REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de noviembre de 2023.
213° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Asociación Cooperativa Villa Nain R.L, RIF: J-40503996-5, representada por la ciudadana Martha Elena Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.991.
APODERADOS JUDICIALES: Jean Carlos Jara González y Amabil Eletani Aponte Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.613.119 y V-10.562.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.974 y 236.971, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2018-1516.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Juzgado Superior por la ciudadana Martha Elena Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.991, actuando en carácter de representante de la Asociación Cooperativa Villa Nain R.L, RIF: J-40503996-5, debidamente asistida por los abogados Jean Carlos Jara González y Amabil Eletani Aponte Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.613.119 y V-10.562.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.974 y 236.971, en su orden, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, dictado en sesión N° 943-18, de fecha 11 de mayo de 2018, punto de cuenta N° 101178697, el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, N° 66331818RAT0014086, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a la Cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA NAIN, R.L., debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de estado Barinas bajo el N° 16, Folios del 64, Protocolo 1, Tomo N° 11, Trimestre PRIMERO de fecha 06 de marzo de 2017, con el RIF J-40503996-5, representada por Martha Elena Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.991, en Sesión ORD 827-17, Punto 1060012222 de fecha 01 de agosto de 2017, sobre un lote de terreno denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA NAIN”, ubicado en el sector LA ARENOSA, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos INTI; Sur: Vía de Penetración y Taller PDVSA, Este: Terreno ocupado por Asociación Civil La Roca R.L., Oeste: Cauce del caño La Arenosa y Terreno ocupado por una bloquera; constante de una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (4 has con 1.231 m2); en fecha 14 de noviembre de 2018, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por la ciudadana Martha Elena Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.991, actuando en carácter de representante de la Asociación Cooperativa Villa Nain R.L, RIF: J-40503996-5, debidamente asistida por los abogados Jean Carlos Jara González y Amabil Eletani Aponte Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.613.119 y V-10.562.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.974 y 236.971, en su orden; contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, dictado en sesión N° 943-18, de fecha 11 de mayo de 2018, punto de cuenta N° 101178697, el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, N° 66331818RAT0014086, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a la Cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA NAIN, R.L., debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de estado Barinas bajo el N° 16, Folios del 64, Protocolo 1, Tomo N° 11, Trimestre Primero, de fecha 06 de marzo de 2017, con el RIF J-40503996-5, representada por Martha Elena Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.991, en Sesión ORD 827-17, Punto 1060012222 de fecha 01 de agosto de 2017, sobre un lote de terreno denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA NAIN”, ubicado en el sector La Arenosa, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas. Folios 01-31.
En fecha 14-11-2018, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 32-33.
En fecha 20-11-2018, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo Ente y a la Fiscalía General de la República; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del Ente Agrario. Se libró oficios, despacho y cartel. Folios 34-43.
En fecha 21-11-2018, mediante nota de secretaría, este Juzgado Superior, dejó constancia que se salvó la foliatura a partir del folio cinco (05), exclusive en adelante, siguiendo el orden cronológico. Folio 44.
En fecha 22-11-2018, mediante diligencia la ciudadana Martha Elena Monsalve, antes identificada, debidamente asistida por los abogados Jean Carlos Jara González y Amabil Eletani Aponte Medina, antes identificados, confirió poder apud acta a los abogados antes mencionados. Folio 45 y su vto.
En fecha 27-11-2018, mediante auto este Juzgado Superior, tomó como apoderados judiciales de la parte recurrente a los abogados Jean Carlos Jara González y Amabil Eletani Aponte Medina, antes identificados, en virtud del poder apud acta, conferido por la ciudadana Martha Elena Monsalve, antes identificada, mediante diligencia de fecha 22-11-2018. Folio 46.
En fecha 29-01-2019, mediante diligencia presentada por el abogado Jean Carlos Jara González, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el Cartel de Notificación librado a los terceros interesados para su debida publicación. Folio 47.
En fecha 31-01-2018, mediante diligencia presentada por el abogado Jean Carlos Jara González, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ante este Juzgado Superior el cartel de notificación publicado en el Diario los Llanos, en fecha 31-01-2019; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado superior ordenó agregar al expediente, el referido cartel. Folios 48-50.
En fecha 27-02-2019, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, expuso haber publicado en la Cartelera del Tribunal el cartel de notificación librado a los terceros interesados. Folio 51.
