REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de noviembre de 2023.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: José Alejandrino Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.487.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Ramón Paredes Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.416.
DEMANDADA: Omaira Ibarra Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.873.774.
APODERADO JUDICIAL: Dayana Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2023, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2023-1907.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, (antes identificado), apoderado judicial de la parte demandante, (previamente identificado), contra el auto dictado por el Juzgado a-quo, en fecha 09 de agosto de 2023, que declaró sin lugar la presente demanda incoada por la parte demandante en fecha 21-06-2021. En fecha 21-09-2023, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia emitida en fecha 09-08-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Partición y Liquidación De La Comunidad Conyugal, efectuada por el ciudadano José Alejandrino Bustamante, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictado por el a-quo, que corre a los folios 210 al 225 y vtos, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.372.487, en contra de la ciudadana Omaira Ibarra Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.873.774.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.372.487, en contra de la ciudadana Omaira Ibarra Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.873.774.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción. (…omissis…)
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (Folios 229-238 vtos, segunda pieza.)
“(…)En el caso que el Señor JOSE ALEJANDRINO RANGEL de acuerdo a nuestra legislación venezolana fundamentándose en la exposición de motivos de la constitución nacional donde expresa (se reconocen derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. A tal efecto, los referidos órganos están representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de justicia previstos en la constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la Ley. Como una de las implicaciones del estado democrático y social de derechos y de justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la nación venezolana, en virtud del cual el poder judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles). Dando continuidad a lo que se quiere plasmar aquí paso a informar que mi representado el señor JOSE ALEJANDRINO RANGEL, como esta representación en mi condición de APODERADO, nos adherimos
tomando en cuenta el daño y desgaste que causa a las partes o sujetos procesales el retardo procesal existente en los juicios civiles, que choca claramente con los principios constitucionales de celeridad procesal, simplificación, uniformidad, eficacia, oralidad, publicidad y una administración de justicia de forma expedita, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa lo textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo dispone nuestra Constitución Republicana en su artículo 2; asimismo en su exposición de motivos indica que "... el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad...".
Por lo cual, el ordenamiento jurídico venezolano ha sido mayormente adaptado a los parámetros constitucionales vigentes, para conceder a la ciudadanía un sistema judicial acorde a los nuevos tiempos, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, preservándolas como un fin y un valor del Estado que no se sacrificará en su desarrollo por la omisión de formalismos innecesarios.
Asimismo diversas regulaciones dictadas al amparo de la vigente Constitución, han permitido adaptar el sistema judicial venezolano, así como los procedimientos judiciales, a los parámetros y principios recogidos en la Constitución; tales como: la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal; así como, la Ley del Sistema de Justicia, entre otros instrumentos legales.
En las referidas normas, el Estado venezolano ha incorporado los postulados de la Constitución al ámbito del Sistema de Justicia constituido por: el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la ley; el Ministerio Público; la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal; los y las auxiliares, los funcionarios y funcionarias de justicia, entre otros actores (artículo 253 de la Constitución); entre los cuales destacan la oralidad del proceso, la cual viene representada en la adición de las audiencias orales y públicas.
De esta manera con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el proceso se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello, que se hace necesario, adoptar un procedimiento de carácter oral, a los fines de obtener celeridad y brevedad en la tramitación de los juicios.
En este sentido, a través de la oralidad se busca la obtención de una justicia rápida y sencilla en el marco de un procedimiento que esté regido por los principios de celeridad, equidad, publicidad y probidad, en los momentos fundamentales en toda tramitación del proceso como lo son: la introducción de la causa, la instrucción o sustanciación, y la decisión de la misma.
En lo concreto en el ámbito civil a pesar de los avances que han significado los procesos de reforma legislativa a la justicia en Venezuela, todavía se viene arrastrando un sistema procesal fundado desde tiempos previos al vigente sistema constitucional, (normas pre-constitucionales), el cual presenta un conjunto de situaciones que limitan el acceso a la justica a sectores de la población, debido está el alto costo que el proceso judicial suele implicar para las partes, tanto en dinero como en el largo tiempo que suelen demorar los procesos civiles.
Asimismo la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un actor internacional en el mundo globalizado de hoy en día y en la región latinoamericana, que al igual que ella, han venido superando las trabas de los antiguos sistemas procesales heredados de los antiguos regímenes y por tanto a partir de estos desafíos, han venido siguiendo distintas estrategias para ampliar el acceso a la justicia, tanto a nivel de la administración de justicia tradicional, como mediante la incorporación de mecanismos informales o alternativos al proceso judicial tradicional.
Una de las innovaciones más relevantes en el ámbito judicial venezolano fue la disposición constitucional -de 1999- acerca de la oralidad en los procesos; en este sentido a experiencia anteriormente señalada, se ha encargado de confirmar la celeridad que proporciona el método oral, amén de la sensación de cercanía entre partes y jueces.
EXCELENTISIMO JUEZ LUIS ERNESTO DIAZ, esta defensa que represento Yo, CARLOS RAMON PAREDES GARIDO, inpre abogado 314.416, en mi condición de APODERADO JUDICIAL, con humildad y respeto, bajo los principios que esgrime el artículo 5 de la LEY DEL SISTEMA DE JUSTICIA como lo es integración. Coordinación y complementación entre los componentes del SISTEMA DE JUSTICIA, a los fines de garantizar los derechos humanos a la justicia. Más los fundamentos siguientes:
CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA
Protección de los derechos
Artículo 6. (…Omissis…)
Valores republicanos y Estado de Derecho
Artículo 7. (…Omissis…)
Legitimidad de las decisiones judiciales
Artículo 8. (…Omissis…)
El proceso como medio para la realización de la justicia
Artículo 9. (…Omissis…)
Argumentación e interpretación judicial
Artículo 10. (…Omissis…)
El juez o la jueza no deben invocar en su favor la objeción de conciencia.
Administración de justicia y tutela judicial
Artículo 12. (…Omissis…)
Formación profesional y actualización de conocimientos
Artículo. 13. (…Omissis…)
SE SOLICITA:
Primero: Con humildad y respeto ante su autoridad en este digno Tribunal con fundamento en la exposición de motivo de la Constitución que coloca al Sistema de Justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la Democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia, se GARANTICEN LOS DERECHOS HUMANOS AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVAS en la presente demanda que a través de este recurso de apelación se puedan hacer las correcciones pertinentes y se ADMITA LA DEMANDA, se prosiga según el debido proceso, con la URGENCIA del caso de que el señor JOSE ALEJANDRINO RANGEL, se encuentra en estado de vulnerabilidad al haber sido perturbado de su derecho
Segundo: Así mismo se defina pagar los Costos y Costas Procesales.
La apelación se fundamenta en lo contradictorio que se vislumbra según la carta agraria del predio Che Guevara que no ha sido revocado según expediente AA60-S- 2023-00144 TSJ, la fe pública del Estado según notaría pública N° 62, del Tomo 263 de los libros de autenticaciones que garantizan que los bienes conyugales existen y la demandada estaba conforme con ello y un título supletorio que fue otorgado por el mismo juez de la causa que también da valor probatorio de la existencia de tales bienes dado que el demandante ha venido trabajando e invirtiendo sus esfuerzos para construir tales bienes conyugales.
[Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesto por José Alejandrino Rangel Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.372.487, debidamente asistido por el abogado Michael Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.606, en contra de la ciudadana Omaira Ibarra Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.873.774.
Alega el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante que en fecha 17: 12-1997 contrajo matrimonio con la ciudadana Omaira Ibarra Vielma, ya Identificada, donde vivíamos en un lote de terreno denominado "EL CHE GUEVARA", en forma ininterrumpida pacifica, pública y notoria y donde he- construido a mis propias expensas dos (02) casas.
En fecha 21/06/2021, fue recibido por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas escrito contentivo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesto por José Alejandrino Rangel Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.372.487, en contra de la ciudadana Omaira Ibarra Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.873.774. Asimismo, se dictó auto dándole entrada y curso de ley correspondiente bajo el N° JA1B-5766-2021 (Folios 01 al 53).
