C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Noviembre de 2023
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE(S): Shirley Guerra Charby, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.390.
APODERADO JUDICIAL: Yorman de Jesús Rojas Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.
DEMANDADO(S): Luis Manuel Pineda Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.231.
APODERADO JUDICIAL: Dayana Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2023-1910.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesta por la Abogada Dayana Oviedo (antes identificada), apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel pineda (antes identificado) parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 21 de Septiembre de 2023, en la cual declaró con Lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos eectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 21-09-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, que interpuso la ciudadana Shirley Guerra Charry (antes identificada), contra el ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, ya identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictado por el A-quo, que corre a los folios 199-211, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de PARTICION, interpuesta por la ciudadana Shirley Guerra Charry, venezolana, mayor de edad titular dela cedula de identidad Nº V- 17.485.9390, en contra del ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.204.231.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana Shirley Guerra Charry, venezolana, mayor de edad titular dela cedula de identidad Nº V- 17.485.9390, asistida por el abogado Yorman De Jesus Rojas Carrillo, venezolano, mator de edad titular dela cedula de identidad Nº V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, en contra del ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, venezolano mayor de edad titular dela cedula de identidad Nº V- 17.204.231, representado judicialmente por la abogada Dayana Oviedo, venezolana mayor de edad titilar de la cedula de identidad Nº V- 20.011.427, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.148.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, una vez se declare definitivamente firme la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 188 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo señalado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se nombrara un único partidor para que proceda a efectuar la partición de los bienes que se describen a continuación:
1) El cincuenta por ciento (50%) del porcentaje acreditado en propiedad del inmueble conformado por una casa de habitación familiar, junto a la parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Valle Alto, segunda etapa, Sector Bromelia, casa Nº B-15, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, constante de una superficie de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), con los linderos siguientes: Noreste: Sector Trinitaria, Suroeste: Calle 1; Sureste: Parcela B-14; y Noroeste: Parcela B-16; cuyo porcentaje será denominado mediante experticia complementaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
2) El cincuenta por ciento (50%) sobre un lote total de 218 semovientes discriminados de la siguiente manera: Becerras: 15; Becerros: 12; Mautas: 85; Novillas: 10; Novillos: 50; Toros: 03; Vacas: 30; conforme al certificado de vacunación fechado 29/06/2016 emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
La parte Demandada Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) Procediendo en este escrito de APELACION DE SENTENCIA de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, amparado en los artículos 26, 49, 51, 257, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 288 al 298 del Código de Procedimiento Civil, Estando dentro del lapso establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el debido respeto ocurro para exponer los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ASÍ COMO LOS AGRAVIOS QUE LE OCACIONA LA RESOLUCION IMPUGNADA A MI DEFENDIDO, los cuales los realizo en los siguientes términos:
I
TIEMPO Y FORMA DEL RECURSO DE APELACION
Estando en el lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil, donde nos indica lapso para intentar el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, fecha esta donde comienza a trascurrir el lapso para interponer el presente Recurso Apelación y finaliza en el mes de octubre de 2023; vale decir, que se está interponiendo dentro del lapso establecido, dicho recurso de apelación se interpone ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tribunal este que dicto dicha decisión, que causa un gravamen irreparable a mi defendido,, por considerarla no ajustada a la Ley y como tal injusta e ilegal, considerando que no existe suficientes elementos de convicción para tal decisión, pudiendo que en su oportunidad legal sea anulada o revocada, total o parcialmente la presente decisión impugnada.
II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA
El presente recurso de apelación, se interpone por cuanto dicha decisión causa AGRAVIOS IRREPARABLES, ocasiona un serio perjuicio económico y moral; en razón de que el este Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia con lugar, en la demanda de partición de bienes donde no existen elementos de convicción válidos para realizar una partición de bienes de un lote de semovientes y un bien inmueble, este Tribunal Aquo de primera instancia en su sentencia no fundamentada la precedente decisión esta inmotivada, aunado a la insuficiencia de elementos de convicción que prueben la existencia de doscientos dieciocho (218) semovientes el cual ciudadano Juez manda a partir, sin verificarse su existencia, su ubicación, su estado, entre otros procesos, tales como un inventario judicial o una impacción judicial con la inspectoría del llano a los fines de verificar la existencia de dichos bienes; violación e inobservancia de los artículos 243 al 254 del Código de Procedimiento Civil, así como se observa en dicha decisión no se realizó un análisis detenido y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios producidos por la demandante junto con el libelo de la demanda, en lo atinente a la determinación de: 1) si en la documentación presentada se observó el cumplimiento de las formalidades legales para que se pueda indicar que el bien a partir es un bien del estado o es privado, ya que el bien mueble (la casa), solo consigno un contrato hipotecario que no se demuestra la cancelación del mismo, ni ningún registro inmobiliario que determine la propiedad de ese inmueble, es importante mencionar que la casa no es un patrimonio conyugal, ya que sobre el bien pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela C.A, el cual no ha sido liberado y una hipoteca a favor de la fundación Oro Negro, la cual se sigue pagando con 25 años de servicio en el Ministerio de Petróleos de Venezuela como lo establece el documento hipotecario presentado por la parte actora como medio de prueba, es importante mencionar que la vivienda familiar está siendo habitada por mi defendido y su actual esposa, con sus dos hijos menores de edad; 2) no se demuestra la existencia de los semovientes, ni su ubicación, ni su edad, sexo raza, Tamayo ni su existencia, ya que este Tribunal ni la parte actora solicito o realizo alguna inspección o inventario judicial a los fines de verificar la existencia de dichos bienes que solicitan partir; no se consignó por la parte actora guías madres, padrón del hierro, certificado de vacunación con sus protocolos a los fines de demostrar a este Tribunal la existencia de dichos semovientes. Procedió igualmente a adminicular los elementos de convicción así extraídos con las diversas afirmaciones de hechos expresadas por los actores en el libelo de la demanda como fundamento factico de sus pretensiones; actividad esta de apreciación que, llevada a cabo por este Juzgador de forma racional y ponderada, le conduce al convencimiento de que el presente caso no están dado los extremos establecidos, en tal sentido solicito a este órgano remitir el presente expediente al órgano superior con el fin de que se anule o reforme la presente decisión.
La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación; así como también debe cumplir con Artículo 254° Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reiterado, en abundantes decisiones, lo que de seguidas se transcribe de la sentencia N°. 679 de fecha 21/10/08 expediente N°. 08-160, en el juicio de Ibeht Milagro Villegas, contra Miguel Ángel Rodríguez Solórzano y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta:“…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
El vicio que más se acerca al denunciado, es el incumplimiento del requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya la sentencia, y no puede decirse que una decisión carece de los mismos cuando sólo resultan inexactos o errados. La ausencia de argumentos debe ser de tal especie que deje sin sustrato lo ordenado por el fallo, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que un solo motivo al menos, sea suficiente para sostener el dispositivo para que no resulte violado el requisito de la motivación…”
III
ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA
PRIMERO.- Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, los medios probatorios adjuntados al presente demanda, por lo que no ha sido fundamentado como argumento de la sentencia, de lo que fluye la falta de congruencia entre lo considerado y el fallo, que demuestra la falta de imparcialidad y consecuente violación del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, ya que la cita resulta sólo un pretexto, para justificar la sentencia abusiva del derecho, ocasionando dicha sentencia daños económicos y morales irreparables a mi representado.
SEGUNDO.- Que, conforme el artículo 254º del Código de Procedimientos Civil, cuáles son los medios probatorios que la llevan a el ciudadano juez a tomar una decisión de partir un lote de semovientes que no se comprobó la existencia, no se realizó inspección ni inventarío judicial, para verificar si ese lote de semovientes existía, verificación de la prueba consignada por la parte demandante que fue un certificado de vacunación, el cual no cumple con los requisitos establecidos para demostrar la existencia de dichos semovientes, no se verifica el hierro portador de los semovientes, no se consignó los protocolos que respaldan el certificado, en cual se debe observa que vacuna se aplicó, identifican al lote de semoviente, el cual se verifica su sexo, raza, tamaño y la vacuna aplicada a cada animal; dichos respaldos no fueron consignados con dicha prueba (certificado) por la demandante, ciudadano juez como se va a ordenar partir dichos semovientes si no existen, como se va partir unos semovientes que no se sabe su raza, tamaño o edad; no se promovió por la parte demandante el veterinario quien supuestamente realizo dicho certificado para confirmar su firma y contenido de dicho certificado, no se consignaron guías madres y sus certificado de vacunación con sus protocolos.