En fecha 18-07-2019, se recibió comisión con oficio Nº 2019-S/N, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 52-62.
En fecha 25-11-2019, mediante auto este Juzgado Superior, reanudó la presente causa, de conformidad con establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 63.
En fecha 27-11-2019, mediante diligencia presentada por el abogado Jean Carlos Jara González, antes identificado, ratificó las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. Folio 64.
En fecha 13-12-2029, mediante auto este Juzgado Superior, en virtud de la diligencia de ratificación de pruebas presentada por el abogado Jean Carlos Jara González, antes identificado, acordó proveer a lo solicitado en el lapso correspondiente. Folio 65.
En fecha 19-12-2019, mediante auto este Juzgado Superior, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente. Folio 66.
En fecha 20-01-2020, mediante auto este Juzgado Superior, fijó la oportunidad para celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 67.
En fecha 23-01-2020, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, a la cual se hizo presente la representación judicial de la parte recurrente y la Fiscalía del Ministerio Público. Folio 68 y su vto.
En fecha 30-01-2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta de la audiencia oral celebrada en fecha 23-01-2020, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal. Folios 69-71.
En fecha 02-12-2020, mediante diligencia presentada por el abogado Jean Carlos Jara González, antes identificado, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de la juez en la presente causa. Folio 72.
En fecha 08-12-2020, mediante auto la Jueza de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Folio 73-76.
En fecha 07-02-2022, se recibió comisión con oficio S/N, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 77-85.
En fecha 07-04-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Jean Carlos Jara González, antes identificado, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento y la contabilización de los lapsos. Folio 86.
En fecha 12-04-2022, mediante auto este Juzgado Superior, reanudó la presente causa, al estado en que se encontraba. Folio 87.
En fecha 02-11-2022, mediante auto este Juzgado Superior, acordó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes, y ordenó la notificación de las partes. Folio 88-92.
En fecha 16-03-2023, mediante auto este Juzgado Superior, acordó la notificación de la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República, a los fines de informarle sobre la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes. Folios 93-97.
En fecha 19-05-2023, mediante diligencia el suscrito Alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana Martha Elena Monsalve, antes identificada. Folios 98-99.
En fecha 05-06-2023, se recibió comisión mediante oficio N° 416-23, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 100-112.
En fecha 15-06-2023, mediante auto este Juzgado Superior, declaró desierto el acto de la audiencia oral de informes, por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. Folio 113.
En fecha 26-06-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Jean Carlos Jara González, antes identificado, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se tomaran en cuenta los elementos probatorios presentados junto al escrito libelar, en virtud de haber pasado la audiencia. Folio 114.
En fecha 19-09-2023, mediante auto este Juzgado Superior, difirió el proferimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 115.
En fecha 01-11-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Jean Carlos Jara González, antes identificado, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa. Folio 116.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Martha Elena Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.991, actuando en carácter de representante de la Asociación Cooperativa Villa Nain R.L, RIF: J-40503996-5, debidamente asistida por los abogado Jean Carlos Jara González y Amabil Eletani Aponte Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.613.119 y V-10.562.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.974 y 236.971, en su orden, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, dictado en sesión N° 943-18, de fecha 11 de mayo de 2018, punto de cuenta N° 101178697, el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, N° 66331818RAT0014086, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a la Cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA NAIN, R.L., debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de estado Barinas bajo el N° 16, Folios del 64, Protocolo 1, Tomo N° 11, Trimestre PRIMERO de fecha 06 de marzo de 2017, con el RIF J-40503996-5, representada por Martha Elena Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.991, en Sesión ORD 827-17, Punto 1060012222 de fecha 01 de agosto de 2017, sobre un lote de terreno denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA NAIN”, ubicado en el sector LA ARENOSA, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos INTI; Sur: Vía de Penetración y Taller PDVSA, Este: Terreno ocupado por Asociación Civil La Roca R.L., Oeste: Cauce del caño La Arenosa y Terreno ocupado por una bloquera; constante de una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (4 has con 1.231 m2), en fecha 14 de noviembre de 2018.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima esta Juzgadora actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) ocurro, muy respetuosamente ante Usted, para imponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de revocatoria de título de garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario N° 66331818RAT0014086, realizado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 943-18 de fecha 11-05-18, en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 101178697.
