REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de noviembre de 2023.
213° y 164°
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Julio de 2023, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), anexa a oficio Nº 306-2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 13 de Julio del 2023, por ante el Juzgado a-quo, por el abogado José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.531, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
En fecha 13-07-2023, el abogado José Ramón España Márquez, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, antes identificado, presentó diligencia de Recusación. Folios 02 al 06
En fecha 14-07-2023, fue presentado por el Abg. Orlando José Contreras López, Juez Recusado, el Informe de Descargo y ordenó remitir mediante oficio la presente incidencia a este Juzgado Superior. Folios 07-19.
En fecha 26-07-2023, mediante auto este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada a la presente incidencia y fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procedería a dictar la sentencia sobre el mérito de la causa. Folios 20-21.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo establecido en los ordinales 9, 12, 15, del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO formalmente al abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en razón de que dicho funcionario judicial ha prestado su patrocinio a favor del ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, parte demandada en el presente procedimiento, al manifestarme en su despacho de viva voz que debía llegar a un acuerdo con ese ciudadano en este juicio, ya que el mismo tenia, a su decir, tenía todas las opciones de ganar el pleito, porque mi representado no tenía plata; conjuntamente con la demanda, se solicitó el decreto a la medida innominada agraria, el ciudadano Juez no se ha pronunciado sobre la medida cautelar solicitada, ni para acordarla ni para negarla incurriendo con esta actitud en responsabilidad civil por DENEGACION DE JUSTICIA, prevista y sancionada en el numeral cuarto del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil. Lo que es aún más grave, ciudadana es que en la etapa probatoria la parte que represento promovió la realización de una inspección judicial, pero es el caso que una vez fijada la fecha la parta la realización de tal inspección, el ciudadano Juez procedió a exigirme de manera compulsiva que debía cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES ($400) americanos por la realización de tal Inspección y cuando le pregunte que para que eran, dijo que supuestamente serian cancelados al experto que se nombraría en la realización dela inspección y que si no se cancelaba dicha cantidad el tribunal se abstendría de realizar la referida inspección, a lo que le manifestamos que nos parecía exagerado el cobro de tales honorarios y que existían otros expertos que podían realizar el mismo trabajo causando menos honorarios, a lo que el ciudadano Juez respondió que los expertos los designaba él y que esos eran los honorarios que el estableció y no tenían discusión recusación esta que se fundamenta por haber el recusado presentado su patrocinio a una de las partes; por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con los abogados asistentes de uno de los litigantes; por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; extremos estos que serán probados por ante el Juez que conozca de la recusación. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 14/07/2023, hizo las siguientes declaraciones:
“(…)Con vista al ESCRITO DE RECUSACION en el expediente A-0.408-19 de fecha 01 de junio de 2022, propuesto por el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio e inpre abogado Nª 51.243, y titular de la cedula de identidad Nª 9.268.841, en su condicion de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad Nª 4.830.531, conforme a su decir en lo establecido en los ORDINALES 9, 12 Y 15 DEL ARTICULO 182 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, argumentando que:

Que en mi condicion de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, estoy incurso en las referidas causales, por caunto he prestado mi patrocinio a favor del ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTAINA TALAL, parte demandada en el presente procedimiento, asimismo que lo exhorte en viva voz, para que su patrocinado llegara a un acuerdo en este juicio, pues, ya que a su decir mi patrocinado tiene todas las opciones de ganar, toda vez, que su cliente no tenia plata, y que no obstante a ello, poseo interes o amistad intima con los abogados asistentes de uno de los litigantes.

Cree este humilde servidor, en previo al descargo hacer las siguientes consideraciones en referencia a la fecha 01 de junio de 2022, fecha del escrito de recusacion y su fundamento en los ordinales 9, 12 y 15 del articulo 182 Del Codigo De Procedimiento Civil, con respecto me pertmito informar al recusante que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación:

(...)“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Del articulo, in comento, se dispone un lapso preclusivo para la recusación la cual debe intentarse hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluya el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.

Como podra apreciarse, en la recusacion de marras, el lapso para la interposicion del referido anuncio repulsivo FENECIO, no obstante, a que del confuso escrito, el recusante no menciona cuando para su concepto preste tal asesoria, o cuando puse a disposcion del referido abogado o del ciudadano Abou Assali El Attrach Otaina Talal, mis conocimientos juridicos.

Por otra parte, cree igualmente este Servidor Publico, preciso el señalar al recusante que el articulo 182 del del Código de Procedimiento Civil, no posee algun ordinal al cual referirme, mas sin embargo el contenido del mismo, es acerca del beneficio de la Gratuidad y su competencia.