Con la sentencia definitiva de divorcio, mi ex conyugue y yo dimos por finiquitado el vínculo matrimonial al igual que la sociedad de gananciales existentes entre nosotros, por lo que he iniciado esta nueva fase de "Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal", que no había sucedido hasta la presente fecha, razón por lo cual recurro ante su competente autoridad a fin de que se produzca de manera equitativa, justa y equilibrada, por lo que me obligo a demandar en partición de los bienes de la comunidad conyugal constituido por las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno denominado "EL CHE GUEVARA" y una vivienda ubicada e el callejón Nº 2, Barrio Santiago Mariño, en el Sector Guanapa del distrito Barinas estado Barinas, en un cincuenta
(50%) para cada uno de los ex conyugue, bienhechurías adquiridas dentro de la sociedad conyugal, poseyéndola y ocupándola en forma pacífica por más de veinte (20) años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realizo aun labores agropecuarias. donde he invertido aproximadamente la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), para la fecha de su construcción.
Copia simple del Registro realizado por la Notaria Pública Primera del estado Barinas, con motivo de partición amistosa entre las partes, quedando inserto bajo el N° 62, del Tomo 263 de los libros de autenticaciones, llevado por esa notaria de fecha 06/10/2009 Marcado con la letra "I" acompañado con el escrito de contestación (Folios 91 al 94)
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar en extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscribe a la procedencia o no de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, alegado por el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.372.487, en contra de la ciudadana Omaira Ibarra Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.873.774.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
En este orden de ideas es oportuno señalar que el Título Supletorio se define como El titulo supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.
Observa quién aquí decide que se trata de una documental en copias fotostáticas simples de actos administrativo referida a un procedimiento en sede administrativa del Ente Agrario, empero, dicho instrumento administrativo se encuentra revocado por el Ente Agrario, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE). "Esta decisión es contradictoria según expediente AA60-S-2023-00144 del TSJ"
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva del convenio de partición suscrito entre las partes, del que se desprende que el bien faltante a partir se corresponde con el predio que fuere denominado El Che Guevara, que cumple con los requisitos exigidos por Ley, merece se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1,357, 1.359 Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).]
Por último esta presentación de defensa privada solicita se admita la presente apelación, se garantice el debido proceso y se dé a lugar a la demanda de partición de bienes conyugal, para la cual se anexa:
(…omissis…)
(Cursivas de este Tribunal).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante-apelante, en fecha 21-06-2021, (cursante a los folios 01-03 y vtos), por el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, antes identificado, asistido por el abogado Michael Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.606.
(…)En fecha diecisiete (17) de diciembre de 1997 contraje matrimonio con la ciudadana OMARIA IBARRA VIELMA de dicha unión procreamos dos (2) hijas ambas mayores de edad fijando nuestro domicilio conyugal en el lote de terreno "EL CHE GUEVARA", donde viviamos en un principio en unión matrimonial, en forma ininterrumpida pacifica, pública y notoria entre los familiares de ambos ex cónyuge, amigos y comunidad en general, socorriéndonos mutuamente y donde he construido a mis propias expensas dos (2) casas:
a) LA PRIMERA: Con dos (2) habitaciones sala cocina y comedor dos (2) baños con piso paredes de cemento, fecho de acerolit, cuatro (4) puertas de hierro, cuatro (4) ventanas con protector de hierro, con paredes de bloques, una (1) motobomba eléctrica y una (1) bomba de agua manual un (1) tanque de cemento de doscientos litros (200 l), y un tanque de plástico aéreo de cuatrocientos litros (400 l), instalaciones eléctrica, tuberías de agua blanca, un (1) pożo séptico, cerca perimetral de cuatro (4) hileras de alambre de púas y estantillos de madera, y cerca eléctrica de dos (2) hileras de alambre, con más de diez (10) gallinas un (1) rancho de zink y madera con machones de cemento, para guardar alimentos para los animales y utensilios
b) LA SEGUNDA: Con dos (2) habitaciones, sala, cocina y comedor, con piso y paredes de cemento, techo de acerolit, cuatro (4) puertas de madera y protectores de hierro, una (1) motobomba de gasolina y una (1) bomba de agua manual, un (1) tanque de plástico aéreo de dos mil litros (2 000 l) tuberías de agua blanca, cerca perimetral de seis (6) cinco (5) y de cuatro (4) hileras de alambre de púas y estantillos de madera, y cerca eléctrica de dos (2) hileras de alambre, doce (12) potreros divididos con cerca eléctrica; con más de treinta (30) gallinas, cinco (5) cochinos, treinta (30) vacas, dos (2) bebederos para el ganado de cemento, cinco (5) caballos, más de tres (3) hectáreas sembradas de yuca, maíz, plátano, topocho y el resto de las hectárea sembrado con pasto de alimento para el ganado
Las bienhechurías antes descritas constituyen el patrimonio familiar agrario, las he construido dentro de la sociedad conyugal poseyéndola y ocupándola en forma pacífica por más de veinte (20) años, sin ánimos de perturbar a nadie y donde vivimos aún cada uno por separado, realizando aún hoy labores agropecuarias, donde he invertido aproximadamente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS 150.000.000.00), para la fecha de la construcción de las mencionadas bienhechurías tal como consta en el "TITULO SUPLETORIO" el cual acompaño marcado "B".
C) LA TERCERA: Una vivienda unifamiliar distinguida con el No. 5-74. ubicada en el Callejón No. 2 Barrio Santiago Mariño en el Sector Guanapa del Distrito Barinas del Estado Barinas, como quedo expresamente señalado en el convenio suscrito junto con mi ex cónyuge OMARIA IBARRA VIELMA, el cual quedó autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha seis (6) de octubre del 2009, bajo el número 62, Tomo 263 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, en lo adelante referido también como "EL CONVENIO" el cual acompaño marcado "C", cuyos linderos y demás características doy aquí por reproducidos, aun cuando fue hecho previo a la disolución definitiva de mi vínculo matrimonial, pretendo con ello demostrar la existencia de dicho bien.
Posteriormente, en fecha primero (1) de junio del 2010, nuestra unión matrimonial fue disuelta, según consta en la sentencia definitivamente firme, dictada en esa misma fecha por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en lo adelante denominada también, "SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO", la cual acompaño anexo marcada "D", con lo cual quiero demostrar que el patrimonio familiar agrario constituido las bienhechurías antes descritas en el "TITULO SUPLETORIO" fueron construidas durante mi unión matrimonial con la ciudadana OMARIA IBARRA Vielma, antes identificada, en el lote de terreno denominado "EL CHE GUEVARA" contiguo a la propiedad de la familia de mi ex cónyuge.
Es el hecho que hasta la fecha mi ex cónyuge y yo no hemos finiquitado la sociedad de gananciales existente, por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar en partición los bienes de la comunidad conyugal constituido por las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno denominado "EL CHE GUEVARA" y una (1) vivienda ubicada en el Callejón No 2, Barrio Santiago Mariño en el Sector Guanapa del Distrito Barinas del Estado Barinas; de manera equitativa, justa y equilibrada, junto con el lote de terreno denominado "EL CHE GUEVARA", en un cincuenta (50%) para cada uno de los ex cónyuge, lote de terreno donde convivimos en casas separadas los ex cónyuges y realizo aun hoy labores agropecuarias, tal como quedó evidenciado a lo largo del procedimiento de emisión del "TITULO SUPLETORIO", en especial, en la "INSPECCIÓN JUDICIAL" llevada a cabo por el Tribunal Primero se Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que cursa en autos en la Solicitud No. 475-19, correspondiente a la nomenclatura llevada por ese Tribunal, el cual acompaño en copia simple marcado "E"
Resumen
Con la "SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO", mi ex cónyuge y yo dimos por finiquitado el vínculo matrimonial al igual que la sociedad de gananciales existente entre nosotros, por lo que he iniciado esta nueva fase de "Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal", que no había sucedido hasta la presente fecha, razón por lo cual recurro ante su competente autoridad a fin de que se produzca de manera equitativa, justa y equilibrada, por lo que me obligó a demandar en partición de los bienes de la comunidad conyugal constituido por las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno denominado "EL CHE GUEVARA" y una vivienda ubicada en el Callejón No. 2, Barrio Santiago Mariño en el Sector Guanapa del Distrito Barinas del Estado Barinas, en un cincuenta (50%) para cada uno de los ex cónyuge, bienhechuría adquiridas dentro de la sociedad conyugal, poseyéndola y ocupándola en forma pacífica por más de veinte (20) años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realizo aun hoy labores agropecuarias, donde he invertido aproximadamente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 150.000.000,00) para la fecha de su construcción.