CAPITULO I
Del Acto Cuya Nulidad se Pretende
En acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, número 66331817RAT0014086, de fecha 01 de AGOSTO de 2017, otorgó a la cooperativa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA NAIN R.L.” 9.987.991, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRAIO, sobre un lote de terreno denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA NAIN”, ubicado en el sector LA ARENOSA, asentamiento campesino sin información, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (4 ha 1231mts2), con los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS DEL INTI, SUR: VÍA DE PENETRACIÓN DE PDVSA, ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ASOCIACION CIVIL LA ROCA R.L. OESTE: CAUCE DEL CAÑO LA ARENOSA Y TERRENO OCUPADO POR UNA BLOQUERA.
Adpero en fecha 24 de agosto del año 2018, se notifica a través de su representante legal, al asociada MARTA ELENA MONSALVE, a la cooperativa supra identificada, del acto administrativo en el que se revoca el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario N° 66331818RAT0014086 realizado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 943-18 de fecha 11-05-18, en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 101178697. Acto cuya nulidad se pretende.
Es el caso, ciudadano juez, que en la notificación de la revocatoria del título, manifiesta el INTI que revocó el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO en virtud de que ha sobrevenido una cesación voluntaria en el ejercicio de la titularidad individual conferida, fundamentando dicho acto en el artículo 67 y 117 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que dicha cesación voluntaria se expresó el 03 de octubre de 2017 por ante la Oficina Regional de Tierras del estado INTI Central, por medio de un “presunto” escrito contentivo de la renuncia al precitado título, vulnera los derechos de todos los asociados de la cooperativa “ASOCIACION COOPERATIVA VILLA NAIN R.L.”
En virtud de lo antes esgrimido, es preciso analizar algunos elementos relevantes:
Primero: La cooperativa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA NAIN R.L.”, en ningún momento ha renunciado, ni por medio de su representante legal, ni a través de todos sus asociados en pleno, al TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 66331817RAT0014086, de fecha 01 de AGOSTO de 2017 otorgado por el INTI. Según la notificación de revocatoria de TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 66331817RAT0014086, “presuntamente” la representación de MARTA ELENA MONSALVE consignó la renuncia escrita el 03 de octubre de 2017, no obstante el 23 de octubre del mismo año, en la ORT-Barinas, se recibe título ahora revocado; razón por la cual es imposible humanamente renunciar a algo que todavía no sabía que se había otorgado, como se puede comprobar en cuaderno llevado por la ORT de Barinas.
Segundo: La notificación dice expresamente que la cooperativa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA NAIN R.L.”, el 03 de octubre de 2017, “…representada por MARTA ELENA MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.991, acudió a la Oficina Regional de Tierras del estado INTI Central, a los fines de consignar el escrito contentivo de la renuncia…”. Cabe preguntarse ¿Cómo se puede asistir a la oficina central con sede en Caracas y participar en actividades comprobables en Barinas, al mismo tiempo? La bilocación es científicamente imposible para un ser humano.
Tercero: Se contradicen los argumentos de hecho con los del derecho, pues los hechos dicen que es por renuncia y los argumentos de derecho que es porque no se cumplió el compromiso de trabajo de la tierra (cfr. Art. 67 LTDA). Si es por lo que dice la norma precitada, ¿Cuándo se realizó el procedimiento administrativo?, ¿Cuándo notificaron la cooperativa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA NAIN R.L.”? ¿Pudieron notificar de la decisión, mas no de la apertura del procedimiento de revocatoria? ¿Se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa? La notificación de revocatoria del TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO tiene contradicciones en sus argumentos.
Cuarto: La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en el artículo 27, en su texto expresa: “Las decisiones se tomarán en forma democrática. Será potestad de cada organización optar por formas democráticas de consenso, votación o mixtas. El estatuto establecerá las modalidades”. En un supuesto negado que la representante legal de la cooperativa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA NAIN R.L, ciudadana MARTA ELENA MONSALVE hubiere consignado dicho escrito de renuncia como lo manifiesta el INTI, ¿tenía la cualidad para hacerlo?, ¿Fue una decisión democrática o de consenso tomada por todos los asociados o la mayoría simple en una asamblea general? ¿Se consignó, anexa al “presunto” escrito de renuncia, el acta de la asamblea de socios en la que se tomó la decisión de renunciar al TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 66331817RAT0014086? La notificación de revocatoria del TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 66331817RAT0014086 no lo dice; y no lo expresa porque sencillamente nunca se realizó la asamblea y nunca se renunció al supra referido título.
CAPITULO II
Disposiciones Constitucionales o Legales Vulneradas
Nuestra Constitución propugna en el artículo 2 lo siguiente:
(…OMISSIS…)