De alli, que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de abril de 2000, , se precisó:

(...)“...el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recursarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación.”

DEL DESCARGO.

Arguye el recusante, abogado Jose Ramon España Marquez, quizas conforme a los ordinales 9, 12 y 15 del articulo 82 Del Codigo De Procedimiento Civil, que en mi condicion de juez, del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, he prestado mi patrocinio a favor del ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTAINA TALAL, y, que lo exhorte en viva voz, para que su patrocinado llegara a un acuerdo en este juicio, pues, y poseo interes o amistad intima con los abogados asistentes de uno de los litigantes

Es entendido por este operador de Justicia, que el PREJUZGAMIENTO COMO CAUSAL DE RECUSACIÓN, entendida éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Requiere, para la procedencia que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

En lo referente a las causales invocadas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

Por tener una sociedad o interes o amistad intima con alguno de los litigantes.

O por haber manifestado mi opinion sobre lo principal del pleito.

No es cierto que de las actuaciones que he llevado a cabo en la causa en la cual se me ha recusado, se motiven circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alega el presentante, que me encuentro incurso en las causales previstas en los ordinales 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en ningún momento he prestado patrocinio en favor de una de las partes, ni menos aún he manifestado opinión sobre incidencias pendientes antes de la respectiva sentencia y a que interes o intimidad se refiere.

El hecho que, según mi interpretación, en estricto acatamiento al derecho, haya motivadamente negado algún pedimento solicitado al Tribunal por algunas de las partes, en ningún caso constituye un patrocinio a favor de las otras partes intervinientes en el proceso. Pues con las decisiones aludidas por el presentante de la recusación, entre otros aspectos, se persigue ratificar la obligatoriedad de las decisiones judiciales, ya que es deber impretermitible de los jueces cumplir y hacer cumplir, tal como lo señala el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

“las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales,...”.

De hecho, para informacion del recusante, a mi llegada como juez a cargo de este Organo Jurisdicional, era la priemera vez, que visitaba esta parte de mi apreciado Estado Barinas, por ello, y con gran respeto, me permito señalar, que no he prestado, ni recomendado patrocinio alguno, y de haberlo hecho con anterioridad a mi cargo, estoy seguro que mi planteaminto de inhibicion, lo habria manifestado para, no intervenir en el asunto, mas sin embargo, el recusante debio al menos indicar en modo, lugar y tiempo los actos en los cuales como juez haya dado recomendación, e igualmente para el patrocinio debe indicar cuales son los medios de pruebas para ser demostrado tal patrocinio, como por ejemplo que hoy como recusado en el momento de mi supuesto ejercicio particular como abogado, hubiese representado al ciudadano Abou Assali El Attrach Otaina Talal, u otra parte en juicio ya que el patrocinio forma parte de las asesorias que puedo haber dado a las partes en juicio, motivo por el cual al no haber sido demostrado ni el patrocinio ni las recomendaciones, dadas como abogado particular, mi condicion de juez, no se ve impedida.

Finalmente, considerando por quien aquí suscribe, que la función jurisdiccional que he venido desempeñando, desde siempre ha sido basada en criterios de OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD, y sin ningun interes en causa alguna, en virtud de lo que preceptua el artículo 12 del Codigo de Procedimiento Civil, osea, solo de atenerme a lo alegado y probado en autos.

Por todo lo señalado, claramente evidencio que estamos en presencia de una RECUSACIÓN TEMERARIA, carente de fundamento legal y evidentemente propuesta como un medio para manifestar una inconformidad con mi condicion ecuanime a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas o en una decisión judicial dictada en otra causa totalmente distinta por otro lado quiero señalar que mi trayectoria de dieciseis años como juez del tribunal supremo de justicia en dos tribunales diferentes, y mis actuaciones siempre apegadas a derecho no pueden ser vilipendiado por una inconformidad injustificable que tenga el recusante, ratifico no tener interes en causa alguna, y mucho menos amistad intima con ningun abogado que ejerce en esta instancia

Con lo expuesto, dejo así cumplida la obligación a la cual se contrae el ultimo aparte del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con ocasión a la reacusación recibida por este servidor y diarizada en fecha 13 de julio de 2023, a la una y treinta minutos de la tarde, por el abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio e inpre abogado Nª 51.243, y titular de la cedula de identidad Nª 9.268.841 en su condicion de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad Nª 4.830.531.
1-Consigno copia de auto dictado por esta instancia acordando la audiencia de pruebas, marcado con la letra A
2- Consigno copia de la recusacion en mi contra resaltando algunos elementos que considero de observancia obligatoria marcado con la letra B