II
DEL DERECHO
Las normas relativas a la disolución y liquidación de la comunidad por motivos de matrimonio, están reguladas en los artículos 148 173, 177 y siguientes del Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial a extrajudicial. Por la via judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes así los artículos 12, 254, 507. 777. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La presente demanda de "Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal" se refiere a la partición y liquidación de la sociedad de gananciales habida durante el matrimonio de los ciudadanos OMAIRA IBARRA VIELMA y JOSE ALEJANDRINO RANGEL BUSTAMENTE, constituida entre otros bienes por las bienhechurías enclavadas en el predio rustico denominado "EL CHE GUEVARA", de las cuales poseo un Titulo Supletorio, en tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde vengo desarrollando actividades agropecuarias, tal como puede apreciarse en la "INSPECCIÓN JUDICIAL" practicada por este mismo Tribunal el cual acompaño marcado con la letra "E", conjuntamente con el predio rustico denominado "EL CHE GUEVARA" es por todo lo antes expuesto que corresponde a este Juzgado de Primera instancia Agraria, conocer de estos procedimientos, de conformidad con lo señalado en los artículos 2 (literales "a", "b", “d” y “e”) 8, 12, 197, 201 y 212 (numeral 15) del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, procedimiento que deberá ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del proceso agrario consagrados en los articulo 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
(…omissis…).
V
PETITORIO
PRIMERO: Se ordene se haga un inventario de los bienes comunes
SEGUNDO: Sea dividido de manera equitativa, justa y equilibrada, todos los bienes de la comunidad conyugal incluyendo el lote de terreno denominado "EL CHE GUEVARA", en un cincuenta (50%) para cada uno de los ex cónyuges, conforme a derecho mediante sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada en definitiva con lugar y demás pronunciamientos con declaratoria expresa de titularidad a los fines registrales.
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 21-06-2021, mediante auto el Juzgado a-quo le dio entada y curso de ley correspondiente. Folio 53.
En fecha 25-06-2021, mediante auto el Juzgado a-quo admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Omaira Ibarra Vielma, antes identificada. Folio 54-55.
En fecha 03-08-2021, el suscrito alguacil del Juzgado a-quo declaró que se trasladó tres veces, al domicilio de la ciudadana Omaira Ibarra Vielma, antes identificada, a practicar la citación la cual se negó a firmar en dos oportunidades; y consignó la boleta respectiva con su compulsa. Folios 56-62.
En fecha 06-08-2021, mediante auto el Juzgado a-quo dispuso a la Secretaria de dicho Tribunal para que librara boleta de notificación a la ciudadana Omaira Ibarra Vielma, antes identificada. En esa misma fecha se libró dicha boleta. Folios 63-64.
En fecha 01-10-2021, mediante diligencia la ciudadana Omaira Ibarra Vielma, antes identificada, se dio por notificada en el presente juicio y solicitó al Juzgado a-quo, que oficiara al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Barinas, a los fines de que se le designara un Defensor Público en Materia Agraria. Folio 65.
En fecha 14-10-2021, mediante auto el Juzgado a-quo ofició al Coordinador de la Defensoría Pública del Estado Barinas, oficio N° 174-2021. Folio 66.
En fecha 03-11-2021, mediante escrito la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, aceptó su cargo como defensora de la ciudadana Omaira Ibarra Vielma, antes identificada, y solicitó al Juzgado a-quo se librara notificación y compulsa de ley correspondiente a esa defensoría. Folio 67.
En fecha 05-11-2021, mediante auto el Juzgado a-quo ordenó se librara boleta de citación a la abogada Dayana Oviedo, antes identificada. En esa misma fecha se libró boleta. Folios 68-69.
En fecha 11-11-2021, el suscrito alguacil del Juzgado a-quo, declaró que realizó la citación a la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, y por tal motivo consignó la respectiva boleta al expediente. Folios 70-71.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 17-11-2021, (Folios 72-74), presentado por ante el Juzgado a-quo, la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
(…)ante usted muy respetuosamente, acudo, estando dentro del lapso legal, para dar contestación a la demanda en nombre de mis representados, la cual hago en los términos siguientes y conforme al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
1.- Niego, rechazo y contradigo, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda ejercida por la accionante en la presente causa, en contra de mis representados.
2.- Niego por no ser cierto, que el aquí demandante producen hacen mantenimiento, construyen y administran el predio en conflicto o los bienes mencionados en su escrito liberal, ciudadano juez se puede observar en el libelo de la demanda que el ciudadano alejandrino, no tiene representación judicial, se observa que el indica que está bajo fe de juramento, no tiene asistencia de un abogado quien lo represente, por lo que en su exposición indica cosas que son falsa.
3.-Niego y rechazo, el hecho aseverado por los aquí accionante al indican que mi asistidatiene bienes de los cuales él tiene derecho, lo cual es totalmente falso por cuanto mi asistida y el demandante se divorciaron y dividieron sus bienes EN EL AÑO 2009 de forma AMISTOSA.
4- Niego por no ser cierto, que mi representada tenga vacas, caballos, gallinas y dos (02) vivienda que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado "EL. CHE GUEVARA", predio este que está en posesión del demandante, ciudadano juez el título presentado por el demandante, se encuentra revocado mediante un procedimiento realizado por el Instituto Nacional de Tierra del Estado Barinas según Acta de Comité Regional N° 006-19, de fecha 19 de Septiembre del 2019; Mi representada ciudadano juez es productora y poseedora de un lote de terreno denominado "LAS NIÑAS" ubicado en Sector Palma Real Municipio Obispos del estado Barinas, otorgado por el Instituto Nacional de Tierra, bajo un título de adjudicación socialista y carta de registro agrario N°2021003930, reunión ORT 1298-21 de fecha 29 de enero de 2021, aprobado y otorgado bajo N° 66734221RAT0007647, a favor de mi representada y los bienes que posee son adquirido después de la partición y divorcio realizado, herrado y con documentación a nombre de mi asistida.
5- Niego y rechazo, por ser completamente falso, que mis representada les estén vulnerando el derecho que les corresponde a la aquí demandante, por cuanto mi 5. Niego y rechazo, por ser completamente falso, que mis representada les estén representada realizo con el demandante una partición amistosa la cual quedo asentada en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL ESTADO BARINAS, INSERTO BAJO EL N° 62, DEL TOMO 263 DE LOS LIBRO DE AUTENTICACIÓN, EN FECHA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009.
6. Niego y rechazo, el argumento de la demandante al afirmar que mi representada y el demandante no han realizado la partición, al contrario ciudadano juez mis representada, después de su divorcio y su partición, sigue trabajando el campo de forma pacífica he ininterrumpida por lo que le parece una gran sorpresa conseguirse Con esta demanda ejercida por el aquí demandante, quien se ha propuesto a realizarle a mi asistida una persecución con el fin de causarle daño, por cuanto el sigue perturbando su hogar, su finca y a sus hijas que ya son mayores de edad, lea tocado ciudadano juez a mi defendida a realizarle una demanda por la FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por daños y maltrato sicológico, daños a la propiedad, se puede observar en la medida de protección y seguridad, que se le fue otorgada a mi defendida según expediente de la fiscalía M ^ o MP- 3211813-2019, Ciudadano juez mi defendida solo desea trabajadora el campo en sana paz y sin perturbación.
7.-Y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente acción ejercida por quien aquí demanda, por cuanto mis representados, no se niega a demostrar que todo lo alegado es mentira.(…omissis…).
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 17-11-2021, mediante auto el Juzgado a-quo agregó el escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos a la presente causa. Folio 95.
En fecha 22-11-2021, mediante auto el Juzgado a-quo acordó fijar la audiencia preliminar para el día 15-12-2021. Folio 96.
En fecha 17-01-2022, mediante auto el Juzgado a-quo acordó fijar la audiencia preliminar para el día 09-02-2022. Folio 97.
En fecha 25-01-2022, mediante escrito el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, antes identificado, hizo observación al escrito de contestación de la demanda formada por la parte accionada. Folios 98-101.
En fecha 28-01-2022, mediante auto el Juzgado a-quo ordenó agregar el escrito introducido en fecha 25-01-2022, y que se pronunciaría en la oportunidad correspondiente. Folio 102.
En fecha 09-02-2022, se llevó a cabo por ante el Tribunal de la causa, la celebración de la audiencia preliminar. Folio 103 y vto.
En fecha 16-02-2022, el Juzgado a-quo agregó la transcripción de la audiencia preliminar. Folios 104-107 y vtos.
En fecha 23-02-2022, mediante auto el Juzgado a-quo procedió a pronunciarse sobre los límites de la controversia. Folio 108 y vto.