En el acto administrativo recurrido se violó el artículo 49, numeral 1 ejusdem que dice:

(…OMISSIS…)

Igualmente se vulneró el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a su tenor expresa:

(…OMISSIS…)

En un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación es inaceptable que el mismo Estado, en este caso por medio del INTI, vulnere en el acto administrativo recurrido, el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, pues el acto de revocatoria de TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 66331817RAT0014086 es de ilegal ejecución ya que en ningún momento se renunció al mencionado título si es este argumento. Y si es porque no se cumplió el compromiso de trabajo de la tierra (cfr. Art. 67 LTDA), como también argumenta la notificación, existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

(…OMISSIS…)

Es justicia que espero en Barinas, a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal).
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado en reunión N° 827-17, de fecha 01 de agosto de 2017, a favor de la Cooperativa Asociación Villa Nain, R.L., debidamente protocolizada en fecha 06 de marzo de 2017 por ante la Oficina del Registro Mercantil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el número 16, folios 64, Protocolo 1, Tomo Nro 11, Trimestre Primero del referido año, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número; J-40503996-5, representada por MARTA ELENA MONSALVE, KAREN ANDREINA FRANCO MONSALVE, ELSY YUDID JIMÉNEZ RUIZ, JOHANA GABRIELA GUERRERO PERNIA, FANNY CAROLINA GUERRERO PERNIA, GERTRUDIS EMILIA FARFAN RODRÍGUEZ, GISSEL OREHANA MIRANDA JIMÉNEZ, HÉCTOR JOSÉ VELA RATTIA, IRIS ELOINA CONTRERAS ROMERO, ISMAR MOLINA BRACA, ISOLDA CAROLINA FLORES Ramírez, IVÁN DARÍO FAUDITO ARO, JANETH KATHERINE MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL COLMENARES MENDOZA, JOSÉ MIGUEL DAVILA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.987.991, V-20.965.375, V-9.985.243, V-19.881.213, V-19.881.214, V-15.967.225, V-22.112.222, V-24.823.983, V-15.546.681, V-20.964.772, V-15.537.205, V-13.061.329, V-19.619.857, V-24.807.846, V-9.380.724 y V-14.341.537, sobre un lote de terreno denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA NAIN”, ubicado en el sector La Arenosa, asentamiento campesino sin información, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas con Un Mil Doscientos Treinta y un Metros Cuadrados (4 has. con 1.231 m2). Folios 06-09.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un acto administrativo firmado y sellado por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el derecho subjetivo otorgado inicialmente a la Asociación Cooperativa Villa Nain R.L., se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B”, copia fotostática simple de la notificación contentiva del acto administrativo emitido en fecha 11 de mayo de 2018, en sesión Nº ORD 943-18, deliberación sobre el punto de cuenta N° 101178697, notificado el 24 de agosto de 2018, que ordenó la revocatoria del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, que otorgado según directorio ORD 827-17, de fecha 01 de agosto de 2017, número 66331818RAT0014086. Folios 10-13.
Este documento, prueba la notificación que el Instituto Nacional de Tierras, hace a la Asociación Cooperativa Villa Nain R.L., representada por la ciudadana Marta Elena Monsalve, del correspondiente acto administrativo relacionado con la revocatoria del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, que otorgado según directorio ORD 827-17, de fecha 01 de agosto de 2017, número 66331818RAT0014086, sobre el lote de terreno denominado “Asociación Cooperativa Villa Nain”. Observando esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
-Marcado “C”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Villa Nain R.L., de fecha 25-11-2014, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, anotado bajo el N° 8, folio 25, del tomo 53 del protocolo de Transcripción de ese año. Folios 14-22.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “D”, copia fotostática simple acta de asamblea extraordinaria de asociados, debidamente registrada en fecha 06-03-2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, anotado bajo el N° 16, folio 64, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción de ese año. 23-30.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “E”, copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana Marta Elena Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.991. Folio 31.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo privado. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
Expresa el recurrente en el libelo de demanda, que el acto administrativo impugnado dictado por el Instituto Nacional de Tierras, se encuentra afectado por vicios de inconstitucionalidad, que acarrean su nulidad absoluta, en los términos que a continuación se expresan:
(…) CAPITULO II
Disposiciones Constitucionales o Legales Vulneradas
Nuestra Constitución propugna en el artículo 2 lo siguiente:
(…OMISSIS…)