Solicito a la Alzada que una vez recibida las actuaciones inherentes a la Recusación, sea declarada sin lugar, por cuanto no existen razones de hecho ni de derecho para la procedencia de la misma. Asímismo, establece el articulo 93 del Código Adjetivo Civil Venezolano, que la causa deberá ser remitida a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, por ello la remision a su despacho. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de competencia subjetiva. (ASÍ SE DECLARA).
Una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, procede a verificar prima facie lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
(Cursivas y subrayado ajeno al texto)
De la norma antes citada se colige que es una obligación del Juez recusado explanar el informe correspondiente a la recusación planteada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de recusación de observa que la recusación fue presentada en fecha 13-07-2023, y el informe de descargo por parte del Juez recusado data del 14-07-2023, observándose con ello el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 26 de Julio de 2023, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente incidencia, tomará en cuenta los argumentos planteados por el recusante abogado José Ramón España Márquez , apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, antes identificados, en su diligencia de recusación, inserta al folio dos (02) del presente expediente; el informe suscrito por el ciudadano Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, en su carácter de Juez Provisorio recusado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto a los folios siete (07) al once (11) del presente expediente así como las pruebas aportadas una vez hecha su respectiva valoración.
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo importante destacar que, en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, y en este sentido, fundamenta tal señalamiento en los ordinales 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o
especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omississ…
9 °. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12 °. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
15 º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(Cursivas y centrado de este Juzgado).
Planteado en estos términos la incidencia de recusación, corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el caso de autos, la recusación se fundamenta en las causales contenidas en los ordinales 9, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor: 9). Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, 12). Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, y 15). Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
A los fines de determinar la existencia o no de las causales invocadas procese esta Juzgadora a realizar la respectiva valoración a los medios de pruebas promovidos por la parte recusante a tenor de lo señalado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE:
Documentales:
Copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente Nº A-0.408-19, nomenclatura particular del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 26 al 153.
Aprecia quien Juzga que la copia fotostática certificada promovida, no guarda relación o conexión de causalidad con las causales de recusación invocadas, es decir no se subsume dentro de las causales (prestado patrocinio, dado recomendación, amistad íntima, o manifestado su opinión sobre lo principal del pleito) invocadas por el recusante, no se evidencia de dicho legajo de copias la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo de haber prestado su patrocinio específicamente en la causa que nos ocupa, como tampoco es demostrativa de amistad íntima del Juez recusado con las partes en litigio, o haber emitido opinión sobre el asunto principal, dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informe:
-Oficie a la Dirección General de Inteligencia Militar, con sede en el Fuerte Tavacare de la ciudad de Barinas, a los fines de que informe si por ante esa oficina cursa investigación en contra del ciudadano Juez Orlando José Contreras López, por las actuaciones irregulares en contra del ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez.
Con relación a esta prueba, se observa que mediante auto de fecha 24-11-2023, dictado por este Juzgado, se dispuso prescindir de la misma por falta de interés en las resultas de la misma por su promovente, razón por la cual no se valora en el proceso.
Aun cuando este juzgado superior, prescinde de la prueba, se puede evidenciar que se solicitó información a la Dirección General de Inteligencia Militar, organismo encargado, entre otras cosas, de ejecutar operaciones de contrainteligencia con la finalidad de fortalecer la Seguridad y Defensa Integral de la Nación, en ese sentido, la prueba no arrojaría elementos de convicción que permitieran determinar la procedencia de las causales alegadas por el recusante. ASÍ SE DECIDE.
-Oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que informe de los días de despacho desde el día 10/05/2023 hasta 26/05/2023; si el auto de fecha 26/05/2023, que fija los límites de la controversia fue dictado de forma extemporánea; si ordeno notificar a las partes de los autos de fecha 26/05/2023.
En fecha 10-08-2023, se recibió Oficio Nº 328-2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuya resulta fue la siguiente:
(…) “Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle y a la vez remitirle información con respecto a lo peticionado por ese Juzgado mediante oficio Nº 2023-23, de fecha 31/07/2023, y recibida por ante este despacho en fecha 04/08/2023, este Juzgado acuerda remitir dicha información de la siguiente forma:
• Los días de despacho trascurridos desde el 10/05/2022 al 26/05/2023, ambas fechas inclusive, trascurrieron 13 días de despacho, siendo los siguientes: 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2023.
• Con relación al auto de fecha 26/05/2023, donde se fijó los hechos controvertidos, el mismo se dictó dentro del lapso establecido por la Ley.