TERCERO.- Que, también se deberá tener presente señor Juez que dicho certificado consignado por la parte demandante se observa que es del año 2016, si existiera dichos semovientes, quien los tiene donde se encuentran ubicado y quien ha velado por el cuidado y alimentación de los animales, si este tribunal vela por la protección agroalimentaria del país, donde está protegiendo dicha producción si se verifica su existencia, ya que no existen.
CUARTO.- Que, dicho bien inmueble que se manda a partir sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela C.A, el cual no ha sido liberado y una hipoteca a favor de la fundación Oro Negro, la cual se sigue pagando con 25 años de servicios por parte de mi patrocinado en el Ministerio de Petróleos de Venezuela, como lo establece el documento hipotecario que le fue otorgado a mi defendido antes del matrimonio, en fecha 20 de mayo de 2014, y en fecha 14 de julio de 2014 contrajeron matrimonio, fechas estas que demuestran que el bien inmueble fue adquirido antes del matrimonio, es importante mencionar que la aquí demandante es nombrada en el documento hipotecario como concubina ya que era un requisito exigido por la empresa para el otorgamiento del mismo, de dicha acción la aquí demandante en fecha 06 de diciembre del 2016, solicito antes el tribunal civil la acción mero declarativa, con el fin de apoderarse de bienes adquiridos antes del matrimonio, el cual fue declarado ante el tribunal primera instancia sin lugar, ratificado en el superior y perecido ante el Tribunal supremo de justicia en fecha 24 de febrero de 2022; acciones esta que demuestran las mala intención que tiene la aquí demandante de apoderarse de bienes que no le corresponde, por ultimo quisiera mencionar que la vivienda familiar está siendo habitada por mi defendido y su actual esposa, con sus dos hijos menores de edad; garantía constitucional que tiene que protegerse ya que es la habitación familiar de dos menores de edad, quien tiene derecho a una vivienda digna como lo establece nuestra carta magna.
Finalmente se solicita al Juzgado remita el presente expediente al tribunal Superior agraria del estado Barinas, quien se encargue de verificar y realizar una revisión a la presente sentencia donde se va observar la omisión de los alegatos antes expuestos, verificando que no existen suficientes elementos probatorios y de convicción para que este juzgado de primera instancia agraria, tomara dicha decisión que perjudican de forma económica y moral causándole daños irreparables a mi defendido con la decisión tomada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, lo cual ha sido omitido por el juzgador acarreando la nulidad de la sentencia, que me legitima para apelar dicha sentencia viciada de nulidad con la esperanza que sea revocada, reformada o anulada por el Tribunal Superior.
IV
ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA
PRIMERO.- Que, dicha decisión produce a mi defendido un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de mi patrocinado, al ordenar en dicho decisión, la partición de un lote de semovientes que no existen y no se prueba su existencia y de un bien inmueble que aún no se ha cancelado ni liberado al órgano que otorgo el crédito hipotecario, dicho bien inmueble sigue siendo del Banco de Venezuela c.a y de la fundación Oro Negro, la cual se sigue pagando con 25 años de servicios en el Ministerio de Petróleos de Venezuela como lo establece el documento hipotecario, presentado por la parte actora como medio de prueba, es importante mencionar que la vivienda familiar está siendo habitada por mi defendido y su actual esposa, con sus dos hijos menores de edad; es importarte mencionar el Articulo 82 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos indica lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
SEGUNDO.- Que, se ha inaplicado el artículo 506º del Código de Procedimientos Civil. Si la norma dispone: “la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión,” y en autos no existe ningún medio probatorio que certifique la existencia de dichos semovientes, o la existencia que ese bien inmueble a partir sea propiedad de las partes, no existe un registro inmobiliario, en este caso dicho bien inmueble es aun propiedad del Banco de Venezuela C.A y Fundación Oro Negro de Petróleos de Venezuela (PDVSA), ya que se sigue aun cancelando el crédito hipotecaria otorgado, con los años de servicio de mi patrocinado; por tal motivo no existente ningún elemento de convicción que justifique la sentencia de partición de un lote de semovientes y un bien inmueble, del cual no se comprobó la existencia y no existe registro del bien inmueble ya que sigue siendo propiedad de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y como el juez, no puede suplir a las partes, la sentencia deviene ilícita por violación de la norma invocada ya que no existen elementos probatorios ni de convicción.
TERCERO.- Que, no se ha interpretado correctamente el artículo 506º del Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.” En puridad de derecho, la demanda debió declararse infundada, respetando el carácter imperativo de las normas procesales, de lo que se infiere que la sentencia es arbitraria, toda vez que no existe en todo el expediente medio probatorio que razonablemente explique o justifique que existe o existió un lote de semovientes objeto a partir en la presente demanda de partición, el cual el ciudadano juez manda a partir lote que no se sabe su ubicación, cantidad, marca, sexo, peso, o tamaño, así como un bien mueble que no existe registro, bien que sigue siendo de Petróleos de Venezuela (PDVSA), quien otorgo crédito hipotecario y sigue siendo cancelado por años de servicios, por parte de mi patrocinado.
CUARTO.- Que, se ha violado el artículo 26, 49 y 139º, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; si la garantía constitucional de justicia tiene establecido: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. Y en este caso concreto, se ha violado el derecho a la igualdad de las partes, estableciendo trato diferenciado en el criterio jurisdiccional, concediéndole mejores derechos a la demandante, otorgándole la razón sin medios probatorios que demuestren la existencia de un lote de semoviente y otorgándole el derecho de propiedad de un bien que no nos pertenece ya que sigue siendo de Petróleos de Venezuela (PDVSA), quien otorgo crédito hipotecario; No cabe duda la parcialización del juez con la parte femenina de esta relación procesal, de lo que se infiere la violación del principio de imparcialidad que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso” y por ende se ha afectado la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
Es contradictoria la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia agraria del estado Barinas, por cuanto causa a mi defendido un daño irreparable económica y moral, ya que no cuenta con ese lote de semoviente objeto de la partición y aún sigue pagando el bien inmueble; dicha decisión causaría ruina, desmejora y si fuera el caso a la producción si existiera ese lote de semovientes, violentara esa decisión los principios fundamentales de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que es proteger la producción agroalimentaria del país. (...) (Folios 213-246).
(Cursivas de este Tribunal)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo y reforma de la demanda presentada por la parte demandante, (cursante a los folios 01 AL 05), la ciudadana Shirley Guerra Charby, debidamente asistida por al abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, expusieron:
“…En fecha Dos (14) de Julio del dos mil Catorce (2014), contraje matrimonio Civil con el ciudadano LUIS MANUEL PINEDA PEÑA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.204.231.
En nuestra unión conyugal no tuvimos hijo alguno.
Nuestro matrimonio que quedo disuelto mediante sentencia en fecha 04 de junio de 2018, la cual quedo definitivamente firme en fecha 22 de junio de 2018, preferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como se evidencia de copias certificadas del expediente EP21-V-2016-000297.
Durante el lapso que duro la unión matrimonial, los conyugues adquirieron varios bienes, que serían repartidos en partes iguales una vez fuera disuelto el vínculo matrimonial que lo unía.
Es el caso ciudadano Juez, que desde que se interpuso la demanda de divorcio y posterior a la decisión que disolvió el matrimonio de manera contenciosa la Conyugue SHIRLEY GUERRA CHARRY, ha buscado la manera de liquidar la comunidad conyugal existente entre ella y el ex conyugue LUIS MANUEL PINEDA PEÑA, sin que hasta la presente fecha el ex conyugue arriba mencionado, haya querido dar cumplimiento a su promesa.
Razón por la cual hoy mi representada se ve en la imperiosa necesidad de acudir a esta vía para demandar la Partición de la Comunidad Conyugal para que los une, así convenga o sea conminado por este Tribunal el ciudadano LUIS MANUEL PINEDA PEÑA a la PARTICION de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, los cuales me permito señalar:
INMUEBLES
1.-) Una casa de habitación familiar, junto a la parcela de terreno, ubicada en la urbanización valle alto, segunda etapa, sector Bromelia, casa Nº B-15, Parroquia Alto Barinas, del Estado Barinas,. Constante de una superficie de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS2), con los linderos siguientes: NOROESTE: Sector Trinitaria; SUROESTE: Calle 1, SURESTE: Parcela B-14 y NORESTE: Parcela B-16.
Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, por Haberlo adquirido los ex conyugues SHIRLEY GUERRA CHARRY y LUIS MANUEL PINEDA PEÑA, ante el registro inmobiliario en documento protocolizado en fecha 20 de mayo de 2014, dicho inmueble quedo inscrito bajo el Nº 201401464. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.11197 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
A los efectos de esta acción, se estima el valor aproximado del referido inmueble en BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS MILLONES (Bs. 1.500.000.000,00).
Del mencionado bien le corresponde a cada uno de los ex conyugues el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo. Es decir, el cincuenta por ciento (50%) debe ser adquirido a la ex conyugue SHIRLEY GUERRA CHARRY y el restante cincuenta por ciento (50%) debe ser adquirido al ex conyugue LUIS MANUEL PINEDA PEÑA.
MUEBLES
2.-) Un lote doscientos dieciocho (218) semovientes, de diferentes razas, sexo y tamaños señalados con el siguiente hierro:
Dichos semovientes pertenecen a la comunidad conyugal, por haberlo adquirido el ex conyugue LUIS MANUEL PINEDA PEÑA, tal como se evidencia de certificado Nacional de vacunación, de fecha 29 de junio del 2016, emitido por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI).
Del mencionado bien le corresponde a cada uno de los ex conyugues el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo. Es decir; el cincuenta por ciento (50%) debe ser adjudicado a la ex conyugue SHIRLEY GUERRA CHARRY y el restante cincuenta por ciento (50%) debe ser adjudicado al ex conyugue LUIS MANUEL PINEDA PEÑA.
A los efectos de este juicio estimados en BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.452.500.000,00) a razón de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.226.250,00) cada uno de ellos.
De los bienes señalados se puede inferir que tal como ocurre en este caso no se ha previsto un Régimen distinto al establecido en el Código Civil, los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a ambos, en la proporción de un (50%) para cada uno de los ex conyugues, razón por la cual solicito le sea adjudicado el porcentaje arriba señalado ya que no está obligado la ex conyugue solicitante SHIRLEY GUERRA CHARBY, a permanecer en comunidad con el ex conyugue y hoy demandado LUIS MANUEL PINEDA PEÑA…”
(Cursivas de este Tribunal)
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada al presente expediente. Folio 45.
Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena subsanar su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 46-47.
Mediante escrito de fecha 02 de Marzo de 2020, la ciudadana Shirley Guerra Charby, visto el despacho saneador ordenado el tribunal de la causa en atención al artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, procedió a subsanar. Folios 48-57.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda, y se ordenó librar boletas de citación. Folios 58 al 59.
Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2020, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, devolvió la boleta librada al ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, ya identificado. Folios 60-68
Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2020, presentado por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Shirley Guerra Charry, ya identificada, solicitando se libre cartel de emplazamiento. Folios 69.
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordeno librar cartel de emplazamiento. Folios 70- 71.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2020, el abogado Yorman Rojas, recibió cartel de emplazamiento. Folio 72.
Mediante escrito de fecha 11 de Febrero 2021, el abogado Yorman Rojas, consigno cartel de emplazamiento el cual fue publicado en el diario de circulación Regional “El diario de los Llanos” de fecha 09/02/2021, agregándose al expediente. Folio 73-75.
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2021, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, notificando que fijo los carteles de citación en la morada y cartelera de dicho Juzgado. Folio 76.
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2021, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordeno librar oficio a la Defensoría Pública, se libró oficio N° 077-2021. Folios 77 y 78.
Mediante escrito de fecha 02 de Septiembre de 2021, presentado por la abogada Dayana Oviedo, en su condición de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, aceptando la defensa solicitada, por el Juzgado Aquo. Folios 79-81.
Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2021, el abogado Carlos Contreras, solicito copias simples. Folio 82.
Mediante escrito de fecha 30 de Septiembre de 2021, el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, solicitando copias simple. Folio 83
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2021, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace constar que en fecha 13/10/2021, practico la citación a la ciudadana Dayana Oviedo. Folios 84-85
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2021, la abogada Dayana Oviedo, con el carácter de Defensora Publica Segunda Agraria, del ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, dio contestación a la demanda. En los siguientes términos: Folios 86-90.
“Niego, rechazo y contradigo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda ejercida por la accionante en la presente causa, en contra de mi representado
Niego, por no ser cierto, que mi representante trabajando el predio y producción de la aquí demandante, producción esta que indica que presenta el hierro de mi representado.
Niego por no ser cierto, que mi representado posee esa totalidad de ganado y menos herrado con su hierro, certificado de vacunación que fue consignado es completamente falso.
Niego y rechazo, por ser completamente falso, que mi representado le está vulnerando el derecho que le corresponde a la aquí demandante; derecho que ella indica tener sobre un lote de terreno que no existe no tiene posesión ni producción y no existe lote de ganado mencionado por la aquí demandante.
Niego y rechazo, el argumento de la demandante al afirmar que los bienes allí descritos forman parte de la comunidad conyugal.
Y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente acción ejercida por quien aquí demanda, por cuanto mi representado, no se niega a resolver esta problemática y siempre ha buscado de la mejor manera solucionar, pero la aquí demandante indica en su escrito libelar que ella vivió con mi representado por varios años lo cual es completamente falso, donde se muestra en la acción ejercida por la demandante ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, con motivo de Acción mero declarativa, donde decretaron por sentencia sin lugar la acción por cuanto se demostró que no convivieron y por lo tanto no se obtuvo bien ninguno”.
(Cursivas de este Tribunal)
Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2021, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 91.
Mediante acta de fecha 18 de Noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, agrego acta de la audiencia preliminar. Folio 92.
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, agregó al expediente respectivo transcripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/11/2021. Folios 93 al 95.
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, agregando los límites de la controversia. Folio 96.
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2022, el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, consigno escrito de prueba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 97-99.
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, agrego al expediente escrito presentado en fecha 17/01/2022. Folio 100
Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, librándose oficios. Folios 101 -104.
Mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2021, la abogada Dayana Oviedo, actuando en representación del ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, consigno escrito de prueba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 105.
Mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2021, el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, solicitando se deje sin efecto el oficio librado al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Folios 106-107).
Mediante oficio de fecha 19 de Enero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro oficio Nº 006-2022, dirigido al Instituto Nacional de Sanidad Agraria Integral (INSAI). Folio 108.
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, agrego el escrito de fecha 26/01/2022, presentado por el abogado Yorman Rojas. Folio109.
Mediante oficio Nros CJ-074/2022 y DG-0018/2022, recibidos en fecha 10 de Marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emanado del Instituto Nacional de Sanidad Agraria Integral (INSAI), agregándose al expediente. Folios 110-116.
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto acordando fecha para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 117.
Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2022, se recibió diligencia del abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento del Juez. De igual manera, se recibió diligencia presentada por la abogada Dayana Oviedo, ya identificada, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa. Folios 118 al 119.
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2022, mediante auto el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, se aboco al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación a las partes. Folios 120 al 121.
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2022, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigno boleta de notificación debidamente recibida por la abogada Dayana Oviedo, ya identificada, representante judicial de la parte demandada. Folio 122 y vto.
Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2022, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigno boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana Shirley Guerra Charry, ya identificada. Folio 123 y vto.
Mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2022, el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, ya identificado, consignando poder apud acta. Folio 124.
Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, reanuda la causa en el estado que se encuentra. Folio 125.
Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante sentencia interlocutoria anula todas las actuaciones y repone la causa al estado de librar cartel de citación al ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, ya identificado. Folios 126 al 127.
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2022, el Secretario Accidental de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dejando constancia que fijo el cartel de citación en la cartelera del Tribunal. Folio 128.
Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2022, la abogada Dayana Oviedo, ya identificada, dándose por notificada y solicitando continúe el proceso en la presente causa. Asimismo, se recibió diligencia del Secretario Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, devolviendo el cartel de citación librado al ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, ya identificado. Folios 129 al 130 y vto.
Mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2022, se recibió pruebas presentadas por la abogada Dayana Oviedo, ya identificada, actuando en representación del ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, ya identificado. Folios 131 al 132.
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto fijo nuevamente fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 133.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2022, el Secretario Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, devolviendo el cartel de citación librado al ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, ya identificado. Folio 134 y vto.
Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto fijo nuevamente fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 135.
Mediante acta de fecha 19 de Julio de 2022, se agregó al expediente respectivo la audiencia preliminar. Folios 136 al 137.
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria agregando los límites de la controversia. Folio 138 y vto.
Mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2022, la abogada Dayana Oviedo presento pruebas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 139.
Mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2022, el abogado Yorman de Jesús Rojas presento pruebas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 140 al 143.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria admitió las pruebas promovidas por las partes, se libraron oficios. Folios 144 al 145.
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2022, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigno oficio debidamente recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folio 146 y vto.
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia conciliatoria. Folio 147.
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2022, el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, ya identificado, solicitando el abocamiento del Juez en la causa. Folio 148.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2022, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, se aboco al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación a la parte demandada. En esta misma fecha, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigno boleta de notificación debidamente recibido por la Defensora Pública Yeida Campos. Folio 149 al 150 y vto.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2022, la Defensora Pública Yeida Campos, solicitando se decline la competencia al Tribunal Civil. Folio 151.
Mediante oficio N° EH21OFO2022000084, recibido en fecha 05 de Octubre de 2022, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Agregándose al expediente. Folio 152-153.
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, prescinde de la prueba de informe admitida en auto de fecha 04-08-2022. Folio 154.
Mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2022, el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitando fecha para la celebración de la audiencia probatoria. Folios 155 al 156.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, acordó nueva fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria. Folio 157.
Mediante acta de fecha 03 de Noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, agregó al expediente respectivo la audiencia conciliatoria. Folio 158.
Mediante escrito de fecha 05 de Diciembre de 2022, presentado por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitó fecha para la celebración de la audiencia probatoria. Folios 159.
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, acordó fecha para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 160.
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, ofició al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI) Barinas. Folios 161 al 162.
Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, difirió la celebración de la audiencia probatoria. Folio 163.
Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, ratifico oficio dirigido al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI) Barinas. Folio 164 y vto.
Mediante escrito de fecha 07 de Febrero de 2023, presentado por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se deje sin efecto el oficio librado al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI) Barinas. En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto agregando escrito al expediente respectivo. Folios 165 al 170.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, ratifico oficio dirigido al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI) Barinas. Folios 171 al 172.
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, ratifico oficio dirigido al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI) Barinas. Folio 173 y vto.
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2023, presentada por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas. Folio 174.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, acordó copias certificadas solicitadas por la parte actora. Folio 175.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, ratifico oficio dirigido al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI) Barinas. Folio 176 y vto.
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2023, presentada por el ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, ya identificado, otorgando poder apud-acta a la abogada Dayana Oviedo, ya identificada. Agregándose al expediente. Folios 177 al 179.
Mediante oficio N° CJ-0049-2023, de fecha 13/06/20236, proveniente del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI) Maracay, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, recibió en fecha 04 de Julio de 2023, agregándose al expediente respectivo. Folios 180 al 185.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, fijo fecha para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 186.
Mediante acta de fecha 01 de Agosto de 2023, se agregó al expediente respectivo la audiencia probatoria. Folio 187 y vto.
Mediante acta de fecha 01 de Agosto de 2023, se agregó al expediente respectivo dispositivo del fallo. Folios 188 al 190.
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2023, presentada por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas, asimismo se recibió diligencia presentada por la abogada Dayana Oviedo, ya identificada, solicitando copias simples. Folios 191 al 192.
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, acordó copias certificadas solicitadas por las partes. Folio 193.
Mediante acta de fecha 07 de Agosto de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, agrego la transcripción de la audiencia de pruebas. Folio 194 al 197).
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2023, presentada por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, recibió copias certificadas solicitadas. Folio 198.
En fecha 21 de Septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia en la presente causa. Folios 199 al 211.
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2023, presentada por la abogada Dayana Oviedo, solicitando copias simples. Folio 212.
Mediante escrito de fecha 02 de Octubre de 2023, presentado por la abogada Dayana Oviedo, apoderada Judicial del Ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, parte demandada, apelan a la sentencia dictada en fecha 21/09/2023. Folios 213 al 246.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, Oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir en su totalidad el expediente a este Juzgado Superior. Folios 247 al 249.
Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente. Folio 250.
Mediante escrito de fecha 05 de Octubre de 2023, el ciudadano Luis Manual Pineda Peña, otorgando poder apud acta al abogado Manuel Alexander Peña Silva. Folio 251.
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2023, presentado por el abogado Manuel Peña, solicitando copias simples. Folio 252.
Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2023, este Juzgado Superior visto el escrito presentado en fecha 05/10/2023, por el ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, otorgándole poder apud acta al abogado Manuel Alexander Peña Silva, en consecuencia, téngase como su apoderado Judicial. Folio 253.
Mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2023, presentado por los abogados Dayana Oviedo y Manuel Peña, promovieron pruebas. Agregándose al expediente. Folios 254 al 257.
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2023, presentada por el abogado Yorman Rojas, solicitando copias simples. Folio 258.
Mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2023, presentada por el abogado Yorman Rojas, promovió pruebas. Agregándose al expediente. Folios 259 al 263.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 21 de Septiembre de 2023, mediante la cual declara Con Lugar la Demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana Shirley Guerras Charly. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 21/09/2023, en Primera Instancia en un juicio de Partición de Bienes Conyugales, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas parte presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:
DEMANDANTE:
- Copias certificadas del expediente EP21-V-2016-000297, por motivo de la disolución del matrimonio mediante sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 06 al 24. Marcado con la letra “A”.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de fecha 20 de mayo de 2014, sobre la casa Nº B-15, ubicada en la urbanización Valle Alto, segunda etapa, Sector Bromelia, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, bajo el Nº 2014-1464, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.11197 y correspondiente al libro del año 2014. Folios 25 al 41. Marcado con la letra “B”
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado y valorado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASI SE DECIDE)
- Copia simple del certificado Nacional de vacunación código Nº 1GBsKVTf2R, emitido por el Instituto Nacional Agrícola Integral (INSAI). Folio 42. Marcado con la letra “C”.
Observa esta Juzgadora que el anterior medio de prueba se trata de documento administrativo, que está firmado y sellado por funcionarios públicos, por lo que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la documental se logra demostrar solamente el estado zoosanitario de los semovientes existentes en el predio la Victoria, más no la propiedad de los mismos, motivo por el cual el referido medio de prueba se aprecia pero no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
- Copias simples de las cedula de identidad de los ciudadanos Pineda Peña Luis Manuel y Guerra Charry Shirley. Folios 43-44
Observa esta Juzgadora que se trata de copias fotostática simples de documentos. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
- Copias simples del Hierro quemador del ciudadano Luis Manuel Pineda, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas estado Barinas. Folios 53 al 57. Marcado con la Letra “D”.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDADA:
1.- Copias certificadas del expediente EP21-V-2016-000297, en el cual se produjo la disolución del matrimonio entre la ciudadana Shirley Guerra y el ciudadano Luis Pineda, mediante sentencia de fecha 04 de junio del 2018. Marcada con la letra “A” (Folios 06 al 24).
Observa este Juzgadora que la prueba ya fue analizada anteriormente y en virtud del principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Copias certificadas de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de fecha 20 de mayo del 2014, sobre la casa Nº B-15, ubicada en Urb. Valle Alto; segunda etapa; sector Bromelia; Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, bajo el Nº 2014-1464, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.11197 y correspondiente al libro del folio del año 2014. Marcada con la letra “B” (Folios 25 al 41).
Observa este Juzgadora que la prueba ya fue analizada anteriormente y en virtud del principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia simple del Hierro quemador del Ciudadano Luis Manuel Pineda, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas estado Barinas. Marcado con la Letra “D” (Folios 53 al 57).
Observa este Juzgadora que la prueba ya fue analizada anteriormente y en virtud del principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Luis Manuel Pineda. Marcado con la Letra “A”, acompañado con el escrito de contestación (Folio 88).
Observa este Juzgadora que la prueba ya fue analizada anteriormente y en virtud del principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Copia simple del Hierro quemador del ciudadano Luis Manuel Pineda. Marcado con la Letra “B”, acompañado con el escrito de contestación (Folio 89).
Observa este Juzgadora que la prueba ya fue analizada anteriormente y en virtud del principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte demandada- apelante:
Mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2023, los abogados Dayana Oviedo y Manuel Peña, actuando en este acto en representación del ciudadano Luis Manuel pineda Peña, promovieron por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas: (Folio 254 al 256).
1. Copia simple Certificado Nacional de Vacunación Nº 0000029289 de fecha 15 de diciembre del 2016. Emitido por el Instituto Nacional Agrícola Integral (INSAI), Marcada con la letra “C” (Folios 42).