En el acto administrativo recurrido se violó el artículo 49, numeral 1 ejusdem que dice:

(…OMISSIS…)

Igualmente se vulneró el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a su tenor expresa:

(…OMISSIS…)

En un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación es inaceptable que el mismo Estado, en este caso por medio del INTI, vulnere en el acto administrativo recurrido, el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, pues el acto de revocatoria de TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 66331817RAT0014086 es de ilegal ejecución ya que en ningún momento se renunció al mencionado título si es este argumento. Y si es porque no se cumplió el compromiso de trabajo de la tierra (cfr. Art. 67 LTDA), como también argumenta la notificación, existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.
De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.
De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) ocurro, muy respetuosamente ante Usted, para imponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de revocatoria de título de garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario N° 66331818RAT0014086, realizado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 943-18 de fecha 11-05-18, en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 101178697 (…)”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado como anexo “B”, que riela del folio diez (10) al trece (13), copia simple de la Notificación contentiva del acto administrativo, que acordó revocar el Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario otorgado a la Asociación Cooperativa Villa Nain, R.L., representada por la ciudadana Marta Elena Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.991, sobre un lote de terreno denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA NAIN”, ubicado en el sector La Arenosa, asentamiento campesino sin información, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia, tales como el derecho a la defensa y debido proceso; señalan como vulnerados el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal).
Estima esta Juzgadora, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, el demandante cumplió con el precepto legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copia simple de documentos de presunta Asociación. (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato esta Juzgadora bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas de este Tribunal)
Por lo que esta juzgadora pasa a analizar la causal de inadmisibilidad específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a cuando se materialice la caducidad para la interposición del recurso de nulidad propuesto, por haber transcurrido más de los Sesenta (60) días continuos, desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial o de la notificación de la parte recurrente.
Por su parte el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior, estima esta Juzgadora necesario señalar, que en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, estamos en presencia de un Acto Administrativo que acordó la Revocatoria de del acto administrativo otorgado a la Asociación Cooperativa Villa Nain R.L., plenamente identificado, institución ésta a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto un lapso de caducidad, vale decir, Sesenta (60) días continuos contado a partir de la notificación del administrado.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
(Cursivas de este Tribunal Superior).
En este sentido, estima esta Juzgadora que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, notificación esta, que puede materializarse de varias formas, a saber: 1. Con la publicación del acto en la gaceta oficial agraria y en ausencia de ésta en un periódico de circulación regional, 2. Con la fijación del cartel de notificación en la entrada del predio o en el domicilio del administrado recurrente o de aquel que pretenda un derecho sobre el predio, 3. Con la entrega personal del cartel de notificación al interesado, 4. Con la actuación de la parte en sede administrativa, por presumirse una notificación tácita del contenido del acto, la cual debe empezar a computarse desde la misma fecha en que se dicta el acto, en razón que, mucho antes de ésta fecha, el administrado tiene conocimiento de la tramitación del acto y 5. Con la ocupación del predio a través de la ejecución del acto, por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es en ese momento que el administrado se está enterando del contenido del acto y con lo que opera una tácita notificación.