En fecha 11-03-2022, mediante auto el Juzgado a-quo se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes. Folios 109-110 y vto.
En fecha 01-04-2022, mediante escrito la abogada Dayana Katherine Oviedo, ya identificada, solicitó al Juzgado a-quo se abocara al conocimiento de la causa por motivo de la existencia de un nuevo Juez. Folio 111.
En fecha 06-04-2022, mediante auto el Juzgado a-quo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes. Folios 112-113 y vto.
En fecha 21-04-2022, mediante diligencia del alguacil del Juzgado a-quo, dejó constancia de que devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Omaira Ibarra Vielma, ya identificada. Folio 114 y vto.
En fecha 19-05-2022, mediante diligencia del alguacil del Juzgado a-quo, dejó constancia de que devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Alejandrino Rangel, ya identificado. Folio 115 y vto.
En fecha 03-06-2022, mediante auto el Juzgado a-quo, reanudó la causa al estado en que se encontraba. Folio 116.
En fecha 06-06-2022, mediante diligencia el ciudadano José Alejandrino Rangel, ya identificado, solicitó se tomara como apoderado al abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, ya identificado, para que defienda sus derechos e intereses. En esa misma fecha el ciudadano ya mencionado solicitó copias fotostáticas certificadas de todo el expediente. Folios 117-118.
En fecha 06-06-2022, mediante auto el Juzgado a-quo fijó nueva fecha para la inspección judicial y ordenó oficiar a la Policía del Estado Barinas. Folio 119 y vto.
En fecha 09-016-2022, mediante auto el Juzgado a-quo ordenó se expidieran las copias fotostáticas certificadas de todo el expediente. Folio 120.
En fecha 14-06-2022, mediante escrito el abogado Carlos Ramón Paredes, ya identificado, hizo constar que recibió copias fotostáticas certificadas del presente expediente. Folio 121.
En fecha 28-06-2022, mediante diligencia de la alguacil accidental, del Juzgado a-quo, dejó constancia de haber devuelto oficio N° 118, recibido por la Comandancia del Estado Barinas. Folio 122 y vto.
En fecha 06-07-2022, mediante auto el Juzgado a-quo no llevó a cabo la inspección judicial por falta del acompañamiento de los funcionarios de la policía del Estado Barinas. En esa misma fecha el a-quo convocó a las partes, a la celebración de una audiencia conciliatoria. Folios 123-124.
En fecha 19-07-2022, mediante auto el Juzgado a-quo, acordó nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria. Folio 125.
En fecha 22-07-2022, se llevó a cabo en el Juzgado a-quo, audiencia conciliatoria. Folio 126 y vto.
En fecha 25-07-2022, mediante auto el Juzgado a-quo, ordenó librar oficio a la ORT-Barinas, a los fines de que designara un funcionario especializado para que realice una experticia. Folio 127 y vto.
En fecha 26-07-2022, el suscrito alguacil del Juzgado a-quo consignó oficio con N° 162 debidamente firmado por la Oficina Regional de Tierras. Folio 128 y vto.
En fecha 29-09-2022, mediante oficio de N° 047-2022, la ORT-Barinas dio respuesta al Juzgado a-quo, de la solicitud de un funcionario especializado para la realización de una experticia. Folio 129.
En fecha 18-10-2022, mediante diligencia la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, solicitó el abocamiento en la presente causa. Folio 130.
En fecha 19-10-2022, mediante escrito el abogado Carlos Paredes, antes identificado, solicitó el abocamiento de la causa. Folio 131 y vto.
En fecha 20-10-2022, mediante auto el Juez del Juzgado a-quo, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. Folio 132 y vto.
En fecha 03-11-2022, el suscrito alguacil del Juzgado a-quo, consignó boleta de notificación librada a la parte demandante debidamente firmada por su apoderada judicial. Folio 133 y vto.
En fecha 24-11-2022, mediante auto el Juzgado a-quo, reanudó la causa al estado en que se encontraba. Folio 134.
En fecha 20-12-2022, mediante escrito el abogado Carlos Paredes, antes identificado, solicitó respuesta y abocamiento del Juez en la presente causa. En esa misma fecha mediante auto el Juzgado a-quo, agregó el anterior escrito al expediente respectivo. Folios 135-136.
En fecha 19-01-2023, mediante auto el Juzgado a-quo, acordó nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria. Folio 137.
En fecha 09-02-2023, se llevó a cabo en el Juzgado a-quo, audiencia conciliatoria. Folio 138 y vto.
En fecha 01-03-2023, mediante escrito el abogado Carlos Paredes, antes identificado, solicitó que se cancelaran los costos y las costas procesales de la presente demanda. En esa misma fecha mediante auto el Juzgado a-quo, agregó el anterior escrito al expediente respectivo. Folios 139-141.
En fecha 08-03-2023, mediante auto el Juzgado a-quo, fijó fecha para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 142.
En fecha 23-03-2023, mediante diligencia la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, consignó copias fotostáticas certificadas de la sentencia del recurso contencioso administrativo de nulidad. En esa misma fecha mediante auto el Juzgado a-quo, agregó la anterior diligencia con sus anexos al expediente respectivo. Folios 143-158.
En fecha 17-04-2023, mediante auto el Juzgado a-quo, dejó sin efecto el auto de fecha 08-03-2023, fijó inspección judicial y ordenó librar oficios a la ORT-Barinas. Folios 159-160.
En fecha 20-04-2023, se llevó a cabo inspección judicial en el predio “Las Niñas”. Folio 161 y vto.
En fecha 21-04-2023, mediante escrito el abogado Carlos Paredes, antes identificado, consignó copias fotostáticas certificadas del recurso de apelación a la sentencia en la causa 1612-2021 y copias fotostáticas simples del informe interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Tribunales de Violencia Contra la Mujer. En esa misma fecha mediante auto el Juzgado a-quo, agregó el anterior escrito con sus anexos. Folios 162-174.
En fecha 15-05-2023, el Juzgado a-quo recibió escrito proveniente del Instituto Nacional de Tierras-Oficina Regional de Tierras Barinas. En esa misma fecha mediante auto dicho Juzgado agregó el anterior escrito al expediente respectivo. Folios 175-186.
En fecha 23-05-2023, mediante diligencia la ciudadana Omaira Ibarra, antes identificada, le otorgó poder apud-acta a la abogada Dayana Oviedo, antes identificada. Folios 187-189.
En fecha 31-05-2023, la suscrita secretaria temporal del Juzgado a-quo, dejó constancia de que salvó foliatura. Folio 190.
En fecha 14-06-2023, mediante auto el Juzgado a-quo acordó nueva fecha para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 191.
En fecha 06-07-2023, mediante auto el Juzgado a-quo difirió la audiencia probatoria y fijó nueva fecha para la misma. Folio 192.
En fecha 12-07-2023, mediante escrito el abogado Carlos Paredes, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 175 al 192 de la presente causa. Folio 193.
En fecha 17-07-2023, mediante auto el Juzgado a-quo acordó copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 12-07-2023. Folio 194.
En fecha 21-07-2023, se llevó a cabo en el Juzgado a-quo, audiencia probatoria y se dictó el dispositivo del fallo. En esa misma fecha mediante diligencia la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas y simples de los folios 195 al 197 de la presente causa. Folios 195-198.
En fecha 25-07-2023, mediante diligencia la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples de los folios 37 al 63 de la presente causa. Folio 199.
En fecha 27-07-2023, el Juzgado a-quo, agregó la trascripción textual de la audiencia de pruebas celebrada en fecha 21-07-2023. Folios 200-204 y vtos.
En fecha 01-08-2023, mediante diligencia el abogado Carlos Paredes, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples de los folios 195 al 203 de la presente causa. Folio 205.
En fecha 02-08-2023, mediante diligencia el abogado Carlos Paredes, antes identificado, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 12-07-2023, y copias fotostáticas simples solicitadas en fecha 01-08-2023. Folio 206.
En fecha 09-08-2023, mediante auto el Juzgado a-quo ordenó expedir copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 21-07-2023. En esa misma fecha mediante diligencia la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, expuso que retiro dichas copias. Folios 207-208.
En fecha 09-08-2023, mediante escrito el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, antes identificado, asistido por el abogado Carlos Paredes, antes identificado, solicitó al juez que explanara el texto íntegro de la sentencia de fecha 21-07-2023 y solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 195 en adelante. En esa misma fecha el Juzgado a-quo dictó extenso de la sentencia Folios 209-225 y vtos.
