurisprudencial supra mencionado, es necesario descender a las actas procesales de la presente causa:
En el libelo de demanda se señaló lo siguiente:
“(…) Hace aproximadamente veinte (20) años mi representada ha sido junto con su fallecido padre JOSÉ HERIBERTO MEJÍAS, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 891.470, MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ poseedora legítima del FUNDO LOS MALABARES, ubicado en: el Caserío San Antonio, MONTAÑAS DE CONCHA, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: MC 10, MC 115, SUR: Con mejoras que son o fueron de MARCOS ALARCÓN, ALEJANDRO BRITO, ANA RODRÍGUEZ y HERIBERTO MEJÍAS, ESTE: MC 121 con mejoras que solo fueron de HERIBERTO MEJÍAS, OESTE: Con mejoras que solo fueron de PEDRO BRITO y MC 109, tal como consta en documento Registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo Tres, folios 107, 108, 109, principal y duplicado, primer trimestre del año 2.006, que es un activo de la AGROPECUARIA LOS GAVILANES, C.A. inscrita y domiciliada en BARINAS, MUNICIPIO Y ESTADO BARINAS ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17/11/1.992, inserta bajo 1 No. 66, folios 286 al 293, Tomo II Adicional 1 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal durante 1.992, hoy llevado por el Registro Mercantil Segundo de la misma CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL bajo el expediente No. 6866.
Asimismo, de las documentales promovidas se evidencia al folio 16 Pieza1, la descripción del fundo, denominado los Malabares, con una superficie de terreno constante de 404 has propiedad del antiguo IAN hoy INTI, ubicado en el sector San Antonio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Por su parte riela al folio 38 Pieza 1, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Mary Isabel mejía, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión 528-13 de fecha 09 de agosto de 2013, sobre un lote de terreno denominado los malabares, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de 221 has con 2070 m2. Posteriormente fue revocado y otorgado a la sucesión de Jose Heriberto Mejias en fecha 18 de octubre de 2018, y finalmente este ultimo fue revocado y se acordó la adjudicación en fecha 03 de noviembre de 2021 nuevamente a la ciudadana Mary Isabel Mejías sobre un lote de terreno denominado LOS MALABARES, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIUN HECTAREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS ( 221 has 2.070 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela MC 10, MC 115; SUR: Terrenos ocupados Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez; ESTE: MC 121, Terrenos ocupados por Heriberto Mejías; y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Brito., es decir el nuevo acto administrativo emitido por el ente agrario fue por la misma superficie otorgada a la mencionada ciudadana en fecha 09 de agosto de 2013.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, queda evidenciado por las actas que conforman el presente asunto el área ocupada en la actualidad por la ciudadana Mary Isabel Mejías parte demandante apelante en la presente causa, motivo por el cual no quedó demostrado el vicio de indeterminación objetiva señalado en la decisión de fecha 03-09-2021 por el Juzgado A quo, todo ello en virtud del principio de unidad del fallo, donde la determinación del objeto puede estar expresada en cualquier parte de la sentencia, y no únicamente en su parte dispositiva. Así se decide.
Finalmente, en relación a la ejecución de una sentencia emanada de los tribunales agrarios, es menester señalar lo establecido por la Sala Constitucional, quien sentó criterio en materia agraria, en la Sentencia N° 331, Exp. N° 03-2151, de fecha 02 de mayo de 2014, Caso: Agropecuaria DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al destacar lo siguiente:
“(...)Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.
En este sentido, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia, integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales. Ahora bien, pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias.
Es de destacar, que en el caso de autos, como quiera que en fecha 4 de noviembre de 2003 esta Sala Constitucional declaró “(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano R.E.P.A., en su condición de Presidente de AGROPECUARIA DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A., asistido por el abogado Saiz R.M.V., antes identificado, contra la sentencia dictada, el 4 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la cual se REVOCA. SEGUNDO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el representante legal de las compañías mencionadas, contra los ciudadanos A.A., en su condición de anterior Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, G.M., en su condición de actual Director del mismo instituto, J.A.T.C., representante legal de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L. y el General de Brigada (Ej.) C.M.F., Comandante de la Guarnición del Estado, no es menos cierto que desde la fecha en la que se declaró dicha Sentencia han transcurrido 10 años y la realidad podría haber cambiado, ya que en dicho fundo se pudiesen encontrar personas que no son beneficiarios de la referida Carta Agraria y por lo tanto no entran en el alcance de la misma, razón por la cual, como se tratan de derechos distintos a los discutidos en el amparo constitucional, solo les resta a las partes el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente les correspondan como lo establece el tantas veces mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En este sentido, se le hace saber al Instituto Nacional de Tierras, que tal y como lo indica la tan mencionada sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2003, la misma tiene efectos exclusivamente contra la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L., siendo, que en caso de encontrarse grupos colectivos para el trabajo de la tierras o terceras personas ajenas a la presente acción de amparo, deberá abstenerse de realizar actos que conlleven a su desalojo, en tanto y en cuanto, no formaron parte de la aludida controversia.