Observa este Juzgadora que la prueba ya fue analizada anteriormente y en virtud del principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
2. Copias simples de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de fecha 20 de mayo del 2014, sobre la casa Nº B-15, ubicada en Urb. Valle Alto; segunda etapa; sector Bromelia; Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, bajo el Nº 2014-1464, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.11197 y correspondiente al libro del folio del año 2014. Marcada con la letra “B” (Folios 25 al 41).
Observa este Juzgadora que la prueba ya fue analizada anteriormente y en virtud del principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
3. Copias simples del dispositivo del fallo dictado en fecha 01 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. ( Folios 218- 220)
4. Copias Fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. (Folios 221-233)
5. Copia fotostática simple de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue declarada perimida la solicitud de Acción mero declarativa. (Folios 238-243)
Observa esta Juzgadora que se tratan de copias fotostática de documentos emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
6. Copia fotostática simple de certificado de vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folios 234-237).
Observa este Juzgadora que la anterior documental es emitida por un Organismo Público, actuando dentro del ámbito de su competencia, pero nada aporta a la presente causa, por lo que estima esta sentenciadora que la misma resulta a todas luces inconducente e impertinente, pues de ninguna manera está referido al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
Parte demandante:
1. Copias certificadas de la sentencia definitiva de divorcio de fecha 04 de Junio de 2018, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Expediente Nº EP21-V-2016-000297. (Folios 06 al 23).
Observa este Juzgadora que la prueba ya fue analizada anteriormente y en virtud del principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
2. Copias simples de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de fecha 20 de mayo del 2014, sobre la casa Nº B-15, ubicada en Urb. Valle Alto; segunda etapa; sector Bromelia; Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, bajo el Nº 2014-1464, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.11197 y correspondiente al libro del folio del año 2014. Marcada con la letra “B” (Folios 25 al 41).
Observa este Juzgadora que la prueba ya fue analizada anteriormente y en virtud del principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
3. Copia simple Certificado Nacional de Vacunación Nº 0000029289 de fecha 15 de diciembre del 2016. Emitido por el Instituto Nacional Agrícola Integral (INSAI), Marcada con la letra “C” (Folios 42).
Observa esta Juzgadora que la prueba ya fue analizada anteriormente y en virtud del principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
4. Copias simples del Hierro quemador del ciudadano Luis Manuel Pineda, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas estado Barinas. (Folios 53 al 57).
Observa este Juzgadora que la prueba ya fue analizada anteriormente y en virtud del principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
5. Original oficio Nº CJ-0049-2023, proveniente de la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folio 180 al 184).
Esta sentenciadora, aprecia la referida probanza, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que la misma, individual o conjuntamente considerada no arroja a los autos que conforman el presente expediente, elemento probatorio alguno que conlleven a esta sentenciadora a precisar la propiedad de los semovientes objeto de partición. (ASÍ SE DECIDE).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2023, por la abogada Dayana Oviedo, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecución de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En el escrito de apelación la recurrente alega, entre otras cosas, las siguientes:
“(… ) El presente recurso de apelación, se interpone por cuanto dicha decisión causa AGRAVIOS IRREPARABLES, ocasiona un serio perjuicio económico y moral; en razón de que el este Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia con lugar, en la demanda de partición de bienes donde no existen elementos de convicción válidos para realizar una partición de bienes de un lote de semovientes y un bien inmueble, este Tribunal Aquo de primera instancia en su sentencia no fundamentada la precedente decisión esta inmotivada, aunado a la insuficiencia de elementos de convicción que prueben la existencia de doscientos dieciocho (218) semovientes el cual ciudadano Juez manda a partir, sin verificarse su existencia, su ubicación, su estado, entre otros procesos, tales como un inventario judicial o una impacción judicial con la inspectoría del llano a los fines de verificar la existencia de dichos bienes; violación e inobservancia de los artículos 243 al 254 del Código de Procedimiento Civil, así como se observa en dicha decisión no se realizó un análisis detenido y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios producidos por la demandante junto con el libelo de la demanda, en lo atinente a la determinación de: 1) si en la documentación presentada se observó el cumplimiento de las formalidades legales para que se pueda indicar que el bien a partir es un bien del estado o es privado, ya que el bien mueble (la casa), solo consigno un contrato hipotecario que no se demuestra la cancelación del mismo, ni ningún registro inmobiliario que determine la propiedad de ese inmueble, es importante mencionar que la casa no es un patrimonio conyugal, ya que sobre el bien pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela C.A, el cual no ha sido liberado y una hipoteca a favor de la fundación Oro Negro, la cual se sigue pagando con 25 años de servicio en el Ministerio de Petróleos de Venezuela como lo establece el documento hipotecario presentado por la parte actora como medio de prueba, es importante mencionar que la vivienda familiar está siendo habitada por mi defendido y su actual esposa, con sus dos hijos menores de edad; 2) no se demuestra la existencia de los semovientes, ni su ubicación, ni su edad, sexo raza, Tamayo ni su existencia, ya que este Tribunal ni la parte actora solicito o realizo alguna inspección o inventario judicial a los fines de verificar la existencia de dichos bienes que solicitan partir; no se consignó por la parte actora guías madres, padrón del hierro, certificado de vacunación con sus protocolos a los fines de demostrar a este Tribunal la existencia de dichos semovientes. Procedió igualmente a adminicular los elementos de convicción así extraídos con las diversas afirmaciones de hechos expresadas por los actores en el libelo de la demanda como fundamento factico de sus pretensiones; actividad esta de apreciación que, llevada a cabo por este Juzgador de forma racional y ponderada, le conduce al convencimiento de que el presente caso no están dado los extremos establecidos, en tal sentido solicito a este órgano remitir el presente expediente al órgano superior con el fin de que se anule o reforme la presente decisión. (…)”.
(Cursiva del Juzgado Superior)
En fecha 30 de Octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 06 de Noviembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, cursante a los folios 135 al 136, segunda pieza a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, siendo del tenor siguiente:
“(…)“Muy buenos días ciudadana Juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, ciudadano abogado de la contraparte, público presente, he estado en la oportunidad legal establecida como usted muy bien lo menciono 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, este a los fines de debatir en esta instancia el acto de informe en cuanto al recurso de apelación interpuesto por mi defendido, en la presente causa de demanda de partición de bienes, ciudadano juez voy a comenzar con tiempo y forma del recurso, este la presente; el presente recurso de apelación se estableció, se interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia que en fecha 21 de septiembre del año 2022, dicho sentencia definitiva en la presente causa, sentencia está que causa daño irreparable daño moral económico e irreparable a mi defendido; por cuando esté dicha decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, violenta los derechos moral económico de mi defendido, en cuanto esté se tomó una decisión por el Tribunal de Primera Instancia que no fue fundada ni fundamentada ni existió medios probatorios que demostrará o que llevarán al ciudadano Juez a tomar dicha decisión, ciudadana Juez usted puede revisar en las actas procesales y las pruebas consignadas los aquí pues demandantes, de la demanda de partición, solamente consignaron ante el Tribunal de Primera Instancia en la oportunidad legal un certificado de vacunación simple, posterior el Tribunal oficio al INSAI, quién pues indicó que existía una copia certificada en ese Instituto; en cuanto a ese certificado ciudadana Juez, no tiene valor probatorio que nos indique que existía los dichos semovientes que el ciudadano Juez mando a partir, no se identifica con que señal está herrado dichos semovientes que ellos indican o que el ciudadano Juez indicó a partir allí; en cuanto a un bien inmueble que es una casa ubicada en alto Barinas, solamente se consignó por la parte demandada un registro hipotecario que existen dos, que sobre ella pesa dos hipotecas la primera hipoteca por el Banco de Venezuela y la segunda por la Fundación Petróleo de Venezuela, que está siendo aún pagada con años de servicio por mi defendido; por 25 años de servicio por mi defendido, ciudadana Juez dichos medios de prueba que llevo al ciudadano Juez a tomar dicha decisión no tiene valor probatorio, no