En fecha 11-08-2023, mediante diligencia el abogado Carlos Paredes, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples y certificadas de la sentencia integra. Folio 226.
En fecha 14-08-2023, mediante diligencia el abogado Carlos Paredes, antes identificado, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples solicitadas en fecha 11-08-2023. En esa misma fecha mediante auto el Juzgado a-quo, ordenó se expidieran las copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 09-08-2023. Folio 227.
En fecha 19-09-2023, mediante escrito el abogado Carlos Paredes, antes identificado, apeló a la sentencia de fecha 09-08-2023. En esa misma fecha mediante diligencia el ciudadano José Alejandrino Rangel, antes identificado, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 09-08-2023. Folios 229-239 y vtos.
En fecha 21-09-2023, mediante auto el Juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 240-242 y vtos.
En fecha 22-09-2023, se recibió el presente expediente por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 243.
En fecha 04-10-2023, el abogado Carlos Paredes, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha mediante auto este Juzgado Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado antes mencionado. Folios 244-262.
En fecha 06-10-2023, el abogado Carlos Paredes, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha mediante auto este Juzgado Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el abogado antes mencionado. Folios 263-303.
En fecha 18-10-2023, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en este Juzgado Superior. Folio 304 y vto.
En fecha 30-10-2023, mediante escrito el abogado Carlos Paredes, antes identificado, solicitó se garantice los derechos humanos al debido proceso y tutela judicial efectiva en la presente demanda. Folios 305-313 y vtos.
En fecha 30-10-2023, mediante auto este Juzgado Superior difirió el lapso para agregar la transcripción de la audiencia. Folio 313.
En fecha 31-10-2023, mediante auto este Juzgado Superior agregó el escrito presentado por el abogado Carlos Paredes, antes identificado, al expediente respectivo. Folio 314.
En fecha 01-11-2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de la audiencia de informes. Folios 315 y vto.
En fecha 02-11-2023, mediante diligencia el abogado Carlos Paredes, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples y certificadas del acta de la transcripción de la audiencia oral. Folio 316.
En fecha 07-11-2023, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 317.
En fecha 10-11-2023, mediante auto este Juzgado Superior declaró desierto el acto de dictar dispositivo oral del fallo. Folio 318.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 09 de agosto de 2023, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas de este Juzgado Superior)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 09-08-2023, en Primera Instancia en un juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte demandante apelante presentó en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el Tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA:
Marcada “B” copia fotostática simple de Titulo Supletorio.
Del presente documental considera quien aquí decide traer a colación lo establecido en sentencia N° 383 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2021-00024, de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves mediante la cual se estableció el valor probatorio en relación a este tipo de documento:
“…Ahora bien, previamente esta Sala estima necesario exponer algunas consideraciones:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
En relación a ello, esta Superioridad acogiendo el criterio jurisprudencial supra mencionado no le otorga valor a tal probanza, en virtud de que el titulo supletorio no constituye un elemento de convicción suficiente demostrativo de la propiedad de un inmueble. Así se decide.
Marcada “A” copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario. Folios 07-12.
Observa esta Juzgadora, que el mismo versa sobre Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 400-11 de fecha 31 de agosto de 2011, a favor del ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, sobre un lote de terreno propiedad del estado Venezolano, denominado “ EL CHE GUEVARA”, del mismo se evidencia que el Ente Agrario revocó de oficio por incumplimiento de la función social, el referido Titulo, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno.
Marcada “E” copia fotostática simple de la inspección judicial realizada en fecha 05-12-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 21-31.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Marcada “C” copia fotostática simple del convenio para liquidar, partir y adjudicar suscrito por los ciudadanos José alejandrino Rangel Bustamante y Omaira Ibarra Vielma, identificados en autos. Folios 47-48.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple, del cual se desprende el convenio de partición suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público actuando en ejercicio de sus funciones, y no fue impugnado por la contraparte. Por tal motivo, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Marcada “D” copia fotostática simple del divorcio de los ciudadanos José alejandrino Rangel Bustamante y Omaira Ibarra Vielma, identificados en autos. Folios 49-52.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA:
1.-Marcada “A” copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Omaira Ibarra Vielma. Folio 75.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento de identidad de la demandada. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
2.-Marcada “B” copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2021003930, reunión ORT 1298-21 de fecha 29 de enero de 2021, aprobado y otorgado bajo N° 66734221RAT0007647. Folios 76-77 y vtos.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, en cuanto a la ubicación, cabida, linderos de predio así como la posesión que ejerce sobre el mismo la ciudadana Omaira Ybarra Vielma. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.-Macada “C” copia fotostática simple del levantamiento topográfico con sus respectivas coordenadas, realizado por el Instituto Nacional de Tierras sobre el lote de terreno denominado “LAS NIÑAS”. Folio 78 y vto.
4.-Marcada “D” copia fotostática simple de oficio N° ORT-908-20 de fecha 10 de diciembre del año 2020, proveniente de la Oficina Regional de Tierras Barinas (ORT-Barinas). Folios 79-80.
5.-Marcada “E” copia fotostática simple del acta de comité regional N° 006-19 de fecha 19 de septiembre del año 2019, proveniente de la Oficina Regional de Tierras Barinas (ORT-Barinas). Folios 81-84 y vtos.
Observa esta Juzgadora que las pruebas marcadas con la letra C, D y E se tratan de documentos emitidos por un Ente del Estado actuando dentro de su competencia, que no fueron impugnados por la contraparte, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
6.-Marcada “F” copia fotostática simple del acta conciliatoria de mediación entre las partes realizado en fecha 21 de marzo del año 2019, realizado en la Defensoría Pública Segunda Agraria, donde acordaron realizar de forma amigable inspección, verificación del estatus jurídico del predio “EL CHE GUEVARA”. Folio 85.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado y valorado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
7.-Marcada “G” copia fotostática simple de boleta de notificación de la medida de protección y seguridad, otorgada por la fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, a favor de la ciudadana Omaira Ibarra Vielma. Folio 86.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado y valorado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.-Marcada “H” copia fotostática simple de la Sentencia de Divorcio de Mutuo Consentimiento, otorgada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, de fecha 01 de junio de 2010. Folios 87-90.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
9.-Marcada “I” copia fotostática simple del registro realizado por la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, con motivo de partición amistosa entre la ciudadana Omaira Ibarra Vielma y el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante. Folios 91-93.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple, del cual se desprende el convenio de partición suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público actuando en ejercicio de sus funciones, y no fue impugnado por la contraparte. Por tal motivo, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.
10.-Marcada “J” copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Omaira Ibarra Vielma, Angyela Andreina Rangel Ybarra y Maira Karina Rangel Ybarra. Folio 94
Observa esta Juzgadora que se trata de copias fotostática simples de documentos. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte demandante-apelante:
Mediante escrito de fecha 04-10-2023, el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, actuando en este acto en representación del ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, promovió por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas: (Folio 244-261).
1.-Promovió copia fotostática simple del auto de admisión de la solicitud del Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, sobre un lote de terreno denominado “EL CHE GUEVARA”. Folio 238.
2.-Promovió copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, sobre un lote de terreno denominado “EL CHE GUEVARA”. Folio 234 y vto.
3.-Promovió copia fotostática simple de la partición de mutuo acuerdo entre los ciudadanos José Alejandrino Rangel Bustamante y Omaira Ibarra Vielma, presentado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas. Folio. 236-237 y vtos.
4.-Promovió copia fotostática simple de la sentencia definitiva de divorcio, emitida por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de los ciudadanos José Alejandrino Rangel Bustamante y Omaira Ibarra Vielma. Folio 233 y vto.
Observa esta Juzgadora que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
5.-Promovió copia fotostática certificada del punto de información de la inspección técnica de verificación, ocupación y productividad. Folios 245-254.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas; el cual goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, apoderado Judicial del ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, parte demandante en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 09-08-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 229-238, escrito de apelación presentado por el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, apoderado Judicial del ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, parte demandante.