• No se ordenó la notificación de las partes, por cuanto los mismos se encuentran a derecho y aunado a ello dicho auto fue dictado dentro del lapso de Ley.
Cabe destacar que la presente causa se celebró la audiencia preliminar en fecha 10/05/2023, y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, Ley supletoria a la Ley de Tierra, ordena la Transcripción de dicha audiencia y ser agregada por el secretario al quinto día de despacho después de la celebración de audiencia y transcurren cuatro (4) días de despacho para que las partes realicen cualquier objeción que tenga a lugar sobre dicha transcripción, es decir, en la presente causa el lapso de transcripción se comenzó a computar el día después de la celebración de la audiencia preliminar, vale decir desde el 11 de mayo de 2023 hasta el 17 de mayo de 2023, día en que se agregó la trascripción a las actas que conforman el presente expediente. Asimismo, desde el 18 de mayo de 2023 hasta el 23 de mayo de 2023 ambas fechas inclusive, se dejó trascurrir el lapso que tienen las partes para realizar alguna objeción sobre la transcripción y desde el 24 de mayo de 2023, ambas fechas inclusive trascurrieron tres días de despacho, en el cual se dictó el auto de los hechos controvertidos y no controvertidos (TRABA DE LITIS).
Sin otro particular al cual hacer referencia, y esperando su afirmativa respuesta me suscribo a usted. (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En relación a la información suministrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como se señaló precedentemente, no se desprende de las referidas actuaciones que el Juez recusado haya prestado patrocinio a una de las partes y mucho menos se evidencia la amistad íntima y enemistad con alguna de las partes del asunto principal; no se evidencia de dicha prueba de informes la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo de haber prestado su patrocinio específicamente en la causa que nos ocupa, como tampoco es demostrativa de enemistad del Juez Recusado con las partes en litigio, y menos aún demostrativa del adelanto de opinión denunciado por el recusante, por tal motivo, dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba Testimonial:
Promueve la testimonial del ciudadano ROSO RAMÓN RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.063.592, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, la cual fue evacuada en audiencia oral de fecha 04-08-2023, dejando asentado lo siguiente:
(…) “Pregunta 1. ¿Diga el testigo si conoce al juez agrario de Socopó? Contestó: Si, lo conozco. Pregunta 2. ¿Diga el testigo donde se encontraba el día 5 de junio de este año? Contestó: En Socopó. Pregunta 3. ¿Diga el testigo si conversó con el abogado José Ramón España ese día? Contestó: Si, conversé con el doctor Ramón España. Pregunta 3. ¿Diga el testigo en dónde conversó con él? Contestó: conversé con el doctor España en el tribunal agrario de Socopó. Pregunta 4. ¿Diga el testigo si el juez agrario llegó al tribunal en el momento en que usted estaba conversando con el abogado José Ramón España? Contestó: Sí, él llegó en ese momento Pregunta 5: ¿Diga el testigo que pasó ese día en la oficina del Juez? Contestó: en la oficina del Juez paso ese día que el doctor Orlando Contreras, juez, yo estaba conversando con el doctor España y en ese momento llego el juez. Y el juez dice: doctor España, necesito hablar con usted y como yo estaba al lado del doctor España pasó un momentico a la oficina del juez y el juez le dijo: doctor España, Rigoberto Contreras tiene el caso perdido porque no tiene dinero, en todo caso, busca al árabe que es conocido mío y yo puedo servirle de intermediario. Posteriormente, cuando nos íbamos ya a retirar, que la conversa no fue muy larga, el juez le dijo al doctor España que se acordara de los cuatrocientos dólares de la inspección. Eso fue todo lo que yo escuch’pe en la oficina. Pregunta 6: ¿Diga el testigo por qué le consta lo que ha declarado? Contestó: A mí me consta lo declarado porque yo estaba presente en el sitio del tribunal agrario, el doctor Orlando Contreras, el doctor España y mi persona. Es todo. La ciudadana Juez formula la siguiente pregunta al testigo: ¿Señor Roso, usted entró a la oficina cuando el doctor España, a la oficina al despacho del doctor Orlando o usted se quedó afuera? Contestó: entre con el doctor España. La Juez formuló la siguiente pregunta: ¿Pero usted no es parte en ese juicio, en el juicio donde está la recusación? Contestó: no. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Para analizar la deposición de este testigo, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
(Cursivas de este Tribunal)
Bajo la luz de lo anteriormente transcrito, en cuanto al testimonio previa juramentación del ciudadano ROSO RAMÓN RAMOS RAMOS, se observa que el mencionado testigo manifestó que se encontraba conversando en la sede del tribunal con el abogado José Ramón España, asimismo sostuvo que en el momento que se desarrollaba la referida conversación, el Juez Recusado llegó a la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y le dijo al abogado José Ramón España, que quería conversar con él y aduce que el referido abogado pasó un momento a la oficina del juez, posteriormente afirma que fue en la oficina del juez donde él presenció que el ciudadano juez Orlando Contreras, le dijo al abogado José Ramón España que su representado tenía el caso perdido por no tener dinero, finalmente a las preguntas planteadas por la Jueza, respondió el testigo que él paso al Despacho del Juez y que no es parte en la causa.
Ahora bien, a modo de entender de quien aquí conoce, el testigo resulta inconsistente en sus afirmaciones, puesto que pese a ser un desconocido y no poseer ningún caso en el tribunal tercero de primera instancia de esta circunscripción judicial, asegura que el abogado José Ramón España pasó a conversar en la oficina del juez y que él se encontraba cerca, y posteriormente afirma estar en la oficina del Juez recusado, presenciando la conversación con el referido abogado, razones que conllevan a esta juzgadora desechar tal medio. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez valorados los medios de prueba ofrecidos por la representación judicial de la parte recusante, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la recusación interpuesta por el abogado José Ramón España Márquez en su condición de apoderado del ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Orlando José Contreras.