En el caso que nos ocupa se observa, según lo explanado por el propio recurrente en el libelo del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, lo siguiente: (…) en fecha 24 de agosto del año 2018, se notifica a través de si representante legal, la asociada MARTA ELENA MONSALVE, a la cooperativa supra identificada, del acto administrativo en el que se revoca el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331818RAT0014086 realizado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 943-18 de fecha 11-05-18, en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 101178697. Acto cuya nulidad se pretende. (…)” (Cursivas de este Tribunal), motivo por el que se evidencia que de los supuestos antes mencionados en lo atinente al tercero de ellos, el administrado tiene conocimiento pleno del acto administrativo instaurado en su contra, configurándose de esta forma la notificación necesaria para computar la caducidad de la acción, a saber en fecha 24 de agosto de 2018, con la entrega personal de la notificación, iniciándose al día siguiente el lapso para interponer el respectivo recurso de nulidad contra el mencionado acto administrativo, asimismo, cabe destacar que desde el día 25-08-2018 inclusive, día siguiente a la fecha de la entrega de la notificación a la ciudadana Marta Elena Monsalve, antes identificada, hasta el día 14-11-2018 inclusive, fecha en que fue introducido por ante este Juzgado Superior Agrario, el presente asunto, transcurrieron Ochenta y Dos (82) días continuos, lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente asunto contencioso administrativo de nulidad, tal como lo establece el artículo 179 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez materializada como fue la caducidad en el presente caso, ésta configura una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del citado artículo 162, ejusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene esta Juzgadora en materia contenciosa administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente asunto, tal como se hará en el Dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).

VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Juzgado Superior por la ciudadana Martha Elena Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.991, actuando en carácter de representante de la Asociación Cooperativa Villa Nain R.L, RIF: J-40503996-5, debidamente asistida por los abogados Jean Carlos Jara González y Amabil Eletani Aponte Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.613.119 y V-10.562.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.974 y 236.971, en su orden, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, dictado en sesión N° 943-18, de fecha 11 de mayo de 2018, punto de cuenta N° 101178697, el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, N° 66331818RAT0014086, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a la Cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA NAIN, R.L., debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de estado Barinas bajo el N° 16, Folios del 64, Protocolo 1, Tomo N° 11, Trimestre PRIMERO de fecha 06 de marzo de 2017, con el RIF J-40503996-5, representada por Martha Elena Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.991, en Sesión ORD 827-17, Punto 1060012222 de fecha 01 de agosto de 2017, sobre un lote de terreno denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA NAIN”, ubicado en el sector LA ARENOSA, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos INTI; Sur: Vía de Penetración y Taller PDVSA, Este: Terreno ocupado por Asociación Civil La Roca R.L., Oeste: Cauce del caño La Arenosa y Terreno ocupado por una bloquera; constante de una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (4 has con 1.231 m2). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (08) días hábiles indicados, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo es emitido fuera del lapso correspondiente. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras. Se concede como término de distancia para la notificación del referido Instituto, Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso para la interposición del recurso de apelación.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario


Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2018-1516.
MD/LA/zagl.