Corre inserto a los folios 240-241y vto, auto de fecha 21-09-2023, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 18 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 01 de Noviembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, cursante al folio 315 y vto., a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, siendo del tenor siguiente:
“(…)“Buenos días ciudadano Secretario, tribunal, ciudadano alguacil, ciudadana autoridad de esa autoridad y amigos y amigas del comité de contraloría social al sistema de justicia judicial, estamos hoy aquí y estoy en este acto en forma concurrida como contralor social judicial, quien soy el coordinador general del comité de contraloría social al sistema de justicia judicial y abogado autorizado para el ejercicio apoderado del ciudadano José Alejandrino Rangel, que realmente ha ocupado verdad, lo que es los órganos del sistema de justicia para que se le hagan valer sus derechos, se le garantice el derecho humano al debido proceso y se le garantice el derecho humano a la tutela judicial efectiva. Cuando hago esta exposición de entrada de presentación lo hago fijándome en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su capítulo 5 de los derechos sociales y de la familia, donde nos habla de la participación de la sociedad de la triada necesaria entre sociedad, familia y estado, que nos lleva a nosotros a interpretar mejor lo que es el estado democrático y social y de derecho y de justicia; ciudadana Juez hay una decisión del tribunal del, del Juzgado Primero de Primera Instancia el cual pues para nosotros es una decisión vaga e inicua contradictoria porque he, realmente pues los fundamentos para, de hecho y de derecho para decidir no se ajustan a la realidad justa, esto esta defensa verdad, lo considero en la audiencia ante el tribunal he, ante el Juzgado Primero cuando se le hizo la observación de que he, hay una hay un proceso que esta, que riela en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en la Sala Especial Agraria, que nosotros le hicimos el conocimiento porque la prueba que presenta la parte demandante para que se haga la partición de bienes conyugales es una carta agraria denominada “Che Guevara” que no está revocada y que la autoridad del Juzgado Primero pues la, la toma como revocado para tomar su decisión, he, hay además aparte de la Carta “Che Guevara” que no está revocada y que riela en el tribunal de la Sala de Casación a raíz de una decisión de este mismo Juzgado Superior Cuarto, verdad, que he, este, forma he, contradictoria el Ministerio Publico pues he, tomó una decisión de tampoco darle acceso, darle lugar a la demanda del ciudadano José Alejandrino Rangel ya que estas causas están prácticamente co-relacionadas, para lo que él está pidiendo, lo que él está demandando que es una Partición de Bienes Conyugales, verdad, lo que manda la ley cuando unas personas en un matrimonio disuelven su matrimonio, pues lo legal es que lo que hayan capitalizado en mutuo, con mutuo acuerdo debe ser un 50 y un 50% para cada uno y riela en el expediente y como prueba hemos llevado ante este digno tribunal, verdad, una partición amistosa con fe pública del estado de la Notaria Publica y también, este, un Título Supletorio que se organizó con el mismo tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia donde esos vienes existen donde esos bienes han de estar, este, esta y este, se hicieron tantas diligencias y tantas como una inspección judicial con el INTI donde participó la Contraloría Social judicial que hoy nos acompaña acá en la sala que ellos también son y por eso los he promovido y he pedido que estén presentes ya que la Constitución así lo permite y a bien usted también lo decidió, pues ellos son testigos de que ese predio “Che Guevara” existe más bien hay unas personas que estaban allá que no son los dueños, verdad, que no es la demandada la ciudadana Omaira Ibarra, verdad, no es la que reposa allá o que esta pisataria como dueño si no que hay otras personas que no son, por eso es que nosotros pedimos a este digno tribunal, verdad, este, tome una decisión de, he, revocar o anular la sentencia que produjo el Juzgado Primero de Primera Instancia con el juez Luis Ernesto Díaz, ya que nosotros verdaderamente hemos contactado y están las pruebas, este, en el expediente de lo que realmente existe como tal. No tenemos nosotros la respuesta de la Sala de Casación Social no he podido viajar nuevamente a Caracas a raíz de bueno de la, del mes de receso judicial aunque sabemos que el Tribunal Supremo no se paralizaba pero para nosotros es bastante difícil y lo que ha llevado a tanto perjuicio, en, he, he, a mi defendido pues de verdad que amerita de que también se tome en consideración mucho lo que son las costas y los costos del proceso, ya que verdaderamente, he, no le han permitido ni siquiera, este, generar los recursos del trabajo del campo que realmente venía desempeñando el señor José Alejandrino Rangel en vista de que lo que ha habido cuando hablamos de, decisión inicua es porque en la inspección constatamos tanto esta defensa como la Contraloría Social como era, he, este, perseguido y con trato degradante al señor de José Alejandrino Rangel, por parte de familiares de la demandante en presencia de la autoridad del tribunal del Juzgado Primero Primera Instancia con machete en mano y un señor lo insultaba, lo denigraba, lo humillaba, porque él estaba defendiendo sus derechos. Nosotros por esa situación es que realmente esta defensa, ha pedido con fundamento en el artículo 5 de la Ley del Sistema de Justicia, la integración, la cooperación, la complementación del Comité de Contraloría Social al Sistema de Justicia Judicial, ente componente del sistema de justicia el cual vamos a seguir procediendo, verdad, en mutuo, mutua cooperación hasta que se logre realmente de encausar lo que es garantizar el derecho humano a la justicia del ciudadano José Alejandrino Rangel, es todo ciudadana Juez”.
(Cursivas de este Juzgado Superior).
Ahora bien, del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia, se observa que el Apoderado Judicial del ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, antes identificado, fundamenta su apelación contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2023, en los siguientes elementos:
“(…)En el caso que el Señor JOSE ALEJANDRINO RANGEL de acuerdo a nuestra legislación venezolana fundamentándose en la exposición de motivos de la constitución nacional donde expresa (se reconocen derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. A tal efecto, los referidos órganos están representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de justicia previstos en la constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la Ley. Como una de las implicaciones del estado democrático y social de derechos y de justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la nación venezolana, en virtud del cual el poder judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles). Dando continuidad a lo que se quiere plasmar aquí paso a informar que mi representado el señor JOSE ALEJANDRINO RANGEL, como esta representación en mi condición de APODERADO, nos adherimos
tomando en cuenta el daño y desgaste que causa a las partes o sujetos procesales el retardo procesal existente en los juicios civiles, que choca claramente con los principios constitucionales de celeridad procesal, simplificación, uniformidad, eficacia, oralidad, publicidad y una administración de justicia de forma expedita, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa lo textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo dispone nuestra Constitución Republicana en su artículo 2; asimismo en su exposición de motivos indica que "... el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad...".
Por lo cual, el ordenamiento jurídico venezolano ha sido mayormente adaptado a los parámetros constitucionales vigentes, para conceder a la ciudadanía un sistema judicial acorde a los nuevos tiempos, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, preservándolas como un fin y un valor del Estado que no se sacrificará en su desarrollo por la omisión de formalismos innecesarios.
Asimismo diversas regulaciones dictadas al amparo de la vigente Constitución, han permitido adaptar el sistema judicial venezolano, así como los procedimientos judiciales, a los parámetros y principios recogidos en la Constitución; tales como: la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal; así como, la Ley del Sistema de Justicia, entre otros instrumentos legales.
En las referidas normas, el Estado venezolano ha incorporado los postulados de la Constitución al ámbito del Sistema de Justicia constituido por: el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la ley; el Ministerio Público; la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal; los y las auxiliares, los funcionarios y funcionarias de justicia, entre otros actores (artículo 253 de la Constitución); entre los cuales destacan la oralidad del proceso, la cual viene representada en la adición de las audiencias orales y públicas.
De esta manera con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el proceso se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello, que se hace necesario, adoptar un procedimiento de carácter oral, a los fines de obtener celeridad y brevedad en la tramitación de los juicios.
En este sentido, a través de la oralidad se busca la obtención de una justicia rápida y sencilla en el marco de un procedimiento que esté regido por los principios de celeridad, equidad, publicidad y probidad, en los momentos fundamentales en toda tramitación del proceso como lo son: la introducción de la causa, la instrucción o sustanciación, y la decisión de la misma.
En lo concreto en el ámbito civil a pesar de los avances que han significado los procesos de reforma legislativa a la justicia en Venezuela, todavía se viene arrastrando un sistema procesal fundado desde tiempos previos al vigente sistema constitucional, (normas pre-constitucionales), el cual presenta un conjunto de situaciones que limitan el acceso a la justica a sectores de la población, debido está el alto costo que el proceso judicial suele implicar para las partes, tanto en dinero como en el largo tiempo que suelen demorar los procesos civiles.
Asimismo la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un actor internacional en el mundo globalizado de hoy en día y en la región latinoamericana, que al igual que ella, han venido superando las trabas de los antiguos sistemas procesales heredados de los antiguos regímenes y por tanto a partir de estos desafíos, han venido siguiendo distintas estrategias para ampliar el acceso a la justicia, tanto a nivel de la administración de justicia tradicional, como mediante la incorporación de mecanismos informales o alternativos al proceso judicial tradicional.