hay ningún valor probatorio que demuestre la existencia de esos dichos semovientes que existían, donde estaban, donde se ubicaban, que peso tenían, se puede identificar que dicho certificado de vacunación no cuenta con protocolos de vacunación que han establecido por el INSAI, no está demostrado allí las pruebas que llevo al ciudadano Juez de Primera Instancia a tomar dicha decisión, causa un grave daño irreparable a mi defendido por cuánto él no cuenta con dichos semovientes, para hacer una liquidación de esa magnitud que manda a realizar el ciudadano Juez de Primera Instancia, en cuanto al primer inmueble el registro la hipoteca registrada que fue consignada allí, ciudadana juez tiene un gravamen ahí, un gravamen; allí existe una deuda que quien la paga allí no mostró en esa dicha decisión que quien va pagar esa deuda de esa hipoteca que existe allí, por otro lado ciudadana juez han transcurrido varios años a partir de ese certificado de vacunación que menciona allí los demandados en la presente causa donde no se verifico o no se fijó por el a los fines de que el Tribunal se ilustrará más del asunto o este hiciera valer dicha prueba no se ofició al INSAI para verificar si era firma del veterinario no se realizó inspección Judicial para verificar la existencia y donde estaba ubicado dichos semovientes que indica allí, que es un bien que solicita partir no se verifico nada de eso ciudadana Juez ni el Juez de Primera Instancia este según la Constitución y la Ley de Tierra lo faculta para ellos ilustrarse y tomar una buena decisión, fundamento la presente apelación en los artículos 26, 49 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde esté indica bueno que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia a una justicia especial sin y con igualdad entre las partes ciudadana juez con la presente con el presente recurso de apelación solicitamos a su honorable instancia anule la presente decisión por cuánto no existen medios probatorios que llevarán a tomar al ciudadano Juez dicha decisión de partir 116 semovientes que no se verifico si existencia por otro lado ciudadano Juez en la presente petición de apelación a la sentencia de verifica verdad allí que el bien inmueble tiene gravamen aparte está siendo pagado con años de servicio por mi defendido por otro lado solicitamos que la presente acción de apelación de sentencia sea declarada con lugar y se anule la presente decisión es todo.” Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.159, apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL PINADA PEÑA, ( Demandado-apelante) quien expuso:" Si algo breve ciudadana Juez, ciudadano secretario abogado de la contraparte, público buenos días, buenas tardes ya he doctora más que rectificar ya lo esgrimido por mi colega y falta decir lo siguiente loas breve posible, la sentencia recurrida doctora es recurrida no a capricho, es recurrida porque he tiene he vicios de inmotivacion, vicios de ilogicidad, es incongruente la sentencia proferida en ese expediente 5721, llevado por el Tribunal este de Primera Instancia Agraria acá, porque consideramos que es incongruente doctora porque versa sobre dos asuntos nada más, en primer lugar he un bien inmueble una casa verdad que sí nos vamos a lo que establece el código civil en el artículo 595 para ser más exactos donde el cual habla de la propiedad de la propiedad la propiedad viene dada por el uso goce disfrute y disposición de una cosa si eso es lo que acredita la propiedad facultad está que hasta los momentos nuestro representado no posee no tiene y es algo que está a la vista porque en el mismo expediente costa el contrato con la inmobiliaria y la forma como se obtuvo ese bien, eso por una parte a eso se le suma que mediante sentencia y que también consta en el presente expediente verdad donde es declarada sin lugar una acción mero declarativa eso no forma parte de la comunidad conyugal si, ahora, ahora bien vamos con el certificado de vacunación, doctora me permito con la venia del Tribunal leer escasamente tres y cuatro línea de la fundamentación que el Tribunal de Primera Instancia le otorgó a ese certificado, permítame cito textual: “ En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que dicha prueba pertenece a la categoría denominada documentos administrativos, eso lo sabemos, documento administrativo proviene de una entidad administrativa en tanto emana de un órgano o entre administrativo público y contiene una declaración de voluntad conocimiento y certeza que goza de criterio de este Tribunal de una presunción de veracidad.” Ciudadana Juez con el respeto yo considero que un Tribunal un Juez un operador de justicia no puede presumir, no puede presumir, no está para presumir la presunción es el génesis de cualquier cosa que nosotros debemos corroborar y más con una Ley y una Jurisdicción tan especializada como lo es la agraria donde le facultad le da tanta facultad al jugador de comprobar y corroborar con sus propios medios la existencia o no de algo que la parte alegra, que se debió hacer una inspección, no valorar una prueba insitu como dice el juzgador de Primera Instancia, cuál era el deber ser que no lo digo yo lo establece la Ley una inspección, corroborar que efectivamente ese certificado de vacunación es conteste con la realidad con lo que existe con lo que ahí y para eso se debe he tomar en cuenta lo órganos de instituciones especializada como Fiscalía del Llano que efectivamente de fe corroboren que un semoviente, que un semoviente poseo tiene un . Hierro una marca una señal como se conoce ha y pertenece a x persona, entonces he no entendemos como este Tribunal de Primera Instancia fundamenta si, emana suscribe un fallo de este tipo por tal razones ciudadana Jueza ratificó la solicitud ya explanada por mi colega solicitamos la nulidad del fallo recurrido.” Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, apoderado judicial de la ciudadana SHIRLEY GUERRA CHARRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.485.390, (parte demandante) quien expuso: "Bueno muy buenas tardes ciudadana Juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil. He representación judicial de la parte demandada apelante y está siendo uso de este recurso de apelación, en primer lugar he quisiera incorporar la prueba que si bien cierto fueron valorada en el tribunal de primera instancia en esta oportunidad siendo la oportunidad procesal establecida según el artículo 229, señalado por quien aquí decide promuevo el expediente EP-21 B-16297 con cuya sentencia se quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Luis Manuel pineda peña y la ciudadana Shirley Guerra Charry, que riela a los folios del 06 al 24 del presente expediente igualmente ratificó y promuevo el documento protocolizado de un bien inmueble de fecha 20 de Mayo de 2014, suscrito por los ciudadanos Luis Manuel Pineda Peña y la ciudadana Shirley Guerra Charry, igualmente promuevo esa prueba documental está en los folios 25 al 41 del expediente fue marcada B en la oportunidad de presentar la demanda he igualmente incorporó en esta audiencia el certificado de vacunación del INSAI que riela al folio 42 marcado con la letra C en el presente expediente, de igual manera incorporó el Hierro forjador del ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, que fue debidamente protocolizado en el año 2004, en el folio número 50 del folio 42 al folio 244, 248 y que consta desde el número de folio del 53 al 57 del presente expediente y finalmente por la comunidad de la prueba he incorporó la prueba de informe de la respuesta que dio el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral INSAI, de una prueba de informe solicitada por la parte demandada en el Tribunal de Primera Instancia donde dan respuesta a la solicitud realizada por el Tribunal de Primera Instancia así la cosa ya he en los informes ver cómo he la representación judicial de la parte demandada ha querido he hacer valer o hacer ver a este digno Tribunal que el inmueble voy hacerlo de manera pedagógica en cuanto a los instrumentales que fueron acordados el número B que es el inmueble con todas las características en la demanda riela al folio 27 en converso que la ciudadana Anni Mayeli Escobar Gutiérrez, quien en ese momento era la apoderada judicial de la promotora valle Alto establece y declara textualmente cito abro comilla dice “ en nombre de mi representada doy en venta pura y simple perfecta he irrevocable a Luis Manuel Pineda Peña y a Shirley Guerra Charry un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada destinada a vivienda principal así la cosa vemos que no es una hipoteca que no es una, que no es una ves, sino que es una venta que se le realiza a ambos ciudadanos y que la hipoteca es una garantía del bien que se obtuvo y ciertamente se desprende ese instrumente que son ambos ciudadanos quien le otorgan la propiedad quien esté casa es la productora valle alto así se llama a la urbanización donde está ubicado el inmueble y se le da venta pura, simple perfecta irrevocable, tanto al ciudadano Luis Manuel Pineda Peña como a la Ciudadana Shirley Guerra, en otro orden de idea la prueba marcada número C que es el Instituto Nacional de Sanidad Integral ubicada en el folio 42, claramente el Tribunal de Primera Instancia establece que es un documento administrativo pero en mi apreciación le faltó colocar un instrumento público administrativo y los documentos públicos administrativos dice que son, que gozan de plena valoración y son cierto hasta admitir pruebas contrarias en este caso la representación judicial ni impugnó esa prueba ni la tacho de falsa es más solicitaron una prueba de informe y ciertamente ese Instituto ratificó que si existe ese instrumento y que en esa fecha allí señalada se practicó la vacunación de 218 semoviente discriminados de la manera que allí se señala en ese particular quisiera ilustrar a este