Finalmente, esta Sala observa de acuerdo a la complejidad del asunto debatido en el presente fallo, se exhorta al Instituto Nacional de Tierras a que en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles, de cumplimiento a la sentencia emanada de esta Sala Constitucional en fecha 4 de noviembre de 2003, específicamente con respecto a la reubicación de la Cooperativa “Brisas de Masparro”, a unas tierras de mejor o igual calidad, siendo que en caso de encontrarse grupos colectivos para el trabajo de las tierras o terceras personas ajenas a la presente acción de amparo, deberá abstenerse de realizar actos que conlleven a su desalojo, en tanto y en cuanto, no formaron parte de la aludida controversia. Razón por la cual, una vez cumplidas con las anteriores consideraciones dicho Instituto deberá colocar en posesión a los representantes de Agropecuaria DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A. En este sentido, el Instituto Nacional de Tierras deberá informar al tribunal de la causa todas las gestiones tendientes al cumplimiento de dicha decisión, por lo cual, de no cumplirse con lo ordenado en la presente sentencia el accionante deberá dirigirse al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas a realizar todas las diligencias necesarias para el cumplimiento del referido mandato judicial, ya que de lo contrario se entenderá como DESACATO A LA AUTORIDAD Y LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL y a la sentencia emanada de esta Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2003.
Visto lo anterior, se le hace un llamado de atención al titular del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, toda vez, que su actuación evidencia un total desconocimiento del procedimiento de amparo constitucional, ya que dicho juzgado declaró inejecutable una sentencia de amparo constitucional emanada de esta Sala, no obstante lo anterior, le dio curso a una oposición en fase de ejecución en una sentencia de amparo constitucional y oyó apelación de la referida incidencia (oposición) generando con esto una dilación procesal que cercenó el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales de las agropecuarias agraviadas ordenado por esta Sala.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1. -INADMISIBLE la recusación planteada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el ciudadano R.E.P.A., actuando en su condición de presidente de la Agropecuaria Peñitas C.A , contra la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
2. - SE ORDENA, la acumulación de los expedientes, signados con los Nros AA50-T-2007-001401, y AA50-T-2003-002151, ya que en ambas causas existe plena identidad en cuanto al objeto de la pretensión.
3. - SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas en fecha 31 de mayo de 2007, que declaró inejecutable el amparo constitucional dictado por esta Sala, así como también el auto de fecha 17 de septiembre de 2007, que escuchó el presente recurso de apelación y lo remitió a esta Sala.
4. - SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras, de manera perentoria y sin más dilación, que en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles de cumplimiento a la sentencia emanada de esta Sala Constitucional en fecha 4 de noviembre de 2003, específicamente con respecto a la reubicación de la Cooperativa “Brisas de Masparro”, a unas tierras de mejor o igual calidad, siendo que en caso de encontrarse grupos colectivos para el trabajo de las tierras o terceras personas ajenas a la presente acción de amparo, deberá abstenerse de realizar actos que conlleven a su desalojo, en tanto y en cuanto, no formaron parte de la aludida controversia. Razón por la cual, una vez cumplidas con las anteriores consideraciones, dicho Instituto deberá colocar en posesión a los representantes de Agropecuaria DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A. En este sentido, el Instituto Nacional de Tierras deberá informar al Tribunal de la causa, todas las gestiones tendientes al cumplimiento de dicha decisión, por lo cual, de no cumplirse con lo ordenado en la presente sentencia el accionante deberá dirigirse al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas a realizar todas las diligencias necesarias para el cumplimiento del mandato judicial, ya que de lo contrario se entenderá como DESACATO A LA AUTORIDAD Y LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL y a la sentencia emanada de esta Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2003.
(Cursivas de este Tribunal)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Yime Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 111.891, actuado en representación de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.190.424, parte demandante, en contra la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como consecuencia de ello se revoca la decisión de fecha 03-09-2021 y se ordena al Juzgado A quo ejecute la decisión de fecha 02-08-2016 dictada por este Juzgado Superior y ratificada en fecha 07-08-2017 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Yime Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 111.891, en representación de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.190.424, en contra la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Procedimiento de Acción Posesoria de Restitución.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Procedimiento de Acción Posesoria de Restitución y se ordena al referido Juzgado ejecute la decisión de fecha 02-08-2016, dictada por este Juzgado Superior y ratificada en fecha 07-08-2017 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese y regístrese conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2023.
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2021-1777.
MD/LA/zagl.-
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