Una de las innovaciones más relevantes en el ámbito judicial venezolano fue la disposición constitucional -de 1999- acerca de la oralidad en los procesos; en este sentido a experiencia anteriormente señalada, se ha encargado de confirmar la celeridad que proporciona el método oral, amén de la sensación de cercanía entre partes y jueces(…)
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación lo establecido en la sentencia supra señalada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante de la DEMANDA AGRARIA POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (ASÍ SE DECIDE)
Del análisis extenso efectuado al escrito de fundamentación de la apelación y desarrollado en la celebración de la audiencia llevada por ante esta Alzada, considera esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Se reduce el caso de marras a la acción de Partición de Bienes, intentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRINO RANGEL BUSTAMANTE, en contra de la ciudadana OMAIRA IBARRA VIELMA, en donde manifiesta la parte demandante, haber contraído matrimonio en fecha 17 de diciembre de 1997, hasta el 01 de junio de 2010, cuando la unión matrimonial fue disuelta, y en el caso de la parte demandada negar y contradecir tal situación, así como, la existencia en comunidad de los referidos bienes.
Como toda acción judicial, la demanda de partición requiere la confluencia de ciertos presupuestos, para que sean declaradas con lugar, en la sentencia de mérito. Consisten esos requisitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa en: 1-) Que el actor demuestre la existencia de la comunidad hereditaria; 2-) Que se determine los condóminos y; 3-) Que establezca la proporción en que deben ser divididos los bienes. Y en este contexto, tomando en consideración el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare, se impone para esta jurisdicente, valorar los medios probatorios aportados, tal y como fue resuelto en párrafos anteriores en el análisis y valoración de las probanzas aportadas en este proceso
En relación a este tipo de demandas la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
- Partición Judicial Contencioso.
- Partición Extra-Judicial Amistosa
- Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario”
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).
(Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
(Cursivas de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
(Cursivas de este Tribunal)
En este orden, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
(Cursivas de este Tribunal)
Entendiéndose en definitiva la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:
“Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
(Cursivas de este Tribunal)
Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:
“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a título oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.
Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)”
(Cursivas de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):
Siguiendo el mismo orden de ideas, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
(Cursivas de este Tribunal)
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
(Cursivas de este Tribunal)
En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
(Cursivas de este Tribunal)
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.687, de 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, del libelo de demanda se pudo observar:

(…)En fecha diecisiete (17) de diciembre de 1997 contraje matrimonio con la ciudadana OMARIA IBARRA VIELMA de dicha unión procreamos dos (2) hijas ambas mayores de edad fijando nuestro domicilio conyugal en el lote de terreno "EL CHE GUEVARA", donde viviamos en un principio en unión matrimonial, en forma ininterrumpida pacifica, pública y notoria entre los familiares de ambos ex cónyuge, amigos y comunidad en general, socorriéndonos mutuamente y donde he construido a mis propias expensas dos (2) casas:
a) LA PRIMERA: Con dos (2) habitaciones sala cocina y comedor dos (2) baños con piso paredes de cemento, fecho de acerolit, cuatro (4) puertas de hierro, cuatro (4) ventanas con protector de hierro, con paredes de bloques, una (1) motobomba eléctrica y una (1) bomba de agua manual un (1) tanque de cemento de doscientos litros (200 l), y un tanque de plástico aéreo de cuatrocientos litros (400 l), instalaciones eléctrica, tuberías de agua blanca, un (1) pożo séptico, cerca perimetral de cuatro (4) hileras de alambre de púas y estantillos de madera, y cerca eléctrica de dos (2) hileras de alambre, con más de diez (10) gallinas un (1) rancho de zink y madera con machones de cemento, para guardar alimentos para los animales y utensilios
b) LA SEGUNDA: Con dos (2) habitaciones, sala, cocina y comedor, con piso y paredes de cemento, techo de acerolit, cuatro (4) puertas de madera y protectores de hierro, una (1) motobomba de gasolina y una (1) bomba de agua manual, un (1) tanque de plástico aéreo de dos mil litros (2 000 l) tuberías de agua blanca, cerca perimetral de seis (6) cinco (5) y de cuatro (4) hileras de alambre de púas y estantillos de madera, y cerca eléctrica de dos (2) hileras de alambre, doce (12) potreros divididos con cerca eléctrica; con más de treinta (30) gallinas, cinco (5) cochinos, treinta (30) vacas, dos (2) bebederos para el ganado de cemento, cinco (5) caballos, más de tres (3) hectáreas sembradas de yuca, maíz, plátano, topocho y el resto de las hectárea sembrado con pasto de alimento para el ganado
Las bienhechurías antes descritas constituyen el patrimonio familiar agrario, las he construido dentro de la sociedad conyugal poseyéndola y ocupándola en forma pacífica por más de veinte (20) años, sin ánimos de perturbar a nadie y donde vivimos aún cada uno por separado, realizando aún hoy labores agropecuarias, donde he invertido aproximadamente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS 150.000.000.00), para la fecha de la construcción de las mencionadas bienhechurías tal como consta en el "TITULO SUPLETORIO" el cual acompaño marcado "B".
(Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, arguye el demandante:

Es el hecho que hasta la fecha mi ex cónyuge y yo no hemos finiquitado la sociedad de gananciales existente, por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar en partición los bienes de la comunidad conyugal constituido por las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno denominado "EL CHE GUEVARA" y una (1) vivienda ubicada en el Callejón No 2, Barrio Santiago Mariño en el Sector Guanapa del Distrito Barinas del Estado Barinas; de manera equitativa, justa y equilibrada, junto con el lote de terreno denominado "EL CHE GUEVARA", en un cincuenta (50%) para cada uno de los ex cónyuge.
(Cursivas de este Tribunal)
Por su parte en la contestación de la demanda se apreció:

Niego y rechazo, el argumento de la demandante al afirmar que mi representada y el demandante no han realizado la partición, al contrario ciudadano juez mis representada, después de su divorcio y su partición, sigue trabajando el campo de forma pacífica he ininterrumpida por lo que le parece una gran sorpresa conseguirse Con esta demanda ejercida por el aquí demandante, quien se ha propuesto a realizarle a mi asistida una persecución con el fin de causarle daño, por cuanto el sigue perturbando su hogar, su finca y a sus hijas que ya son mayores de edad.
(Cursivas de este Tribunal)
Conforme a lo antes señalado quien aquí decide observa lo siguiente del escrito recursivo y pasa analizar cada una de las circunstancias delatadas en relación a los posibles vicios contenidos en la sentencia dictada por el A quo:
Primero: Con humildad y respeto ante su autoridad en este digno Tribunal con fundamento en la exposición de motivo de la Constitución que coloca al Sistema de Justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la Democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia, se GARANTICEN LOS DERECHOS HUMANOS AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVAS en la presente demanda que a través de este recurso de apelación se puedan hacer las correcciones pertinentes y se ADMITA LA DEMANDA, se prosiga según el debido proceso, con la URGENCIA del caso de que el señor JOSE ALEJANDRINO RANGEL, se encuentra en estado de vulnerabilidad al haber sido perturbado de su derecho
(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, la tutela judicial efectiva, encuentra sustento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme el derecho…”
(Cursivas de este Tribunal)
Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar.
En otra sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº 708, expediente Nº 00-1683 referida a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del TSJ expresó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Por su parte en lo atinente al debido proceso, la Sala Constitucional del Máximo tribunal, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
De las actas procesales se evidencia que en fecha 25 de junio de 2021, el Tribunal de Instancia admitió la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenó darle el curso de Ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mal pudiera el apelante solicitar se admita la misma cuando el Juez de la causa realizó el procedimiento de ley y fue debidamente admitida. Ahora bien, se debe indicar que en las actuaciones realizadas por el Juzgado de Instancia no se evidenció violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por el contrario, se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos planteados por la parte, razón por la que debe desecharse el alegato en cuestión. Así se decide.