digno Tribunal de los documentos públicos administrativos por ejemplo cuando ocurre un accidente de trabajo se inicia pues al Instituto Nacional de Provisión y Salud Laboral el Insasel una investigación esa investigación al final va arrojar que un funcionario que realizó esa investigación va decretar si efectivamente estamos en presencia de un accidente laboral o no igualmente cuando un trabajador despedido acude a cualquier inspectoría de trabajo o algún Tribunal o alguna Inspectoría de trabajo en este caso ese funcionario que fue designado por la autoridad por la Ley da fe pública del acto que se realizó en este caso en particular el certificado que ha sido objeto de esta apelación, claramente evidencia que el médico veterinario Cesar Augusto Paredes Gómez, con cédula de identidad 5.687.152, se dirigió al predio la victoria ubicado en el sector la aceituna en la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas Estado Barinas, y con el también número 231 del médico veterinario da fe que utilizo 218 vacunas de fiebre aftosa y de rabia de los cuales gasto cinco potes de aproximados de cada uno y entonces esa prueba tiene que ser valorada en toda su dimensión por cuánto ni fue atacada ni fue impugnada ni fue tachada razón por la cual considero que debe ser declarada sin lugar la apelación planteada por la parte recurrente y que se confirme en toda y cada una de las partes la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia es todo ciudadana Juez.” Se le concedió el derecho a réplica a la abogada DAYANA KATERINE OVIEDO, quien expuso: “He a los fines de negar totalmente lo alegado por el colega aquí presente por cuánto se puede demostrar en la prueba consignada en el folio 42 que es el certificado de vacunación ciudadana juez no tiene ningún valor probatorio por cuánto por cuánto lo acaba de mencionar el aquí abogado de la parte demandante no presenta no identifica esos semovientes con que señal está identificado no tiene ninguna señal y según él la Ley de Registro y Señales tienen que estar identificados esos semovientes para comprobar quién es el propietario de esos semovientes allí descritos entonces no tienen ningún valor probatorio para que el ciudadano Juez de Primera Instancia lo tomara como prueba fehaciente o valedera que demostrará la existencia y de quién en realidad eran dichos semovientes no se comprobó su existencia no se comprobó su ubicación no se no se verifica en dicho certificado ciudadana juez por ningún lado usted puede verificar que no existe la señal de identificación de dicho semoviente no cumple con los protocolos no existe ninguna guía madre porque de dónde salen esos semovientes no se verifica, no verifico ni la parte demandada quién tiene la carga de probar no solicito al Tribunal una inspección para verificar si esos si ese certificado y esos semovientes existían que peso tenían que marca tenían no hay ninguna señal que identifique dichos semovientes en cuento al registro que menciona el aquí el abogado de la contraparte indica de que una compraventa no es ninguna compraventa ciudadana juez está allí consignado es un registro hipotecario que le hacen a mi defendido por cuánto él solicita por su, por su trabajo ese crédito hipotecario entonces allí están las clausuras que mencionan como se deben cumplir y por cuántos años de servicio se deben pagar no existe allí en el expediente no el abogado de la parte demandada demostró que existía una liberación no hay ninguna liberación tiene gravamen todavía se está pagando dicho inmueble con años de servicio tiene dos créditos hipotecarios uno por el banco de Venezuela y otro por la fundación Oro negro , los paga mi defendido con años de servicios en petróleos de Venezuela, entonces no existen medios probatorios para que el ciudadano juez de primera instancia tomara una decisión de dicha magnitud por lo que ratificamos solicitamos a este Tribunal revoque dicho fallo anule dicho fallo y si de ser así que no se ha demostrado un buen agrario aparte de decline competencia al tribunal civil si es el caso de la vivienda que se quiere dividir y este se decline competencia al tribunal civil de primera instancia para verificar y demostrar si ese bien mueble que es la casa de debatirá ciudadana juez para ver si es un bien para, es un bien para que el estado lo mandé a partir en este caso el tribunal por cuánto como lo estoy indicando no existe ninguna liberación de dicha hipoteca es todo.” Se le concedió el derecho a réplica al abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA SILVA, quien expuso: “Doctora en relación a lo mencionado he en última parte por el doctor el abogado de la contraparte en relación al certificado médico tenemos rato ya insertando sobre eso doctora y creo que se nos ha pasado un poco por alto de que estamos hablando de bienes semovientes, de bienes semovientes que quiere decir esto bueno que se trasladan por medios propios o por medios de personas o per medio de tercero okey que pasó que al no haber una inspección al no haber un conteo al no haber un cotejo al no haber un responsable un depositario alguien que a la hora de, de, de la eventual existencia de esos animales de parte del Tribunal lo que son objeto de un litigio sobre la factura, la enfermedad la muerte como hace para darle pleno valor a si sea un documento público administrativo de esta magnitud doctora el doctor sito un ejemplo a modo de ilustrar al Tribunal yo sigo uno puede tener un certificado de registro de vehículo y lo acredita propiedad o tenencia de ese o que ese vehículo exista y estamos hablando de un vehículo que es un bien tangible no semoviente aquí estamos hablando se habla de unos presuntos semovientes con una data de aproximadamente siete años entonces no, no veo forma jurídicamente hablando de este ejecutar un fallo de esta de esta magnitud a mí para mí para mí en mi propia experiencia simplemente hablando una decisión totalmente descabellada por eso una vez más ratificó de la nulidad de dicha sentencia eso es todo.” se le concedió el derecho a contra réplica al abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, quien expuso: “He ciudadana juez continuando con esta audiencia puede evidenciarse en el instrumento de compraventa que ese bien inmueble tiene un precio de 700.490 bolívares en esa oportunidad y fueron discriminados de manera siguiente se dio la inicial de 170.490 que era la cuota inicial que dieron ambos ciudadanos es decir Luis Manuel Pineda Peña y la ciudadana Shirley Guerra, 300.000 dólares perdón, bolívares fue como un préstamos que se le otorgó ambos ciudadanos préstamo hipotecario por el Fao que era el fondo de ahorro obligatorio de vivienda y ambos ciudadanos se le descontaba ese dinero de los ingresos que percibían donde se encontraban trabajando y finalmente 230.000 mil bolívares fue una hipoteca de segundo grado para el ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, quien efectivamente trabajaba si todavía trabaja en Pdvsa a través de la fundación oro negro, vuelvo y repito no es porque incluso estando casado si un solo de los conyugues adquiere un bien igualito efectivamente le corresponde ese 50% al otro conyugue en el finalizamos con eso, en el caso de lo del INSAI quiero recordarle ciudadano Juez que ese instrumento es del año 2016, el 15 de Diciembre del 2016 y el informe fue de enero de 2017, en mi apreciación yerra la parte la representación judicial recurrente por cuanto insiste que tiene que haber un inventario judicial o una inspección cuando humanamente saben que no se pude realizar porque cuando se interpuso la demanda fue en el año 2020, ya había pasado 4 años de que por supuesto se ganado ya no existía en el caso que nos ocupa vuelvo y repito he insisto que en el valor de la prueba por cuanto no fue tachada de falsa no fue impugnada y en lo que respecto considero que tiene pleno valor probatorio así las cosas ratifico mi solicitud de que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y se confirme en toda y cada una de las partes la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia es todo.” (…).
(Cursivas de este Tribunal).
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación lo establecido en la sentencia supra señalada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante de la DEMANDA AGRARIA POR PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (ASÍ SE DECIDE)
Del análisis extenso efectuado al escrito de fundamentación de la apelación y desarrollado en la celebración de la audiencia llevada por ante esta Alzada, considera esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Se reduce el caso de marras a la acción de Partición de Bienes, intentada por la ciudadana SHIRLEY GUERRA CHARBY, en contra del ciudad LUIS MANUEL PINEDA, en donde manifiesta la parte demandante, haber contraído matrimonio en fecha 14 de julio de 2014, hasta el 04 de junio de 2018, cuando la unión matrimonial fue disuelta, siendo el deber de la parte demandada negar y contradecir tal situación, así como, la existencia en comunidad de los referidos bienes.
Como toda acción judicial, la demanda de partición requiere la confluencia de ciertos presupuestos, para que sean declaradas con lugar, en la sentencia de mérito. Consisten esos requisitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa en: 1-) Que el actor demuestre la existencia de la comunidad hereditaria; 2-) Que se determine los condóminos y; 3-) Que establezca la proporción en que deben ser divididos los bienes. Y en este contexto, tomando en consideración el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare, se impone para esta jurisdicente, valorar los medios probatorios aportados, tal y como fue resuelto en párrafos anteriores en el análisis y valoración de las probanzas aportadas en este proceso
En relación a este tipo de demandas la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
- Partición Judicial Contencioso.