En el presente caso se observa que el recusante aduce que el ciudadano Juez se encuentra incurso en las causales contenidas en los ordinales 9°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es importante observar que la Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y, por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación.
Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
En cuanto a la causal 9º, señala el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano; lo siguiente:
…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…
(Cursivas de este Tribunal)
Por otra parte, el jurista Humberto Cuencas establece al respecto:
…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…
(Cursivas de este Tribunal)
En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, no se evidencia de las actas que se examinaron, consignadas por el recusante, ni de las documentales promovidas, la recomendación o prestación de patrocinio por parte de la Juez Orlando José Contreras, a favor de alguna de las partes, razón por la cual los motivos que constan en la diligencia de recusación, no se subsumen dentro de la causal invocada, y además no se desprenden actuaciones del Juez recusado contenidas en el expediente de la Recusación, que pueda demostrar que exista un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio; en conclusión, para materializar la causal invocada, (ordinal 9° art. 82 del Código de Procedimiento Civil) tiene que tratarse de un patrocinio prestado específicamente en la causa, lo cual se da, como testigo, como abogado, a favor de los intereses de alguna de las partes en juicio, de manera que, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de haber prestado patrocinio el Juez recusado a una de las partes. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la sociedad de intereses o amistad íntima entre el funcionario recusado y alguno de los litigantes, el autor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo II, pág. 215, refiere que la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.
En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedó sentado que “…la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).
En el presente caso se advierte que no corre en autos, ni en la diligencia de recusación, ni el recusante presentó prueba alguna por ante esta Instancia Superior sobre la presunta amistad íntima del Juez Orlando Contreras, ni indica con respecto a que parte o apoderado se verifica la causal invocada, no demostró, ni señaló si la referida causal es por amistad íntima o por sociedad de interés, razón por la cual, debe declararse sin lugar la recusación planteada. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, el recusante invoca a su vez la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. En este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.
Ahora bien, el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. De modo que ha sido pacífica nuestra jurisprudencia en cuanto sentó los siguientes criterios:
La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), estableció:
… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Al respecto, con relación al prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por la Jueza recusada, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que la admisión de la demanda y la perención breve, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por la recusada haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, con respecto a la causal de recusación basada en el prejuzgamiento, la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18-06-91, ha dejado sentado lo siguiente: “Configura la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que, el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.-
2) Que, respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y
3) Que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente por decidir.-
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia
….(omissis).-
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio de las actas que cursan al presente expediente, concluye esta sentenciadora que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “...por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito...” no se materializó en el presente asunto, toda vez que las pruebas traídas a los autos no comprueban lo dicho por el recusante en su diligencia de recusación, y las documentales consignadas se corresponden con la sustanciación del expediente N° A-0.408-19, en la cual no se observa que el Juez recusado se halle inmerso en la causal alegada. Razón por la cual para este Juzgado en acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita resulta ineludible que la opinión adelantada por el juez recusado haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación, por todo lo expuesto esta sentenciadora declara improcedente la causal de recusación invocada. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expresados anteriormente se considera que no existen razones fundadas demostrativas de una Parcialización por parte del Juez Recusado Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, aunado al hecho que ninguno de las circunstancias fácticas relatadas en el escrito de recusación pueden ser encuadrados en la norma señalada por la recurrente (ordinales 9° 12° y 15° del art. 82 del Código de Procedimiento Civil), lo que obliga a esta sentenciadora a declarar la improcedencia de la recusación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado José Ramón España, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.531, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por el abogado José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.

Exp. N° 2023-1901.
MD/LA/yyth