También denunció el apelante:
Segundo: Así mismo se defina pagas los costos y Costas Procesales
(Cursivas de este Tribunal)
Al respecto es importante señalar que en sentencia N° 1155 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 17-0182 (Caso Whaskar Alvarez), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, se estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, la cual se encuentra definitivamente firme de acuerdo a la indicación que hiciera el mencionado Juzgado en su oficio de remisión del asunto a esta Sala, entre otros análisis, desaplicó por control difuso el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente fundamento: “(…) DESAPLICA por Control Difuso de la Constitucionalidad en el presente caso, la institución de las “costas procesales” previstas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por ser incompatibles con los artículos 2, 306 y 308 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y con los principios del Proceso Ordinario Agrario establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la sentencia N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.
Ahora bien, antes de activar la potestad revisora del fallo en que se materializó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera oportuno puntualizar el caso en concreto.
Es el caso, que el ciudadano Whaskar Enrique Álvarez Natera, representado judicialmente por la abogada Roselin Pérez, demandó por daño material y moral al ciudadano Álvaro González, en nombre propio y en representación de la Cooperativa La Topocha 4542, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitido por el procedimiento ordinario agrario el 30 de marzo de 2012, no obstante el 8 de febrero de 2013, la referida representante judicial desistió del procedimiento, reservándose el derecho de intentar nuevamente la acción, tal actuación fue homologada por el tribunal el 18 de febrero de 2013.
Tal desistimiento motivó a la parte demandada en el juicio principal, a solicitar se condene al pago de las costas procesales a su contraparte todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto acordado por el referido juzgado de primera instancia.
De allí el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Roselin Pérez, representante judicial de la parte actora en el juicio principal, alegando que no debía proceder tal condenatoria ya que la parte demandada no se encontraba a derecho para el momento del desistimiento del procedimiento que interpusiere, por cuanto la causa se encontraba en estado de citación.
En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, verificó de las actas procesales, y así lo dejó asentado en su decisión, que para el momento de la interposición del desistimiento en cuestión, la parte demandada aún no había sido citada por lo que consideró que no se debió imponer el pago de las costas procesales a la parte actora ya que solo dicho pago se generaría si el desistimiento se hubiese efectuado después de la contestación de la demanda, pues a partir de allí es que se pudiese darse los gastos judiciales que conllevan un juicio.
Aunado a eso, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en atención al principio del carácter social del proceso agrario, establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluyó que las costas procesales previstas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil es incompatible con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los principios rectores al derecho agrario, por tal razón desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, dicho contenido normativo.
Determinado el escenario práctico jurídico se procede como garante a la integridad de la Constitución a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar y verificar si actuó ajustado a derecho la desaplicación de norma, que por control difuso, ejerciera en la presente causa.
Así pues, considera la Sala repuntar lo establecido mediante sentencia n.° 1080 de fecha 7 de julio de 2011, en el que con carácter vinculante se dispone la inaplicabilidad, en los casos no previsto en la ley especial, de las disposiciones del derecho civil para resolver las situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, todo ello en virtud de “(…) la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (…) Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.(…) En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
Tal decisión es un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 2, 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
Por tanto, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo, especial y garantista.
Ahora bien, es necesario mencionar que la ley especial agraria no contempla en su contenido la institución de las “costas procesales”, lo cual hace que el juez responsable del proceso, lo conduzca de forma justa, idónea y en estricto cumplimiento de aquellas normas que no encuentren contradicción con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, las consideraciones realizadas por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar relacionadas con los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social que caracteriza todo proceso agrario a diferencia con aquellos procesos extensos, duraderos, cargados de contenciones arduas de dilucidar como lo son los estipulados en el Código de Procedimiento Civil, en contravención a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando en el caso de autos no prosperó el proceso por el desistimiento planteado antes de iniciar el juicio, resultan plenamente ajustados a derecho y conforme a un principio justo y equitativo. Así se establece.
Tal declaratoria, conlleva a esta Sala declarar CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2017 en el expediente n.° 0301-2014 (nomenclatura de dicho Juzgado), con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada Roselin Pérez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Whaskar Enrique Álvarez Natera, contra la decisión dictada el 1 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el marco del juicio que por daño material y moral incoara contra el ciudadano Álvaro González, actuando en nombre propio y representación de la Cooperativa La Topocha 4542. Así se decide…”
(Cursivas de este Tribunal)
Por las razones expuestas en la sentencia supra mencionada, se desestima la pretensión de la parte demandante-apelante, en relación al pago de las costas procesales. Así se decide.

De igual manera adujo el apelante que:
“… la apelación se fundamenta en lo contradictorio que se vislumbra según la carta agraria del predio Che Guevara que no ha sido revocado según expediente AA60-S-2023-00144 TSJ, la fe pública del estado según notaria publica N° 62, del Tomo 263 de los libros de autenticaciones que garantizan que los bienes conyugales existen y la demandada conforme con ello y un titulo supletorio que fue otorgado por el mismo juez de la causa que también da valor probatorio de la existencia de tales bienes dado que el demandante ha venido trabajando e invertiendo sus esfuerzos para construir tales bienes conyugales…”
(Cursivas de este Tribunal)
Al respecto se observa, que el recurrente en su escrito libelar dentro de los medios de pruebas aportados para intentar la acción, lo constituye un título de adjudicación de Tierras otorgado por el Ente Agrario a favor del ciudadano José Alejandrino Rangel, que riela a los folios 07-11, evidenciándose al folio 79 que mediante oficio N° ORT-908-20, la Oficina Regional de Tierras dio respuesta en relación a la condición jurídica del predio: “ EL CHE GUEVARA”, dejando asentado la revocatoria de oficio del mencionado título.
Por su parte riela a los folios 176-185 punto de información emitido por el Instituto Nacional de Tierras específicamente al folio 180 donde se informa lo siguiente:
“… el ciudadano José Rangel, cedula de identidad V-11.372.487, para la fecha 20 de febrero de 2014, realizo una solicitud ante nuestra sede ORT-Barinas, para optar por el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno de aproximadamente 67 ha con 5638 m2, denominado “ EL Che Guevara”, ubicado en el Sector Palma Real, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, el cual fue aprobado por el Directorio Nacional según ORD-400-11, en fecha 21 de Agosto del 2011.
Para el 25 de Octubre del 2019 se le apertura un Procedimiento de Revocatoria de Oficio, por Incumplimiento de la Funcion Social, el cual fue aprobado por el Directorio Nacional según ORD-1289-20, en fecha 27 de Noviembre del 2020…”
(Cursivas de este Tribunal)
De lo anteriormente expresado se evidencia que el predio demandado en partición denominado CHE GUEVARA, del cual el demandante consignó título de adjudicación como medio de prueba se encuentra revocado, por tal motivo el Juzgado a quo dentro de sus consideraciones para decidir y del análisis probatorio realizada a las pruebas aportadas en el proceso es concluyente en afirmar que al no disponer el accionante de prueba autentica que acredite tal derecho debe declararse la pretensión sin Lugar.
Ahora bien, aun cuando el recurrente no delató en su escrito recursivo de manera expresa algún vicio contenido en la sentencia del a quo, manifestó que hubo contradicción al momento de decidir, al respecto la sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, Exp. R.C. N° AA60-S-2018-000416, de fecha 17-09-2019, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón, estableció:
“…Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.
En concordancia con lo expresado, la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, sostenido entre otras en la sentencia N° 681, de fecha 26 de octubre de 2012, (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), en la cual sostuvo, lo siguiente:
(…) Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso Luís Trabucco contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:
“… El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.
Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables (…).
(Omissis)
Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:
‘... El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...’
(Omissis)
De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
(Cursivas de este Tribunal)
Por lo tanto, esta Juzgadora evidencia, que no existe formalmente contradicción en los motivos, pues la recurrida está debidamente motivada, quedando categóricamente demostrado que los motivos argumentados en la sentencia objeto de la presente apelación no se destruyen entre sí, por el contrario, las razones expuestas en el fallo impugnado concuerdan perfectamente unas con otras. Así se decide.
Con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las anteriores probanzas, debe este a Juzgadora forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.416, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano José Alejandrino Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.372.487, parte demandante- apelante , contra la decisión de fecha 09 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia se confirma la referida decisión en todas y cada una de sus partes. (ASI SE DECIDE)
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente demanda de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, intentada por el ciudadano José Alejandrino Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.372.487, contra la ciudadana Omaira Ibarra Vilema, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.873.774, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2023, por el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.416, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano José Alejandrino Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.372.487 , contra la decisión de fecha 09 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2023, por el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.416, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano José Alejandrino Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.372.487 , contra la decisión de fecha 09 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se confirma la decisión de fecha 09 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán.

El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.




Exp. N° 2023-1907.
MD/LA/jv.