- Partición Extra-Judicial Amistosa
- Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario”
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
(Cursivas de este Tribunal)
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
(Cursivas de este Tribunal)
En este orden, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose en definitiva la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:
“Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:
“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a título oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.
Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)”
Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):
Siguiendo el mismo orden de ideas, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.687, de 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, arguye la parte apelante:
“(… ) El presente recurso de apelación, se interpone por cuanto dicha decisión causa AGRAVIOS IRREPARABLES, ocasiona un serio perjuicio económico y moral; en razón de que el este Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia con lugar, en la demanda de partición de bienes donde no existen elementos de convicción válidos para realizar una partición de bienes de un lote de semovientes y un bien inmueble, este Tribunal Aquo de primera instancia en su sentencia no fundamentada la precedente decisión esta inmotivada, aunado a la insuficiencia de elementos de convicción que prueben la existencia de doscientos dieciocho (218) semovientes el cual ciudadano Juez manda a partir, sin verificarse su existencia, su ubicación, su estado, entre otros procesos, tales como un inventario judicial o una impacción judicial con la inspectoría del llano a los fines de verificar la existencia de dichos bienes; violación e inobservancia de los artículos 243 al 254 del Código de Procedimiento Civil, así como se observa en dicha decisión no se realizó un análisis detenido y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios producidos por la demandante junto con el libelo de la demanda, en lo atinente a la determinación de: 1) si en la documentación presentada se observó el cumplimiento de las formalidades legales para que se pueda indicar que el bien a partir es un bien del estado o es privado, ya que el bien mueble (la casa), solo consigno un contrato hipotecario que no se demuestra la cancelación del mismo, ni ningún registro inmobiliario que determine la propiedad de ese inmueble, es importante mencionar que la casa no es un patrimonio conyugal, ya que sobre el bien pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela C.A, el cual no ha sido liberado y una hipoteca a favor de la fundación Oro Negro, la cual se sigue pagando con 25 años de servicio en el Ministerio de Petróleos de Venezuela como lo establece el documento hipotecario presentado por la parte actora como medio de prueba, es importante mencionar que la vivienda familiar está siendo habitada por mi defendido y su actual esposa, con sus dos hijos menores de edad; 2) no se demuestra la existencia de los semovientes, ni su ubicación, ni su edad, sexo raza, Tamayo ni su existencia, ya que este Tribunal ni la parte actora solicito o realizo alguna inspección o inventario judicial a los fines de verificar la existencia de dichos bienes que solicitan partir; no se consignó por la parte actora guías madres, padrón del hierro, certificado de vacunación con sus protocolos a los fines de demostrar a este Tribunal la existencia de dichos semovientes. Procedió igualmente a adminicular los elementos de convicción así extraídos con las diversas afirmaciones de hechos expresadas por los actores en el libelo de la demanda como fundamento factico de sus pretensiones; actividad esta de apreciación que, llevada a cabo por este Juzgador de forma racional y ponderada, le conduce al convencimiento de que el presente caso no están dado los extremos establecidos, en tal sentido solicito a este órgano remitir el presente expediente al órgano superior con el fin de que se anule o reforme la presente decisión.
(Cursivas de este Tribunal)
En este orden, se observa que la parte accionante en su escrito libelar dentro de los medios de pruebas aportados para intentar la acción de partición, lo constituye fundamentalmente:
.- Copias certificadas de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de fecha 20 de mayo del 2014, sobre la casa Nº B-15, ubicada en Urb. Valle Alto; segunda etapa; sector Bromelia; Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, bajo el Nº 2014-1464, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.11197 y correspondiente al libro del folio del año 2014. (Folios 25 al 41), medio de prueba valorado por esta Juzgadora en el estudio y análisis de las pruebas aportadas al proceso, al cual se le confirió pleno valor probatorio por cuanto de la misma se verifica que determinado bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal por los ciudadanos Shirley Guerra Charby y Luis Manuel Pineda.
De igual forma el Juzgado a quo valoró la referida documental otorgándole pleno valor probatorio, (Folios 206 vto y 207).
.- Copia simple de certificado de Nacional de vacunación N° 0000029289 de fecha 15 de diciembre de 2016 emitido por el Instituto Nacional Agrícola Integral (INSAI).
Sobre la referida documental versó la decisión del Juzgado A quo, en cuanto a los semovientes a partir, valorándola de la siguiente manera:
“…En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que dicha prueba pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza. Que gozan a criterio de este tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de fechas 14-12-2005 y 06-12-2007, respectivamente, de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por ello este documento goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el articulo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.363 del Código Civil.(ASI SE DECIDE)…”
(Cursivas de este Tribunal)
Por su parte al folio 210 dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, del acervo probatorio debidamente promovido y evacuado en la celebración de la Audiencia oral de pruebas se demostró la existencia de los bienes descritos en el libelo de demanda, como bienes habidos dentro de la comunidad conyugal y ha sido inveterada la jurisprudencia patria en determinar los derechos que poseen cada uno de los conyugues con respecto a los bienes que se hayan adquiridos durante la existencia de la relación conyugal, conforme a ello, quedó plenamente demostrado tal como se expresó precedentemente que los bienes; i) Inmueble conformado por Una casa de habitación familiar, junto a la parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Valle Alto, segunda etapa, sector Bromelia, casa N° B-15, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, constante de una superficie de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180m2), con los linderos siguientes: Noreste: Sector Trinitaria; Suroeste: Calle1; Sureste: Parcela B-14; y Noroeste: Parcela B-16; cuyo porcentaje será determinado mediante experticia complementaria a tenor de los dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; ii) Un lote total de 218 semovientes discriminados de la siguiente manera: Becerras: 15; Becerros: 12; Mautas 15; Mautes: 85; Novillas: 10; Novillos: 50; Toros: 03; Vacas: 30, conforme a certificado de vacunación fechado 29/06/2016 emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar de la pretensión como lo es la Partición de los bienes conyugales. (ASI SE DECIDE) …”
(Cursivas de este Tribunal)
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en cuanto a los semovientes a partir, tal como lo estableció la sentencia proferida por el A quo en fecha 21-09-2023, en su particular Tercero, no existen elementos demostrativos de la propiedad de los mismas, el Juzgado de la causa yerro en la apreciación y valoración de la documental promovida que riela al folio 42 que versa sobre certificado de vacunación emitido por el INSAI así como también de la prueba de informes que riela a los folios 180 al 184.
Al respecto establece el Decreto N° 406 de fecha 7 de junio de 1952 de Registro de Hierros y señales en su artículo 30 lo siguiente:
CAPITULO IV
De las maneras de probar y transmitir la propiedad sobre el ganado
Articulo 30: el hierro que está inscrito en el registro Nacional de Hierros y Señales, indicará y demostrará la propiedad del animal que lo lleva, salvo prueba escrita en contrario.
(Cursivas de este Tribunal)
En este contexto, de las pruebas aportadas en relación a la partición del 50% de los semovientes, no demuestran que sean propiedad del ciudadano Luis Manuel Pineda, en virtud que el certificado de vacunación a lo que hace referencia es al estado zoosanitario de los animales allí descritos, y del cumulo de pruebas aportadas no se evidencian hierros y marcas de ningún animal, tal y como lo establece el artículo 30 antes descrito.
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Dayana Katerine Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-717.204.231, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de Partición de Bienes Conyugales, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Dayana Oviedo, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.204.231, parte demandada- apelante, contra la decisión de fecha 21 de Septiembre de 2023. Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso la apelación interpuesto por la abogada Dayana Oviedo, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.204.231, parte demandada- apelante, contra la decisión de fecha 21 de Septiembre de 2023. Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se modifica el particular tercero de la sentencia proferida en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando de la siguiente manera:
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, una vez se declare definitivamente firme la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 188 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo señalado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se nombrara un único partidor para que proceda a efectuar la partición de los bienes que se describen a continuación:
1) El cincuenta por ciento (50%) del porcentaje acreditado en propiedad del inmueble conformado por una casa de habitación familiar, junto a la parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Valle Alto, segunda etapa, Sector Bromelia, casa Nº B-15, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, constante de una superficie de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), con los linderos siguientes: Noreste: Sector Trinitaria, Suroeste: Calle 1; Sureste: Parcela B-14; y Noroeste: Parcela B-16; cuyo porcentaje será denominado mediante experticia complementaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario

Abg. Lenin Andara.





Exp. N° 2023-1910.
MD/LA/yyth.-